PE - contaminacion del medio ambiente (Huaura)
EXPEDIENTE 46.2007 ? (2005-201 FL. 344)
ORGANO JUDICIAL: SALA PENAL TRANSITORIA
N. EXPEDIENTE: 00046-2007
TIPO RECURSO: APELACION
TIPO FALLO: CONFIRMACION
PRETENCION O DELITO: INADIMPLEMENTO DE LAS NORMAS SANITÁRIAS ? CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE
MAGISTRADO 01: JUAN DE DIOS LEON
MAGISTRADO 02: RIVEROS JURADO
MAGISTRADO 03: FUERTES MASUAURIETA
VISTOS, interviene como ponente el Vocal Superior HERNAN FUAN DE DIOS LON, de conformidad com el dictamen del señor Fiscal Superior que corre a forjas ochocientos noventa y nueve y CONSIDERANDO:
UNO: ES matéria de apelación: a) La resolución número cincuenta y três de fecha dos de agosto de dos mil siete, que de oficio declara La Prescripción de la acción Penal y por extinguida La acción penal seguida em contra de Angel Hermenegildo Seguro Torres Visitación, Elgar José Marrereos Saucedo y Feliz Julio Camones Alonzo por el delicto de Incumplimento de Normas Sanitárias em agravio de La Empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anônima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anônima y de La Sociedad; y b) La resolución numero cincuenta y cuatro, de fecha dos de agosto de dos mil siete que declara AL sobreseimiento del processo seguido contra Angel Ermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marreros Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo, por el delito de Contaminación del Médio Ambiente agravado em agravio de La empresa Victorio Inversiones y representaciones Sociedad Anônima Cerrada, Resturant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anônima y de La Sociedad.
DOS: La persona jurídica Victorio Inversiones y Repreentaciones Sociedad Anônima Cerrada AL apelar sostiene que el delito incriminado a los processados ES el de contaminación del médio ambiente y hasta La fecha vienen acumulando los resíduos sólidos em el botadero umbicado a La altura del kilómetro doscientos quince cinco de La carretera Panamericana Norte y AL tratarse de um delito continuado el plazo prescriptorio comieza desde el dia em que termina La actividad delictuosa, lo cual no há orurrido; que está demonstrando em autos que los procesados han infringido la Legislación Ambiental AL Haber implementado el botadero de resíduos sólidos matéria de este processo sin que la empresa prestadora de servicios de resíduos sólidos cuente com equipos e infraestrutura idônea y permanente que exige la Ley número veintisiete mil trescientos catorce. Por su parte, Redondos Sociedad Anônima alega que el tiempo transcurrido no puede perjudicar a los agraviados y por la própria naturaleza de la causa debe seguir su persecución y sancionar a los que resulten responsables que AL declararse el sobreseimento de la acción se deja em estado de indefensión dado que la existência de um botadero clandestino de basura expone a pelligro su actividad empresarial y la sociedad.
TRES: respecto de la apelación em contra de la resolución número cincuenta y três, debendo referir:
a) el delito de incumprimento de normas sanitárias previsto em el artículo trescientos siete del Código Penal y atribuído a los precossados se configura cuando éstos el cinco de agosto de dos mil cuatro celebran el convenio tripartito de gestión y anejo de resíduos sólidos que corre em autos a fojas quinientos dos a quinientos seis, donde se estabelece como el lugar donde funcionaría el botadero el lugar denominado ?Cerro Porvenir? que pertenece a comunidad Campesina de Pararin ubicado a la altura del kilómetro doscientos catroze a doscientos dieciséis de ala carretera Panamericana Norte.
b) Si bien de autos se evidencia que com anterioridad a la fecha mencionada el lugar aludido operaba como botadero de resíduos sólidos, empero, ES a partir de la celebración del Convenio Tripartido aludido que se etária infringiendo la normatividad sanitária, dando que em esa fecha se formaliza dicha actividad, de ahí que los hechos posteriores, ES decidir, el arrojo de resíduos sólidos, son consecuencia del mismo. Em tal sentido, el colegiado entiende que el delito de incumplimento de normas sanitárias atribuído a los processados se há configurado el dia cinco de agosto de dos mil cuatro.
c) Ahora, conforme AL artículo setenta y ocho del Código Penal, uma de lãs causales de extinción de la acción penal e la Prescripción, y em virtud de los artículos ochenta y três del código enunciado, la acción penal prescribe em um plazo igual AL máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si ES pena privativa de liberdad, y em todo caso cuando el tiempo trascurrido sobre pasa em uma mitad AL plazo ordinário del prescripción.
d) En este caso, AL existir actuaciones tanto del Ministério Publico como de la autoridad judicial, resulta de aplicación lo estabelecido por el artículo ocheta y três del código penal que señala que el plazo extraordinário de prescripcion sobrepasa em uma mitad AL plazo ordinário de prescripción.
e) Del examen de los actuados tenemos que el delicto de incumplimiento de normas sanitárias, se suscito el cinco de agosto de dos mil cuatro y fue califado em lo previsto por el artículo trescientos siete del Código Penal primer parágrafo que sanciona com uma pena privativa de liberdad, no mayor de dos años.
f) Así las cosas, para que opere el plazo extraordinário para la prescripción de la acción penal por el delito de incumplimiento de las normas sanitárias, ES necessário que trancurran três años coputados que se produjo el evento criminoso, el mismo que la fecha de la expedición de la resolución numero cincuenta y três había vencido, por lo que corresponde la decisión de declarar la extinción de la acción por el delito mencionado, se sujenta a lo actuado y a la ley.
CUATRO: em cuando a la apelación em contra de la resolución numero cincuenta e cuatro, ES del caso, referir:
a) a los processados también se Le incrimina el delito de contaminación del medio ambiente em su madalida agravada.
b) El artículo uno de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y uno vigente hasta el quince de octubre del dos mil cinco, por ende em vigor a la fecha de la formalización de la denuncia penal por el señor representante del MP, estabelecia que la formalización de la denuncia por los delitos contra la ecologia, requerirá de las entidades sectorianas competentes opinión fundamentada por escrito si se há infringido la legislación ambiental, y si resultara copetente em um mismo caso mas de uma entidad sectorial y hubiere discrepâncias entre los dictaménes por Ella evacuados, se requerirá opinión dirimente y em última instancia administrativa AL Consejo Nacional de Ambiente; que, esta regla há sido recogida por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley número veintiocho once em vigência.
c) Em este caso, de la denuncia formalizada por el MP que corre a fojas ochenta y nueve, as aprecia que si bien aquella se sutenta em el informe emitido por la Dirección General de Salud Ambiental Ministério de Salud que corre a fojas ocheta y cinco de autos, empreo, el mismo solamente establece que la empresa representada por el processado Angel Hermenegildo Segundo Torres Visitación estaria generando situaciones de riesgo ambiental, mas no contiene opinión fundamentada respecto si com dicho accionar, ES decir, arrojar resíduos sólidos em el botadero umbicado em el kilometro doscientos quince cinco de la carretera Panamericana Norte, se estaria contaminando el ambiente por encima de los limites permitidos por la ley, as decir, si se ha infringido o no la legislacion ambiental, de ahí que se hace necessário solicitar a la direccion general de Salud Ambiental, el pronunciamento correspondiente. Em tal sentido, la innstrución no ha cumplido con sus fines a que se contrae el articulo sententa y dos del Código de Procedimientos Penales, por lo que la recurrida debe ser nulificada.
d) Por tanto, em atención a o solicitado por el señor representante del MP y em aplicación supletoria del artículo doscientos veinte del CPP, corresponde declarar insubsistente el dictamen fiscal de fojas seiscientos treinta y siete a seiscentos treinta t nueve, y disponer la ampliacion de la instrucion por el plazo de treinta dias a fin de solicitar a la Direccion General de Salud Ambiental opinión fundamentada respecto que si la conduta atribuída y descrita em el literal precedente infringe o no la legislación ambiental.
Por los argumentos expuestos, CONFIRMARON la resolución numero cincuenta y três, de fecha dos de agosto de dos mil siete que oficio declara la Prescripción de la Acción Penal y por extinguida la accion penal seguida contra Angel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marrecos Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo por el delito de incumplimiento de Normas Sanitárias em agravio de la Empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anônima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la Sociedad; declarou NULA la resolucion numero cincuenta e cuatro, de fecha dos de agosto de dos mil siete, que declara el sobreseimiento del proceso seguido contra Angel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marrecos Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo por el delito de incumplimiento de Normas Sanitárias em agravio de la Empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anônima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la Sociedad; INSUBISISTENT el dictamen fiscal de los fojas seiscentos treitna y siete a seiscentos treinta y nueve, y DIPUSIERON la aplicacion de ia intrucion por el plazo de treinta dias a fin de que se solicite a la Direción General de Salud Ambiental opinión fundamentada respecto que si la conducta atribuída a los processados consistente em arrojar resíduos sólidos em el botadero ubicado em el kilometro doscientos quince cindo de la carretera Panamericana Norte, estaria contaminando el ambiente por encima de los limites permitidos por la ley de la matéria, ES decir, si se ha infringido o no la legislación ambiental; y además, se practique las diligencias que el ad quo estime necesarias para el esclarecimento de los hechos.