RD - Constitución de la República Dominicana
Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.
PREÁMBULO
Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos,
reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el
ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y
Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una
República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de
luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo
abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios
fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la
justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico,
el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra
voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra
libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO
Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una
Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República
Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo,
de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en
forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La
soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero,
es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución
puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o
indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia
que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le
reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye
una norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la
Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes
en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden
delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución
y las leyes.
Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el
respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de
todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana
es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención
de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es
inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto
de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres
irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de
Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y
mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de
demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo
y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión
del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva
y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o
por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más
favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el
espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de
conformidad con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos
internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio
ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la
población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés
nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su
integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y
culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas
de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos
objetivos;
2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la
Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien
la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.
Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos
fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos
utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de
Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad
Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.
SECCIÓN III
DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la
administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un
Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las
regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.
Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el
Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos
naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo
jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la
vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado
promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los
recursos hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica,
nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para
garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos,
lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre
acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará
las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o
gestión de dichas áreas.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que
conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que
contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con
la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del
Congreso Nacional.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos
mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden
ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en
virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que
determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de
manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En
consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos
en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la
conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de
los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el
conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo
marítimo;
4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos
naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se
encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.
CAPÍTULO V
DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de
esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros
que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se
considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en
las leyes dominicanas;
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber
adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus
padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su
voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o
renunciar a una de ellas;
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que
opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos
establecidos por la ley;
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades
requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y
fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la
meta esencial de lograr mayor integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme
a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni
están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras
limitaciones a las personas naturalizadas.
Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la
facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no
implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por
acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y
vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de
anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin
embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación
diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la
nacionalidad adquirida.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas
que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no
hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las
condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés
público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las
leyes que se dicten al respecto;
5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de
su cargo.
Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía
se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así
como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados
contra los intereses de la República.
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de
ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un
gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA
Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la
República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las
excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:
1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para
el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;
2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la
ley;
3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los
recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan
los convenios internacionales.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y
DEL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación
y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en
la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el
ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y
rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el
respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta
un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la
convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las
naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las
naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que
defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados
internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que
aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y
para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para
participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y
biodiversidad.
SECCIÓN II
REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE
PARLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante
los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le
reconozcan su participación y representación.
Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos
internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y
deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.
CAPÍTULO VII
DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el
español.
Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el
Escudo Nacional y el Himno Nacional.
Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul
quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante
es la misma que la nacional sin escudo.
Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la
Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el
Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un
trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos
lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está
coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema ?Dios, Patria y Libertad?. En
la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con
las palabras ?República Dominicana?. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo,
con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base
termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar
una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los
ángulos inferiores.
Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de
José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.
Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es ?Dios, Patria y Libertad?.
Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto,
aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se
declaran de fiesta nacional.
Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso
de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la
concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún
caso, la pena de muerte.
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la
dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e
inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En
consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que
tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres
y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias
de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y
en los organismos de control del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada
y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a
identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser
informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de
la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del
mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o
fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una
orden de libertad por la autoridad competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de
infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a
presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de
autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es
justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán
consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la
Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o
subsidiaria impliquen privación de libertad.
Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la
esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección
del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos
vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su
integridad física o psíquica;
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas.
El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y
procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas
internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos
médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.
Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene
derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el
orden jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene
derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada,
familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor,
al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está
obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo
en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad
judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre
ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer
el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la
ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá
hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y
finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización,
oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones
que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes
privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán
ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial
competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que
se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde
relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la
establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o
autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que
recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del
crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir
de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de
conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio
nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con
las disposiciones legales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al
territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo
caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la
ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de
persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de
asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos,
de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos
políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción
administrativa y los delitos transnacionales.
Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin
permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que
pueda establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por
cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos
por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta
lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de
conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a
la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de
la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre
empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a
la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y
organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por
la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición
dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad
nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes
nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la
ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de
servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona
tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada
de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en
especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social
del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la
población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y
la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su
capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas
o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia
definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público,
así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción
de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el
derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones
e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del
intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el
contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas conforme a la ley.
Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la
transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad
alimentaria.
Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y
el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y
desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben
comprensión mutua y respeto recíproco;
2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es
inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;
3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de
la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá
los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos
personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen
de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;
4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus
relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia
oficial en caso de desamparo;
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre
propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los
mismos;
8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;
9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y
disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.
Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros
civiles y en todo documento de identidad;
10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la
madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido
e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y
asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará
en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;
12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la
adopción;
13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo
de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus
derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente
su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su
capacitación y su acceso al primer empleo.
Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la
sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán
la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.
En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de
abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física,
sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos
riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la
sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá,
protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de
las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y
autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para
propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y
política.
Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda
digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de
interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad
fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para
asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.
Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.
En consecuencia:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el
acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como
procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades,
asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y
hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de
los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en
consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función
social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del
Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el
diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio
del derecho al trabajo;
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su
voluntad;
3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad
sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación
profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su
dignidad personal;
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y
ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;
5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la
prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de
proteger al trabajador o trabajadora;
6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de
trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas,
siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para
garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la
participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los
trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas
mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo
regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra
modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para
que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor;
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de
seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado
adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por
empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir
con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual
valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones
de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la
nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros
que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de
toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de
sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura;
2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a
escoger el tipo de educación de sus hijos menores;
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el
nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la
ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado,
garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa
de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;
4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el
cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del
educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que
aseguren el logro de los objetivos educacionales;
5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el
pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente,
es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y
dignificación de los y las docentes;
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los
centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley.
Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios
estatutos, de conformidad con la ley;
9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la
ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el
bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la
preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones
privadas que inviertan a esos fines;
10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser
creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño
macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los
porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer
transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;
11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones,
según los requisitos que establezca la ley;
12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en
la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo
de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus
derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada,
serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza
de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores
patrios y de los principios de convivencia pacífica.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y
actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute
de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y
literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e
inventores. En consecuencia:
1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e
internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas
y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de
personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y
actividades culturales;
2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a
la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la
cooperación y el intercambio entre naciones;
3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su
importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la
innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la
investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e
integridad de los trabajadores de la cultura;
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la
salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento,
conservación, restauración y puesta en valor.