VE - Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, Número
36.860)
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección
de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una
patria libre y soberana;
Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura,
a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el
equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad;
En ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independeicia, la libertad, la soberania, la
inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional. Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal
descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la
patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la
República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y
las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo
y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla
La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua
y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de
Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma
continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el
derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las
áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su
naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son
bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas
marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma
alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos
de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él
bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir
inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área
que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o
lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma
que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios
que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea
Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el
ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se
divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios
federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la
creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele
la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial
o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los
órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares
de la República.
Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de Caracas que
integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el
desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible
e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para
los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre
derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los
desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y
social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo
de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la
persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad
para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración
del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los
mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras
profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la
ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: de la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia
en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o
madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir
veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y
del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco
años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del
padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y
hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá
ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la
nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad
de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el
numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
Sección Segunda: de la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en
esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y
deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas,
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los
venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de
cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora
General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o
Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la
seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y
aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o
Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben
tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio
de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por
sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se
encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,
a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no
causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona
detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la
persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la
practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación
por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las
autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o
tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere
este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales,
respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse
previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en
todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo
privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de
la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,
su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a
salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar
contra éstos o éstas. Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos,
sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley
establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que
sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del
cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata
de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus
formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de
los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,
sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una
ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de
todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado
policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al
de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de
su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la
filiación. Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por
todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados
directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en
público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral,
a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y
la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la
ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es
el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a
los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de
diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución
y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido
condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y
otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el
programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con
fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones
con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no
podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y
sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público. Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de
asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las
instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de
los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o
Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de
inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria,
un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento
de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá
de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la
ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo
que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o
las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre
que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la
soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en
el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez
por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral
o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley
que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en
el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en
el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un
período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y
como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo
común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a
su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya
suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las
políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia
la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de
conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará
atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su
calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y
ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueverá su formación, capacitación y acceso
al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las
personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de
señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en
todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el
deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de
calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán
ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la
toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica
en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado,
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y
cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria.
En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y
desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y
una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo,
vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la
efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones
directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir
a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no
podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo
la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la
educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y
contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda
obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le
garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La
ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres.