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VE - Ley Orgânica Del Ministerio Público

 

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto de la Ley y Naturaleza Jurídica del Ministerio Público

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular la organización administrativa y funcional del Ministerio Público.

Artículo 2. Naturaleza jurídica del Ministerio Público. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.

Capítulo II
Principios Rectores

Artículo 3. Legalidad. El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Artículo 4. Independencia y autonomía. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.

Artículo 5. Deber de colaboración. Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.

Artículo 6. Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

Artículo 7. Representación judicial. El Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda.

Artículo 8. Órgano jerarquizado. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.

Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas.

Artículo 9. Control de gestión. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, así como los funcionarios o funcionarias que sean nombrados o nombradas según el diseño organizacional del Ministerio Público para ejercer la representación, dirección y disciplina, dentro del ámbito de las atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el control de gestión de los funcionarios o funcionarias bajo su dependencia.

Artículo 10. Objetividad. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

Artículo 11. Transparencia. Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia, de manera que permitan y promuevan la publicidad y el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentes de los actos que se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto establecido en la ley.

Artículo 12. Probidad. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad.

Artículo 13. Responsabilidad. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están sujetos y sujetas a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Artículo 14. Formalidades esenciales y celeridad. El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.

Artículo 15. Gratuidad. Todas las actuaciones del Ministerio Público serán gratuitas y no estarán sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que realice el Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas, y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de impuesto, tasa o contribución. Los jueces o las juezas, registradores o registradoras, notarios o notarias y demás autoridades y funcionarios o funcionarias de la República, prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.

Título II
De las Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Competencias del Ministerio Público. Son competencias del Ministerio Público:

1.- Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4.- Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

5.- Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.

6.- Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

7.- Librar y ejecutar exhortes o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la materia.

8.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares.

9.- Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio Público haya intervenido o cuando su intervención hubiese sido requerida.

10.- Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

11.- Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

12.- Investigar y ejercer ante los tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares.

13.- Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.

14.- Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en los internados judiciales, las comunidades penitenciarias, entidades de atención para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión y de detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los internos o internas, de los detenidos preventivamente y de los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos cuando hayan sido menoscabados o violados.

En el ejercicio de esta competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Los funcionarios o las funcionarias que impidan el ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente, según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta competencia serán responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes según sea el caso.

15.- Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos.

16.- Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que hubiere lugar.

17.- Presentar observaciones y recomendaciones en la planificación de la política criminal que realice el Poder Ejecutivo.

l8.- Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Título III
De la Organización del Ministerio Público

Capítulo I
Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Artículo 17. Sede. El Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de la República.

Artículo 18. Régimen de personal. El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal o la Fiscal General de la República, o por el o la que haga sus veces, los o las fiscales y los demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

El Fiscal o la Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

Artículo 19. Estructura organizativa. El Fiscal o la Fiscal General de la República determinará en el Estatuto Orgánico del Ministerio Público la organización de su Despacho.

Capítulo II
Del Fiscal o la Fiscal General de la República

Artículo 20. Designación. Dentro de los ciento veinte días previos al vencimiento del periodo de siete años establecido para el ejercicio del cargo de Fiscal o la Fiscal General de la República, el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano para la designación del titular del Ministerio Público, la cual se efectuará conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Artículo 21. Juramentación del Fiscal o la Fiscal General de la República. El Fiscal o la Fiscal General de la República será juramentado o juramentada por la Asamblea Nacional dentro de los diez días siguientes a su designación.

Artículo 22. Remoción. El Fiscal o la Fiscal General de la República podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría, absoluta de sus integrantes, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Artículo 23. Faltas graves. Serán consideradas como faltas graves del Fiscal o la Fiscal General de la República, las siguientes:

1.- Atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa.

2.- Actuar con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley y del derecho.

3.- Violar, amenazar o menoscabar los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Realizar activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o efectuar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función por sí o por interpuesta persona, o ejercer cualquier otra función pública, a excepción de actividades académicas o docentes.

Artículo 24. Faltas temporales o absolutas. Las faltas temporales del Fiscal o la Fiscal General de la República serán cubiertas por el Vícefiscal o 1a Vicefiscal General de la República por un máximo de noventa días prorrogables, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Las faltas absolutas serán cubiertas por el Vicefiscal o la Vicefiscal hasta tanto la Asamblea Nacional, designe un nuevo Fiscal, de acuerdo con el procedimiento establecido en las leyes.

Artículo 25. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

1.- Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus reglamentos internos y en las demás leyes.

2.- Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.

3.- Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, según el procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. De igual manera determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

4.- Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus fiscales.

5.- Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes.

6.- Resolver, de acuerdo al resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la República, si hay mérito o no para intentar las acciones civiles, penales o administrativas contra funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercido de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

7.- Ejercer personalmente o a través de los o las fiscales designados o designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los actos del Poder Público que sean inconstitucionales o ilegales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora General de la República.

8.- Dictar el Estatuto Orgánico del Ministerio Público y las demás normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

9.- Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, dentro de los primeros treinta días siguientes al inicio de las sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante el año anterior.

10.- Participar en la reestructuración de la política criminal del Estado y emitir opinión razonada, cuando lo juzgue conveniente o le sea solicitada por la Asamblea Nacional, sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la administración de justicia, así como de aquellos que a su juicio lo requieran, y sugerir e indicar las reformas legislativas tendentes a mejorarlos.

11.- Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Ministerio Público y enviarlo al ministerio responsable de las finanzas públicas; éste, a su vez y de manera definitiva, lo incorporará sin modificación al presupuesto general del Estado.

12.- Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria o especial en materias de su competencia, en cualquier lugar del territorio nacional. A tales efectos, también podrá designar a uno de sus funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

13.- Fijar las pautas generales y específicas en cuanto a la dirección funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en la investigación penal. En atención a las pautas dictadas y aspectos de la competencia del Ministerio Público, se hará la debida supervisión y consecuencialmente se instrumentarán las acciones legales consiguientes sí en el proceso de supervisión o mediante cualquier otra actividad realizada por el Ministerio Público, se detectaren fallas, faltas o cualquier otro tipo de acto que afecten su funcionalidad.

14.- Solicitar de las autoridades competentes la imposición de las sanciones disciplinarias, de acuerdo con la ley que los rija, cuando los funcionarios o funcionarias de investigaciones penales, señalados en el numeral anterior, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente. No obstante, el Fiscal o la Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualesquiera de las sanciones disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del funcionario o funcionaria, y luego de cumplido el respectivo procedimiento, cuando las autoridades correspondientes, en el término de treinta días continuos a partir de su notificación, no cumplan con su potestad disciplinaria. El órgano de adscripción del funcionario o funcionaria será responsable del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta.

15.- Opinar e intervenir, directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención, A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenara la notificación correspondiente.

16.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

17.- Conceder licencias y permisos a los funcionarios o funcionarias de su Despacho, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

18.- Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificación inmediata a el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en una determinada circunscripción judicial un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia.

19.- Convocar convenciones, congresos, foros y otros eventos de fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

20.- Delegar en funcionarios o funcionarias de su Despacho determinadas atribuciones de carácter administrativo, así como la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación, a los fines del mejor funcionamiento del organismo.

21.- Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público, y procurar la unidad de acción de los funcionarios o las funcionarias al servicio del organismo.

22.- Impartir instrucciones a cualquier Fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro fiscal u otra fiscal de la misma o de distinta circunscripción o circuito judicial, o lo reemplace, según sea el caso.

23.- Solicitar información a cualquier fiscal y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Publico, cuando lo estime pertinente.

24.- Contratar profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, quienes estarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley.

25.- Las demás que les sean atribuidas por la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Capítulo III
Del Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República y de los Fiscales o las Fiscales Superiores del Ministerio Público

Artículo 26. Vicefiscal. Para ser Vicefiscal se requiere:

1.- Tener nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer ninguna otra.

2.- Ser mayor de treinta años de edad.

3.- Ser abogado o abogada y tener titulo universitario de postgrado en materia jurídica.

4.- Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.

5. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 27. De los Fiscales o las Fiscales Superiores. En cada una de las circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la República designará Fiscales Superiores que representarán al Ministerio Público y ejercerán las atribuciones que les confiere esta Ley. El cargo de Fiscal Superior o de la Fiscal Superior es de libre nombramiento y remoción.

Artículo 28. Requisitos. Para ser Fiscal Superior del Ministerio Público se requiere:

1.- Ser mayor de treinta años de edad.

2.- Ser abogado o abogada, preferiblemente con estudios de cuarto nivel en Ciencias Penales o Procesal Penal, expedido por una universidad nacional o extranjera, debidamente revalidado por una universidad pública nacional.

3.- Ser profesor universitario o profesora universitaria en materia jurídica, de reconocida competencia o haber ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza o Defensor Público o Defensora Pública Penal durante un periodo no menor de cinco años o haber ejercido la profesión de abogado o abogada durante un mínimo de ocho años.

4.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en los numerales 2, 9, 10 y 11.

Artículo 19. Atribuciones y Deberes de los Fiscales o las Fiscales Superiores. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales superiores:

1.- Ejercer la representación del Ministerio Público en la circunscripción judicial correspondiente.

2.- Dirigir la Unidad de Atención a la Victima y la Oficina de Atención al Ciudadano.

3.- Coordinar y supervisar, junto con el director de adscripción correspondiente, la actuación de los o las fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial.

4.- Tomar las decisiones en relación a los procesos que le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

5.- Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario, para el mejor desempeño de sus atribuciones.

6.- Recibir y comunicar de inmediato al Fiscal o a la Fiscal General de la República las recusaciones e inhibiciones relativas a fiscales del Ministerio Público de su circunscripción judicial, conforme a las normas previstas en esta Ley.

7.- Tramitar ante la Dirección competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los o las fiscales del Ministerio Público que se desempeñen en la respectiva circunscripción judicial.

8.- Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de las unidades respectivas.

9.- Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito de las personas a su Despacho y al de los o las demás fiscales, así como su debida atención.

10.- Autorizar y tramitar inmediatamente las solicitudes de consultores técnicos que le formulen los o las fiscales.

11.- Solicitar al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a la Dirección que corresponda, la creación de fiscalías y de cargos para fiscales auxiliares y demás funcionarios o funcionarias dentro de su respectiva circunscripción judicial, cuando las necesidades de servicio así lo requieran.

12.- Rendir cuenta al Fiscal o a la Fiscal General de la República, por intermedio de su Dirección de adscripción, en el mes de enero de cada año, sobre las actividades desarrolladas por la Fiscalía a su cargo en la respectiva circunscripción. En la Cuenta se reflejarán las estadísticas de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se presentaron.

l3.- Las demás que les sean atribuidas por las leyes.

Capítulo IV
De los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público

Artículo 30. Requisitos. Para ser Fiscal del Ministerio Público se requiere:

1.- Tener nacionalidad venezolana.

2.- Ser mayor de veinticinco años de edad.

3.- Ser abogado o abogada.

4.- Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.

5.- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

6.- No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.

7.- No haber sido objeto de sanción penal, por decisión definitivamente firme, por la comisión de un delito.

8.- No haber sido objeto de sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de las funciones por decisión definitivamente firme, durante los cinco años previos a la celebración del concurso, ni de sanción disciplinaria de destitución del ejercicio de las funciones por decisión definitivamente firme, durante los diez años previos a la celebración del concurso.

9.- Preferiblemente haber cursado estudios de especialización en el área objeto del concurso, en una universidad nacional o extranjera, debidamente acreditada. En caso de no existir cursos de especialización en la referida área, en una que resulte afín a aquella a ser ejercida en el cargo objeto del concurso.

10.- Haber sido Fiscal del Ministerio Público o Juez o Jueza o Defensor Público o Defensora Pública Penal; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria por un mínimo de tres años; o haber ejercido la abogacía durante un mínimo de cinco años.

11.- Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposición en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 31. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:

1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares.

2.- Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

3.- Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la victima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso.

4.- Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes.

5.- Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.

6.- Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

7.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad penal y civil de los particulares.

8.- Ejercer las acciones que se deriven de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la República.

9.- Elevar consultas debidamente motivadas al o a la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

10.- Ordenar al Fiscal Auxiliar respectivo la práctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco de sus atribuciones legales.

11.- Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.

12.- Velar por la disciplina y el eficaz desempeño del personal a su cargo y conceder licencias y permisos conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

13.- Las demás que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes.

Sección Primera
De los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 32. Definición. Son Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, aquellos o aquellas a quienes les corresponde ejercer la representación de la institución ante las Salas correspondientes de ese máximo tribunal.

Artículo 33. Requisitos. Para ser Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justiciase requiere:

1.- Ser mayor de treinta años de edad.

2.- Haber sido profesor universitario o profesora universitaria de reconocida competencia en ciencia jurídica durante un mínimo de siete años; o haber ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, o Juez o Jueza o Defensor Público o Defensora Pública Penal durante un mínimo de siete años; o haber ejercido la abogacía durante un mínimo de diez años.

3.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en su numeral 2 y 10.

Artículo 34. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los o las Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Salas Constitucional y Político administrativa, según corresponda:

1.- Intentar previa delegación del Fiscal o la Fiscal General de la República:

a.- Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.

b.- Recursos de colisión.

c.- Recursos de interpretación.

d.- Recursos de apelación contra las decisiones dictadas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que actúen en primera instancia.

e.- Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados actos, a que estén obligadas legalmente, cuando sea procedente, de conformidad con las leyes respectivas.

f.- Acciones de amparo constitucional.

g.- Cualquier otro recurso o acción donde sea procedente la intervención del Ministerio Público, de conformidad con las leyes.

2.- Intervenir, previa delegación del Fiscal o la Fiscal General de la República, en los juicios de expropiación intentados por la República, los estados o los municipios.

3.- Ejercer, previa designación del Fiscal o la Fiscal General de la República, la representación judicial del Ministerio Público cuando sus actos sean impugnados.

4.- Elevar consultas al Fiscal o la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

5.- Las demás que les sean atribuidas por las leyes.

Artículo 35. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales designados o las Fiscales designadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Constitucional y Sala de Casación:

1.- Ejercer la atribución prevista en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley.

2.- Intervenir como representantes del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal o la Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Intervenir y opinar, cuando no lo hiciere personalmente el Fiscal o la Fiscal General de la República, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjera, procedimiento de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe las notificaciones correspondientes.

4.- Las demás que les sean atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Sección Segunda
De los o las Fiscales del Ministerio Pública de Proceso

Artículo 36. Fiscal del Ministerio Público de Proceso. Son Fiscales del Ministerio Público de Proceso, aquellos o aquellas que en esta Ley, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes tengan atribuida participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza. En cada Circuito Judicial Penal existirán los Fiscales de Proceso que sean indispensables para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.

Artículo 37. Atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:

1.- Ejercer la atribución prevista consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley.

2.- Solicitar autorización al tribunal de control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

3.- Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo dispongan el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

4.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares.

5.- Atender las solicitudes de protección a las victimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

6.- Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible.

7.- Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales.

8.- Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su inmediata comparecencia.

9.- Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

10.- Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.

11.- Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o las escabinas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Investigar las detenciones inconstitucionales o ilegales y promover las actuaciones para determinar las responsabilidades a que haya lugar.

13.- Solicitar y ejecutar exhortes o cartas rogatorias, así como instrumentar, solicitar y ejecutar la cooperación internacional con base en los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela.

14.- Solicitar al superior jerárquico de los funcionarios o las funcionarias de investigaciones penales la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, en caso de violación de una disposición legal o reglamentaria u omitan o incumplan, retarden indebidamente o cumplan negligentemente una orden o instrucción comprendida en el marco de sus atribuciones legales. Tanto de la solicitud como de las resultas de la misma, deberá informar al Fiscal o a la Fiscal General de la República a objeto de que se impongan las sanciones, de acuerdo con lo señalado en la presente Ley y los otros instrumentos legales.

15.- Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

16.- Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.

Sección Tercera
De los o las Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia

Artículo 38. Definición. Son Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia, aquellos o aquellas a quienes corresponde la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad.

Artículo 39. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público de ejecución de la sentencia:

1.- Solicitar al tribunal competente la revisión de condenas penales en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

2.- Revisar las solicitudes de concesión de beneficios durante la fase de ejecución de sentencias, y ejercer la representación del Ministerio Público con ocasión de las mismas.

3.- Solicitar la revocatoria de las medidas concedidas cuando el penado o penada incumpla con las obligaciones impuestas por el tribunal o cuando así lo determine la ley.

4.- Ejercer los recursos contra las decisiones de los tribunales de ejecución de sentencias cuando no se ajusten a la legalidad.

5.- Ejercer ante los tribunales competentes las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.

6.- Comunicar al o a la Fiscal Superior de la circunscripción judicial respectiva la perpetración de hechos punibles o la violación a los derechos humanos, en los establecimientos penitenciarios de los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.

7.- Vigilar e inspeccionar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarias, institutos de corrección para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión e internamiento, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos o reclusas, y de los niños, niñas o adolescentes, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos o reclusas, internados e internadas, tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados.

En el ejercicio de esta atribución constitucional, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben de alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria.

8.- Las demás que les sean atribuidas por las leyes.

Sección Cuarta
De los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 40. Definición. Son Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, e impugnar, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República, los actos de efectos generales contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 41. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los o las Fiscales del Ministerio Público de los derechos y garantías constitucionales:

1.- Ejercer las acciones por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos del Poder Público de efectos generales, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República.

2.- Ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria, laboral y militar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas por violaciones de derechos humanos.

3.- Garantizar la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en sede administrativa y judicial.

4.- Comunicar al Fiscal o la Fiscal Superior de la circunscripción judicial respectiva, la perpetración de hechos punibles, de los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.

5.- Ejercer las acciones de amparo constitucional e intervenir en las mismas.

6.- Las demás que les sean atribuidas por las leyes.

Sección Quinta
De los o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia

Artículo 42. Definición. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño. Niña, Adolescente y la Familia, aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en que esté involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en esta Ley, los rotados internacionales vigentes en la República y las leyes que rigen la materia.

Artículo 43. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, las siguientes:

1.- Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.

2.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral o administrativa de las personas naturales o jurídicas, según sea el caso, que por acción u omisión violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

3.- Recibir de los Organismos competentes en materia del niño, niña y del adolescente las denuncias sobre infracciones de carácter, civil, laboral o administrativa contra niños, niñas y adolescentes.

4.- Defender el interés superior del niño, niña y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos.

5.- Inspeccionar las entidades de atención y las Defensorías del Niño. Niña y del Adolescente e instar a los Consejos Estadales y Municipales de Derechos para que impongan las medidas a que hubiere lugar cuando se comprueben irregularidades en la prestación de los servicios correspondientes.

6.- Denunciar ante los Organismos competentes en materia de derechos del Niño, Niña y del Adolescente las irregularidades observadas en el funcionamiento de las entidades de atención, o en las Defensorios del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se inicie el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

7.- Promover la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en interés del niño, niña y el adolescente, en los términos previstos en la ley.

8.- Solicitar a las autoridades la información, experticias y documentos necesarios para el mejor ejercicio de sus atribuciones.

9.- Solicitar a instituciones privadas o particulares la información que sea necesaria para la mejor defensa de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

10.- Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sean llamados a intervenir.

11.- Interponer, por ante el órgano jurisdiccional competente, los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes.

12.- Interponer la acción de privación de patria potestad. de oficio o a solicitud del hijo o hija, a partir de los doce años de edad, de los ascendientes, de los demás parientes del hijo o la hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y de los Organismos con competencia en materia del niño, niña y del adolescente.

13.- Intervenir en todos los procesos judiciales en los cuales se requiera su actuación de conformidad con la ley.

14.- Intervenir en los juicios de restitución de patria potestad.

15.- Solicitar la revisión y modificación de la guarda y, en todo caso, opinar en relación a la misma.

16.- Solicitar la fijación de la obligación alimentaria y opinar sobre su cumplimiento.

17.- Solicitar la colocación familiar o la revocatoria de la misma.

18.- Emitir opinión, formular las observaciones y hacer las oposiciones que sean necesarias en las solicitudes de adopción en que hayan sido notificados o notificadas y, de ser procedente, solicitar la prórroga del periodo de prueba.

19.- Intentar la acción de nulidad de la adopción.

20.- Intervenir en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y de la filiación.

21.- Intervenir en la tacha de instrumentos.

22.- Ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a los que haya lugar.

23.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños, niñas y adolescentes.

24.- Solicitar la apertura de los procedimientos de tutela y cúratela para aquellos niños, niñas y adolescentes que carezcan de representante legal.

25.- Las demás previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y las que les atribuyan las demás leyes.

Sección Sexta
De los o las fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Artículo 44. Definición. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aquellos o aquellas a quienes se les atribuye el ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que incurra, de acuerdo con lo previsto en la ley especial que rige la materia.

Artículo 45. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente:

1.- Realizar u ordenar, dirigir y supervisar la investigación de los hechos punibles con participación de adolescentes.

2.- Ejercer la acción penal, en los términos y condiciones establecidos en la ley.

3.- Solicitar y aportar pruebas conforme a lo previsto en la ley.

4.- Solicitar la imposición, modificación, sustitución o cesación de las medidas cautelares o sanciones acordadas.

5.- Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar.

6.- Asesorar a la víctima durante la mediación, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos cuando ella lo solicite.

7.- Las demás que les sean atribuidas por las leyes.

Sección Séptima
De los o las Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental

Artículo 46. Definición. Son Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental, aquellos o aquellas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de la comisión de hechos punibles de carácter ambiental, y las demás atribuciones que les confieren las leyes, relacionadas con la materia.

Artículo 47. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental:

1.- Ejercer las atribuciones que esta Ley y el Código Orgánico Procesal Penal establecen para los o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso, cuando se esté en presencia de presuntos hechos punibles que afecten el ambiente.

2.- Ejercer la acción civil derivada de los delitos ambientales, de conformidad con las leyes.

3.- Dirigir o realizar, según el caso, las investigaciones penales ambientales y las diligencias efectuadas por los órganos policiales competentes; supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

4.- Solicitar ante el órgano jurisdiccional competente las medidas precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

5.- Realizar, conforme a la ley y reglamentos correspondientes, servicios de guardería ambiental.

6.- Las demás que les sean atribuidas por las leyes.

Sección Octava
De los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena

Artículo 48. Definición. Son Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena, aquellos o aquellas a quienes corresponda el ejercicio de las respectivas acciones o recursos, con ocasión de la violación de los derechos y garantías constitucionales de los o las integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en el curso de procedimientos administrativos, civiles o laborales.

Artículo 49. Requisitos. Para ser Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena se requiere:

1.- Ser indígena y poseer suficientes conocimientos en la materia indígena.

2.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en los numerales 2 y 9.

Artículo 50. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena, los siguientes:

1.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas o instituciones, según sea el caso que, por acción u omisión, violen o amenacen los derechos colectivos o individuales de uno o más pueblos y comunidades indígenas o de alguno de sus miembros.

2.- Investigar los hechos punibles cometidos con la participación de indígenas o en contra de éstos.

3.- Ejercer la acción penal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, preservando siempre la integridad cultural y los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales nacionales e internacionales.

4.- Solicitar las medidas cautelares o la cesación, modificación o sustitución de las mismas o de las sanciones acordadas, procurando en caso de medida privativa de libertad, el cumplimiento de esta última dentro del hábitat ind&ia


https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://mpambiental.org/site/public/resources/reviews/../../minisite/amazonia/arquivos/legislacao/VE.Ley+organica+del+Ministerio+Publico+c.pdf