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PY -Accion de inconstitucionalidad de la ley forestal (Assunci?n)

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: \"ASOCIACION DE Y MADEREROS Y AFINES DE YPEJHY C/ LOS ARTS. 2° Y 3° DE LA LEY FORESTAL N° 515/94\". AÑO: 1995 N° 061.---------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ?ASOCIACION DE MADEREROS Y AFINES DE YPEJHY C/ LOS ARTS. 2º y 3º DE LA LEY FORESTAL Nº 515/94, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Eusebio Báez Mongelós.-------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. ¬-----
A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: \"1. El Abog. Eusebio Báez Mongelós, en representación de la \"Asociación de Madereros y Afines de Ypejhu\", promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2° y 3° de la Ley N° 515, \"Que prohíbe la exportación y tráfico de rollos, trozos y vigas de madera\", del 9 de diciembre de 1.994\". ¬------------------------------------------------
2. Las disposiciones legales cuestionadas por esta vía establecen lo siguiente: ¬------
Art. 2°: \"Queda prohibida la instalación y funcionamiento de industrias procesadoras de maderas en rollos, a una distancia menor de 20 (veinte) 7alametros de la frontera con la República Federativa del Brasil, comprendida desde la desembocadura del río Apa hasta la línea del dique de contención de la Represa de Itaipú.----------------------------------------------------------------------------------------------
las industrias ubicadas en las zonas de exclusión establecidas en el párrafo anterior, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su reubicación a partir de la vigencia de la presente ley.-------------------------------------------------------------
Art. 3° \'E/ Servicio Forestal Nacional en ningún caso otorgará las guías para el transporte y comercialización de las maderas en rollos, trozos y vigas que tengan como destino final localidades situadas en la zona de exclusión del Articulo anterior a menos de 20 (veinte) kilómetros de la línea demarcatoria de frontera\".--
3. Se alega la violación de los artículos 14 (ninguna ley tendrá efecto retroactivo...), 41 (derecho al tránsito y a la residencia) y 108 (los bienes de producción o fabricación nacional...circularán libremente dentro del territorio de la República) .----------------------------------------------------------------------------------------

4 La parte accionante sostiene que la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 515/94, es retroactiva. Se considera que la reubicación o el traslado de las industrias instaladas con anterioridad en la zona de exclusión, dispuesto por la ley, afecta derechos adquiridos de las mismas. ¬----------
Debe observarse que en el primer párrafo del mencionado articulo, se dispone la prohibición de la instalación y el funcionamiento de industrias procesadoras de maderas en rollos en una área determinada. En relación con las industrias ya instaladas, la prohibición de funcionamiento no tiene carácter retroactivo, pues afecta las actividades que eventualmente hubieran podido realizar en el futuro. En efecto, no se invalidan ni alteran \"los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes\" (Art. 2° del Código Civil). ¬-------------------
En otras palabras, toda la actividad de procesamiento de maderas en rollo realizada por las industrias instaladas en la zona de exclusión, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 515/94, no resulta afectada en absoluto. ¬----------
Pero del hecho de que ciertas industrias estén ya instaladas en una zona determinada y dedicadas a cierta actividad, no puede derivarse una limitación en términos absolutos en cuanto a que pueda modificarse la política estatal en relación con dicha actividad. Si en un momento determinado las autoridades gubernamentales consideraron que la actividad procesadora de maderas en rollo podía realizarse sin limitaciones en cuanto a áreas geográficas, es decir, creyeron que no era necesario prohibir dicha actividad en ciertas zonas del territorio nacional, y en estas condiciones operaron las industrias del ramo, no significa esto que respecto de las industrias ya instaladas el Estado no pueda adoptar medida alguna. ----------------
Sostener esta postura importa reconocer a dichas industrias derechos ilimitados. Es cierto que no se podrá afectar lo realizado en forma definitiva por éstas, pero ello no implica que no se pueda alterar las actividades futuras, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 515/94. ¬-------------------
La política estatal en cuanto a la explotación de recursos forestales ha variado y como consecuencia de ello, se ha podido el procesamiento de maderas en rollo en determinadas zonas. Esta prohibición afecta también a las industrias ya instaladas,
ella es perfectamente legal ya que recae sobre actividades futuras, de modo que aquellas, por lo menos en este aspecto, nada tienen que reclamar Lo establecido en el segundo párrafo del articulo 2° de la Ley N° 515/94, no es sino una consecuencia de la prohibición de funcionamiento y una medida de seguridad dispuesta por la autoridad. En efecto, ¿qué sentido tiene mantener una industria en la zona de exclusión cuando sobre ella pesa la prohibición de funcionamiento¬.---------------------
5. La postura diferente en cuanto a la explotación de los recursos naturales se ve reflejada en diversas normas que determinan la política gubernamental. Así en la Constitución se establece lo siguiente: constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental (Art. 7°, 2° párr.). Igualmente se prescribe que las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley (Art. 8°, la. Parte). En el articulo 116 se habla del desarrollo equilibrado de las actividades forestales, del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico. El articulo 176 dispone que el Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles.-----------------------------------------------------------
Diversas leyes contienen también normas del mismo carácter. Entre ellas, además de la que es objeto de la presente acción, se pueden mencionar las siguientes: ¬--------
Ley N° 422/73, Forestal, que declaró de interés publico el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como la protección, la conservación, el mejoramiento y el acrecentamiento de los recursos forestales. ¬---------------------------------------------
Ley N° 96/92, De Vida Silvestre, que declara de interés social y de utilidad pública la protección, el manejo y la conservación de la vida silvestre del país, dentro de la cual está incluida la vida vegetal (Cf. Arts. 1 ° y 4°). ¬-------------------------
Ley N° 294/93, Evaluación de impacto ambiental, que establece que \"se entenderá por Impacto Ambiental....toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan como consecuencia positiva o negativa directa o negativa , afectar la vida en general ... la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas: ...b) La explotación. .forestal...\"(Art.7°).-------------------------------------------------------------------------------
Ley N° 536/95, De fomento a la forestación y reforestación. ¬---------------
Ley N° 751/95, Que aprueba el acuerdo sobre cooperación para el combate al tráfico ilícito de madera. Este acuerdo fué subscripto entre el Paraguay y el Brasil en atención a que \"la conservación y la utilización sostenible de los recursos naturales tienen importancia vital para satisfacer las necesidades básicas de la población\". Por el mismo las partes contratantes se comprometieron a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos administrativos que impidan la salida de madera de un país hacia el otro, cuando dicha achvidad no se ajuste a las normas vigentes en el país de origen o de recepción, por estar prohibida o restringida por motivos ecológicos y de reservación de los recursos naturales renovables. ----------------------------------------
Ley N° 816/96, Que adopta medidas de defensa de los recursos naturales.¬--------------
6. Dentro del marco general que acabamos de esbozar, no debe olvidarse que la Constitución establece que \"en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general\" (Art. 128). ¬-----------------
7. El artículo 41 de la Constitución, que consagra el derecho de transitar libremente por el territorio nacional y el de cambiar de domicilio o residencia, en modo alguno puede resultar conculcado por una ley que dispone que determinadas industrias sólo puedan estar instaladas en determinadas zonas del territorio nacional. Los derechos reconocidos por la mencionada disposición de la Ley Suprema, se refieren a los individuos, y en tal carácter los propietarios de las citadas industrias gozan de ellos sin ninguna limitación, por lo que en este aspecto tampoco se observa violación alguna de la Constitución. ¬-----------------------------------------
8. En un fallo anterior de esta Corte (Acuerdo y Sentencia N° 31, del 29 de febrero de 1.996), el ministro preopinante, Dr. Sapena Brugada, expresó en relación con el artículo 108 de la Constitución, lo siguiente: \"Este articulo no ha sido transgredido por la ley en estudio ya que lo que se busca es evitar el movimiento ilícito de madera de nuestros bosques. La situación prevista de que los aserraderos se ubiquen dentro del territorio nacional a 20 Kms. de la frontera, facilitará que los aserraderos estén geográficamente más cerca de carpinterías y mueblerías nacionales que utilicen el producto de los mismos\". ¬---------------------------------------------------
9. En conclusión, atendiendo a lo expuesto precedentemente y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. ¬---------------------------------
A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos. ¬---------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico quedando la sentencia que inmediatamente sigue: ¬

Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 426
Asunción, 28 de Julio de 1999
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------

Ante mí: