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RD - Constitucion - Republica Dominicana

 

Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero.

Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.

PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos,

reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el

ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y

Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una

República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de

luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo

abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios

fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la

justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico,

el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra

voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra

libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I

DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO

Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO

Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una

Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República

Dominicana.

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo,

de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en

forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La

soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero,

es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución

puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o

indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia

que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le

reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye

una norma invariable de la política internacional dominicana.

Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la

Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en

Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes

en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden

delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución

y las leyes.

Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el

respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de

todos los dominicanos y dominicanas.

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que

ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento

del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,

resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

CAPÍTULO II

DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana

es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,

fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la

soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la

protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención

de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,

dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden

público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

CAPÍTULO III

DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN I

DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es

inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto

de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres

irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de

Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y

mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de

demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo

y en las normas de Derecho Internacional;

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión

del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva

y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o

por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más

favorables permitidos por el Derecho del Mar;

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el

espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de

conformidad con las normas del Derecho Internacional.

Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos

internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio

ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la

población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.

SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO

Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés

nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su

integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y

culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:

1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas

de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos

objetivos;

2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la

Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien

la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.

Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos

fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos

utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de

Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad

Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.

SECCIÓN III

DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la

administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un

Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las

regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.

Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el

Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos

naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo

jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.

Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional

estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la

vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado

promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los

recursos hídricos de la Nación.

Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica,

nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para

garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos,

lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre

acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará

las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o

gestión de dichas áreas.

Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que

conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que

contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e

imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con

la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del

Congreso Nacional.

Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos

mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden

ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en

virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que

determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de

manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En

consecuencia:

1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos

en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;

2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la

conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;

3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de

los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el

conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo

marítimo;

4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos

naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se

encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

CAPÍTULO V

DE LA POBLACIÓN

SECCIÓN I

DE LA NACIONALIDAD

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de

esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de

extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros

que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se

considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en

las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber

adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus

padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su

voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o

renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que

opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos

establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades

requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y

fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la

meta esencial de lograr mayor integración.

Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme

a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni

están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras

limitaciones a las personas naturalizadas.

Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la

facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no

implica la pérdida de la dominicana.

Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por

acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y

vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de

anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin

embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación

diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la

nacionalidad adquirida.

SECCIÓN II

DE LA CIUDADANÍA

Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas

que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no

hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:

1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;

2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;

3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las

condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;

4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés

público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las

leyes que se dicten al respecto;

5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de

su cargo.

Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía

se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así

como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados

contra los intereses de la República.

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de

ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un

gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

SECCIÓN III

DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA

Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la

República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las

excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:

1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para

el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;

2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la

ley;

3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los

recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan

los convenios internacionales.

CAPÍTULO VI

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y

DEL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN I

DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República

Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación

y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en

la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el

ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y

rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el

respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta

un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos

fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y

cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,

regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la

convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las

naciones;

5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las

naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que

defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados

internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que

aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y

para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para

participar en procesos de integración;

6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y

apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y

biodiversidad.

SECCIÓN II

REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE

PARLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante

los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le

reconozcan su participación y representación.

Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos

internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y

deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.

CAPÍTULO VII

DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el

español.

Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el

Escudo Nacional y el Himno Nacional.

Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores

azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul

quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad

de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante

es la misma que la nacional sin escudo.

Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la

Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el

Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un

trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos

lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está

coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema ?Dios, Patria y Libertad?. En

la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con

las palabras ?República Dominicana?. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo,

con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base

termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar

una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los

ángulos inferiores.

Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de

José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.

Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es ?Dios, Patria y Libertad?.

Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto,

aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se

declaran de fiesta nacional.

Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso

de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SECCIÓN I

DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la

concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún

caso, la pena de muerte.

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la

dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos

fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e

inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes

públicos.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante

la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás

personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna

discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos

familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En

consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la

igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir

otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni

distinciones hereditarias;

3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la

igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la

discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que

tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o

ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres

y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la

erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y

hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias

de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y

en los organismos de control del Estado.

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene

derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada

y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;

2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a

identificarse;

3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus

familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser

informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de

la detención;

5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial

competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en

libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del

mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o

fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a

requerimiento suyo o de cualquier persona;

7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una

orden de libertad por la autoridad competente;

8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter

excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de

resguardar;

10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de

infracción a las leyes penales;

11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a

presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un

establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de

autoridad competente;

13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el

momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo

que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es

justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas

hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán

consistir en trabajos forzados;

17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la

Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o

subsidiaria impliquen privación de libertad.

Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la

esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.

Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que

se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección

del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos

vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su

integridad física o psíquica;

2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas.

El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para

prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;

3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y

procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas

internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos

médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene

derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el

orden jurídico y los derechos de los demás.

Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene

derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada,

familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor,

al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está

obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo

en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad

judicial competente o en caso de flagrante delito;

2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre

ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer

el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la

ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá

hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y

finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización,

oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones

que afecten ilegítimamente sus derechos;

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes

privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán

ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial

competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que

se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde

relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la

comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la

establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o

autoridad competente, de conformidad con la ley;

4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que

recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del

crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir

de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de

conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio

nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con

las disposiciones legales.

1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al

territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo

caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la

ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;

2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de

persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de

asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos,

de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales

suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos

políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción

administrativa y los delitos transnacionales.

Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con

fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin

permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a

expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que

pueda establecerse censura previa.

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,

investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por

cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas

oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;

3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos

por la Constitución y la ley;

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta

lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de

conformidad con la ley;

5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y

políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a

la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de

la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

SECCIÓN II

DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre

empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a

la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta

Constitución y las que establezcan las leyes.

1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y

organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por

la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para

evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición

dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad

nacional;

2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes

nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;

3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la

ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de

servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o

contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de

propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona

tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada

de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,

determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de

conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de

Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;

2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en

especial a la propiedad inmobiliaria titulada;

3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la

eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social

del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la

población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y

la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su

capacitación tecnológica;

4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas

o jurídicas;

5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia

definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,

que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público,

así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia

transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;

6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes

incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción

de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el

derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones

e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del

intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de

bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el

contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las

previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o

perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o

indemnizadas conforme a la ley.

Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la

transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen

agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad

alimentaria.

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y

el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos

naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer

matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y

desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben

comprensión mutua y respeto recíproco;

2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es

inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;

3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de

la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá

los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos

personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen

de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;

4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que

establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento

matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus

relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,

gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia

oficial en caso de desamparo;

7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre

propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los

mismos;

8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas

gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los

documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;

9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y

disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.

Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros

civiles y en todo documento de identidad;

10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la

madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido

e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y

asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y

adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea

valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará

en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;

12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la

adopción;

13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo

de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus

derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente

su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su

capacitación y su acceso al primer empleo.

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la

sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán

la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y

el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.

En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y

todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los

niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de

abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física,

sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos

riesgosos;

2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y

adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la

participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para

estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la

sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la

tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado

garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de

indigencia.

Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá,

protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de

las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y

autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para

propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y

política.

Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda

digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para

hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de

interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad

fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.

Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la

seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para

asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,

desocupación y la vejez.

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.

En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el

acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios

sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como

procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades,

asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y

hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de

los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en

consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores

vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el

auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función

social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del

Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el

diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:

1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio

del derecho al trabajo;

2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su

voluntad;

3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad

sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación

profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su

dignidad personal;

4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y

ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;

5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la

prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de

proteger al trabajador o trabajadora;

6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de

trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas,

siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para

garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;

7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los

días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la

participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los

trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas

mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo

regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra

modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para

que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos

indispensables a su labor;

8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de

seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado

adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por

empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;

9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir

con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales,

sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual

valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones

de capacidad, eficiencia y antigüedad;

10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la

nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros

que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.

Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación

integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más

limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de

toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de

sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a

los demás bienes y valores de la cultura;

2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a

escoger el tipo de educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el

nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la

ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado,

garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa

de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;

4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el

cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del

educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que

aseguren el logro de los objetivos educacionales;

5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el

pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente,

es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y

dignificación de los y las docentes;

6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de

personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;

7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los

centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley.

Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;

8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios

estatutos, de conformidad con la ley;

9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la

ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el

bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la

preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones

privadas que inviertan a esos fines;

10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser

creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño

macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los

porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer

transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;

11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la

formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio,

televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el

acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el

conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones,

según los requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en

la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo

de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;

13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus

derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada,

serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza

de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores

patrios y de los principios de convivencia pacífica.

SECCIÓN III

DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS

Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y

actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute

de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y

literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e

inventores. En consecuencia:

1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e

internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas

y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de

personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y

actividades culturales;

2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a

la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la

cooperación y el intercambio entre naciones;

3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su

importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la

innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la

investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e

integridad de los trabajadores de la cultura;

4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la

salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento,

conservación, restauración y puesta en valor.