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LEY N° 28611

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

TÍTULO PRELIMINAR

DERECHOS Y PRINCIPIOS

Artículo I.- Del derecho y deber fundamental

Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable,

equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de

contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como

sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en

forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible

del país.

Artículo II.- Del derecho de acceso a la información

Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la

información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades

que pudieran afectar, directa o indirectamente el ambiente, sin necesidad de

invocar justificación o interés que motive tal requerimiento.

Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las

autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión

ambiental, conforme a Ley.

Artículo III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental

Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos

de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y

medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno

de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las

decisiones y acciones de la gestión ambiental.

Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental

Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las

entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus

componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en

forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la

conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.

Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el

interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun

cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.

Artículo V.- Del principio de sostenibilidad

La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la

protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la

integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del

desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las

actuales y futuras generaciones.

Artículo VI.- Del principio de prevención

La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la

degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la

generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o

eventual compensación, que correspondan.

Artículo VII.- Del principio precautorio

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta

no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces

y eficientes para impedir la degradación del ambiente.

Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los

riesgos o daños que genere sobre el ambiente.

El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación,

reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del

ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades

humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.

Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental

El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una

persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar

inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación

según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en

términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras

responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.

Artículo X.- Del principio de equidad

El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir

a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas

existentes; y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos

favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o

programas de acción afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de

medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros

del grupo al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o

económica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.

Artículo XI.- Del principio de gobernanza ambiental

El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el

principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las

políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de

manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores

públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y

construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente

definidas, seguridad jurídica y transparencia.

TÍTULO I

POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO 1

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°.- Del objetivo

La presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la

gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para

asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado

y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del

deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente,

así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la

población y lograr el desarrollo sostenible del país.

Artículo 2°.- Del ámbito

2.1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en sus normas

complementarias y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para

toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio

nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo,

lacustre, hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo.

2.2 La presente Ley regula las acciones destinadas a la protección del

ambiente que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades

humanas. La regulación de las actividades productivas y el

aprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas

leyes, debiendo aplicarse la presente Ley en lo que concierne a las

políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental.

2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha

al ?ambiente? o a ?sus componentes?, comprende a los elementos físicos,

químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que en forma

individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida,

siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las

personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad

biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.

Artículo 3°.- Del rol del Estado en materia ambiental

El Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y

aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean

necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el

cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la

presente Ley.

Artículo 4°.- De la tributación y el ambiente

El diseño del marco tributario nacional considera los objetivos de la Política

Nacional Ambiental, promoviendo particularmente, conductas ambientalmente

responsables, modalidades de producción y consumo responsable de bienes y

servicios, la conservación, aprovechamiento sostenible y recuperación de los

recursos naturales, así como el desarrollo y uso de tecnologías apropiadas y de

prácticas de producción limpia en general.

Artículo 5°.- Del Patrimonio de la Nación

Los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación. Su protección y

conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública,

conforme a ley.

Artículo 6°.- De las limitaciones al ejercicio de derechos

El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa,

comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en

resguardo del ambiente.

Artículo 7°.- Del carácter de orden público de las normas ambientales

7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud

ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás

recursos naturales son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de

lo establecido en dichas normas legales.

7.2 El diseño, aplicación, interpretación e integración de las normas

señaladas en el párrafo anterior, de carácter nacional, regional y local, se

realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en la

presente Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del

derecho.

CAPÍTULO 2

POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 8°.- De la Política Nacional del Ambiente

8.1 La Política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos,

objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter

público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las

entidades del gobierno nacional, regional y local; y del sector privado y de

la sociedad civil, en materia ambiental.

8.2 Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, sectorial,

regional y local se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en

la Política Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre sí.

8.3 La Política Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso

estratégico de desarrollo del país. Es aprobada por Decreto Supremo

refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Es de obligatorio

cumplimiento.

Artículo 9°.- Del objetivo

La Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida

de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables

y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la

prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la

conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de

una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos

fundamentales de la persona.

Artículo 10°.- De la vinculación con otras políticas públicas

Las políticas de Estado integran las políticas ambientales con las demás

políticas públicas. En tal sentido, los procesos de planificación, decisión y

ejecución de políticas públicas en todos los niveles de gobierno, incluyendo las

sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Política Nacional

del Ambiente.

Artículo 11°.- De los lineamientos ambientales básicos de las políticas

públicas

Sin perjuicio del contenido específico de la Política Nacional del Ambiente, el

diseño y aplicación de las políticas públicas consideran los siguientes

lineamientos:

a. El respeto de la dignidad humana y la mejora continua de la calidad de

vida de la población, asegurando una protección adecuada de la salud

de las personas.

b. La prevención de riesgos y daños ambientales, así como la prevención

y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las

fuentes emisoras. En particular, la promoción del desarrollo y uso de

tecnologías, métodos, procesos y prácticas de producción,

comercialización y disposición final más limpias.

c. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la

conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y

recuperación de los ecosistemas, las especies y su patrimonio

genético. Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o

excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de

extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de flora o fauna.

d. El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la

conservación de las áreas agrícolas periurbanas y la prestación

ambientalmente sostenible de los servicios públicos, así como la

conservación de los patrones culturales, conocimientos y estilos de

vida de las comunidades tradicionales y los pueblos indígenas.

e. La promoción efectiva de la educación ambiental y de una ciudadanía

ambiental responsable, en todos los niveles, ámbitos educativos y

zonas del territorio nacional.

f. El fortalecimiento de la gestión ambiental, por lo cual debe dotarse a

las autoridades de recursos, atributos y condiciones adecuados para el

ejercicio de sus funciones. Las autoridades ejercen sus funciones

conforme al carácter transversal de la gestión ambiental, tomando en

cuenta que las cuestiones y problemas ambientales deben ser

considerados y asumidos integral e intersectorialmente y al más alto

nivel, sin eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso

a la protección del ambiente incluyendo la conservación de los

recursos naturales.

g. La articulación e integración de las políticas y planes de lucha contra la

pobreza, asuntos comerciales, tributarios y de competitividad del país

con los objetivos de la protección ambiental y el desarrollo sostenible.

h. La información científica, que es fundamental para la toma de

decisiones en materia ambiental.

i. El desarrollo de toda actividad empresarial debe efectuarse teniendo

en cuenta la implementación de políticas de gestión ambiental y de

responsabilidad social.

Artículo 12°.- De la política exterior en materia ambiental

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, en la legislación

vigente y en las políticas nacionales, la Política Exterior del Estado en materia

ambiental se rige por los siguientes lineamientos:

a. La promoción y defensa de los intereses del Estado, en armonía con

la Política Nacional Ambiental, los principios establecidos en la

presente Ley y las demás normas sobre la materia.

b. La generación de decisiones multilaterales para la adecuada

implementación de los mecanismos identificados en los acuerdos

internacionales ambientales ratificados por el Perú.

c. El respeto a la soberanía de los Estados sobre sus respectivos

territorios para conservar, administrar, poner en valor y aprovechar

sosteniblemente sus propios recursos naturales y el patrimonio

cultural asociado, así como para definir sus niveles de protección

ambiental y las medidas más apropiadas para asegurar la efectiva

aplicación de su legislación ambiental.

d. La consolidación del reconocimiento internacional del Perú como país

de origen y centro de diversidad genética.

e. La promoción de estrategias y acciones internacionales que aseguren

un adecuado acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos

tradicionales respetando el procedimiento del consentimiento

fundamentado previo y autorización de uso; las disposiciones legales

sobre patentabilidad de productos relacionados a su uso, en especial

en lo que respecta al certificado de origen y de legal procedencia; y,

asegurando la distribución equitativa de los beneficios.

f. La realización del principio de responsabilidades comunes pero

diferenciadas de los estados y de los demás principios contenidos en

la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

g. La búsqueda de soluciones a los problemas ambientales globales,

regionales y subregionales mediante negociaciones internacionales

destinadas a movilizar recursos externos, promover el desarrollo del

capital social, el desarrollo del conocimiento, la facilitación de la

transferencia tecnológica y el fomento de la competitividad, el

comercio y los econegocios, para alcanzar el desarrollo sostenible de

los estados.

h. La cooperación internacional destinada al manejo sostenible de los

recursos naturales y a mantener las condiciones de los ecosistemas y

del ambiente a nivel transfronterizo y más allá de las zonas donde el

Estado ejerce soberanía y jurisdicción, de conformidad con el derecho

internacional. Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los

tratados sobre la materia o en su defecto por la legislación especial.

El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y la

realización de alianzas estratégicas en tanto supongan el

mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las

normas ambientales nacionales.

i. Cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad

biológica marina en zonas más allá de los límites de la jurisdicción

nacional, conforme al derecho internacional.

j. El establecimiento, desarrollo y promoción del derecho internacional

ambiental.

CAPÍTULO 3

GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 13°.- Del concepto

13.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido

por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y

actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y

recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y

alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la

población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación

del patrimonio ambiental y natural del país.

13.2 La gestión ambiental se rige por los principios establecidos en la

presente Ley y en las leyes y otras normas sobre la materia.

Artículo 14°.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental

14.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene a su cargo la integración

funcional y territorial de la política, normas e instrumentos de gestión, así

como las funciones públicas y relaciones de coordinación de las

instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.

14.2 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base

de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos

ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones

públicas a nivel nacional, regional y local que ejercen competencias y

funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los

Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la

participación del sector privado y la sociedad civil.

14.3 La Autoridad Ambiental Nacional es el ente rector del Sistema Nacional

de Gestión Ambiental.

Artículo 15°.- De los sistemas de gestión ambiental

El Sistema Nacional de Gestión Ambiental integra los sistemas de gestión

pública en materia ambiental, tales como los sistemas sectoriales, regionales y

locales de gestión ambiental; así como otros sistemas específicos relacionados

con la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.

Artículo 16°.- De los instrumentos

16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la

ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios

establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas

complementarias y reglamentarias.

16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y

aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el

cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas

ambientales que rigen en el país.

Artículo 17°.- De los tipos de instrumentos

17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación,

promoción, prevención, control, corrección, información,

financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por

sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la

presente Ley.

17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los

sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o

locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto

ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los

estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental,

las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los

instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias,

planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación;

los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de

gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los

recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y

sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y

conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento

de los objetivos señalados en el artículo precedente.

17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el

diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.

Artículo 18°.- Del cumplimiento de los instrumentos

En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se

incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre

otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los

demás programas y compromisos.

Artículo 19°.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental

19.1 La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y

toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio,

el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su

ordenamiento ambiental.

19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte

de la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político

orientado a la definición de criterios e indicadores ambientales que

condicionan la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada

del territorio.

Artículo 20°.- De los objetivos de la planificación y el ordenamiento

territorial

La planificación y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar

la planificación económica, social y ambiental con la dimensión territorial,

racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y

aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos:

a. Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales,

sectoriales, regionales y locales en materia de gestión ambiental y uso

sostenible de los recursos naturales y la ocupación ordenada del

territorio, en concordancia con las características y potencialidades de

los ecosistemas, la conservación del ambiente, la preservación del

patrimonio cultural y el bienestar de la población.

b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades

correspondientes para conducir la gestión de los espacios y los

recursos naturales de su jurisdicción, promoviendo la participación

ciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil

involucradas en dicha tarea.

c. Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de

decisiones sobre la ocupación del territorio y el aprovechamiento de los

recursos naturales; así como orientar, promover y potenciar la inversión

pública y privada; sobre la base del principio de sostenibilidad.

d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre el

Estado y los diferentes actores económicos y sociales, sobre la

ocupación y el uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los

recursos naturales, previniendo conflictos ambientales.

e. Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los

ecosistemas degradados y frágiles.

f. Fomentar el desarrollo de tecnologías limpias y responsabilidad social.

Artículo 21°.- De la asignación de usos

La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y

limitaciones del territorio utilizando, entre otros, criterios físicos, biológicos,

ambientales, sociales, económicos y culturales, mediante el proceso de

zonificación ecológica y económica. Dichos instrumentos constituyen procesos

dinámicos y flexibles y están sujetos a la Política Nacional Ambiental.

Artículo 22°.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralización

22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la

descentralización en materia de gestión ambiental. En el proceso de

descentralización se prioriza la incorporación de la dimensión

ambiental en el ordenamiento territorial de las regiones y en las áreas

de jurisdicción local, como parte de sus respectivas estrategias de

desarrollo sostenible.

22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y

en coordinación con los niveles descentralizados de gobierno,

establece la política nacional en materia de ordenamiento territorial

ambiental, la cual constituye referente obligatorio de las políticas

públicas en todos los niveles de gobierno.

22.3 Los gobiernos regionales y locales coordinan sus políticas de

ordenamiento territorial, entre sí y con el gobierno nacional,

considerando las propuestas que al respecto formule la sociedad civil.

Artículo 23°.- Del ordenamiento urbano y rural

23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y

atribuciones, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento

urbano y rural, en concordancia con la Política Nacional Ambiental y con

las normas urbanísticas nacionales, considerando el crecimiento

planificado de las ciudades, así como los diversos usos del espacio de

jurisdicción, de conformidad con la legislación vigente, los que son

evaluados bajo criterios socioeconómicos y ambientales.

23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles,

por razones ambientales, se desarrollen dentro de una misma zona o en

zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. También deben asegurar

la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas y

periurbanas de que dispone la población.

23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricación, procesamiento o

almacenamiento de sustancias químicas peligrosas o explosivas deben

ubicarse en zonas industriales, conforme a los criterios de la zonificación

aprobada por los gobiernos locales.

Artículo 24°.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y

otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos

susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo,

está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de

Impacto Ambiental ? SEIA, el cual es administrado por la Autoridad

Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes

del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema

Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de

conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la

materia.

Artículo 25°.- De los Estudios de Impacto Ambiental

Los Estudios de Impacto Ambiental ? EIA, son instrumentos de gestión que

contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o

indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a

corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben

indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables

e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de

la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.

Artículo 26°.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental

26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar

Programas de Adecuación y Manejo Ambiental ? PAMA, para facilitar la

adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales

nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que

establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de

desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de

cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación,

recuperación y eventual compensación que corresponda. Los informes

sustentatorios de la definición de plazos y medidas de adecuación, los

informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA,

tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier

persona interesada.

26.2 El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante

su vigencia o al final de éste, se sanciona administrativamente,

independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya

lugar.

Artículo 27°.- De los planes de cierre de actividades

Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al

cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales

negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y

aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de

conformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en

coordinación con las autoridades ambientales sectoriales, establece

disposiciones específicas sobre el cierre, abandono, post-cierre y postabandono

de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los

respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicación.

Artículo 28°.- De la Declaratoria de Emergencia Ambiental

En caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo

ocasionado por causas naturales o tecnológicas, el CONAM, en coordinación

con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras

entidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental

y establecer planes especiales en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su

reglamento se regula el procedimiento y la declaratoria de dicha Emergencia.

Artículo 29°.- De las normas transitorias de calidad ambiental de carácter

especial

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades

competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplicación

específica en zonas ambientalmente críticas o afectadas por desastres, con el

propósito de contribuir a su recuperación o superar las situaciones de

emergencia. Su establecimiento, no excluye la aprobación de otras normas,

parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental,

proteger la salud o la conservación de los recursos naturales y la diversidad

biológica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean aplicables.

Artículo 30°.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de

pasivos ambientales

30.1 Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales

están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o

varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan

debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que

correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo

la compensación por los daños generados, bajo el principio de

responsabilidad ambiental.

30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen

planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados.

La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la

elaboración de dichos planes.

30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de

Salud, puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación

de un sistema de derechos especiales que permita restringir las

emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El

referido sistema debe tener en cuenta:

a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes;

b) Los contaminantes específicos;

c) Los instrumentos y medios de asignación de cuotas;

d) Las medidas de monitoreo; y

e) La fiscalización del sistema y las sanciones que correspondan.

Artículo 31°.- Del Estándar de Calidad Ambiental

31.1 El Estándar de Calidad Ambiental ? ECA, es la medida que establece el

nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o

parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o

suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo

significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el

parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá

ser expresada en máximos, mínimos o rangos.

31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas

públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos

los instrumentos de gestión ambiental.

31.3 No se otorga la certificación ambiental establecida mediante la Ley del

Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el

respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría

el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Los

Programas de Adecuación y Manejo Ambiental también deben considerar

los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los

compromisos respectivos.

31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los

estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar

bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se

demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de

dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento

de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo

las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental.

Artículo 32°.- Del Límite Máximo Permisible

32.1 El Límite Máximo Permisible ? LMP, es la medida de la concentración o

del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y

biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser

excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y

al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva

autoridad competente. Según el parámetro en particular a que se refiera,

la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o

rangos.

32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental

establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se

establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe

asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de

acuerdo con las normas sobre la materia.

Artículo 33°.- De la elaboración de ECA y LMP

33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y

revisión de ECA y LMP y, en coordinación con los sectores

correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, los

que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su

aprobación mediante Decreto Supremo.

33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboración de los

ECA, LMP y otros estándares o parámetros para el control y la

protección ambiental debe tomar en cuenta los establecidos por la

Organización Mundial de la Salud (OMS) o de las entidades de nivel

internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales.

33.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los sectores

correspondientes, dispondrá la aprobación y registrará la aplicación de

estándares internacionales o de nivel internacional en los casos que no

existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el país.

33.4 En el proceso de revisión de los parámetros de contaminación

ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se

aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a

dichos niveles para las actividades en curso.

Artículo 34°.- De los planes de prevención y de mejoramiento de la calidad

ambiental

La Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la

formulación, ejecución y evaluación de los planes destinados a la mejora de la

calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables

o en las que se sobrepasen los ECA, y vigila según sea el caso, su fiel

cumplimiento. Con tal fin puede dictar medidas cautelares que aseguren la

aplicación de los señalados planes, o establecer sanciones ante el

incumplimiento de una acción prevista en ellos, salvo que dicha acción

constituya una infracción a la legislación ambiental que debe ser resuelta por

otra autoridad de acuerdo a ley.

Artículo 35°.- Del Sistema Nacional de Información Ambiental

35.1 El Sistema Nacional de Información Ambiental ? SINIA, constituye una

red de integración tecnológica, institucional y técnica para facilitar la

sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, así

como el uso e intercambio de información para los procesos de toma de

decisiones y de la gestión ambiental.

35.2 La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de

conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, las

instituciones públicas generadoras de información, de nivel nacional,

regional y local, están obligadas a brindarle la información relevante para

el SINIA, sin perjuicio de la información que está protegida por normas

especiales.

Artículo 36°.- De los instrumentos económicos

36.1 Constituyen instrumentos económicos aquellos basados en mecanismos

propios del mercado que buscan incentivar o desincentivar determinadas

conductas con el fin de promover el cumplimiento de los objetivos de

política ambiental.

36.2 Conforme al marco normativo presupuestal y tributario del Estado, las

entidades públicas de nivel nacional, sectorial, regional y local en el

ejercicio y ámbito de sus respectivas funciones, incorporan instrumentos

económicos, incluyendo los de carácter tributario, a fin de incentivar

prácticas ambientalmente adecuadas y el cumplimiento de los objetivos

de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales.

36.3 El diseño de los instrumentos económicos propician el logro de niveles

de desempeño ambiental más exigentes que los establecidos en las

normas ambientales.

Artículo 37°.- De las medidas de promoción

Las entidades públicas establecen medidas para promover el debido

cumplimiento de las normas ambientales y mejores niveles de desempeño

ambiental, en forma complementaria a los instrumentos económicos o de

sanción que establezcan, como actividades de capacitación, difusión y

sensibilización ciudadana, la publicación de promedios de desempeño

ambiental, los reconocimientos públicos y la asignación de puntajes especiales

en licitaciones públicas a los proveedores ambientalmente más responsables.

Artículo 38°.- Del financiamiento de la gestión ambiental

El Poder Ejecutivo establece los lineamientos para el financiamiento de la

gestión ambiental del sector público. Sin perjuicio de asignar recursos públicos,

el Poder Ejecutivo debe buscar, entre otras medidas, promover el acceso a los

mecanismos de financiamiento internacional, los recursos de la cooperación

internacional y las fuentes destinadas a cumplir con los objetivos de la política

ambiental y de la Agenda Ambiental Nacional, aprobada de conformidad con la

legislación vigente.

Artículo 39°.- De la información sobre el gasto e inversión ambiental del

Estado

El Ministerio de Economía y Finanzas informa acerca del gasto y la inversión

en la ejecución de programas y proyectos públicos en materia ambiental. Dicha

información se incluye anualmente en el Informe Nacional del Estado del

Ambiente.

Artículo 40°.- Del rol del sector privado en el financiamiento

El sector privado contribuye al financiamiento de la gestión ambiental sobre la

base de principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental,

sin perjuicio de otras acciones que emprendan en el marco de sus políticas de

responsabilidad social, así como de otras contribuciones de carácter voluntario.

CAPÍTULO 4

ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 41°.- Del acceso a la información ambiental

Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información

pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud,

toda entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen

privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información,

a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción

exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 42°.- De la obligación de informar

Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas

que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo

precedente, tienen las siguientes obligaciones en materia de acceso a la

información ambiental:

a. Establecer mecanismos para la generación, organización y

sistematización de la información ambiental relativa a los sectores,

áreas o actividades a su cargo.

b. Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera

y que se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de

adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de

sus actividades y siempre que no se esté incurso en excepciones

legales al acceso de la información.

c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e

idoneidad de la información ambiental que poseen.

d. Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en

particular, la relativa a su organización, funciones, fines, competencias,

organigrama, dependencias, horarios de atención y procedimientos

administrativos a su cargo, entre otros.

e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que

obstaculicen, limiten o impidan el eficaz acceso a la información

ambiental.

f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información

recibidas y de la atención brindada.

g. Entregar a la Autoridad Ambiental Nacional la información que ésta le

solicite, por considerarla necesaria para la gestión ambiental. La

solicitud será remitida por escrito y deberá ser respondida en un plazo

no mayor de 15 días, pudiendo la Autoridad Ambiental Nacional ampliar

dicho plazo de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 43°.- De la información sobre denuncias presentadas

43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que

presente ante cualquier entidad pública respecto de riesgos o daños al

ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a

daños o riesgos a la salud de las personas.

43.2 En caso de que la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en

razón de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, se debe

dar cuenta inmediata de tal hecho al denunciante.

Artículo 44°.- De la incorporación de información al SINIA

Los informes y documentos resultantes de las actividades científicas, técnicas y

de monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, así como los

que se generen en el ejercicio de las funciones ambientales que ejercen las

entidades públicas, deben ser incorporados al SINIA, a fin de facilitar su acceso

para las entidades públicas y privadas, en el marco de las normas y

limitaciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la

información pública.

Artículo 45°.- De las estadísticas ambientales y cuentas nacionales

El Estado incluye en las estadísticas nacionales, información sobre el estado

del ambiente y sus componentes. Asimismo, debe incluir en las cuentas

nacionales el valor del Patrimonio Natural de la Nación y la degradación de la

calidad del ambiente, informando periódicamente a través de la Autoridad

Ambiental Nacional acerca de los incrementos y decrementos que lo afecten.

Artículo 46°.- De la participación ciudadana

Toda persona natural o jurídica, en forma individual o colectiva, puede

presentar opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes, en

los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y

acciones que incidan sobre ella, así como en su posterior ejecución,

seguimiento y control. El derecho a la participación ciudadana se ejerce en

forma responsable.

Artículo 47°.- Del deber de participación responsable

47.1 Toda persona, natural o jurídica, tiene el deber de participar

responsablemente en la gestión ambiental, actuando con buena fe,

transparencia y veracidad conforme a las reglas y procedimientos de

los mecanismos formales de participación establecidos y a las

disposiciones de la presente Ley y las demás normas vigentes.

47.2 Constituyen trasgresión a las disposiciones legales sobre participación

ciudadana toda acción o medida que tomen las autoridades o los

ciudadanos, que impida u obstaculice el inicio, desarrollo o término de

un proceso de participación ciudadana. En ningún caso constituirá

trasgresión a las normas de participación ciudadana la presentación

pacífica de aportes, puntos de vista o documentos pertinentes y

ajustados a los fines o materias objeto de la participación ciudadana.

Artículo 48°.- De los mecanismos de participación ciudadana

48.1 Las autoridades públicas establecen mecanismos formales para facilitar

la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven

su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas relacionadas,

interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de

decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y

control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la

generación de capacidades en las organizaciones dedicadas a la

defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como

alentar su participación en la gestión ambiental.

48.2 La Autoridad Ambiental Nacional establece los lineamientos para el

diseño de mecanismos de participación ciudadana ambiental, que

incluyen consultas y audiencias públicas, encuestas de opinión, apertura

de buzones de sugerencias, publicación de proyectos normativos, grupos

técnicos y mesas de concertación, entre otros.

Artículo 49°.- De las exigencias específicas

Las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las

personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en

particular, mecanismos de participación ciudadana en los siguientes procesos:

a. Elaboración y difusión de la información ambiental.

b. Diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de la gestión

ambiental, así como de los planes, programas y agendas ambientales.

c. Evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública y privada, así

como de proyectos de manejo de los recursos naturales.

d. Seguimiento, control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias

por infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o violación a

los derechos ambientales.

Artículo 50°.- De los deberes del Estado en materia de participación

ciudadana

Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de

participación ciudadana:

a. Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las

materias objeto de la participación ciudadana.

b. Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de

las entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la

población organizada, en la gestión ambiental.

c. Establecer mecanismos de participación ciudadana para cada proceso

de involucramiento de las personas naturales y jurídicas en la gestión

ambiental.

d. Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o

impidan la eficaz participación de las personas naturales o jurídicas en

la gestión ambiental.

e. Velar por que cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de

ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación

ciudadana.

f. Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de

participación ciudadana, en las materias a su cargo.

Artículo 51°.- De los criterios a seguir en los procedimientos de

participación ciudadana

Sin perjuicio de las normas nacionales, sectoriales, regionales o locales que se

establezca, en todo proceso de participación ciudadana se deben seguir los

siguientes criterios:

a. La autoridad competente pone a disposición del público interesado,

principalmente en los lugares de mayor afectación por las decisiones a

tomarse, la información y documentos pertinentes, con una anticipación

razonable, en formato sencillo y claro; y en medios adecuados. En el

caso de las autoridades de nivel nacional, la información es colocada a

disposición del público en la sede de las direcciones regionales y en la

municipalidad provincial más próxima al lugar indicado en el literal

precedente. Igualmente, la información debe ser accesible mediante

Internet.

b. La autoridad competente convoca públicamente a los procesos de

participación ciudadana, a través de medios que faciliten el

conocimiento de dicha convocatoria, principalmente a la población

probablemente interesada.

c. Cuando la decisión a adoptarse se sustente en la revisión o aprobación

de documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo

justifica, la autoridad competente debe facilitar, por cuenta del promotor

de la decisión o proyecto, versiones simplificadas a los interesados.

d. La autoridad competente debe promover la participación de todos los

sectores sociales probablemente interesados en las materias objeto del

proceso de participación ciudadana, así como la participación de los

servidores públicos con funciones, atribuciones o responsabilidades

relacionadas con dichas materias.

e. Cuando en las zonas involucradas con las materias objeto de la

consulta habiten poblaciones que practican mayoritariamente idiomas

distintos al castellano, la autoridad competente garantiza que se

provean los medios que faciliten su comprensión y participación.

f. Las audiencias públicas se realizan, al menos, en la zona donde se

desarrollará el proyecto de inversión, el plan, programa o en donde se

ejecutarán las medidas materia de la participación ciudadana,

procurando que el lugar elegido sea aquel que permita la mayor

participación de los potenciales afectados.

g. Los procesos de participación ciudadana son debidamente

documentados y registrados, siendo de conocimiento público toda

información generada o entregada como parte de dichos procesos,

salvo las excepciones establecidas en la legislación vigente.

h. Cuando las observaciones o recomendaciones que sean formuladas

como consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana no

sean tomados en cuenta, se debe informar y fundamentar la razón de

ello, por escrito, a quienes las hayan formulado.

TÍTULO II

DE LOS SUJETOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO 1

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

Artículo 52°.- De las competencias ambientales del Estado

Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos

constitucionalmente autónomos, autoridades del gobierno nacional, gobiernos

regionales y gobiernos locales; de conformidad con la Constitución y las leyes

que definen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en

el marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas

ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del gobierno

nacional.