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RD - Estatuto del Ministerio Público de la República Dominicana

 

       CONSIDERANDO: Que existe una amplia corriente que promueve, en la mayoría de los países de América Latina, la reforma del sistema judicial;

 

            CONSIDERANDO: Que siendo el Ministerio Público uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la investigación hasta la ejecución de la sentencia, tiene una responsabilidad de primer orden en este proceso, lo que demanda su fortalecimiento institucional, para que le sea posible asumir, mediante una organización sólida y funcional, las delicadas tareas de dirigir la investigación de los hechos punibles, formular la acusación o requerir la absolución, ejercer la acción pública, defender los intereses sociales, ofrecer adecuada asistencia a la víctima y testigos, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos;

 

            CONSIDERANDO: Que la evolución de los sistemas penales propende a asignar al Ministerio Público las funciones de dirigir las investigaciones, lo que demanda su fortalecimiento en variados aspectos institucionales; una formación y capacitación adecuadas, así como la uniformidad de las reglas que gobiernan la institución, de tal modo que sean determinadas sus verdaderas funciones, desde una perspectiva de carrera;

 

            CONSIDERANDO: Que como la institución del Ministerio Público debe responder a las expectativas de la sociedad en su rol de contribuir a la reducción de la impunidad, es necesario que su actuación se realice por medio de una eficiente labor coordinada con los estamentos investigativos de la policía y demás organismos afines del Estado, que asegure el ejercicio de la acción pública con criterios de objetividad, con el propósito de que permita una justa aplicación de la ley penal en defensa del interés general;

 

            CONSIDERANDO: Que el propósito anteriormente enunciado aseguraría la eficacia de la investigación, para lo cual es necesario la organización de un cuerpo policial especializado en proceso de profesionalización permanente que estará bajo la dirección del Ministerio Público, a fin de enfrentar el desafío y la creciente complejidad de las conductas criminales que contribuyan al cumplimiento de las grandes tareas que tiene a su cargo el Ministerio Público, que incluyen la ejecución de la política contra la criminalidad que formule el Estado y sobre la administración del sistema carcelario;

            CONSIDERANDO: Que el rol que corresponde al Ministerio Público como resultado del proceso de reforma requiere su independencia funcional y presupuestaria, la definición de sus atribuciones, el establecimiento de jerarquías y la delimitación de su responsabilidad penal, civil y disciplinaria;

 

            CONSIDERANDO: Que, como garantía del fortalecimiento del Ministerio Público, se impone consagrar la inamovilidad de sus miembros, un sistema de reclutamiento, ascensos, capacitación permanente y la estructuración de sus diferentes órganos de expresión;

 

            CONSIDERANDO: Que, para promover el establecimiento de la carrera del Ministerio Público, es preciso fomentar la estabilidad o inamovilidad; pero esta condición no significa permanecer en el cargo de manera automática, sino que el funcionario debe merecer ese derecho, demostrando calidad, seriedad, responsabilidad y rendimiento en la función, lo cual se medirá por medio de mecanismos de evaluación determinantes para la permanencia en la carrera;

 

            CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, como órgano multidisciplinario, encargado de la defensa de los intereses de la sociedad y del Estado, ejerce sus funciones en las jurisdicciones ordinarias y de excepción de los tribunales que conforman el sistema judicial de la República Dominicana, lo que hace impostergable formar y capacitar a sus miembros en todas las áreas de las ciencias jurídicas, razones por las cuales se requiere el establecimiento de un centro de formación especializado para alcanzar estos fines;

 

            CONSIDERANDO: Que, como expresión del mejor sentido democrático y procurando que las decisiones de trascendencia sean el fruto del debate de las ideas y la confrontación de criterios diversos, es aconsejable establecer órganos colegiados para la adopción de medidas que incidan en el funcionamiento de la institución;

 

            CONSIDERANDO: Que, en el orden administrativo, es pertinente disponer una redistribución de responsabilidades entre los distintos órganos y miembros del Ministerio Público, que asegure la identificación de los servicios auxiliares eficientes y necesarios para hacer posible una mejor administración de justicia.

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LEY SOBRE EL ESTATUTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

Art. 1.- La presente ley y sus reglamentos constituyen el Estatuto del Ministerio Público y tienen por objeto garantizar la idoneidad, estabilidad e independencia de sus miembros en el ejercicio de sus respectivas funciones, y constituyen, junto a la ley 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento de aplicación No.81-94, las normas reguladoras de las relaciones de trabajo entre éstos y el Estado.

 

Art. 2.- En consecuencia, en virtud de la presente ley, queda consagrado el Estatuto del Ministerio Público, cuyas disposiciones regularán las características y tipificaciones propias de los representantes de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

 

Art. 3.- A partir de la publicación de la presente ley, los miembros del Ministerio Público quedan incorporados a la Carrera Especial del Ministerio Público, y, como tales, sus respectivos cargos son instituidos como de carrera.  A estos fines deberán cursar los estudios que se establecerán en virtud del reglamento que se dictará para el funcionamiento de la Escuela Nacional del Ministerio Público.

 

Art. 4.- La Procuraduría General de la República, como el órgano de máxima autoridad dentro del Ministerio Público, tendrá a su cargo la dirección del sistema de carrera de la institución.

 

Art. 5.- En cuanto a su ingreso, permanencia, ascenso y cualquiera otra situación, el personal administrativo y de apoyo técnico al Ministerio Público está sujeto a las normas establecidas a tales fines por la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento de aplicación.

 

 

TÍTULO II

DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS

ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

 

 

DEFINICIÓN

 

Art. 6.- El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones.  Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN SUS ACTUACIONES

 

Art. 7.- Principio de  legalidad.-  El  Ministerio  Público  deberá someter sus actuaciones a los dictados de la Constitución, de las leyes y a lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana.

 

            Art. 8.- Principio de unidad de actuaciones.- El Ministerio Público, como institución que ejerce la función requirente de justicia ante los tribunales de la República, es único para todo el territorio nacional. El Procurador General de la República es el máximo representante del organismo.  Tiene la dirección, orientación y supervisión de todos los funcionarios del mismo, los cuales le están subordinados y actúan siempre por su delegación y bajo su dependencia.

 

            Art. 9.- Principio de indivisibilidad.- Cada oficial del Ministerio Público deberá cumplir su cometido en forma coordinada, de manera que uno cualquiera de sus miembros pueda continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de

 surtir los mismos efectos.

 

 

 

            Art. 10.- Principio de jerarquía.- Dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, las autoridades del Ministerio Público deben ejercer el control jerárquico de funcionamiento de la institución.  Este control comprende tanto la legalidad y oportunidad de las actuaciones procesales, como la eficiencia y eficacia administrativa del órgano.

 

No obstante lo anterior, los representantes del Ministerio Público dirigirán las investigaciones, ejercerán la acción penal pública y sostendrán  la pretensión  penal en  el juicio con  el grado de independencia y autonomía que esta ley establece.

 

En el marco de las investigaciones que realicen los representantes del Ministerio Público podrán impartir órdenes directas a los miembros de la Policía Judicial, la que debe cumplir las mismas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.

           

Art.- 11.- Principio de objetividad.- Los representantes del Ministerio Público desarrollarán las tareas que son de su incumbencia con criterios que permitan investigar, tanto los hechos y circunstancias que fundamenten y agraven, como los que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad de quien es imputado o acusado de una infracción penal, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley.

 

            Art. 12.- Principio de responsabilidad.- Los representantes del Ministerio Público

serán sujetos de responsabilidad penal, civil y disciplinaria de conformidad con las normas legales correspondientes.

 

            Art. 13.- Principio de independencia.- En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público desarrollará sus atribuciones con independencia funcional de los demás órganos de los poderes del Estado.  Sin embargo, sin menoscabo de su independencia, prestará su colaboración al ejercicio de la facultad de investigar que corresponda a los cuerpos legislativos nacionales o sus comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales.

 

            Párrafo I.- Asimismo constituirá  el órgano o canal para la conformación y ejecución de la política del Estado contra la criminalidad, bajo la dirección del Poder Ejecutivo.

 

 

 

            Párrafo II.- Las autoridades de la República le prestarán el concurso que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.  Quienes, al ser requeridos a estos fines, negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de su cargo.

 

            Art. 14.- Principio de probidad.- Los funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones estrictamente a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia, así como el uso de recursos que administren.  En el ejercicio de la función pública que cumplen, desarrollarán sus potestades y atribuciones, adoptando las medidas administrativas que tiendan a asegurar el adecuado acceso a los funcionarios del Ministerio Público por cualquier interesado, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos que se adopten en el ejercicio de ella.

 

            Sus actos administrativos son públicos, así como los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, salvo las reservas o secretos establecidos en disposiciones  legales  o  reglamentarias, o en virtud del desarrollo de investigaciones en la  fase de instrucción.

 

            Art. 15.- Principio de oportunidad.- El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal  mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas provistas en el Código Procesal Penal. Asimismo promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten el interés público.

 

TÍTULO III

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            Art. 16.- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso conforme a lo que establece la ley.  Para ello tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)                 Investigar los hechos punibles de la acción pública;

 

b)                 Representar y defender el interés público con respecto a todas las infracciones y asuntos que se requieran conforme a la ley;

 

c)                  Velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas fundamentales en todo el territorio nacional, procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en los procesos en que estén comprometidos o afectados el orden público y las buenas costumbres;

 

d)                Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso legal, protegiendo y respetando la dignidad humana, sin discriminación alguna;

 

e)                 Ejercer  la  dirección  funcional  y  coordinar las investigaciones de los hechos

delictivos por parte de la Policía Judicial y de cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado y supervisar la legalidad de sus actuaciones;

 

f)                   Ejercer, para estos fines, la facultad de habilitar a los oficiales de la Policía Judicial para desempeñar esta función o de retirarles esta calidad;

 

g)                 Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda;

 

h)                 Apoderar directamente al tribunal para el conocimiento del fondo de las diferentes infracciones de acuerdo con sus respectivas competencias. Igualmente, apoderar al Juez de Instrucción que tendrá a su cargo instruir la sumaria correspondiente;

 

i)                   Custodiar y conservar, sin menoscabo alguno, todos los objetos e instrumentos, armas de fuego o de cualquier naturaleza, equipos, bienes muebles e inmuebles en general, dinero en moneda nacional o extranjera, documentos, títulos de propiedad o de cualquier otra clase; en fin, todos los activos calificados como cuerpo de delito que hayan sido ocupados como consecuencia de la investigación y que así figuren en la documentación y en el expediente correspondiente;

 

De tal obligación son responsables, penal y civilmente, en forma concurrente, los miembros del ministerio público, de la Policía Judicial o cualesquiera otras autoridades que hayan intervenido en las pesquisas y que tengan bajo su custodia los objetos constitutivos de los cuerpos de delito señalados;

                                                                                                                                               

Quedan únicamente exceptuadas de las anteriores disposiciones las drogas y sustancias controladas, cuya custodia debe ser mantenida en la forma que establecen las leyes;

 

j)                   Adoptar las medidas para proteger las víctimas de las infracciones y a los testigos, cuando fuere necesario, para la seguridad personal de ellos o de sus familiares;

 

k)                 Representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción cuando sea requerido de conformidad con la ley que rige la materia;

 

l)                   Adoptar medidas para proteger los intereses de los menores, los incapaces y los indigentes;

 

m)                          Trazar y ejecutar la política carcelaria y penitenciaria, Administrar y velar por el buen funcionamiento del sistema penitenciario, procurando el correcto cumplimiento de las leyes y garantizando el respeto de los derechos humanos en esos recintos;

 

n)                 Vigilar que en los cuarteles y destacamentos policiales, en los institutos de reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados a la detención de personas sean respetados los derechos humanos, y, de igual manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos en los mismos; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido menoscabadas o violadas. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entorpezcan, en alguna forma, este ejercicio incurrirán en responsabilidad disciplinaria;

 

ñ)         Garantizar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;

 

o)                 Ejercer los recursos contra las decisiones judiciales, cuando fuere de lugar;

                                                                                                                                              

p)                Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales;

                                                       

q)                 Ejercer, a través de los representantes del Ministerio Público especializado, las atribuciones señaladas en las leyes de su creación;

 

r)                  Las demás atribuciones que establezcan las leyes.

 

TÍTULO IV

COMPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

                                                                                                                     

CAPÍTULO I

INTEGRANTES

 

Art. 17.- El Ministerio Público está integrado por los siguientes funcionarios:

 

1)         El Procurador General de la República, quien lo encabeza;

 

2)         Un Primer Procurador General Adjunto;

 

3)        Un Segundo Procurador General Adjunto;

 

4)         Los Procuradores Generales Adjuntos, cuyo número no será menor de siete (7);

 

5)         Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación;

 

6)         Los Procuradores Adjuntos de Cortes de Apelación, cuyo número no será menor de dos;

 

7)         Los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia;

 

8)         Los Fiscales Adjuntos, cuyo número será determinado por el Procurador General de la República de acuerdo con las necesidades del servicio;

 

9)         Los fiscalizadores ante los juzgados de paz ordinarios.    

 

CAPÍTULO II

OTROS INTEGRANTES

                                                                                                                     

            Art. 18.- También integran el Ministerio Público:

 

1)         Los abogados del Estado ante los Tribunales Superiores de Tierras y sus adjuntos;

 

2)         El Procurador General del Medio Ambiente y sus adjuntos;

 

3)         El Procurador General ante el Tribunal Contencioso-Tributario y sus adjuntos;

 

4)         El Procurador General Administrativo ante la Cámara de Cuentas y sus adjuntos;

 

5)         Los Defensores Públicos y de Menores;

 

6)         El Procurador General de Corte Laboral por ante la Corte de Apelación de Trabajo y sus adjuntos;

 

7)         El Procurador Fiscal Laboral ante el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo y sus adjuntos;

 

8)         El Fiscalizador ante los juzgados de paz especiales.

 

CAPÍTULO III

DE LOS ADJUNTOS

 

Art. 19.- El número de los Adjuntos, en todas las jurisdicciones, podrá ser aumentado por el Presidente de la República, a solicitud del Procurador General de la República, según las necesidades del servicio.

 

Art. 20.- Los adjuntos, en cualesquiera jurisdicciones, tendrán las atribuciones siguientes:

                                                 

1)                 Sustituir interinamente, de pleno derecho, al titular cuando proceda;

 

2)                 Ejercer  directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que les sean asignados;

              

3)                 Dirigir la investigación de los hechos punibles que les sea delegada;

 

4)                 Cumplir las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades legales, les impartan los titulares del Ministerio Público que tengan la calidad de superiores jerárquicos;

 

5)                 Ejercer las demás atribuciones con arreglo a lo establecido en el presente Estatuto, en las demás leyes y en los reglamentos.

 

 

TÍTULO V

 DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL

MINISTERIO PÚBLICO

 

            Art. 21.-          El Procurador General de la República será designado libremente por el Presidente de la República, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en el artículo 41 del presente Estatuto.

 

Art. 22.-          El Procurador General de la República tendrá, por lo menos, nueve (9) Procuradores Generales Adjuntos, con las calificaciones y jerarquías que se establecen en el presente Estatuto, que serán designados por el Presidente de la República, previa recomendación del titular de la Procuraduría General de la República. Para esto se tendrá en cuenta las evaluaciones de la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.

                       

Art. 23.-          Estos funcionarios  deberán reunir las mismas condiciones que el Procurador General de la República.

                                                                                                                                            

Art. 24.-          Los demás integrantes del Ministerio Público serán designados por el Presidente de la República de acuerdo con el listado que le someta el Consejo Nacional de Procuradores de los optantes evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.

                                                                                                                                           

Párrafo.-        Las listas de que se trata deberán contener por lo menos los nombres de tres (3) optantes, allí donde los hubiere.       

 

 

TÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 

 

Art. 25.-          El Ministerio Público tendrá los siguientes organismos:

 

1)        El Consejo General de Procuradores;

 

2)        El Consejo Superior Disciplinario y

 

3)        El Consejo Disciplinario Departamental.

 

CAPÍTULO I

EL CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES

 

 

Art. 26.-          El Consejo General de Procuradores estará integrado por:

 

1)         El Procurador General de la República, quien lo presidirá. En caso de ausencia o imposibilidad lo sustituirá el Adjunto que corresponda;  

 

2)         Dos Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República, elegidos por mayoría de votos de sus similares, los cuales se integrarán al Consejo en forma rotatoria anualmente.

                                                                                                         

3)         Dos Procuradores Generales de Cortes de Apelación, elegidos en forma rotatoria anual por mayoría de votos de sus similares. 

 

SECCIÓN I

FUNCIONES 

 

Art. 27.-          El Consejo General de Procuradores cumplirá las siguientes funciones: 

 

a)         Asesorar al Procurador General de la República en el establecimiento de los criterios de política contra la criminalidad y de política penitenciaria;

 

b)                 Resolver las diferencias que tengan lugar entre los miembros subalternos del Ministerio Público entre sí, o con los Procuradores Fiscales o con los Procuradores Generales de Cortes de Apelación y tribunales  equivalentes, con relación al cumplimiento  de  las  decisiones  relativas  a  la investigación de los hechos punibles o con el ejercicio de la acción pública, de conformidad con las reglas de este Estatuto y las demás leyes;

 

c)                  Designar al jurista que conformará parte del Consejo    Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público;

 

d)                Designar al Director y al Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público, conforme a las normas establecidas en el presente Estatuto;

 

e)                 Colaborar en los trabajos de la Dirección Nacional de Ministerios Públicos dentro de  su departamento, y ponderar las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;

 

f)                  Recomendar la creación o el incremento del número y la asignación de representantes del Ministerio Público de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio;

 

g)                Presentar al Poder Ejecutivo el listado de los demás integrantes del Ministerio Público de acuerdo al artículo 24;

 

h)                Cumplir las demás funciones que le asigne ésta o cualquier otra ley.

 

SECCIÓN II

CONVOCATORIA

 

Art. 28.- El Consejo General de Procuradores sesionará, de manera ordinaria, cada dos (2) meses, por convocatoria del Procurador General de la República, o de quien lo sustituya, que deberá ser cursada con antelación de diez (10) días.

 

En los casos de urgencia, sesionará extraordinariamente, cuantas veces lo exijan las necesidades del servicio, cuya convocatoria, para sesionar en un plazo no mayor de cinco (5) días, será hecha a iniciativa del Procurador General de la República o por quien lo sustituya, o por solicitud escrita que le formulen tres (3) de sus miembros.

 

Art. 29.- El Consejo General de Procuradores sesionará válidamente, a puertas cerradas o de manera pública, con un quórum de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes.

 

 

 

En ambas categorías de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de votación.

                                                     

Las sesiones podrán ser celebradas indistintamente, tanto en la sede de la Procuraduría General de la República como en la de cualquier Departamento Judicial, según se haga constar en la convocatoria.   

 

 

CAPÍTULO II

CONSEJO DISCIPLINARIO

 

SECCIÓN I

INTEGRACIÓN

 

Art. 30.-          El Consejo Superior Disciplinario estará compuesto de la manera siguiente:

 

1)         El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

 

2)         Los Adjuntos del Procurador General de la República que no hayan participado en la investigación de la denuncia o queja, uno de los cuales será designado por el titular, como fiscal ad-hoc;

 

3)         Tres Procuradores Generales de Cortes de Apelación que no correspondan al Departamento Judicial del prevenido. Los Procuradores Generales de Cortes podrán ser representados por sus Adjuntos, si fuere de lugar;

 

4)         Un Secretario que será seleccionado ad-hoc por el Presidente del Consejo;

   

5)         Un representante de las escuelas jurídicas de las universidades públicas y uno de las privadas;

 

6)         Un representante independiente a éstas, propuesto por el Colegio de Abogados de la República.

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

ATRIBUCIONES

 

            Art. 31.-          El Consejo Superior Disciplinario tendrá las siguientes atribuciones:  

 

1)         Conocer en segundo grado de las quejas, denuncias y querellas de carácter disciplinario que se les imputen a los miembros del Ministerio Público, y en única instancia las quejas, denuncias y querellas que se les imputen al Procurador General de la República y a sus adjuntos, al Procurador General de la Corte de Apelación y a sus adjuntos y a los demás miembros superiores del Ministerio Público;

 

2)         Celebrar las sesiones a los fines indicados a puertas cerradas, con apego irrestricto a las normas del debido proceso de ley;

 

3)         Aplicar las sanciones disciplinarias que se establecen más adelante;

 

4)         Verificar el cumplimiento de las sanciones que hayan sido impuestas.

 

            Párrafo.- En el caso de que se vayan a conocer quejas o faltas disciplinarias referentes al Procurador General de la República, presidirá el Consejo Superior Disciplinario el Adjunto del Procurador General de la República de mayor edad.

 

SECCIÓN III

CONVOCATORIA 

 

            Art. 32.- El Consejo Disciplinario Departamental fungirá como Tribunal de primer grado y estará integrado de la siguiente manera:

 

1)         El Procurador General de la Corte, quien lo presidirá;

 

2)         Un adjunto del Procurador General de la Corte, que fungirá como secretario, sin voz ni voto; y

 

3)         Dos (2) procuradores fiscales del departamento judicial correspondiente, ajenos al Distrito Judicial donde ocurrió la falta disciplinaria.

 

Párrafo.- El Consejo Departamental Disciplinario no sesionará sin la totalidad de sus integrantes.

 

Art. 33.- El Consejo Disciplinario Departamental tendrá las siguientes atribuciones:

                                                                                                                                            

1)         Conocer en primer grado de las quejas, denuncias y querellas de las características disciplinarias que se les imputen a los miembros del Ministerio Público del departamento judicial correspondiente;

                                                                                                                        

2)         Celebrar las sesiones a los fines indicados a puertas cerradas, con apego irrestricto a las normas del debido proceso de ley; y

 

3)                  Aplicar las sanciones disciplinarias que establecen los artículos 88 y siguientes hasta el artículo 95 del presente Estatuto.

 

Art. 34.- El Consejo Superior Disciplinario sesionará por convocatoria hecha por el Procurador General de la República, con quince (15) días de antelación, la cual será tramitada a través de la Secretaría General de la Procuraduría General de la República.

 

            Párrafo.- De igual manera sesionará el Consejo Disciplinario Departamental por convocatoria del Procurador General de la Corte con diez (10) días de antelación tramitada a través de la Secretaría de la Procuraduría General de dicha Corte.

 

            Art. 35.- Las citaciones a los prevenidos serán notificadas por conducto de la Secretaría de la Procuraduría General de la República y/o de la Secretaría de la Procuraduría General de la Corte de Apelación, según sea el caso; con un plazo no menor de cinco (5) días para comparecer.

           

Párrafo.- Las decisiones tomadas por el Consejo Disciplinario Departamental podrán ser recurridas en un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación.

 

 

 

            Art. 36.-  Las citaciones a los prevenidos serán notificadas por conducto de los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de los Departamentos Judiciales correspondientes, quienes estarán en la obligación de hacerlas de conocimiento de los interesados y de remitir las constancias, en un plazo no mayor de diez (10) días a la Secretaría General.  

 

            Art. 37.-  El  Consejo  Disciplinario sesionará de acuerdo a los requerimientos del servicio y sus miembros serán convocados a tales fines por el Procurador General de la República, por lo menos con cinco (5) días de antelación. Las sesiones se llevarán a cabo en la sede de la Procuraduría General de la República, a puertas cerradas, en los días y horas fijados por la convocatoria, con apego irrestricto a las normas del debido proceso.

           

Art. 38.-          Se requerirá un quórum no menor de siete (7) de sus integrantes y las decisiones serán adoptadas válidamente por la mayoría simple de los concurrentes.  

 

TÍTULO VII

PRESUPUESTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            Art. 39.-          El Ministerio Público tendrá una partida propia en el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, cuyos recursos administrará con total autonomía, sin perjuicio de los controles establecidos en la Constitución y en las leyes.

 

            Art. 40.- La Procuraduría General de la República preparará cada año su presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ejecutivo para su incorporación al correspondiente proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, que someterán a la consideración del Congreso Nacional.

                                                                                                                     

TÍTULO VIII

REQUISITOS PARA SER DESIGNADO

 PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Art. 41.-          Para ser designado Procurador General de la República deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 

 

a)         Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más 35 años de edad;

 

b)         Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

 

c)             Ser licenciado o doctor en derecho; 

 

d)                Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de la Suprema Corte de Justicia, de Corte de Apelación, de Primera Instancia, del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales como titular o adjunto, o ante aquellas jurisdicciones especiales equivalentes en igual calidad.  Los períodos en que se hayan ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse;

 

e)                 No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades establecidas en la presente ley.

 

            Art. 42.-          Los funcionarios del Ministerio Público tendrán, en sentido general, la representación del Procurador General de la República ante la Suprema Corte de Justicia y ante cualesquiera otras jurisdicciones en que sean designados por el titular para desempeñar las funciones de Ministerio Público. Asimismo lo asistirán en los diferentes asuntos y servicios propios de la oficina, así como en aquellos otros que les sean encomendados de manera especial. 

 

            Art. 43.-          En caso de ausencia temporal del Procurador General de la República, será sustituido, de pleno derecho y en forma sucesiva, por el Primer y Segundo Sustitutos respectivamente, mientras dure su ausencia.  En caso de ausencia o imposibilidad de estos últimos, por el Procurador General Adjunto que el titular designe.

 

Art. 44.- Duración en el cargo.- Los miembros del Ministerio Público serán inamovibles durante el término de su elección, que tendrá la misma duración del período presidencial en que fueron designados.  Podrán ser reelectos por un período igual.

 

Párrafo.- En el caso de los miembros del Ministerio Público que hayan sido designados de los recomendados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, permanecerán en sus funciones y sólo cesarán en la misma en la forma que preceptúa el artículo 45.

 

 

TÍTULO IX

 

CESACIÓN EN FUNCIONES

 

 

Art. 45.- Todos los miembros del Ministerio Público, titulares y adjuntos cesarán en sus funciones por una de las causas siguientes: 

 

a)                 Por cumplir 75 años de edad;

 

b)                Muerte;     

 

c)                 Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable; 

 

d)                Evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el reglamento que sea dictado al efecto y las recomendaciones de la Dirección Nacional de Ministerios Públicos;

 

e)                 Incapacidad o incompatibilidad que sobrevenga dentro del desempeño de sus funciones en los casos que corresponda;

 

f)                  Renuncia;

 

g)                Abandono del cargo;

 

h)                Destitución por la comisión de faltas graves;

 

i)                  Cualesquiera otras contempladas en el presente estatuto y en las demás leyes.

 

Art. 46.- Al cesar en sus funciones por una causa diferente a la destitución por la comisión de faltas graves, y sin haber llegado a la edad del retiro, cualquier representante del Ministerio Público podrá optar por otras posiciones en los diferentes niveles de la institución, de acuerdo a las previsiones de la Carrera Especial del Ministerio Público.

 

 

                                                           

TÍTULO X

ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR

GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

            Art. 47.-          El Procurador General de la República, un ente unitario, con jurisdicción nacional, cuyo asiento estará en la capital de República, además de las funciones que le fueron transmitidas por la ley No.485, del 10 de noviembre de 1964, y las que ejerce en virtud de las demás disposiciones legales, tendrá las siguientes atribuciones específicas:

 

1)                 Seleccionar entre sus Adjuntos quiénes fungirán como Primer y Segundo Sustitutos;

 

2)                 Representar, por sí mismo o a través de sus Adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia;

 

3)                 Asumir la dirección de las investigaciones y determinar la puesta en movimiento y el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos en que el inculpado tenga privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a la Constitución de la República;

 


https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://mpambiental.org/site/public/resources/reviews/../../minisite/centroamerica/arquivos/legislacao/Estatuto+del+MP+-+Republica+Dominicana.pdf