PY -Impacto Ambiental - modificaci?n del medio ambiente provocada por obras (Assunci?n)
JUICIO:\"JORGE B. GRIMM C/ INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN BERNARDINO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL\"
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: OCHENTA
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis, estando en la Sala de Acuerdos de Suprema de Justicia, los Excmos. señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, Presidente y Doctores OSCAR CIELLO CANDIA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado-. \"Jorge B. Grimm c/ Municipalidad de San Bernardino s/ amparo constitucional \"a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T 1 0 N :
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo- \"Se trae a revisión de esta Corte, vía recurso de apelación la S.D. Nº 669 de fecha 29 de setiembre de 1994 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, fallo que resolvió declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 25/94, 64/94, 70/94 emanadas de la Honorable Junta Municipal de la ciudad de San Bernardino y hacer lugar al amparo planteado por el Sr. Jorge Grimm contra el Intendente Municipal de la ciudad antes mencionada, y en consecuencia dispuso la suspensión de las obras de pavimentación asfáltica de San Bernardino hasta tanto se realicen los estudios pertinentes de impacto ambiental y conservación de patrimonio cultural que constituye la ciudad ----------------------------------------------
El juicio que nos ocupa fue promovido con la intención de evitar el asfaltado de las calles de San Bernardino, atendiendo al hecho de que no se realizó previamente un estudio de impacto ambiental, violándose de esta manera el art. 8 de la Constitución Nacional y disposiciones de la Ley Nº 294/93 de \"Evaluación de Impacto Ambiental\". El apelante fundamenta sus agravios en defectos de fondo y forma que convierten a la sentencia, según manifiesta, en arbitraria .---------------------
En primer lugar corresponde avocarse a la tarea de estudiar los presupuestos que deben darse para que proceda el Amparo, y que, según manifiesta el recurrente, no se han otorgado. La Constitución Nacional en su art. 134 establece cuales son estos requisitos- l- el acto u omisión ilegítimos- 2- lesión grave o peligro inminente de lesión en derechos consagrados en la Constitución Nacional o la ley- 3- urgencia del caso-, 4- agotamiento de las vías ordinarias ----------------------------------------------
1 - Con relación al primer requisito o condición fundamental, el acto que se considera ilegítimo, es el asfaltado de las calles sin el previo cumplimiento de Ley Nº 294/94 de \"Evaluación de Impacto Ambiental\". Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultura¡ o los medios de vida legítimos\". El incumplimiento de esta ley provocó la ilegitimidad de las resoluciones municipales que autorizaron el asfaltado.-----------------------------
2- La lesión grave a la norma constitucional (art. 8) estaría dada igualmente por esta omisión de un estudio de impacto ambiental, atendiendo al hecho de que el asfaltado de las calles cambia radicalmente las condiciones de vida de los vecinos, y un estudio previo determinaría si esos cambios son perjudiciales o no para la comunidad afectada. Para estos casos la Carta Magna reza- \"Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley\". Toda construcción implica modificación en el entorno natural con sus posibles consecuencias, que podrían traducirse en pérdidas de valor naturalístico, estético culturales, etc. o perjuicios derivados de la contaminación (entre ellos la sonora), erosión u otros riesgos ambientales capaces de alterar la estructura ecológico geográfica de la ciudad. Por otra parte cuando la ley exige el estudio de este impacto ambiental, señala el contenido que debe tener el mismo (art. 3) y la autoridad administrativa encargada de realizarlo (Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental). En este punto cabe señalar que el informe realizado por la JICA y que justificaría según el apelante el requisito de la Ley 294/94, si bien tiene valor técnico, no constituye el informe exigido por la ley. La institución encargada de realizar dicho traba o es la señalada precedentemente.-----------------------------------
3- La urgencia del caso está indicada en el propio expediente. De la documentación agregada a la demanda, se constata que los vecinos han intentantado por vía administrativa la reconsideración de las resoluciones que los afectan (fs. 19/38)- también se agrega una nota enviada por los mismos al intendente, con recolección de firmas (fs. 39/54) y un acta notarial en la que se intima al mismo a responder a los reclamos (fs. 56). Es decir, surge de las constancias de autos un intento por obtener canales de revisión y comunicación ante la inquietud de los vecinos, la que no fue atendida y que justificaría un \"remedio extraordinario\" como lo es el Amparo .-------
4- En cuanto al último requisito referido al agotamiento de las vías ordinarias, se halla igualmente justificado a tenor de lo antecedentemente expuesto. En efecto, no existen otras vías ante la inminente necesidad de soluciones que satisfagan el reclamo comunal. Volviendo a los aspectos esgrimidos por el apelante, conviene aclarar que los defectos de forma señalados no son óbice para la procedencia del Amparo .--------
l- El incumplimiento de la Acordada Nº 6/69 que exige manifestar bajo fe de juramento la inexistencia de otros juicios con identidad de sujeto, objeto y causa, no puede hacer que se revoque una resolución cuando no se ha probado la circunstancia de identidades con otro juicio. Los autos promovidos ante el Tribunal de Cuentas y señalados por el apelante fueron iniciados por otras personas .----------------------------
Preocupa al recurrente la parcialidad en que pudo incurrir el magistrado al dictar el fallo. Aparentemente tanto el Abog. Mario Elizeche como el Juez del 7º Turno, tenían motivos para hacerse recíprocas incriminaciones. De conformidad al art. 586 no procede la recusación en el juicio de Amparo, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces conforme a lo dispuesto por el Art. 19. Por otra parte, el art. 23 establece la prohibición de designar profesionales comprendidos en causa¡ de excusación. Entonces, ¿Quien debió retirarse de estos autos?. Considero que tratándose de un juicio de Amparo, por la importancia de los intereses de orden público tratados, y a fin de evitar dilaciones que en este caso hubieran finalizado en un asfalto contra expresas disposiciones legales y constitucionales, el Juez procedió correctamente. Atendió a los reclamos de ambas partes, aunque cabe la oportunidad de decir, que un Juez de Primera Instancia debe ciudar el vocabulario que utiliza en la tramitación de las causas, por lo cual opino que deben trasladarse compulsas de estos antecedentes al Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos de determinar si cabe o no algún tipo de sanción disciplinaria .---------------------------------------------
3- Por último conviene subrayar, que la Ley 294/94 es clara en cuanto a lo que debe contener un informe de impacto ambiental y cuál es la autoridad competente para ello. Estas disposiciones han sido establecidas a fin de asegurar al país la conservación de su patrimonio natural y cultural. Su incumplimiento acarrearía consecuencias a ser lamentadas tardíamente -------------------------------------------------
Por tanto, considero que la resolución apelada debe ser confirmada con imposición de costas en el orden causado --------------------------------------------
A su turno, el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: \"Me adhiero al sentido del voto del preopinante, como también a sus fundamentos. No obstante, creo necesario hacer ciertas aclaraciones -----------------------------------------------------------------------
En efecto, la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se basó en la ilegitimidad de las resoluciones dictadas por la Municipalidad de San Bernardino ya que no se realizó previamente la evaluación de impacto ambiental requerida por Ley Nº 294/94. Además consideró que estaban reunidos los otros requisitos consagrados por la Constitución para la procedencia del Amparo, a saber: lesión grave o en peligro inminente de producirse, en derechos o garantías constitucionales o legales, y urgencia del caso, debido a lo cual, no se pudiera remediar el daño por las vías ordinarias ------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, a fs. 234/5 de autos, fue denunciado un hecho nuevo por el abogado de la Municipalidad de San Bernardino- la Resolución Nº 3 dictada por la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por la cual \"se aprueba el estudio de Evaluación de Impacto Ambiental presentado por la Municipalidad de San Bernardino sobre construcción de pavimentación asfáltica.-------------------------------------------------------------------------
En base a las consideraciones precedentes, aparentemente, al haberse subsanado la deficiencia legal que aquejaba a las Resoluciones Municipales inconstitucionales, las mismas habrían dejado de ser ¡legítimas, por lo que carecería de lógica jurídica y sentido práctico el confirmar la sentencia de Primera Instancia por la cual se hace lugar a la acción de Amparo y se \"dispone la suspensión de las obras de pavimentación asfáltica de dicha ciudad, hasta tanto se realicen los estudios pertinentes de impacto ambiental y sobre la conservación del patrimonio cultural que constituye la ciudad\" .----------------------------------------------------------------------------
Aún así me he adherido al voto del preopinante porque todavía no se
ha dado cumplimiento a todas las formalidades necesarias para que la Municipalidad prosiga con su proyecto de pavimentación de calles céntricas en la ciudad de San Bernardino. En efecto la Ley 352194 de \"Areas silvestres protegidas\", en su art. 7 define las \"zonas de amortiguamiento\" (ASP), entre las que se encuentra comprendida \"la ciudad de San Bernardino y otros centros urbanos ribereños\", de conformidad al informe presentado al Juzgado de Primera Instancia, por la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, obrante a fs. 174 de autos. El art. 12 de dicha ley establece que todo proyecto de obra pública o privada que afecte a una zona de amortiguamiento, deberá contar obligatoriamente con un estudio de evaluación de impacto ambiental, el cual deberá a su vez contar con la aprobación de la autoridad de la presente ley, a saber: Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.-
Es decir que el hecho nuevo denunciado por el representante legal de la parte demandada en el juicio de amparo, aún no sanea totalmente las resoluciones declaradas inconstitucionales por la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. Faltaría la aprobación de la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, del estudio de evaluación de impacto ambiental realizado por la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente ----------------------
En estas condiciones, estando en juego garantías constitucionales de la más alta relevancia, como la protección del medio ambiente y los intereses difusos, se requiere el más estricto cumplimiento de todas las formalidades establecidas por la ley para la protección de los mismos. En consecuencia, a pesar del hecho nuevo denunciado, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas en el orden causado .-----------------------------------------------------------------------------------
A su turno, el Doctor PACIELLO CANDIA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENC1A NUMERO: 80
Asunción, 12 de abril de 1996
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE :
CONFIRMAR, la S.D. Nº 669 de fecha 29 de setiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno.------------
IMPONER las costas en el orden causado.-----------------------------------
ANOTESE y notifíquese -------------------------------------------------------
Ante mí: