LEY N° 28611
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
TÍTULO PRELIMINAR
DERECHOS Y PRINCIPIOS
Artículo I.- Del derecho y deber fundamental
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable,
equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de
contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como
sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en
forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible
del país.
Artículo II.- Del derecho de acceso a la información
Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la
información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades
que pudieran afectar, directa o indirectamente el ambiente, sin necesidad de
invocar justificación o interés que motive tal requerimiento.
Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las
autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión
ambiental, conforme a Ley.
Artículo III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental
Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos
de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y
medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno
de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las
decisiones y acciones de la gestión ambiental.
Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental
Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las
entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus
componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en
forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la
conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.
Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el
interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun
cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.
Artículo V.- Del principio de sostenibilidad
La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la
protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la
integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del
desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las
actuales y futuras generaciones.
Artículo VI.- Del principio de prevención
La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la
degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la
generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o
eventual compensación, que correspondan.
Artículo VII.- Del principio precautorio
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta
no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
y eficientes para impedir la degradación del ambiente.
Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los
riesgos o daños que genere sobre el ambiente.
El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación,
reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del
ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades
humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.
Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental
El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una
persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar
inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación
según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en
términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
Artículo X.- Del principio de equidad
El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir
a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas
existentes; y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos
favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o
programas de acción afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de
medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros
del grupo al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o
económica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.
Artículo XI.- Del principio de gobernanza ambiental
El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el
principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las
políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de
manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores
públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y
construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente
definidas, seguridad jurídica y transparencia.
TÍTULO I
POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°.- Del objetivo
La presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la
gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para
asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado
y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del
deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente,
así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la
población y lograr el desarrollo sostenible del país.
Artículo 2°.- Del ámbito
2.1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en sus normas
complementarias y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para
toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio
nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo,
lacustre, hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo.
2.2 La presente Ley regula las acciones destinadas a la protección del
ambiente que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades
humanas. La regulación de las actividades productivas y el
aprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas
leyes, debiendo aplicarse la presente Ley en lo que concierne a las
políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental.
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha
al ?ambiente? o a ?sus componentes?, comprende a los elementos físicos,
químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que en forma
individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida,
siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las
personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad
biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
Artículo 3°.- Del rol del Estado en materia ambiental
El Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y
aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean
necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la
presente Ley.
Artículo 4°.- De la tributación y el ambiente
El diseño del marco tributario nacional considera los objetivos de la Política
Nacional Ambiental, promoviendo particularmente, conductas ambientalmente
responsables, modalidades de producción y consumo responsable de bienes y
servicios, la conservación, aprovechamiento sostenible y recuperación de los
recursos naturales, así como el desarrollo y uso de tecnologías apropiadas y de
prácticas de producción limpia en general.
Artículo 5°.- Del Patrimonio de la Nación
Los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación. Su protección y
conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública,
conforme a ley.
Artículo 6°.- De las limitaciones al ejercicio de derechos
El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa,
comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en
resguardo del ambiente.
Artículo 7°.- Del carácter de orden público de las normas ambientales
7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud
ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás
recursos naturales son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de
lo establecido en dichas normas legales.
7.2 El diseño, aplicación, interpretación e integración de las normas
señaladas en el párrafo anterior, de carácter nacional, regional y local, se
realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en la
presente Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del
derecho.
CAPÍTULO 2
POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE
Artículo 8°.- De la Política Nacional del Ambiente
8.1 La Política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos,
objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter
público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las
entidades del gobierno nacional, regional y local; y del sector privado y de
la sociedad civil, en materia ambiental.
8.2 Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, sectorial,
regional y local se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en
la Política Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre sí.
8.3 La Política Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso
estratégico de desarrollo del país. Es aprobada por Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Es de obligatorio
cumplimiento.
Artículo 9°.- Del objetivo
La Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida
de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables
y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la
prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de
una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos
fundamentales de la persona.
Artículo 10°.- De la vinculación con otras políticas públicas
Las políticas de Estado integran las políticas ambientales con las demás
políticas públicas. En tal sentido, los procesos de planificación, decisión y
ejecución de políticas públicas en todos los niveles de gobierno, incluyendo las
sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Política Nacional
del Ambiente.
Artículo 11°.- De los lineamientos ambientales básicos de las políticas
públicas
Sin perjuicio del contenido específico de la Política Nacional del Ambiente, el
diseño y aplicación de las políticas públicas consideran los siguientes
lineamientos:
a. El respeto de la dignidad humana y la mejora continua de la calidad de
vida de la población, asegurando una protección adecuada de la salud
de las personas.
b. La prevención de riesgos y daños ambientales, así como la prevención
y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las
fuentes emisoras. En particular, la promoción del desarrollo y uso de
tecnologías, métodos, procesos y prácticas de producción,
comercialización y disposición final más limpias.
c. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la
conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y
recuperación de los ecosistemas, las especies y su patrimonio
genético. Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o
excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de
extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de flora o fauna.
d. El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la
conservación de las áreas agrícolas periurbanas y la prestación
ambientalmente sostenible de los servicios públicos, así como la
conservación de los patrones culturales, conocimientos y estilos de
vida de las comunidades tradicionales y los pueblos indígenas.
e. La promoción efectiva de la educación ambiental y de una ciudadanía
ambiental responsable, en todos los niveles, ámbitos educativos y
zonas del territorio nacional.
f. El fortalecimiento de la gestión ambiental, por lo cual debe dotarse a
las autoridades de recursos, atributos y condiciones adecuados para el
ejercicio de sus funciones. Las autoridades ejercen sus funciones
conforme al carácter transversal de la gestión ambiental, tomando en
cuenta que las cuestiones y problemas ambientales deben ser
considerados y asumidos integral e intersectorialmente y al más alto
nivel, sin eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso
a la protección del ambiente incluyendo la conservación de los
recursos naturales.
g. La articulación e integración de las políticas y planes de lucha contra la
pobreza, asuntos comerciales, tributarios y de competitividad del país
con los objetivos de la protección ambiental y el desarrollo sostenible.
h. La información científica, que es fundamental para la toma de
decisiones en materia ambiental.
i. El desarrollo de toda actividad empresarial debe efectuarse teniendo
en cuenta la implementación de políticas de gestión ambiental y de
responsabilidad social.
Artículo 12°.- De la política exterior en materia ambiental
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, en la legislación
vigente y en las políticas nacionales, la Política Exterior del Estado en materia
ambiental se rige por los siguientes lineamientos:
a. La promoción y defensa de los intereses del Estado, en armonía con
la Política Nacional Ambiental, los principios establecidos en la
presente Ley y las demás normas sobre la materia.
b. La generación de decisiones multilaterales para la adecuada
implementación de los mecanismos identificados en los acuerdos
internacionales ambientales ratificados por el Perú.
c. El respeto a la soberanía de los Estados sobre sus respectivos
territorios para conservar, administrar, poner en valor y aprovechar
sosteniblemente sus propios recursos naturales y el patrimonio
cultural asociado, así como para definir sus niveles de protección
ambiental y las medidas más apropiadas para asegurar la efectiva
aplicación de su legislación ambiental.
d. La consolidación del reconocimiento internacional del Perú como país
de origen y centro de diversidad genética.
e. La promoción de estrategias y acciones internacionales que aseguren
un adecuado acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos
tradicionales respetando el procedimiento del consentimiento
fundamentado previo y autorización de uso; las disposiciones legales
sobre patentabilidad de productos relacionados a su uso, en especial
en lo que respecta al certificado de origen y de legal procedencia; y,
asegurando la distribución equitativa de los beneficios.
f. La realización del principio de responsabilidades comunes pero
diferenciadas de los estados y de los demás principios contenidos en
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
g. La búsqueda de soluciones a los problemas ambientales globales,
regionales y subregionales mediante negociaciones internacionales
destinadas a movilizar recursos externos, promover el desarrollo del
capital social, el desarrollo del conocimiento, la facilitación de la
transferencia tecnológica y el fomento de la competitividad, el
comercio y los econegocios, para alcanzar el desarrollo sostenible de
los estados.
h. La cooperación internacional destinada al manejo sostenible de los
recursos naturales y a mantener las condiciones de los ecosistemas y
del ambiente a nivel transfronterizo y más allá de las zonas donde el
Estado ejerce soberanía y jurisdicción, de conformidad con el derecho
internacional. Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los
tratados sobre la materia o en su defecto por la legislación especial.
El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y la
realización de alianzas estratégicas en tanto supongan el
mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las
normas ambientales nacionales.
i. Cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad
biológica marina en zonas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional, conforme al derecho internacional.
j. El establecimiento, desarrollo y promoción del derecho internacional
ambiental.
CAPÍTULO 3
GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 13°.- Del concepto
13.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido
por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y
actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y
recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y
alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la
población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación
del patrimonio ambiental y natural del país.
13.2 La gestión ambiental se rige por los principios establecidos en la
presente Ley y en las leyes y otras normas sobre la materia.
Artículo 14°.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
14.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene a su cargo la integración
funcional y territorial de la política, normas e instrumentos de gestión, así
como las funciones públicas y relaciones de coordinación de las
instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.
14.2 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base
de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos
ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones
públicas a nivel nacional, regional y local que ejercen competencias y
funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los
Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la
participación del sector privado y la sociedad civil.
14.3 La Autoridad Ambiental Nacional es el ente rector del Sistema Nacional
de Gestión Ambiental.
Artículo 15°.- De los sistemas de gestión ambiental
El Sistema Nacional de Gestión Ambiental integra los sistemas de gestión
pública en materia ambiental, tales como los sistemas sectoriales, regionales y
locales de gestión ambiental; así como otros sistemas específicos relacionados
con la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 16°.- De los instrumentos
16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la
ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios
establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas
complementarias y reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y
aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el
cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas
ambientales que rigen en el país.
Artículo 17°.- De los tipos de instrumentos
17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación,
promoción, prevención, control, corrección, información,
financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por
sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la
presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los
sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o
locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto
ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los
estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental,
las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los
instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias,
planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación;
los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de
gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los
recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y
sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y
conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento
de los objetivos señalados en el artículo precedente.
17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el
diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 18°.- Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se
incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre
otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
Artículo 19°.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental
19.1 La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y
toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio,
el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su
ordenamiento ambiental.
19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte
de la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político
orientado a la definición de criterios e indicadores ambientales que
condicionan la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada
del territorio.
Artículo 20°.- De los objetivos de la planificación y el ordenamiento
territorial
La planificación y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar
la planificación económica, social y ambiental con la dimensión territorial,
racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y
aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos:
a. Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales,
sectoriales, regionales y locales en materia de gestión ambiental y uso
sostenible de los recursos naturales y la ocupación ordenada del
territorio, en concordancia con las características y potencialidades de
los ecosistemas, la conservación del ambiente, la preservación del
patrimonio cultural y el bienestar de la población.
b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades
correspondientes para conducir la gestión de los espacios y los
recursos naturales de su jurisdicción, promoviendo la participación
ciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil
involucradas en dicha tarea.
c. Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de
decisiones sobre la ocupación del territorio y el aprovechamiento de los
recursos naturales; así como orientar, promover y potenciar la inversión
pública y privada; sobre la base del principio de sostenibilidad.
d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre el
Estado y los diferentes actores económicos y sociales, sobre la
ocupación y el uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los
recursos naturales, previniendo conflictos ambientales.
e. Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los
ecosistemas degradados y frágiles.
f. Fomentar el desarrollo de tecnologías limpias y responsabilidad social.
Artículo 21°.- De la asignación de usos
La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y
limitaciones del territorio utilizando, entre otros, criterios físicos, biológicos,
ambientales, sociales, económicos y culturales, mediante el proceso de
zonificación ecológica y económica. Dichos instrumentos constituyen procesos
dinámicos y flexibles y están sujetos a la Política Nacional Ambiental.
Artículo 22°.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralización
22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la
descentralización en materia de gestión ambiental. En el proceso de
descentralización se prioriza la incorporación de la dimensión
ambiental en el ordenamiento territorial de las regiones y en las áreas
de jurisdicción local, como parte de sus respectivas estrategias de
desarrollo sostenible.
22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y
en coordinación con los niveles descentralizados de gobierno,
establece la política nacional en materia de ordenamiento territorial
ambiental, la cual constituye referente obligatorio de las políticas
públicas en todos los niveles de gobierno.
22.3 Los gobiernos regionales y locales coordinan sus políticas de
ordenamiento territorial, entre sí y con el gobierno nacional,
considerando las propuestas que al respecto formule la sociedad civil.
Artículo 23°.- Del ordenamiento urbano y rural
23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y
atribuciones, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento
urbano y rural, en concordancia con la Política Nacional Ambiental y con
las normas urbanísticas nacionales, considerando el crecimiento
planificado de las ciudades, así como los diversos usos del espacio de
jurisdicción, de conformidad con la legislación vigente, los que son
evaluados bajo criterios socioeconómicos y ambientales.
23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles,
por razones ambientales, se desarrollen dentro de una misma zona o en
zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. También deben asegurar
la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas y
periurbanas de que dispone la población.
23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricación, procesamiento o
almacenamiento de sustancias químicas peligrosas o explosivas deben
ubicarse en zonas industriales, conforme a los criterios de la zonificación
aprobada por los gobiernos locales.
Artículo 24°.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y
otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos
susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo,
está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental ? SEIA, el cual es administrado por la Autoridad
Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes
del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de
conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la
materia.
Artículo 25°.- De los Estudios de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental ? EIA, son instrumentos de gestión que
contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o
indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a
corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben
indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables
e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de
la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.
Artículo 26°.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental ? PAMA, para facilitar la
adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales
nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que
establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de
desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de
cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación,
recuperación y eventual compensación que corresponda. Los informes
sustentatorios de la definición de plazos y medidas de adecuación, los
informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA,
tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier
persona interesada.
26.2 El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante
su vigencia o al final de éste, se sanciona administrativamente,
independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya
lugar.
Artículo 27°.- De los planes de cierre de actividades
Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al
cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales
negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y
aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de
conformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con las autoridades ambientales sectoriales, establece
disposiciones específicas sobre el cierre, abandono, post-cierre y postabandono
de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los
respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicación.
Artículo 28°.- De la Declaratoria de Emergencia Ambiental
En caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo
ocasionado por causas naturales o tecnológicas, el CONAM, en coordinación
con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras
entidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental
y establecer planes especiales en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su
reglamento se regula el procedimiento y la declaratoria de dicha Emergencia.
Artículo 29°.- De las normas transitorias de calidad ambiental de carácter
especial
La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades
competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplicación
específica en zonas ambientalmente críticas o afectadas por desastres, con el
propósito de contribuir a su recuperación o superar las situaciones de
emergencia. Su establecimiento, no excluye la aprobación de otras normas,
parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental,
proteger la salud o la conservación de los recursos naturales y la diversidad
biológica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean aplicables.
Artículo 30°.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de
pasivos ambientales
30.1 Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales
están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o
varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan
debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que
correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo
la compensación por los daños generados, bajo el principio de
responsabilidad ambiental.
30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen
planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados.
La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la
elaboración de dichos planes.
30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de
Salud, puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación
de un sistema de derechos especiales que permita restringir las
emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El
referido sistema debe tener en cuenta:
a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes;
b) Los contaminantes específicos;
c) Los instrumentos y medios de asignación de cuotas;
d) Las medidas de monitoreo; y
e) La fiscalización del sistema y las sanciones que correspondan.
Artículo 31°.- Del Estándar de Calidad Ambiental
31.1 El Estándar de Calidad Ambiental ? ECA, es la medida que establece el
nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o
parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o
suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo
significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el
parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá
ser expresada en máximos, mínimos o rangos.
31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas
públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos
los instrumentos de gestión ambiental.
31.3 No se otorga la certificación ambiental establecida mediante la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el
respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría
el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Los
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental también deben considerar
los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los
compromisos respectivos.
31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los
estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar
bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se
demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de
dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento
de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo
las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 32°.- Del Límite Máximo Permisible
32.1 El Límite Máximo Permisible ? LMP, es la medida de la concentración o
del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser
excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y
al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva
autoridad competente. Según el parámetro en particular a que se refiera,
la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o
rangos.
32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental
establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se
establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe
asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de
acuerdo con las normas sobre la materia.
Artículo 33°.- De la elaboración de ECA y LMP
33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y
revisión de ECA y LMP y, en coordinación con los sectores
correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, los
que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su
aprobación mediante Decreto Supremo.
33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboración de los
ECA, LMP y otros estándares o parámetros para el control y la
protección ambiental debe tomar en cuenta los establecidos por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) o de las entidades de nivel
internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales.
33.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los sectores
correspondientes, dispondrá la aprobación y registrará la aplicación de
estándares internacionales o de nivel internacional en los casos que no
existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el país.
33.4 En el proceso de revisión de los parámetros de contaminación
ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se
aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a
dichos niveles para las actividades en curso.
Artículo 34°.- De los planes de prevención y de mejoramiento de la calidad
ambiental
La Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la
formulación, ejecución y evaluación de los planes destinados a la mejora de la
calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables
o en las que se sobrepasen los ECA, y vigila según sea el caso, su fiel
cumplimiento. Con tal fin puede dictar medidas cautelares que aseguren la
aplicación de los señalados planes, o establecer sanciones ante el
incumplimiento de una acción prevista en ellos, salvo que dicha acción
constituya una infracción a la legislación ambiental que debe ser resuelta por
otra autoridad de acuerdo a ley.
Artículo 35°.- Del Sistema Nacional de Información Ambiental
35.1 El Sistema Nacional de Información Ambiental ? SINIA, constituye una
red de integración tecnológica, institucional y técnica para facilitar la
sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, así
como el uso e intercambio de información para los procesos de toma de
decisiones y de la gestión ambiental.
35.2 La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de
conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, las
instituciones públicas generadoras de información, de nivel nacional,
regional y local, están obligadas a brindarle la información relevante para
el SINIA, sin perjuicio de la información que está protegida por normas
especiales.
Artículo 36°.- De los instrumentos económicos
36.1 Constituyen instrumentos económicos aquellos basados en mecanismos
propios del mercado que buscan incentivar o desincentivar determinadas
conductas con el fin de promover el cumplimiento de los objetivos de
política ambiental.
36.2 Conforme al marco normativo presupuestal y tributario del Estado, las
entidades públicas de nivel nacional, sectorial, regional y local en el
ejercicio y ámbito de sus respectivas funciones, incorporan instrumentos
económicos, incluyendo los de carácter tributario, a fin de incentivar
prácticas ambientalmente adecuadas y el cumplimiento de los objetivos
de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales.
36.3 El diseño de los instrumentos económicos propician el logro de niveles
de desempeño ambiental más exigentes que los establecidos en las
normas ambientales.
Artículo 37°.- De las medidas de promoción
Las entidades públicas establecen medidas para promover el debido
cumplimiento de las normas ambientales y mejores niveles de desempeño
ambiental, en forma complementaria a los instrumentos económicos o de
sanción que establezcan, como actividades de capacitación, difusión y
sensibilización ciudadana, la publicación de promedios de desempeño
ambiental, los reconocimientos públicos y la asignación de puntajes especiales
en licitaciones públicas a los proveedores ambientalmente más responsables.
Artículo 38°.- Del financiamiento de la gestión ambiental
El Poder Ejecutivo establece los lineamientos para el financiamiento de la
gestión ambiental del sector público. Sin perjuicio de asignar recursos públicos,
el Poder Ejecutivo debe buscar, entre otras medidas, promover el acceso a los
mecanismos de financiamiento internacional, los recursos de la cooperación
internacional y las fuentes destinadas a cumplir con los objetivos de la política
ambiental y de la Agenda Ambiental Nacional, aprobada de conformidad con la
legislación vigente.
Artículo 39°.- De la información sobre el gasto e inversión ambiental del
Estado
El Ministerio de Economía y Finanzas informa acerca del gasto y la inversión
en la ejecución de programas y proyectos públicos en materia ambiental. Dicha
información se incluye anualmente en el Informe Nacional del Estado del
Ambiente.
Artículo 40°.- Del rol del sector privado en el financiamiento
El sector privado contribuye al financiamiento de la gestión ambiental sobre la
base de principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental,
sin perjuicio de otras acciones que emprendan en el marco de sus políticas de
responsabilidad social, así como de otras contribuciones de carácter voluntario.
CAPÍTULO 4
ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 41°.- Del acceso a la información ambiental
Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información
pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud,
toda entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen
privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información,
a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción
exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 42°.- De la obligación de informar
Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas
que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo
precedente, tienen las siguientes obligaciones en materia de acceso a la
información ambiental:
a. Establecer mecanismos para la generación, organización y
sistematización de la información ambiental relativa a los sectores,
áreas o actividades a su cargo.
b. Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera
y que se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de
adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de
sus actividades y siempre que no se esté incurso en excepciones
legales al acceso de la información.
c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e
idoneidad de la información ambiental que poseen.
d. Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en
particular, la relativa a su organización, funciones, fines, competencias,
organigrama, dependencias, horarios de atención y procedimientos
administrativos a su cargo, entre otros.
e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que
obstaculicen, limiten o impidan el eficaz acceso a la información
ambiental.
f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información
recibidas y de la atención brindada.
g. Entregar a la Autoridad Ambiental Nacional la información que ésta le
solicite, por considerarla necesaria para la gestión ambiental. La
solicitud será remitida por escrito y deberá ser respondida en un plazo
no mayor de 15 días, pudiendo la Autoridad Ambiental Nacional ampliar
dicho plazo de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 43°.- De la información sobre denuncias presentadas
43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que
presente ante cualquier entidad pública respecto de riesgos o daños al
ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a
daños o riesgos a la salud de las personas.
43.2 En caso de que la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en
razón de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, se debe
dar cuenta inmediata de tal hecho al denunciante.
Artículo 44°.- De la incorporación de información al SINIA
Los informes y documentos resultantes de las actividades científicas, técnicas y
de monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, así como los
que se generen en el ejercicio de las funciones ambientales que ejercen las
entidades públicas, deben ser incorporados al SINIA, a fin de facilitar su acceso
para las entidades públicas y privadas, en el marco de las normas y
limitaciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la
información pública.
Artículo 45°.- De las estadísticas ambientales y cuentas nacionales
El Estado incluye en las estadísticas nacionales, información sobre el estado
del ambiente y sus componentes. Asimismo, debe incluir en las cuentas
nacionales el valor del Patrimonio Natural de la Nación y la degradación de la
calidad del ambiente, informando periódicamente a través de la Autoridad
Ambiental Nacional acerca de los incrementos y decrementos que lo afecten.
Artículo 46°.- De la participación ciudadana
Toda persona natural o jurídica, en forma individual o colectiva, puede
presentar opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes, en
los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y
acciones que incidan sobre ella, así como en su posterior ejecución,
seguimiento y control. El derecho a la participación ciudadana se ejerce en
forma responsable.
Artículo 47°.- Del deber de participación responsable
47.1 Toda persona, natural o jurídica, tiene el deber de participar
responsablemente en la gestión ambiental, actuando con buena fe,
transparencia y veracidad conforme a las reglas y procedimientos de
los mecanismos formales de participación establecidos y a las
disposiciones de la presente Ley y las demás normas vigentes.
47.2 Constituyen trasgresión a las disposiciones legales sobre participación
ciudadana toda acción o medida que tomen las autoridades o los
ciudadanos, que impida u obstaculice el inicio, desarrollo o término de
un proceso de participación ciudadana. En ningún caso constituirá
trasgresión a las normas de participación ciudadana la presentación
pacífica de aportes, puntos de vista o documentos pertinentes y
ajustados a los fines o materias objeto de la participación ciudadana.
Artículo 48°.- De los mecanismos de participación ciudadana
48.1 Las autoridades públicas establecen mecanismos formales para facilitar
la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven
su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas relacionadas,
interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de
decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y
control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la
generación de capacidades en las organizaciones dedicadas a la
defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como
alentar su participación en la gestión ambiental.
48.2 La Autoridad Ambiental Nacional establece los lineamientos para el
diseño de mecanismos de participación ciudadana ambiental, que
incluyen consultas y audiencias públicas, encuestas de opinión, apertura
de buzones de sugerencias, publicación de proyectos normativos, grupos
técnicos y mesas de concertación, entre otros.
Artículo 49°.- De las exigencias específicas
Las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las
personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en
particular, mecanismos de participación ciudadana en los siguientes procesos:
a. Elaboración y difusión de la información ambiental.
b. Diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de la gestión
ambiental, así como de los planes, programas y agendas ambientales.
c. Evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública y privada, así
como de proyectos de manejo de los recursos naturales.
d. Seguimiento, control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias
por infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o violación a
los derechos ambientales.
Artículo 50°.- De los deberes del Estado en materia de participación
ciudadana
Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de
participación ciudadana:
a. Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las
materias objeto de la participación ciudadana.
b. Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de
las entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la
población organizada, en la gestión ambiental.
c. Establecer mecanismos de participación ciudadana para cada proceso
de involucramiento de las personas naturales y jurídicas en la gestión
ambiental.
d. Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o
impidan la eficaz participación de las personas naturales o jurídicas en
la gestión ambiental.
e. Velar por que cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de
ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación
ciudadana.
f. Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de
participación ciudadana, en las materias a su cargo.
Artículo 51°.- De los criterios a seguir en los procedimientos de
participación ciudadana
Sin perjuicio de las normas nacionales, sectoriales, regionales o locales que se
establezca, en todo proceso de participación ciudadana se deben seguir los
siguientes criterios:
a. La autoridad competente pone a disposición del público interesado,
principalmente en los lugares de mayor afectación por las decisiones a
tomarse, la información y documentos pertinentes, con una anticipación
razonable, en formato sencillo y claro; y en medios adecuados. En el
caso de las autoridades de nivel nacional, la información es colocada a
disposición del público en la sede de las direcciones regionales y en la
municipalidad provincial más próxima al lugar indicado en el literal
precedente. Igualmente, la información debe ser accesible mediante
Internet.
b. La autoridad competente convoca públicamente a los procesos de
participación ciudadana, a través de medios que faciliten el
conocimiento de dicha convocatoria, principalmente a la población
probablemente interesada.
c. Cuando la decisión a adoptarse se sustente en la revisión o aprobación
de documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo
justifica, la autoridad competente debe facilitar, por cuenta del promotor
de la decisión o proyecto, versiones simplificadas a los interesados.
d. La autoridad competente debe promover la participación de todos los
sectores sociales probablemente interesados en las materias objeto del
proceso de participación ciudadana, así como la participación de los
servidores públicos con funciones, atribuciones o responsabilidades
relacionadas con dichas materias.
e. Cuando en las zonas involucradas con las materias objeto de la
consulta habiten poblaciones que practican mayoritariamente idiomas
distintos al castellano, la autoridad competente garantiza que se
provean los medios que faciliten su comprensión y participación.
f. Las audiencias públicas se realizan, al menos, en la zona donde se
desarrollará el proyecto de inversión, el plan, programa o en donde se
ejecutarán las medidas materia de la participación ciudadana,
procurando que el lugar elegido sea aquel que permita la mayor
participación de los potenciales afectados.
g. Los procesos de participación ciudadana son debidamente
documentados y registrados, siendo de conocimiento público toda
información generada o entregada como parte de dichos procesos,
salvo las excepciones establecidas en la legislación vigente.
h. Cuando las observaciones o recomendaciones que sean formuladas
como consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana no
sean tomados en cuenta, se debe informar y fundamentar la razón de
ello, por escrito, a quienes las hayan formulado.
TÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 52°.- De las competencias ambientales del Estado
Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos
constitucionalmente autónomos, autoridades del gobierno nacional, gobiernos
regionales y gobiernos locales; de conformidad con la Constitución y las leyes
que definen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en
el marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas
ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del gobierno
nacional.