RD - Ley Sectorial de Áreas Protegidas, n 202-04
AÑO CXLVI 10282
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GACETA OFICIAL
Fundada el 2 de junio de 1851
Director Administrativo: Dr. Ricardo Ayanes Pérez,
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Santo Domingo de Guzmán, D. N., República Dominicana
3 de agosto del 2004
INDICE
ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO
LEY SECTORIAL DE AREAS PROTEGIDAS, NO. 202-04
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LEY SECTORIAL DE AREAS PROTEGIDAS, NO. 202-04
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 202-04
HA DADO LA SIGUIENTE LEY SECTORIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
TÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS,
OBJETIVOS Y CRITERIOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.- El objeto de la presente ley es garantizar la conservación y
preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio
natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización
de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer
a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones.
ARTICULO 2.- Definiciones. La presente ley deberá ser interpretada de
acuerdo con las siguientes definiciones:
Área de protección estricta: Área terrestre y/o marina de extensión variable
que posee ecosistemas representativos o excepcionales con características geológicas o
fisiográficas y biológicas particulares y/o especies de interés singular para investigaciones
científicas y/o monitoreo ambiental con ninguna o muy poca presencia o actividades
humanas y que, por su singularidad o rareza, requieren de un manejo restringido.
Área natural protegida: Una porción de terreno y/o mar especialmente
dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de
recursos naturales y culturales asociados (como vestigios indígenas) manejados por
mandato legal y otros medios efectivos.
Conservación: Es el conjunto de acciones que permiten mantener en su
estado natural o que tienden a la recuperación de los ecosistemas naturales para asegurar
actividades productivas, recreativas o de preservación sostenibles que en el largo plazo no
signifiquen alteraciones irrecuperables o irreversibles en los ecosistemas o el ambiente.
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Corredor ecológico: Porción o porciones de ecosistemas conectados entre sí
tanto naturalmente como mediante vías de comunicación, para facilitar la recuperación de
áreas degradadas, así como la preservación de poblaciones de flora y fauna en peligro.
Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales y
microorganismos, y su medio físico, interactuando como una unidad funcional.
Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.
Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismos, cuya área
natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio de un área protegida en
particular.
Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-técnico que
permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o
proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de
decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor
beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un
programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de
cumplimiento ambiental por medio de auditorías ambientales.
Fauna: Conjunto de animales silvestres, endémicos y nativos, introducidos y
migratorios que no hayan sido domesticados, criados o propagados por el hombre, o que
aun habiendo sido domesticados se han readaptado a vivir en estado silvestre.
Flora: Conjunto de plantas no cultivadas.
Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una
población.
Monumento natural: Áreas que contengan uno o más rasgos naturales-
específicos o naturales-culturales que posean un valor sobresaliente o único debido a su
rareza intrínseca, a sus cualidades estéticas representativas o a su significación natural-
cultural. Esto incluye cavernas y cuevas, o áreas con monumentos o ruinas de interés
histórico.
Paisaje protegido: Área terrestre, marina y/o costero-marina donde la
interacción de las poblaciones humanas y la naturaleza han producido un área de carácter
diferente, con un valor estético, cultural y/o ecológico significativo y de alta diversidad
biológica.
Parque nacional: Área natural terrestre y/o marina designada para:
1) Proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas con
cobertura boscosa o sin ella para provecho de las presentes y futuras
generaciones; 2) excluir explotaciones y ocupaciones intensivas que -4-
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alteren sus ecosistemas; 3)proveer la base para crear las
oportunidades de esparcimiento espiritual, de actividades científicas,
educativas, recreacionales y turísticas, considerando inversiones
necesarias para ello.
Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado para la educación,
recreación, turismo y/o investigación básica asociado a personas o instituciones, nacionales
o extranjeras, solicitada mediante un procedimiento normado por el reglamento de la ley.
La posibilidad de acceso a una determinada área protegida debe encontrarse indicada en el
respectivo plan de manejo y ser previamente aprobado por las autoridades técnicas
nacionales que corresponda.
Permiso de uso: Autorización expedida por la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales para que personas físicas o morales utilicen los
servicios ambientales de un área protegida, previo cumplimiento de esta Ley Sectorial de
Áreas Protegidas y de sus normas y reglamentos, y según los requisitos establecidos en el
plan de manejo del área protegida en cuestión.
Plan de manejo: Es un documento técnico y normativo que contiene el
conjunto de decisiones sobre un área protegida en las que, con fundamento estrictamente
basado en el conocimiento científico y en la experiencia de las aplicaciones técnicas,
establece prohibiciones y autorizaciones específicas y norma las actividades que son
permitidas en las áreas protegidas, indicando en detalle la forma y los sitios exactos donde
es posible realizar estas actividades.
Preservación: Conjunto de métodos, procedimientos y políticas que tienen
como propósito la protección a largo plazo de especies, hábitats y ecosistemas.
Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se
explote, sea o no mercantil.
Refugio de vida silvestre: Área terrestre, fluvial o marítima que sirve de
hábitat y/o protección a especies animales o vegetales que por su importancia, rareza,
singularidad y/o posibilidades de extinción deben ser protegidas para preservar el equilibrio
biótico ante las intervenciones humanas.
Reserva científica/Reserva estricta: Áreas terrestres y/o marinas que
poseen ecosistemas representativos o excepcionales, con características geológicas o
fisiográficas particulares y/o especies de interés singular para investigaciones científicas y/o
monitoreo ambiental.
Reserva forestal: Terrenos cubiertos de bosques o tierras de vocación
forestal, de propiedad estatal, privada, municipal o comunitaria, que por sus aptitudes
cumplen con la función de proteger suelos y agua, o poseen un evidente potencial
energético para producir de manera sostenible madera, leña, carbón y otros productos
forestales. Su manejo requiere estar primordialmente orientado a la conservación o uso y -5-
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aprovechamiento sostenible, o hacia la protección de un recurso natural de especial
importancia, como el agua. Las reservas forestales pueden ser de conservación estricta para
asegurar su uso futuro, o de manejo especial para el aprovechamiento presente de sus
recursos.
Restauración ecológica: Toda actividad dirigida a recuperar las
características estructurales y funcionales de ecosistemas originales de un área determinada,
con fines de conservación.
Reserva natural: Áreas no modificadas o ligeramente modificadas, o tierras
o aguas que mantienen sus características e influencias naturales sin poblaciones humanas
permanentes o significativas y que son para conservar sus condiciones naturales.
Servicios ambientales: Son los servicios que brindan los bosques y fuentes
de agua naturales y artificiales, primarios o secundarios, que se encuentren en cualquier
estado dentro de las etapas de sucesión ecológica, y que para los efectos de la presente ley
consideran el secuestro, el almacenamiento y estacionamiento de gases con efecto de
invernadero, la protección y generación de agua, la protección de la biodiversidad y la
belleza escénica.
Sistema Nacional de Áreas Protegidas: Es el conjunto armonizado de
unidades naturales coordinadas dentro de sus propias categorías de manejo, las cuales
poseen objetivos, características y tipos de manejo muy precisos y especializados, y
diferentes entre ellas, y que al considerarlas y administrarlas como conjunto, el Estado debe
lograr que el sistema funcione como un solo ente.
Uso sostenible: Es aquel uso que busca la mejor combinación de los
factores: 1) tierra y sus recursos naturales, 2) capital y 3) trabajo, para la realización de
actividades de producción o protección que generen ingresos y ganancias netas,
ambientales, sociales y económicas, en el largo plazo y de una manera permanente, de
manera que su utilización actual no perjudique su utilización por las futuras generaciones.
Zonas de amortiguamiento: Son áreas terrestres o marinas, públicas o
privadas, aledañas a las áreas protegidas, sujetas a normas y restricciones de uso específico
que contribuyen a la conservación e integridad de las áreas protegidas.
Zonificación: Definición de sectores o zonas en un área protegida con
objetivos de manejo y normas específicas con el propósito de proporcionar los medios y
condiciones para que todos los objetivos de la unidad puedan ser alcanzados de forma
sostenible y armónica con los ecosistemas y el medio ambiente.
CAPÍTULO II -6-
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PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y CRITERIOS
ARTICULO 3.- En adición a los principios establecidos en la Ley General
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, promulgada el 18 de agosto del año
2000, constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de la presente ley,
los siguientes:
Principio No. 1: Se declara que el ser humano es el principal ente que debe
ser protegido en la naturaleza y en concurrencia, se reconoce el derecho de la presente y las
futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios
ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio
del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.
Principio No. 2: Se reconoce el derecho de la presente y las futuras
generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios
ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio
del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.
Principio No. 3: Las unidades de conservación que conforman el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas tienen importancia decisiva, ambiental, económica y
estratégica para el desarrollo del país.
Principio No. 4: El Estado y los particulares velarán porque las áreas
protegidas se utilicen en forma sostenible y sean incorporadas racionalmente al desarrollo
económico nacional con el cuidado de que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus
beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para
satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio No. 5: Las áreas públicas que se encuentren bajo régimen legal de
protección en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas constituyen un componente
inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio estatal y no son transferibles en
propiedad a ningún individuo, Estado, nación o ciudadano de otro país bajo ninguna
circunstancia.
ARTICULO 4.- Son objetivos de la presente ley:
1) Integrar la conservación, el uso sostenible y el manejo de las áreas
protegidas en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y
ambientales, y el pleno disfrute de los bienes y servicios que brinden
a la sociedad;
2) Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la
conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas
protegidas;
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3) Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación,
la utilización y la preservación de sitios y ecosistemas, y de las áreas
silvestres bajo régimen legal de protección;
4) Regular el acceso a las áreas protegidas, sus bienes y servicios, así
como posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios
sociales, ambientales y económicos para todos los sectores de la
sociedad;
5) Mejorar y modernizar la administración para una gestión efectiva y
eficaz de las áreas protegidas;
6) Reconocer y compensar el esfuerzo, las prácticas y las innovaciones
de las comunidades locales para la conservación y el uso
ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;
7) Garantizar a todos los ciudadanos la seguridad ambiental de las áreas
protegidas para asegurar su sostenibilidad social, económica y
cultural;
8) Promover la participación de la sociedad civil en la administración
de servicios en las áreas protegidas y garantizar el acceso a los
beneficios que brindan a la sociedad, haciéndolo de manera tal que
este acceso sea asegurado para la presente y las futuras generaciones;
9) Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la
conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de
beneficios derivados de la creación y manejo de áreas protegidas, de
la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos
compartidos;
10) Promover la adopción de incentivos y formas especiales de
generación de ingresos a través de la retribución de servicios
ambientales para la conservación y el uso sostenible de las áreas
protegidas;
11) Establecer un sistema de conservación de las áreas protegidas, que
logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el
Estado, para garantizar la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 5.- Son criterios para aplicar la presente ley:
1) Se reconoce que es imperativo anticipar, prevenir y atacar las causas
del menoscabo de las áreas protegidas y los recursos contenidos en
ellas;
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2) Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a la
integridad de las áreas protegidas y al conocimiento asociado con su
manejo, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección;
3) El aprovechamiento de los servicios ambientales de las áreas
protegidas, su conservación y uso sostenible, deberán incorporarse a
los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e
intersectoriales nacionales para los efectos de que se integren al
proceso de desarrollo del país;
4) Todo tipo de uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro
de las áreas protegidas, sea público o privado, deberá estar
incorporado en el plan de manejo específico a cada área y a sus
planes operativos, y deberá contar con la respectiva evaluación
ambiental cuando corresponda;
5) Como una manera de hacer más efectivo y eficiente el manejo de
ciertas áreas protegidas, y todo en armonía con el ambiente, el
Estado dominicano podrá otorgar a personas jurídicas calificadas la
administración de diferentes servicios como guía de turismo,
administración de centros de hospedaje y alimentación, protección y
vigilancia, permitiendo la generación de recursos para la protección
del Sistema de Áreas Protegidas, y con los controles adecuados,
según establezca el ordenamiento jurídico dominicano y según sea
normado por el plan de manejo de cada área y los reglamentos de la
presente ley;
6) El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado
y los ciudadanos. Para tal efecto, la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales tomando en cuenta la legislación
específica vigente, así como la normativa y criterios sustentados
científicamente, dictará las regulaciones técnicas adecuadas y
utilizará mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento
y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías
ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos,
entre otros;
7) Las actividades humanas en las áreas protegidas, en particular
aquellas relacionadas con la investigación y el turismo, deberán
ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás
entidades públicas competentes, para garantizar el mantenimiento de
los procesos ecológicos vitales y asegurar la permanencia y
sostenibilidad de las mismas;
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8) La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las
especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser
fomentados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y las demás instituciones públicas, mediante
planes y medidas acordes con la presente ley, la Ley General sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras pertinentes;
9) Cuando exista daño ambiental en un ecosistema dentro de un área
protegida, el Estado tomará medidas para su restauración,
recuperación y rehabilitación y, si hay delito ambiental, pondrá en
marcha la acción de la justicia para exigir las compensaciones de
lugar;
10) Cuando exista un uso comunitario, cultural o de subsistencia, de
especies endémicas, frágiles o en franco peligro de extinción, el
Estado promoverá fuentes alternativas, actividades educativas,
asistencia técnica, diseñará incentivos y modos de compensación, y
gestionará los recursos financieros necesarios y la investigación
necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de las especies,
tomando en consideración las prácticas culturales existentes.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS,
DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y DE LAS ÁREAS ESPECIALES
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 6.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de
espacios terrestres y marinos del territorio nacional que han sido destinados al
cumplimiento de los objetivos de conservación establecidos en la presente ley. Estas áreas
tienen carácter definitivo y comprenden los terrenos pertenecientes al Estado que
conforman el Patrimonio Nacional de Áreas Bajo Régimen Especial de Protección y
aquellos terrenos de dominio privado que se encuentren en ellas, así como las que se
declaren en el futuro.
PÁRRAFO I.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales definir políticas, administrar, reglamentar, orientar y programar el
manejo y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, incluyendo la promoción de
las actividades científicas, educativas, recreativas, turísticas y de cualquier índole, así como
la realización de todo tipo de convenio, contrato o acuerdo para la administración de
servicios que requieran las áreas protegidas individualmente o el Sistema en su conjunto
para su adecuada conservación y para que puedan brindar los servicios que de éstas debe
recibir la sociedad.
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PÁRRAFO II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales formulará y aprobará los respectivos planes de manejo de cada una de las áreas
protegidas del país, pudiendo delegar su formulación en personas jurídicas debidamente
calificadas.
PÁRRAFO III.- Cuando convenga al interés social, la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales permitirá la participación de las comunidades y
organizaciones locales en la elaboración de los planes de manejo de las áreas protegidas, así
como su participación en los beneficios derivados de su conservación.
ARTICULO 7.- Los objetivos de conservación del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas son:
1) Conservar en estado natural muestras representativas de ecosistemas,
comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones
fisiográficas del país;
2) Conservar la diversidad biológica y los recursos genéticos;
3) Proteger las cuencas hidrográficas y los recursos hídricos;
4) Mantener procesos ecológicos e incrementar los servicios
ambientales;
5) Proteger especies silvestres endémicas y en peligro de extinción;
6) Proteger recursos paisajísticos y formaciones geológicas o
paleontológicas sobresalientes;
7) Proteger los sistemas subterráneos, incluyendo sus acuíferos,
ecosistemas y las muestras culturales aborígenes;
8) Conservar los yacimientos arqueológicos, monumentos coloniales y
relictos arquitectónicos;
9) Proporcionar oportunidades para la investigación científica y el
monitoreo ambiental;
10) Promover el mantenimiento de atributos culturales específicos y de
los conocimientos tradicionales de las poblaciones locales;
11) Contribuir a la educación ambiental de la población;
12) Brindar oportunidades para la recreación y el turismo, y servir de
base natural a una industria turística nacional basada en los
principios del desarrollo sostenible; -11-
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13) Proporcionar servicios ambientales a las generaciones presentes y
futuras;
14) Brindar oportunidades ecológicamente y ambientalmente adecuadas
para generar ingresos que sirvan para asegurar el mantenimiento del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y para mejorar las condiciones
económicas y sociales de las comunidades vecinas.
PÁRRAFO.- Los objetivos de uso y conservación específicos para cada
unidad del Sistema serán establecidos en los planes de manejo que prepare o ratifique la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTICULO 8.- El mantenimiento de los procesos ecológicos vitales es un
deber del Estado y los ciudadanos.
PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, tomando en cuenta la legislación específica vigente, dictará las normas
técnicas adecuadas y utilizará mecanismos para su conservación, tales como
ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías
ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
ARTICULO 9.- Los terrenos pertenecientes al Estado que integran el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas son imprescriptibles e inalienables y sobre ellos no
puede constituirse ningún derecho privado.
PÁRRAFO.- Los terrenos de dominio privado con título de propiedad
inscrito legalmente en el correspondiente Registro del Tribunal Superior de Tierras con
anterioridad a la promulgación de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales, que se encuentren dentro de las áreas protegidas, se reconocerán como tales. No
obstante ese derecho, el Estado tiene dominio eminente sobre los mismos y, por ello, antes
de realizarse cualquier transferencia a terceros el Estado dominicano tendrá derecho
preferente de adquisición mediante pago o compensación de los mismos.
CAPÍTULO II
ÁREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 10.- Las áreas protegidas podrían ser públicas o privadas.
ARTICULO 11.- Las áreas protegidas de carácter público son las que a la
fecha de la publicación de la presente ley constituyen el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y las que en el futuro se declaren propiedad del Estado o las que éste adquiera
para tales fines.
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ARTICULO 12.- Las áreas protegidas privadas serán declaradas mediante
Resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a solicitud
de sus propietarios si cumplen con los objetivos de conservación y con los requisitos
establecidos en los reglamentos de la presente ley, el Estado garantizará el derecho de
propiedad sobre estas áreas, a través de incentivos y el uso de instrumentos financieros
como el pago por servicios ambientales, todo ello dentro de las normas establecidas en la
presente ley y sus reglamentos. Los propietarios de estas áreas deberán dotarlas de un plan
de manejo aprobado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
dentro de los plazos establecidos en los reglamentos correspondientes.
PÁRRAFO.- Las normas para la selección, declaratoria y manejo de cada
categoría se establecerán por reglamentos.
ARTICULO 13.- Las unidades del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se
corresponderán con las siguientes categorías de manejo consistentes con las normas
universalmente aceptadas de la Unión Mundial para la Naturaleza:
Categoría I. Áreas de Protección Estricta.
Reserva Científica.
Santuario de Mamíferos Marinos
Categoría II. Parques Nacionales.
Parque Nacional
Parque Nacional Submarino
Categoría III. Monumentos Naturales.
Monumento Natural
Monumento Cultural
Categoría IV. Áreas de Manejo de Hábitat/Especies.
Refugio de Vida Silvestre
Categoría V. Reservas Naturales
Reservas Forestales
Bosque Modelo
Reserva Privada
Categoría VI. Paisajes Protegidos
Vías Panorámicas
Corredor Ecológico
Áreas Nacionales de Recreo
ARTICULO 14.- Los objetivos de manejo y usos permitidos de las
categorías indicadas anteriormente son los siguientes:
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Categoría I. Áreas de Protección Estricta: su objetivo de manejo es
proteger recursos y procesos naturales ecológicamente singulares del medio ambiente
natural. Los usos permitidos en esta categoría de manejo son: investigación científica,
monitoreo ambiental, educación, conservación de recursos genéticos y turismo ecológico de
conformidad con el plan de manejo y la zonificación del área, así como infraestructuras
aprobadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
destinadas a la protección.
Categoría II. Parques Nacionales: sus objetivos de manejo son: proteger la
integridad ecológica de uno o más ecosistemas de gran relevancia ecológica o belleza
escénica, con cobertura boscosa o sin ella, o con vida submarina, para provecho de las
presentes y futuras generaciones, evitar explotaciones y ocupaciones intensivas que alteren
sus ecosistemas, proveer la base para crear las oportunidades de esparcimiento espiritual, de
actividades científicas, educativas, recreacionales y turísticas.
En esta categoría están permitidos los siguientes usos: investigación
científica, educación, recreación, turismo de naturaleza o ecoturismo, infraestructuras de
protección y para investigación, infraestructuras para uso público y ecoturismo en las zonas
y con las características específicas definidas por el plan de manejo y autorizadas por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Categoría III. Área de Protección Especial: sus objetivos de manejo son
preservar y proteger elementos naturales específicos de importancia por sus componentes
bióticos, estéticos y culturales, por su función como hábitats para la reproducción de
especies, y por el potencial de los beneficios económicos que puedan derivarse de las
actividades turísticas en estas áreas.
Los usos permitidos en esta categoría incluyen: investigación científica,
educación, recreación, turismo de naturaleza o ecoturismo, infraestructuras de recreo,
protección e investigación, infraestructuras para uso público y ecoturismo con las
características específicas definidas por su plan de manejo y autorizadas por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como los usos y actividades
tradicionales, de acuerdo al plan de manejo y la zonificación.
Categoría IV. Reserva Natural: los objetivos de manejo de las áreas
pertenecientes a esta categoría son: garantizar condiciones naturales para proteger especies,
grupos de especies, comunidades bióticas o características físicas que requieren
manipulación artificial para su perpetuación. Con las mismas se garantizan, además de los
indicados, los beneficios económicos derivados de actividades ecoturísticas y
aprovechamiento sostenibles de sus recursos, como la generación de agua, la producción de
madera y el ecoturismo.
En esta categoría se incluyen los siguientes usos permitidos:
aprovechamiento controlado de sus recursos, usos y actividades tradicionales, educación,
recreación, turismo de naturaleza o ecoturismo, infraestructuras de aprovechamiento
sostenible bajo un plan de manejo. -14-
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Categoría V. Paisajes Protegidos: los objetivos de manejo de esta categoría
incluyen: mantener paisajes característicos de una interacción armónica entre el hombre y
la tierra, conservación del patrimonio natural y cultural y de las condiciones del paisaje
original, así como proporcionar beneficios económicos derivados de actividades y usos
tradicionales sostenibles y del ecoturismo.
Los usos permitidos en esta categoría incluyen: recreación y turismo,
actividades económicas propias del sitio, usos tradicionales del suelo, infraestructuras
de viviendas, actividades productivas y de comunicación preexistentes, nuevas
infraestructuras turísticas y de otra índole reguladas en cuanto a densidad, altura y
ubicación.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 15.- El cumplimiento y administración de los mandatos de la
presente ley son prerrogativas insoslayables del Estado dominicano a través de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales establecerá, por vía reglamentaria, la estructura administrativa y definirá las
funciones necesarias para hacer operativa la presente ley.
ARTICULO 16.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales es la responsable de la administración y manejo del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, pudiendo administrar las mismas de forma directa o a través de acuerdos de co-
manejo o convenios o contratos previstos en la legislación dominicana con personas
jurídicas especializadas que demuestren capacidad para hacerlo.
PÁRRAFO I.- Las actividades que sean permitidas dentro del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas estarán sujetas a las restricciones impuestas por la categoría
de manejo de cada unidad de conservación, o a las modalidades de autorización y
regulaciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley, siempre y cuando
resulten compatibles con los objetivos de conservación y estén contempladas en el
respectivo plan de manejo.
PÁRRAFO II.- Las inversiones públicas o privadas que se realicen en un
área protegida deberán ser ambientalmente sostenibles y culturalmente compatibles, y
podrán llevarse a cabo solamente en los sitios indicados en los respectivos planes de
manejo mediante la previa realización de un proceso de evaluación ambiental, según
corresponda. -15-
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ARTICULO 17.- Se considerarán elegibles para ejecutar acuerdos de
manejo, co-manejo y administración de servicios en las áreas protegidas, las instituciones
del sector público, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de base y
personas jurídicas, tanto nacionales como extranjeras e internacionales, siempre de acuerdo
con el reglamento y demás normas de la presente ley.
ARTICULO 18.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales está facultada para establecer tarifas por ingreso a las áreas protegidas, así como
tasas por servicios, patentes, licencias, permisos, vender y cobrar servicios ambientales
como el secuestro y fijación de gases efecto invernadero, protección de agua, protección de
la biodiversidad, de la belleza escénica y otros similares.
ARTICULO 19.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales regulará y autorizará las actividades de investigación, educación ambiental,
capacitación, recreación y turismo en las áreas protegidas.
PÁRRAFO I.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales dispondrá, cuando sea del caso en las áreas protegidas, la realización de estudios
de impacto ambiental relacionados con actividades especiales que tengan efectos sobre la
biodiversidad, y podrá reformular los planes de manejo cuando la protección de las mismas
así lo requiera.
PÁRRAFO II.- El Estado facilitará la canalización de recursos financieros
públicos y privados para el diseño, desarrollo y seguimiento de los planes de manejo de las
áreas protegidas.
PÁRRAFO III.- Es función obligatoria de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales realizar evaluaciones y monitoreo como acciones
permanentes que permitan obtener adecuada información biológica, ecológica y cultural de
las áreas protegidas, especialmente como un instrumento para la preparación y
actualización de los respectivos planes de manejo.
ARTICULO 20.- En la administración y manejo del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe
tener en cuenta, además de sus fines de conservación, la utilización de estas áreas naturales
para el desarrollo del turismo y el ecoturismo como una forma de acrecentar el valor
económico y social de las mismas y contribuir al desarrollo económico del país.
ARTICULO 21. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, normará, regulará y controlará la construcción y operación de cualquier
estructura necesaria para facilitar las actividades de turismo ecológico dentro de los
espacios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en coordinación con la Secretaría de
Estado de Turismo.
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ARTICULO22.- Todos los ciudadanos tienen derecho a visitar las áreas
protegidas siempre que se acojan a las disposiciones generales y las especificaciones
establecidas en cada unidad de conservación por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ARTICULO 23.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales queda facultada para establecer cuotas por el derecho a realizar actividades
comerciales dentro de las zonas de uso público que sean designadas en las áreas protegidas,
y los montos de las mismas serán considerados como contribuciones para la protección del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
ARTICULO 24.- Cualquier convenio existente previo a la promulgación de
la presente ley en el que se involucre una o más áreas protegidas deberá ser revisado y
ratificado por las partes en un plazo no mayor de 180 días a partir de la promulgación de la
misma.
PÁRRAFO.- En caso de que en el plazo anteriormente indicado, ninguna de
las partes haya procedido a dicha revisión, el Estado dominicano podrá iniciar por ante las
jurisdicciones competentes la rescisión del mismo.
ARTICULO 25.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales es la institución con autoridad para planear, supervisar, regular y controlar las
actividades que puedan desarrollarse dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y,
por ende, es la única facultada para otorgar permisos y convenir contratos con empresas y/o
personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, en los espacios protegidos bajo su
jurisdicción.
ARTICULO 26.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales organizará y mantendrá un Catastro Nacional de Áreas Protegidas, y para la
preparación y mantenimiento del mismo se auxiliará de la Administración General de
Bienes Nacionales, de la Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de Tierras,
de la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto Cartográfico Militar, así como de
cualquier otra institución del Estado que pueda brindarle asistencia en ese sentido.
ARTICULO 27.- El Catastro Nacional de Áreas Protegidas deberá mantener
actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, con sus áreas y linderos
topográficos, sus inventarios de especies de la flora y la fauna, y sus inventarios de
infraestructuras de servicio, incluyendo alojamientos, senderos y señales, entre otros.
ARTICULO 28.- En coordinación con la Administración General de Bienes
Nacionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales está
encargada de llevar un registro de la propiedad pública de cada una de las áreas protegidas.
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CAPÍTULO II
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE ÁREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 29.- Para la protección y administración del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos, sus
funciones, sus objetivos y los objetivos de la presente ley con agilidad y eficacia. Dichos
mecanismos incluirán transferencias de fondos por la Presidencia de la República, o por
cualquier persona física o jurídica, donaciones de personas físicas o jurídicas, canjes de
deuda externa por naturaleza, pago por servicios ambientales, los fondos propios que
generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, timbres y sellos especiales
que se establezcan por otros medios legales y administrativos, y el pago por las actividades
que se realicen dentro de las áreas protegidas. Los recursos que ingresen por estos
conceptos deberán ser utilizados en la protección y desarrollo del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas que se establece en la presente ley.
PÁRRAFO I.- El Estado, los beneficiarios directos y los usuarios de los
servicios ambientales generados por las áreas protegidas deberán pagar por los mismos. El
procedimiento para la captación y distribución de los recursos generados por este concepto,
será establecido en un reglamento elaborado especialmente para estos fines priorizando los
destinos de mantenimiento de las áreas protegidas y las necesidades de las comunidades
periféricas y las provincias donde éstas se encuentren.
PÁRRAFO II.- Estos mecanismos financieros deberán apegarse a los
mandatos de la Constitución y las leyes de la República.
TÍTULO IV
DE LAS NORMAS GENERALES Y LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 30.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es irreducible en
cada una de sus partes y en su totalidad, el cual deberá ser asumido como tal con la
formulación y ejecución de un plan nacional de ordenamiento territorial.
ARTICULO31.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales queda facultada para efectuar, a nombre del Estado y previa autorización del
Poder Ejecutivo la compra directa o permuta de terrenos a particulares para cumplir con los
fines de la presente ley. En el caso de permuta por otros terrenos o bienes del Estado se
requerirá la aprobación del Poder Legislativo.
PÁRRAFO I.- En el caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los
propietarios de los inmuebles que podrán ser afectados con las declaraciones de las áreas
naturales a ser protegidas, el Administrador General de Bienes Nacionales procederá a -18-
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poner en acción los actos y recursos legales, tanto ordinarios como extraordinarios, para
obtener la expropiación de los mismos.
PÁRRAFO II.- Todos aquellos terrenos rurales y urbanos pertenecientes al
Estado, a sus instituciones autónomas o semiautónomas o a los municipios que mediante la
presente ley queden afectados por el establecimiento de un área natural protegida, deberán
ser traspasados para su administración y manejo a la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ARTICULO 32.- El apoyo y promoción del turismo ecológico mediante la
valorización económica de las áreas naturales y del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
es una obligación funcional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTICULO 33.- Las áreas protegidas son patrimonio inalienable del
Estado y, en tal virtud, nadie puede usufructuarlas o disponer de ellas sino es de acuerdo
con lo establecido en esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas, sus reglamentos y normas, así
como las disposiciones vigentes en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.
ARTICULO 34.- Las violaciones a la presente ley serán tratadas de acuerdo
a lo establecido en el Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI que establecen las
competencias, responsabilidad y sanciones en materia administrativa y judicial, y
que incluyen los Artículos desde 165 hasta el 187 de la Ley No.64-00, del 18 de agosto
de 2000, denominada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTICULO 35.- La Procuraduría General de la República, a través de la
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en casos de
daños causados voluntaria o involuntariamente, a una o varias áreas protegidas, dispondrá
las siguientes medidas:
1) Multa desde un (1) salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios
mínimos vigentes en la fecha en que se cometió la infracción, en
función de los daños causados, a la persona física o jurídica que
invada, ocupe, destruya, queme, cultive, cace, abra minas, introduzca
animales domésticos, construya edificios, casas, caminos o veredas
en las reservas científicas, parques nacionales, monumentos naturales
y refugios de vida silvestre;
2) Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos,
vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no,
empleados para provocar el daño;
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3) Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades
que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en
caso extremo, prohibición permanente de visita o uso del área
protegida en cuestión por las personas físicas y/o jurídicas
involucradas;
4) Clausura parcial o total del local o establecimiento involucrado en la
violación de la integridad o preservación del área protegida en
cuestión;
5) Sometimiento judicial ante el Procurador General del Medio
Ambiente o ante el Magistrado Procurador Fiscal de la jurisdicción
correspondiente de la o las personas físicas y/o jurídicas a las que se
le imputan los hechos.
ARTICULO 36.- Las resoluciones administrativas descritas en el artículo
anterior, contempladas por la Procuraduría General de la República a través de la
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son
independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a
la presente ley, las cuales serán establecidas y penadas según lo establecido en el Título V,
Capítulos 1 al VI, de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, del
18 de agosto del 2000.
TÍTULO V
DESCRIPCIÓN, LÍMITES Y MAPAS DEL SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN Y LÍMITES
ARTICULO 37.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas está formado por
todas las áreas protegidas de propiedad y uso público establecidas por vía de la presente ley
u otras piezas legales y/o administrativas, con las correspondientes categorías de
conservación, superficies, ubicaciones y límites, descritos a continuación:
CATEGORÍA I: ÁREAS DE PROTECCIÓN ESTRICTA
A. RESERVA CIENTÍFICA
1) Villa Elisa, con los límites y superficie que se describen a continuación: Se
establece el punto de partida en las coordenadas UTM 263475 ME y
2185625 MN, de donde se sigue la delimi tación en dirección sureste en
línea recta hasta tocar las coordenadas UTM 264000 ME y 2184976 MN de
donde se sigue la delimitación en dirección sur en línea recta hasta tocar las
coordenadas UTM 264000 ME y 2184500 MN, de donde se continúa la
delimitación en dirección noroeste en línea recta hasta tocar las coordenadas
UTM 263337 ME y 2184731 MN, la cual coincide con la carretera que -20-
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comunica Villa Elisa con El Papayo y luego se sigue por esta última en
dirección noreste hasta tocar el punto de partida en las coordenadas UTM
263475 ME y 2185625 MN.
El polígono antes descrito encierra una superficie de aproximadamente
234,000 M.
2) Ébano Verde, con los límites y superficie que se describen a continuación:
se establece el punto de partida en el punto más alto de la carretera que
conduce del paraje El Abanico a Constanza donde está localizada La Ermita
(Virgen); esta área forma parte de la loma Cazabito, donde se encuentra la
propiedad del señor Cuqui Medrano. Se inicia en el límite de esta propiedad
y se continúa al norte todo el firme parteaguas que deslinda la cabecera del
río Camú en el firme de la loma Cazabito, continuando el deslinde de la
cuenca del río Camú pasando a la loma Nueva, a la loma El Col hasta llegar
a la loma La Meseta, teniendo este firme unos 10 kilómetros de largo. En la
loma La Meseta se desciende al oeste por un gajo que llega al río Camú,
justamente donde se hace la confluencia de la cañada La Mata y el río
Camú. Se continúa al firme de La Sal (conocido como El Bombillo). En este
punto se sigue un viejo camino de aserradero ubicado en el firme de la loma
de La Sal, el camino que sigue bordeando el arroyo La Sal aguas arriba
cruzando la falda de la loma La Golondrina hasta llegar al arroyo El
Arroyazo. En esta parte del límite, el camino y el arroyo El Arroyazo
continúan paralelos hasta llegar a una cañada que cruza detrás de la
propiedad del general García Tejada hasta colindar con la finca del
señor Ricardo Hernández. Esta finca tiene su límite en la loma Cazabito
hasta llegar a la propiedad del señor Cuqui Medrano que es el lugar donde se
cierra el área de la reserva científica. A esta área de la reserva se le suman
todos los terrenos de la Parcela No.155 del Distrito Catastral No.3 de
Jarabacoa, tierras que son propiedad del Estado dominicano. La zona
delimitada para la reserva científica de Ébano Verde tiene un área
aproximada de 23.1 kilómetros cuadrados, encontrándose ubicada entre las
coordenadas 70 31\' y 70 35\' longitud oeste y 19 01 y 19 06\' latitud norte,
y localizada en el cuadrante 334-341 y 2104-211 coordenadas UTM,
correspondientes a la hoja topográfica 6073 II Jarabacoa.
El polígono antes descrito encierra una superficie de aproximadamente 23.1
Km.
3) Loma de Quita Espuela, se establece el punto de partida en la confluencia
del arroyo El Arroyazo con el río Cuaba, en las coordenadas UTM 0375885
y 2140962 (cuadrante 75-76 y 40-41), de donde continúa en dirección oeste,
ascendiendo por el firme El Quemado hasta llegar a la carretera que viene de
Naranjo Dulce, en las coordenadas 0374170 y 2142600 (cuadrante 74-75 y
42-43) y continúa por la carretera cruzando los firmes de los Ganchos de
Cuaba y Loma Vieja, hasta llegar a un firme ubicado a unos 600 metros -21-
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antes del poblado Alto de Rayo en las coordenadas UTM 0377350 y
2147700 (cuadrante 77-78 y 47-48), de este firme continúa en dirección
nordeste hasta descender a la confluencia del arroyo Las Cañitas con el río
Boba en las coordenadas UTM 0380675 y 2148650 (cuadrante 80-81 y 48-
49). Desde este punto sigue por el río Boba hasta el lindero de la finca de
coco de la empresa Lavador, en las coordenadas UTM 0381280 y 2148650
(cuadrante 81-82 y 48-49), luego sigue por los linderos de esta finca hasta
el arroyo Las Totumas pasando por los siguientes puntos de
coordenadas UTM: 0382250 y 2148400,0382750 y 2146350, 0383780 y
2147240, 0383860 y 2142750, 0385250 y 2143700, 0384350 y 2140800.
Desde este último punto de coordenadas, donde el arroyo Las Totumas
alcanza la cota 500 msnm, se continúa por la cota hasta la intercepción con
el río Riote en las coordenadas 0385275 y 2139600, desde aquí continúa
descendiendo por el río Riote hasta la cota 400 msnm y sigue por esta cota
hasta un camino que asciende del límite de su cuenca en las coordenadas
0387200 y 2139950. Desde este punto se continúa por el camino y asciende
hasta la curva de nivel 500 sobre el nivel del mar. Siguiendo esta curva de
500 metros se delimita toda la vertiente sur de Loma Quita Espuela hasta
alcanzar el punto inicial, la confluencia del arroyo El Arroyaso con el río
Cuaba, cerrar así un polígono que define el área de la reserva con un total de
72.5 km.
4) Loma Barbacoa, con los límites y superficie que se describen a
continuación: se toma como punto de partida la confluencia de la cañada
Sonador con el río Maniel de donde se sigue hacia el este-noroeste por la
divisoria topográfica, hasta la cota topográfica de los 1,200 M snm, la cual
sirve de límite a la reserva a todo su alrededor, pasando por el nacimiento de
14 arroyos y cañadas hasta descender por la divisoria topográfica entre el río
Maniel y la cañada Sonador hasta su confluencia que fue el punto de partida.
El polígono antes descrito encierra una superficie de aproximadamente 22
Km.
5) Loma Guaconejo, con los límites y superficie que se describen a
continuación: se toma como punto de partida el firme del Alto del Rancho,
coordenadas UTM 400200 ME y 2135950 MN, siguiendo en dirección
sureste por el camino que va paralelo a la loma El Macao, separando
los cacaotales del bosque húmedo hasta la cañada que baja al río
Helechal, siguiendo por esta última hasta su confluencia con el río Helechal,
el cual sirve de límite hasta su confluencia con la cañada Patica, ascendiendo
luego por esta última hasta cota topográfica 160 M snm, de donde se
continúa la delimitación en dirección este en línea recta hasta tocar las
coordenadas UTM 300000 ME y 2134000 MN, de donde se continúa la
delimitación en dirección sur en línea recta hasta tocar el arroyo Claro en las
coordenadas UTM 400000 ME y 2133525 MN, de donde se continúa la
delimitación en dirección noroeste por la divisoria topográfica al sur del -22-
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arroyo Claro por la cual se asciende hasta tocar la cota topográfica de los
300 metros, la cual se sigue en dirección oeste cruzando la cabecera de los
arroyos Los Naranjos, La Guamita, Vuelta Larga y Los Pomos, hasta llegar
al camino que sube al firme El Calvario, el cual se sigue en dirección
noroeste, hasta tocar las coordenadas UTM 391700 ME y 2136000 MN; de
este punto se pasa en dirección este hasta tocar las coordenadas UTM
393150 ME y 2136725 MN, de donde se sigue el límite por el límite oeste
de la cuenca de la Quebrada de Pablo, hasta la cota topográfica 200 M snm
(coordenadas UTM 392600 ME y 2137550 MN). De este punto se sigue
hacia el este por la misma cota cruzando la cabecera de los arroyos Ovidio,
Orégano, Los Anones, Blanco, Claro, Los Ganchos, Los Hernández,
Colorado, Gancho Bravo y Al Medio, de donde se sigue por el camino que
va paralelo al arroyo Valentín, llegando al Alto del Rancho que fue el punto
de partida.
El polígono antes descrito encierra una superficie de aproximadamente 23.45
Km.