RD - Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales Ley n° 64-00
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LEY No. 64-00
Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales
Considerando: Que siendo el medio ambiente y los recursos naturales un
conjunto de bienes comunes y esenciales para la sociedad, es deber y
responsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo los gobiernos
municipales, y a cada ciudadano, cuidar de que no se agoten, deterioren o
degraden, para que puedan ser aprovechados racionalmente y disfrutados por las
generaciones presentes y futuras;
Considerando: Que es necesario mantener la armonía entre el ser humano y su
medio ambiente e impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que
perjudican los recursos naturales y la biosfera;
Considerando: Que es de vital importancia la protección, conservación y uso
sostenible de los variados ecosistemas que componen el patrimonio natural y
cultural de la nación dominicana y de las especies de flora y fauna nativas,
endémicas y migratorias, que son parte fundamental de ellos;
Considerando: Que los recursos naturales y la diversidad biológica son la base
para el sustento de las generaciones presentes y futuras, por lo que es de
urgencia que el Estado Dominicano aplique una política de medio ambiente y
recursos naturales que garantice un desarrollo sostenible;
Considerando: Que nuestro territorio presenta, debido a su condición insular, a
sus rasgos geomorfológicos y su diversidad biológica, ecosistemas singulares,
algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro y amenazas que ponen en
peligro su integridad;
Considerando: Que el uso racional de los recursos naturales mediante la
realización de un plan general de ordenamiento del territorio es garantía del
desarrollo armónico y de la conservación del medio ambiente;
Considerando: Que la intensa y constante deforestación a que han sido
sometidos los bosques nacionales, la consecuente aridización, el agotamiento de
las fuentes acuíferas y la alteración de su calidad amenazan la estabilidad y la
supervivencia de la nación dominicana; Considerando: Que la continua y masiva emisión de contaminantes a la
atmósfera, el vertido de sustancias líquidas, la emisión de partículas sólidas
tóxicas provenientes de actividades industriales, mineras, agrícolas, turísticas y
urbanas, entre otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente la
salud y la calidad de vida de la población humana y la vida silvestre;
Considerando: Que es misión del Estado impulsar y reglamentar la investigación
sobre las condiciones del medio ambiente, los recursos naturales y la diversidad
biológica;
Considerando: Que es inaplazable la elaboración, adopción y puesta en práctica
de límites de emisión y normas de control de calidad, así como medidas de
previsión, control y corrección de la degradación del medio ambiente, que
garanticen a la población el disfrute de un entorno sano;
Considerando: Que para poder disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la
salud y el bienestar, el ser humano tiene también derecho a la disponibilidad de
suelos fértiles, a respirar aire limpio, al consumo de agua potable y a tener acceso
a una alimentación adecuada, libre de contaminación;
Considerando: Que es de vital importancia integrar las instituciones oficiales,
autónomas y semiautónomas, involucradas en la planificación, gestión, uso,
manejo, administración, reglamentación y fomento de los recursos naturales y la
preservación y protección del medio ambiente, ahora dispersos, lo cual dificulta la
aplicación de una política integral por parte del Estado, que conlleve a una efectiva
conservación y protección de los mismos;
Considerando: Que es un deber patriótico de todos los dominicanos apoyar y
participar en cuantas acciones sean necesarias para garantizar la permanencia de
nuestros recursos naturales para uso y disfrute de las presentes y futuras
generaciones;
Considerando: Que las áreas bajo protección especial constituyen la garantía de
conservación de especies valiosas, la producción de agua, la productividad de los
suelos, las aguas interiores y los ecosistemas marinos;
Considerando: Que la reducción y el deterioro de las áreas protegidas
constituyen una de las amenazas más identificadas, poniendo en riesgo la
sostenibilidad de la nación dominicana y su proyecto de desarrollo armónico,
independiente y equitativo;
Vistos: El acápite 17 del artículo 8, y los artículos 10 y 61 de la Constitución de la
República;
Visto: El artículo 317, párrafo segundo, del Código Penal Dominicano; Vistos: Los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano;
Vistas: Las leyes:
? No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza;
? No. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas;
? No. 4378, ley orgánica de Secretarías de Estado, del 10 de febrero de
1956;
? No. 4471, del 3 de junio de 1956, especialmente los artículos 75 al 88 y
102, que crea el Código de Trujillo de Salud Pública;
? No. 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal;
? No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y
Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y
complementan;
? No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles
Frutales;
? No. 5914, del 22 de mayo de 1962, de Pesca;
? No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del
Ministerio de Agricultura;
? No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del
Ministerio de Agricultura;
? No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos (INDRHI) ;
? No. 55, del 22 de noviembre de 1965, que instituye el Sistema Nacional de
Planificación Social, Económica y Administrativa;
? No. 257, del 17 de junio de 1966, que crea la Oficina de Defensa Civil;
? No. 602, del 20 de mayo de 1977, sobre Normalización y Sistemas de
Calidad;
? No. 627, del 28 de mayo de 1977, que declara de interés nacional el uso y
protección, y su adquisición, en caso necesario, por parte del Estado de
todas o parte de las tierras comprendidas en las áreas cordilleranas;
? No. 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del Mar Territorial de
la República Dominicana;
? No. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la ley No.
1474, sobre Vías de Comunicación, de fecha 22 de febrero de 1938, para
establecer una zona marítima de 60 metros de ancho en costas, playas,
ríos, lagos y lagunas del territorio dominicano;
? No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación, elaboración,
envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier
forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas y
productos similares;
? No. 531, del 11 de diciembre de 1969, ley Orgánica de Presupuesto para el
Sector Público;
? No. 487, del 15 de octubre de 1969, de Control de la Explotación y
Conservación de las Aguas Subterráneas; ? No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extracción de los
componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y
piedra;
? No. 146, del 4 de junio de 1971, ley Minera de la República Dominicana;
? No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de
Parques;
? No. 114, del 3 de enero de 1975, que instituye el Parque Zoológico
Nacional, como centro destinado al fomento de la educación, la
investigación y la cultura, en lo que concierne a las ciencias biológicas en
general, así como a la preservación de la fauna nacional;
? No. 456, del 28 de octubre de 1976, que instituye el Jardín Botánico
Nacional \"Dr. Rafael M. Moscoso\", con personalidad jurídica como centro
destinado al fomento de la educación y la cultura;
? No. 632, del 28 de mayo de 1977, que prohibe el corte o tala de árboles o
matas en las cabeceras de ríos y arroyos que nutren las cuencas
hidrográficas de todo el país;
? No. 573, del primero de abril de 1977, que modifica el título de la ley No.
186, del 13 de septiembre de 1967, y los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de dicha
ley, sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica, Zona Exclusiva
y Plataforma Continental;
? No. 380, del 11 de diciembre de 1981, sobre aceites lubricantes re-
refinados;
? No. 705, del 2 de agosto de 1982, que crea la Comisión Nacional Técnica
Forestal y su reglamento;
? No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la introducción al país, por
cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o
municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así
como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales;
? No. 284, del 11 de junio de 1985, que dispone que las cercas de los predios
rurales deberán ser levantadas de setos vivos;
? No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;
? No. 291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes Nos. 211 y 705,
de 1967 y 1982, respectivamente sobre manejos de bosques y aserraderos;
? No. 295, del 28 de agosto de 1985, que declara de alto interés nacional
incluir en los programas de educación nacional la necesidad de conservar
los recursos naturales del país;
? No. 112-87, del 10 de diciembre de 1987, que establece el Servicio Forestal
Obligatorio;
? No. 55-88, del 15 de junio de 1988, que modifica los artículos 6, 8 y 10 de la
ley No. 290, del 29 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo
Forestal;
? No. 83-89, del 12 de octubre de 1989, que prohibe la colocación de
desperdicios de construcción, escombros y desechos, en calles, aceras,
avenidas, carreteras y áreas verdes, solares baldíos, playas y jardines
públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas del país;
? No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, que crea el Servicio Civil y la Carrera
Administrativa; ? No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza obligatoria en
todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura \"Medio Ambiente y
Recursos Naturales\";
? No. 118-99, del 23 de diciembre de 199, que crea el Código Forestal;
Vistas: Las leyes Nos. 3455, 675, 387, 4848, 3456, 317, 6231, 1728 y 104-67.
Vistas: Las siguientes resoluciones del Congreso Nacional:
? No. 550, del 17 de junio de 1982, que aprueba el Convenio sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres;
? No. 59-92, del 8 de diciembre de 1992, que aprueba el Convenio de Viena
para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo
a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;
? No. 25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el Convenio sobre
Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo \"Cumbre de la
Tierra\", en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992;
? No. 99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba la adhesión de la
República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha
contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o
Desertificación, en particular en África, de fecha 17 de junio de 1994;
? No. 182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba el Convenio Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito en fecha 9 de mayo
de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros;
? No. 247, de 1998 mediante la cual se ratifica el Convenio Internacional para
la Prevención de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL 73/78) ;
? No. 359-98, del 15 de julio de 1998, que aprueba el Convenio para la
Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de
Cartagena);
Vistas: Las siguientes resoluciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional:
? Nos. 28-66, 88-90, 188-99, 292;
? No. 35, del 3 de mayo de 1989, que establece los límites de las fuentes de
ruidos en las zonas habitacionales;
Vistos: Los siguientes decretos del Poder Ejecutivo:
? No. 1680, del 31 de octubre de 1964, que integra la Comisión Nacional de
Asuntos Nucleares, llamada anteriormente Comisión Nacional de
Investigaciones Atómicas;
? No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra una Comisión
que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación
de nuestro medio ambiente;
? No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General
de Foresta y la Dirección Nacional de Parques deberán coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura y
dicta otras disposiciones;
? No. 32, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de
Fauna Silvestre;
? No. 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones a cargo de las
Secretarías de Estado;
? No. 752-83, del 11 de febrero de 1983, que modifica los artículos 1 y 2 del
decreto No. 318, del 6 de octubre de 1982, que integró la Comisión
Nacional Técnica Forestal;
? No. 1838-84, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio
Nacional de Meteorología se denominará en lo adelante, Oficina Nacional
de Meteorología y funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico
de la Presidencia;
? No. 2948-85, del 6 de mayo de 1985, que crea la Medalla Forestal;
? No. 502-86, del año 1986, que modifica el artículo 2 del decreto 1838-84,
mediante el cual se coloca la Oficina Nacional de Meteorología como
dependencia de la Secretaría de Estado de Agricultura;
? No. 1184-86-407, del 14 de noviembre de 1986, que integra el Patronato
Rector del Museo Nacional de Historia Natural;
? No. 297-87, del 3 de junio de 1987, que declara como Patrimonio Natural de
la Nación, todas las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas
situadas en el territorio nacional;
? No. 245-90, del 22 de julio de 1990, que crea e integra el Patronato del
Acuario Nacional;
? No. 221-90, del primero de junio del año 1990, que instruye a la Dirección
General Forestal a tomar cuantas medidas fueren necesarias para la
aplicación del artículo 49, acápites b), c) y d), de la ley No. 5956, del 2 de
abril de 1962 y ley No. 632, del 28 de mayo de 1977, sobre Conservación
Forestal y Árboles Frutales;
? No. 217-91, del 4 de junio de 1991, que prohibe la importación, elaboración,
formulación, comercialización y uso de varios productos agroquímicos, por
haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y al medio
ambiente;
? No. 413-91, del 8 de noviembre de 1991, que crea e integra el Consejo
Nacional de Protección Radiológica adscrito a la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social y a la Comisión Nacional de Asuntos
Nucleares;
? No. 414-91, del 8 de noviembre de 1991, que pone a cargo del Secretariado
Técnico de la Presidencia, la Comisión para Asuntos Nucleares y modifica
los decretos Nos. 1680 y 1842, del 31 de octubre y del 11 de diciembre de
1964, respectivamente;
? No. 340-92, del 18 de noviembre de 1992, que crea e integra la Comisión
Nacional para el Seguimiento a los Acuerdos de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo \"Cumbre de la
Tierra\"; ? No. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de un cinturón
verde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán;
? No. 421-96, del 9 de septiembre de 1996, que declara el día 16 de
septiembre de cada año, como Día Internacional de la Preservación de la
Capa de Ozono;
? No. 138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se pone en
ejecución el Plan Nacional Quisqueya Verde, como el inicio de un proceso
que impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales y no
gubernamentales para alcanzar el desarrollo sostenible;
? No. 203-98, del 2 de junio de 1998, que crea la Oficina Rectora de la
Reforma y Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento;
? No. 216-98, del 5 de junio de 1998, que crea el Instituto Nacional de
Protección Ambiental, como una dependencia de la Presidencia de la
República;
? No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión
Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente;
? El decreto No. 136-99, del 30 de marzo de 1999, que restablece los límites
del Santuario de Mamíferos Marinos, creado por el artículo 22 del decreto
No. 233-96, y crea una Comisión Nacional para la Protección de los
Mamíferos Marinos;
Visto: El reglamento No. 207, del 3 de junio de 1998, para la aplicación de la ley
Minera No. 146, del 4 de junio de 1971;
Vista: La resolución No. 391, de 1991, que oficializa la Norma Dominicana de
Emergencia (NORDOM) No. 436.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY No. 64-00
Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales
? Título I: De los Principios Fundamentales, Objetivos y Definiciones
o Capítulo I: De los Principios Fundamentales
o Capítulo II: De los Objetivos
o Capítulo III: Definiciones Básicas
o Capítulo IV: De la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales
? Sección I: De la Creación, Objetivos y Funciones de la
Secretaría ? Sección II: De la Estructura Básica de la Secretaría de Estado
de Recursos Naturales y Medio Ambiente
? Sección III: Del Reordenamiento de los Organismos Públicos
pertenecientes al Sector Medio Ambiente y Recursos
Naturales
? Sección IV: Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y
Recursos Naturales
? Título II: De los Instrumentos para la Gestión del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales
o Capítulo I: De la Incorporación de la Dimensión Ambiental en la
Planificación
o Capítulo II: Del Ordenamiento del Territorio
o Capítulo III: Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
o Capítulo IV: De la Evaluación Ambiental
o Capítulo V: Del Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente
y Recursos Naturales
o Capítulo VI: De la Vigilancia e Inspección Ambientales
o Capítulo VII: De la Educación y Divulgación Ambientales
o Capítulo VIII: De la Investigación Científica y Tecnológica
o Capítulo IX: De los Incentivos
o Capítulo X:De los Fondos de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales
o Capítulo XI: De las Emergencias Ambientales y Declaración de
Áreas Bajo Riesgo Ambiental
? Título III: De la Protección y Calidad del Medio Ambiente
o Capítulo I: Normas Generales
o Capítulo II: De la Contaminación de las Aguas
o Capítulo III: De la Contaminación del Suelo
o Capítulo IV: De la Contaminación Atmosférica
o Capítulo V: De los Elementos, Sustancias y Productos Peligrosos
o Capítulo VI: De las Basuras y Residuos Dométicos y Municipales
o Capítulo VII: De los Asentamientos Humanos y Contaminación
Sónica
? Título IV: De los Recursos Naturales
o Capítulo I: De las Normas Comunes
o Capítulo II: De los Suelos
o Capítulo III: De las Aguas
o Capítulo IV: De la Diversidad Biológica
o Capítulo V: De los Recursos Costeros y Marinos
o Capítulo VI: De los Bosques
o Capítulo VII: De las Cuevas, Cavernas y el Ambiente Subterráneo
o Capítulo VIII: De los Recursos Mineros
? Título V: De las Competencias, Responsabilidad y Sanciones en Materia
Administrativa y Judicial
o Capítulo I: De la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales
o Capítulo II: De las Competencias y Sanciones Administrativas o Capítulo III: De la Responsabilidad Civil
o Capítulo IV: De los Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos
Naturales
o Capítulo V: De la Competencia Judicial
o Capítulo VI: De las Sanciones Penales
? Título VI: Disposiciones Generales y Finales
o Capítulo I: Disposiciones Generales
o Capítulo II: De las Disposiciones Finales
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la
conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los
recursos naturales, asegurando su uso sostenible.
Art. 2.-Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público.
Art. 3.- Los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio común de la
nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país.
Art. 4.- Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y
uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que
conforman el patrimonio natural y cultural.
Art. 5.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país
proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos
naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo
no sostenibles.
Art. 6.- La libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa
en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado
garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la
conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio
ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y
el estado de los mismos.
Art. 7.- Los programas de protección del medio ambiente y los recursos naturales
deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo
económico y social, de modo que se dé a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones sostenibles sujetas a un régimen de
prioridades en la aplicación de las políticas sectoriales y en la utilización y
conservación de los recursos.
Art. 8.- El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión
pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse
la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas
preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el
medio ambiente, conforme al principio de precaución.
Art. 9.- Los estudios de evaluación de impacto ambiental y los informes
ambientales serán los instrumentos básicos para la gestión ambiental.
Art. 10.- El Estado dispondrá la incorporación de los costos ambientales y el uso
de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración de
daños al medio ambiente y para la conservación de los recursos naturales.
Art. 11.- Las políticas de asentamientos humanos tendrán en cuenta el derecho de
los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza.
Art. 12.- La formulación de las políticas sobre los recursos naturales y el medio
ambiente tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No
obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al
principio de precaución.
Art. 13.- En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá
prioridad sobre cualquier otro uso.
Art. 14.- La política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales deberá
fundamentarse y respetar los principios establecidos en la presente ley y conforme
a los compromisos internacionales contraídos por el Estado Dominicano.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Art. 15.- Son objetivos particulares de la presente ley:
1. La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o
actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación de los
ecosistemas y la degradación, alteración y destrucción del patrimonio
natural y cultural;
2. Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservación y uso
sostenible de los recursos naturales, reconociendo su valor real, que incluye los servicios ambientales que éstos brindan, dentro de una
planificación nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con
equidad y justicia social;
3. La utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento
territorial que considere los recursos naturales y culturales como base para
la existencia y el desarrollo de las actividades humanas;
4. Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas para garantizar la
diversidad biológica y paisajística;
5. Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos,
asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos;
6. Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover
una sociedad en armonía con la naturaleza;
7. Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de la
salud y prevención de las enfermedades;
8. Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento de
la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Art. 15.- Son objetivos particulares de la presente ley:
1. La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o
actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación de los
ecosistemas y la degradación, alteración y destrucción del patrimonio
natural y cultural;
2. Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservación y uso
sostenible de los recursos naturales, reconociendo su valor real, que
incluye los servicios ambientales que éstos brindan, dentro de una
planificación nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con
equidad y justicia social;
3. La utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento
territorial que considere los recursos naturales y culturales como base para
la existencia y el desarrollo de las actividades humanas;
4. Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas para garantizar la
diversidad biológica y paisajística;
5. Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos,
asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos;
6. Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover
una sociedad en armonía con la naturaleza;
7. Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de la
salud y prevención de las enfermedades;
8. Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento de
la presente ley. Art. 16.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Aprovechamiento sostenible: La utilización de los recursos naturales en
forma que se respete la integridad funcional y la capacidad de carga de los
ecosistemas de que forman parte.
2. Áreas protegidas: Una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada
a la protección y mantenimiento de elementos significativos de
biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados
por mandato legal y otros medios efectivos.
3. Aridización: Pérdida progresiva de la disponibilidad de agua en
ecosistemas alterados por la acción humana. La aridización se expresa en
disminución de la biodiversidad, de la productividad biológica, reorientación
de las dinámicas ecológicas y la presencia predominante de especies
adaptadas a la falta de agua.
4. Asentamiento humano: Se entiende por asentamiento humano el lugar
donde un grupo de personas reside y realiza habitualmente sus actividades
sociales.
5. Auditoría ambiental: Evaluación sistemática, documentada, periódica y
objetiva que se realiza para determinar si el sistema de gestión y el
comportamiento ambiental satisfacen las disposiciones previamente
establecidas, si el sistema se ha implantado de forma efectiva y si es
adecuado para alcanzar la política y objetivos ambientales.
6. Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres
vivos, de genes, paisajes y hábitats en todas sus variedades.
7. Calidad ambiental: Capacidad de los ecosistemas para garantizar las
funciones básicas de las especies y poblaciones que los componen. Es
función directa de la biodiversidad y la cobertura vegetal.
8. Calidad de vida: Grado en que los miembros de una sociedad humana
satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se
fundamenta en indicadores de satisfacción básica y a través de juicios de
valor.
9. Capacidad de carga: Propiedad del medio ambiente para absorber o
soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia
regeneración, o impida su renovación natural en plazos y condiciones
normales, o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
10. Conservación: La aplicación de las medidas necesarias para preservar,
mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones y los ecosistemas,
sin afectar su aprovechamiento.
11. Contaminación: La introducción al medio ambiente de elementos nocivos a
la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad de la
atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en
general.
12. Contaminación sónica: Sonidos que por su nivel, prolongación o
frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el
funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles
legalmente establecidos. 13. Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados
químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una
combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos, que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier
otro elemento del medio ambiente, altere o modifique su composición
natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y
la preservación del medio ambiente y la vida silvestre.
14. Control ambiental: La vigilancia, inspección, monitoreo y aplicación de
medidas para la protección del medio ambiente.
15. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la
presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales y la protección del medio ambiente, que tendrán carácter de
instrumentos de la política ambiental.
16. Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se
ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.
17. Declaración de impacto ambiental: Es un proceso que analiza una
propuesta de acción desde el punto de vista de su efecto sobre el medio
ambiente y los recursos naturales, y consiste en la enunciación del efecto
sustancial, positivo o negativo de dicha acción propuesta sobre uno o varios
elementos.
18. Desarrollo sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar
la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del
medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que
no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras.
19. Desastre ambiental: La alteración del entorno causada por fuerzas
telúricas, atmosféricas, climáticas o infecciosas naturales, y la inducida o
producida intencional o accidentalmente por acción humana, inmediata o
eventual, que da origen a situaciones catastróficas en las que, súbitamente
o no, se producen tragedias humanas, se desorganizan los patrones
cotidianos de vida, se destruyen bienes económicos y culturales o se
afectan significativamente recursos naturales vitales.
20. Desechos tóxicos y residuos peligrosos: Son aquellos que, en cualquier
estado físico, contienen cantidades significativas de sustancias que
presentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de los
organismos vivos cuando se liberan al medio ambiente, o si se manipulan
incorrectamente debido a la magnitud o modalidad de sus características
corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables,
biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra
característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad
de la vida, los recursos naturales o el equilibrio ecológico.
21. Desertificación: Es una progresiva e irreversible modificación de
ecosistemas que asume las características ecológicas de los desiertos:
escasez de agua (falta de lluvia, escurrimiento y evaporación inmediatos), ecodinámicas fuertemente estacionales, cortos períodos de crecimiento
intensivo de especies oportunistas (ruderales), disminución progresiva de la
materia orgánica en los suelos, predominio depredadores de tercer y cuarto
nivel, entre otras.
22. Distritos hidrológicos: Conjunción o asociación de pequeñas cuencas
hidrográficas que se localizan en la misma región.
23. Documento de impacto ambiental: Documento preparado por un equipo
multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual
se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados, los
resultados y conclusiones del estudio de impacto ambiental, y se traducen
las informaciones y datos técnicos, en lenguaje claro y de fácil
comprensión.
24. Ecosistema: Universo de relaciones funcionales entre los componentes de
un hábitat.
25. Educación ambiental: Proceso permanente de formación ciudadana,
formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores,
conceptos, actitudes y destrezas frente a la protección y el uso sostenible
de los recursos naturales y el medio ambiente.
26. Estudio de impacto ambiental: Conjunto de actividades técnicas y
científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los
impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en
forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las
normas vigentes.
27. Evaluación ambiental estratégica: Es un instrumento de evaluación
ambiental de las políticas públicas, actividades y proyectos sectoriales para
garantizar la incorporación de la variable ambiental en los distintos sectores
de la administración pública.
28. Evaluación de impacto ambiental: Es el instrumento de política y gestión
ambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y sistemas
técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una
determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio
ambiente.
29. Humedal: Extensión de marismas, pantanos y turberas, o superficies
cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o
temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas
las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda
de seis metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales y los
embalses.
30. Impacto ambiental: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa,
de uno o más de los componentes del medio ambiente y los recursos
naturales, provocada por la acción humana y/o acontecimientos de la
naturaleza.
31. Interés colectivo: Interés que corresponde a colectividades o grupos de
personas.
32. Interés difuso: Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad,
correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de
propiedad, derechos o acciones concretas. 33. Licencia ambiental: Documento en el cual se hace constar que se ha
entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que la
actividad, obra o proyecto se puede llevar a cabo, bajo el condicionamiento
de aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental, indicado en el
mismo.
34. Límites permisibles: Son normas técnicas, parámetros y valores,
establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del
medio ambiente o la integridad de sus componentes.
35. Medio ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los
individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relación y
sobrevivencia.
36. Niveles de emisión: Cantidad medida del vertido de sustancias al
ambiente.
37. Normas ambientales de emisión: Valores que establecen la cantidad de
emisión máxima permitida de una sustancia, medida en la fuente emisora.
38. Ordenamiento del territorio: Proceso de planeamiento, evaluación y
control dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles
con la conservación, el uso y manejo de los recursos naturales en el
territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural,
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el medio
ambiente, así como garantizar el bienestar de la población.
39. Ordenamiento del suelo: Proceso de planificación dirigido a evaluar y
programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con sus
características y potencialidades, tomando en cuenta los recursos naturales
y ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la
población, en el marco de una política de conservación y uso sostenible de
los recursos naturales y el medio ambiente.
40. Permiso ambiental: Documento otorgado por la autoridad competente a
solicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto de
vista de la protección ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el
condicionamiento de cumplir las medidas indicadas.
41. Preservación: Conjunto de disposiciones y medidas para mantener el
estado actual de un ecosistema.
42. Protección: Conjunto de políticas y medidas para prevenir el deterioro, las
amenazas y restaurar el medio ambiente y los ecosistemas alterados.
43. Recursos costeros y marinos: Son aquellos constituidos por las aguas del
mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales,
las bahías, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la
vegetación submarina, lugares de observación de bellezas escénicas, los
recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas y ecosistemas
asociados.
44. Recursos genéticos: Conjunto de genes presentes en las poblaciones
silvestres y/o manejadas que constituyen la base de la biodiversidad.
45. Recursos hidrológicos: Toda fuente de agua, corriente o confinada,
superficial o subterránea, costera o interna, dulce, salobre o salada, así
como los ecosistemas acuáticos y especies que los habitan, temporal o permanentemente, en áreas donde la República Dominicana ejerce
jurisdicción.
46. Recursos naturales: Elementos naturales de que dispone el hombre para
satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.
47. Riesgo ambiental: Potencialidad de una acción de cualquier naturaleza
que, por su ubicación, características y efectos puede generar daños al
entorno o a los ecosistemas.
48. Sociedad civil: Conjunto de personas, naturales o jurídicas, titulares de un
interés colectivo difuso conforme a la presente ley, que expresa su
participación pública y social en la vida local y/o nacional.
49. Unidad de gerenciamiento ambiental: Unidad natural con límites físicos
claramente definidos donde los efectos de las actividades del desarrollo
pueden ser planeados, evaluados y manejados de forma sistemática,
armónica e integral.
50. Vida Silvestre: Es el conjunto de especies de flora y fauna que se
encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SECRETARÍA
Art. 17.- Se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales como organismo rector de la gestión del medio ambiente, los
ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones
que de conformidad con la legislación ambiental en general, corresponden al
Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible.
Art. 18.- Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales las siguientes funciones:
1. Elaborar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales del
país;
2. Ejecutar y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos
naturales;
3. Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan
sido asignados;
4. Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y
los recursos naturales;
5. Procurar el mejoramiento progresivo de la gestión, administración y
reglamentación relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la
conservación y mejoramiento de la calidad ambiental; 6. Velar porque la exploración y explotación de los recursos mineros se realice
sin causar daños irreparables al medio ambiente y a la salud humana;
paralizar la ejecución de cualquier actividad minera, cuando considere,
sobre la base de estudios científicos, que la misma puede poner en peligro
la salud humana y causar daños irreparables al medio ambiente o a
ecosistemas únicos o imprescindibles para el normal desarrollo de la vida
humana; y garantizar la restauración de los daños ecológicos y la
compensación por los daños económicos causados por la actividad minera;
7. Controlar y velar por la conservación, uso e investigación de los
ecosistemas costeros y marinos y sus recursos, de los humedales, así
como por la correcta aplicación de las normas relativas a los mismos;
8. Promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos
forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado y las
normas que regulan su aprovechamiento;
9. Elaborar normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de
la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de los
recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente;
10. Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizaciones
comunitarias y no gubernamentales, las actividades de preservación,
restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así como
la protección de los recursos naturales, adecuando sus actividades a las
políticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturales
previstos;
11. Propiciar la integración de la sociedad civil y las organizaciones
comunitarias a los planes, programas y proyectos destinados a la
preservación y mejoramiento del medio ambiente;
12. Elaborar y garantizar la correcta aplicación de las normas para la
conservación, preservación y manejo de las áreas protegidas y la vida
silvestre;
13. Colaborar con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en la
elaboración de los planes y programas docentes que en los distintos niveles
de la educación nacional se aplicarán en relación con el medio ambiente y
los recursos naturales; así como promover con dicha Secretaría programas
de divulgación y educación no formal;
14. Establecer mecanismos que garanticen que el sector privado ajuste sus
actividades a las políticas y metas sectoriales previstas;
15. Estimular procesos de reconversión industrial, ligados a la implantación de
tecnologías limpias y a la realización de actividades de descontaminación,
de reciclaje y de reutilización de residuos;
16. Estudiar y evaluar el costo económico del deterioro del medio ambiente y
de los recursos naturales, con el fin de que sean incluidos en los costos
operativos y considerados en las cuentas nacionales;
17. Establecer el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales; realizar, organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad y
de los recursos genéticos nacionales, así como diseñar y ejecutar la
estrategia nacional de conservación de la biodiversidad; 18. Controlar y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes emisoras.
Establecer las normas ambientales y las regulaciones de carácter general
sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse los asentamientos
humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y turísticas; y,
en general, todo servicio o actividad que pueda generar, directa o
indirectamente, daños ambientales;
19. Impulsar la incorporación de la dimensión ambiental y de uso sostenible de
los recursos naturales al Sistema Nacional de Planificación;
20. Evaluar, dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgo
ambiental y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres
naturales y ejecutar directamente, o en coordinación con otras instituciones
pertinentes, las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la
extensión de sus efectos;
21. Proponer al Poder Ejecutivo las posiciones nacionales en relación a
negociaciones internacionales sobre temas ambientales y sobre la
participación nacional en las conferencias de las partes de los convenios
ambientales internacionales; proponer la suscripción y ratificación; ser el
punto focal de los mismos; y representar al país en los foros y organismos
ambientales internacionales en coordinación con la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores;
22. Colaborar con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
en la formulación de la política nacional de población y en la realización de
estudios y evaluaciones de interés común;
23. Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización
de programas y proyectos para la prevención de desastres que puedan
afectar el medio ambiente y los recursos naturales, así como la mitigación
de los daños causados;
24. Coordinar con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y con la
Policía Nacional, las acciones a ejecutar para asegurar la protección y
defensa de los recursos naturales del país;
25. Cualquier otra función que se le asigne conforme a la ley.
Párrafo.- Las funciones mencionadas en los acápites precedentes se harán
usando los mecanismos de colaboración y consulta establecidos por la Oficina
Nacional de Planificación, que incluirán el trabajo conjunto con las oficinas
sectoriales de planificación de las distintas Secretarías de Estado y otras
instancias provinciales y municipales.
Art. 19.- Se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
como enlace entre el Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y
Administrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y las entidades de la
administración pública centralizadas y descentralizadas pertenecientes al sector
medio ambiente y recursos naturales, y como órgano responsable de programar y
evaluar las políticas, así como establecer la estrategia nacional de conservación
de la biodiversidad. El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales
estará integrado por: 1. Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo
presidirá;
2. Secretario de Estado Técnico de la Presidencia;
3. Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería;
4. Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;
5. Secretario de Estado de Educación;
6. Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;
7. Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;
8. Secretario de Estado de Turismo;
9. Secretario de Estado de Industria y Comercio;
10. Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;
11. Secretario de Estado de Trabajo;
12. Secretario General de la Liga Municipal;
13. Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
Además, serán convocados, un representante de las regiones Norte, Sur, Este y
Oeste; de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG?s) del área de medio
ambiente y recursos naturales; un representante de una organización campesina;
dos representantes de universidades (pública y privada); y un representante del
sector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al
Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y designado por
decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos
Naturales son de cumplimiento obligatorio y corresponde a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales su ejecución.
Párrafo II.- Un reglamento especial normará el funcionamiento del Consejo
Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SECCIÓN II
DE LA ESTRUCTURA BÁSICA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Art. 20.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se
estructurará, atendiendo a sus áreas de competencia y funciones, en cinco
subsecretarías de Estado:
1. Gestión ambiental;
2. Suelos y aguas;
3. Recursos forestales;
4. Áreas protegidas y biodiversidad; y
5. Recursos costeros y marinos.
Párrafo: El reglamento orgánico y funcional de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales determinará las funciones específicas y la
estructura interna de las subsecretarías y demás unidades orgánicas necesarias
para su eficaz funcionamiento. Art. 21.- Se crea la Oficina Sectorial de Planificación y Programación como órgano
asesor del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en
materia de planificación económica, social y administrativa, que además de las
funciones establecidas por la ley No. 55, del 22 de noviembre de 1965, sobre el
Sistema Nacional de Planificación, será la unidad de apoyo de la Secretaría, en el
proceso de conformación de la misma.
SECCIÓN III
DEL REODERNAMIENTO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS
PERTENECIENTES AL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
Art. 22.- Se transfiere y, en consecuencia, dependerán de la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo su nueva estructura, la
Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales de la Secretaría de Estado de
Agricultura, la Dirección Nacional de Parques, el Departamento de Medio
Ambiente de la Oficina Nacional de Planificación, el Instituto Nacional de Recursos
Forestales, el Instituto Nacional de Protección Ambiental y la Oficina para la
Protección de la Corteza Terrestre, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas.
Párrafo I.- Se deroga el decreto No. 216, del 5 de junio de 1998, que crea el
Instituto de Protección Ambiental (INPRA) y la ley 118-99 y su reglamento, del
Instituto Nacional de Recursos Forestales (INAREF) y sus atribuciones pasan a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo II.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se hará cargo
de todas las edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales, y de los recursos
físicos, cualquiera que sea su clase, en poder de los organismos que le son
transferidos y de los que son suprimidos por la presente ley.
Párrafo III.- La Dirección General de Minería de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercia deberá coordinar con la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales la formulación de la política minera nacional, así
como su aplicación, la cual debe estar sujeta a la política nacional sobre medio
ambiente y recursos naturales adoptada por el Poder Ejecutivo.
Art. 23.- Se adscriben y, por tanto, dependerán de la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Jardín Botánico Nacional \"Dr. Rafael M.
Moscoso\", el Parque Zoológico Nacional \"Arq. Manuel Valverde Podestá\", el
Acuario Nacional, el Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos (INDRHI).
Párrafo I.- Se crean los Consejos Directivos del Parque Zoológico Nacional, del
Jardín Botánico Nacional, del Acuario Nacional, del Museo Nacional de Historia
Natural y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos como órganos de control
administrativo y financiero, los cuales serán presididos por el Secretario de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y conformados y reglamentados
mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las instituciones que se mencionan en este artículo conservan su
autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, así como su patrimonio y
personalidad jurídica propia. Párrafo III.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos deberá someter a la
aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
los planes, programas, proyectos y actividades que esta institución vaya a ejecutar
en las cuencas hidrográficas, dentro de las competencias asignadas por esta ley a
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) coordinará con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales todo lo relativo al uso y
aprovechamiento de los recursos hídricos del país.
SECCIÓN IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL Y RECURSOS
NATURALES
Art. 24.- Para garantizar el diseño y eficaz ejecución de las políticas, planes,
programas y proyectos relativos al medio ambiente y los recursos naturales, habrá
un sistema con funciones de formulación, orientación y coordinación denominado
Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales.
Párrafo.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales
constituye el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, proyectos,
programas e instituciones que hacen posible la aplicación, ejecución, implantación
y puesta en marcha de los principios, políticas, estrategias, y disposiciones
adoptados por los poderes públicos relativos al medio ambiente y los recursos
naturales.
Art. 25.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales estará
formado por:
1. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
2. Las oficinas institucionales de programación de los organismos
descentralizados y autónomos que integran el sector;
3. Dos representantes de las universidades (pública y privada);
4. Las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y la Liga
Municipal;
5. Las organizaciones no gubernamentales (ONG?s) del sector registradas en
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales coordinar el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos
Naturales y elaborar el reglamento correspondiente para su funcionamiento.
Art. 26.- Las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental y Recursos Naturales deberán