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PY - Medida cautelar-construcci?n-suspensi?n de las obras-nuevo estudio de impacto ambiental(Assunci?n)

 

JUICIO: ?ULTRAPAR S.A. S/ DECLARACIÓN DE CERTEZA Y MEDIDA CAUTELAR?. AÑO: 1.999 ? N° 810.-----------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los DOCE días del mes de JULIO del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: JUICIO: ?ULTRAPAR S.A. S/ DECLARACIÓN DE CERTEZA Y MEDIDA CAUTELAR?, a fin de expedirse sobre la constitucionalidad del Art. 8° del Decreto N° 1.428/96, remitidos a esta Corte por la Juez en lo Civil y Comercial de Encarnación. ---------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción deducida?.--------------------------------------------------
A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA, dijo: Que, estos autos han sido remitidos por la Juez en lo Civil y Comercial de Encarnación a fin de que esta Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad del Art. 8° del Decreto N° 1.428/96 que impone el requisito de obtener la declaración de interés de la Gobernación Departamental, impugnada de inconstitucionalidad por la parte actora al contestar el traslado de documentos presentados por la demandada (A.I. N° 2754/99/01 de fecha, Encarnación 12 de Agosto /99 - fs. 428). ---------------------------
Que, para una mejor ilustración del tema propuesto es menester señalar que en este juicio la firma ULTRAPAR S.A. promueve acción declarativa de certeza expresando que proyectó la construcción de puerto y planta de almacenaje en la zona de Pacú Cuá con previa autorización de la Municipalidad de Encarnación, A.N.N.P. y del Directorio del Ferrocarril C. A. López, habiéndose obligado al mismo de acuerdo a contratos suscriptos referentes a almacenamiento y distribución de combustibles en la zona de Encarnación y la provisión de gas-oil a la planta de Hernandarias de PETROPAR. A ese efecto se realizaron los trabajos de evaluación del impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 294/93 (fs. 96/102). ----------------------
Que, al contestar la acción deducida la demanda alega que las construcciones realizadas por ULTRAPAR S.A. no se encuentran ajustadas a la Ordenanza Municipal N° 292/94 ni a las exigencias del Art. 8° del Dto. N° 1428/96 en cuanto se refiere al estudio del impacto ambiental en razón de que la zona en que se procedió a la construcción de la obra es residencial (v. fs. 278/285). Se denuncia hechos nuevos acompañándose copia de la Resolución N° 1 del 20 de febrero/99 por la que suspende la vigencia de la declaración de impacto ambiental N° 1/97 otorgado a ULTRAPAR S.A. Se ordena asimismo la suspensión de las obras y se dispone la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental a fin de evaluar los efectos ambientales sobrevinientes y no analizados anteriormente. Estas resoluciones fueron dictadas por la Dirección de Ordenamiento Ambiental dependiente de la Sub-Secretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. -------------------------------------------------------
Que, la parte actora de este juicio al contestar el traslado de documentos presentados por la demandada sostiene que el Art. 8° del Decreto 1.428/96 es inconstitucional en razón de que exige una declaración de interés del Gobierno Departamental para la construcción de obras. El cumplimiento de este requisito no se encuentra previsto dentro de las atribuciones del Gobierno Departamental contenidas en el Art. 163 de la Constitución Nacional. Sigue diciendo que tal declaración podría comunicar una expresión de deseos pero nunca tendrá un efecto vinculante respecto de proyectos particulares. Además, la concesión al Gobierno Departamental de esta facultad colisionará con la autonomía municipal consagrada también constitucionalmente. (Art. 166 C.N.). -------------------------------------------------------
Que, en la obra jurídica ?Legislación Agraria y Ambiental? - Edic. Actual y Comen. - Tomo II - pág. 655. Comentario a la Legislación Ambiental, se expresa lo siguiente: ?La evaluación del impacto ambiental se declara obligatoria. Es lo que dispone la Ley N° 294/93. Se entenderá por impacto ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan como consecuencia positiva o negativa directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural, los medios de vida legítimos. ?La evaluación de impacto ambiental, a los efectos legales, es el estudio científico que permita identificar, prever y estimar impactos ambientales en toda obra o actividad proyectada o en ejecución?. ?Es importante señalar que la evaluación de impacto ambiental se requerirá para todos los proyectos de obras o actividades públicas o privadas, algunos de ellos los mencionaremos, como ser en los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores, la explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera, los complejos y unidades industriales de cualquier tipo, la extracción de minerales sólidos, superficiales, lo de profundidad y sus procesamientos, así como de combustibles fósiles, construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general, obras hidroeléctricas en general, obras viales en general y otros?. (Ob. cit. Carlos Fernández Gadea - Antonio Fretes). ------------------------------------------------------------------------------------------
Que, el Art. 163 de la Constitución Nacional establece la competencia del Gobierno Departamental en sus cinco apartados. Veamos si el Art. 8° del Decreto N° 1.428/96 colisiona o no con la norma constitucional citada. Dicho Art. dice textualmente: ?Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que pretenden realizar actividades comprendidas dentro del capítulo 2 (instalación de industrias, depósitos y otros) comunicará a la DOA acompañado al mismo el cuestionario Ambiental Básico, el certificado de localización emitido por la Municipalidad de interés de la Gobernación Departamental sobre el emprendimiento?. --------------------
Que, examinada la cuestión se puede apreciar que no existe ninguna contradicción del referido Art. 8° del Decreto 1428/96 con la norma constitucional citada. El Gobierno Departamental conjuntamente con las municipalidades de la jurisdicción tiene a su cargo - así como lo es - el control de realización previa del impacto ambiental en la zona de construcción de la obra, por ser éste trabajo de fundamental importancia para los pobladores del lugar debido a su trascendencia social y sus posibles consecuencias perjudiciales tanto para el ecosistema y la salud, si no se llegare a tomar las medidas precautorias necesarias al caso. Antecedentemente se ha explicitado con claridad lo que significa el estudio del impacto ambiental y su regulación legal. Además, la protección del medio ambiente agradable y la obligación de recompensar e indemnizar en caso de producirse algún daño al ambiente, está garantizada plenamente en nuestra Ley Fundamental (Art. 7° y 8° última parte de la C.N.). ----------------------------------------------------------------------
Que, en otro orden de consideraciones cabe puntualizar que la Ley N° 426 del 7-XII-94 - Carta Orgánica del Cogobierno Departamental - tiene como uno de los objetivos fundamentales la preservación, conservación y recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales (Art. 16 inc. k. y 45 inc. f.). ------------------------
Que, finalmente y a mi modo de ver, el Art. 8° del Decreto N° 1428/96 no tiene visos de inconstitucionalidad. En consecuencia y en atención al dictamen del Señor Fiscal General del Estado, corresponde declarar que el citado artículo no es inconstitucional. Es mi voto. -----------------------------------------------------------------
A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 333
Asunción, 12 de julio de 2000
VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:
DECLARAR, que el Art. 8° del Decreto N° 1.428/96 no es inconstitucional.
ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------

Ante mí: