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PE - Código Penal Del Peru

 

CÓDIGO PENAL DEL PERU

TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo I.- Finalidad Preventiva
Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.
Concordancias:
Const.: arts. 1, 2, 43, 158, 159 y 162;
C.C.: arts. 1, 3, 365, 405, 598, 2046 y 2070;
DUDH: arts. 1, 2;
CADH: arts. 1, 2;
L.O.M.P.: art. 1;
C.E.P.: arts. II, III Tít. Prel.

Artículo II.- Principio de Legalidad
Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
Concordancias:
Const.: art. 2 inc. 24 d;
C.P.: arts. 6 y 9;
DUDH: arts. 5, 11 inc. 2;
CADH: art. 9;
C.J.M.: arts. 1, 2, 22, 385 y 643 inc. 1;
C.T.: arts. IV y 63.

Artículo III.- Prohibición de la Analogía
No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
Concordancias:
Const.: 139 inc. 9;
C.C.: art. IV;
C.J.M.: art. 1.

Artículo IV.- Principio de Lesividad
La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. 24 b y d;
C.J.M.: arts. 3, 4, 5, 7, 131 y 238.

Artículo V.- Garantía Jurisdiccional
Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. 24 d, 138 y 143;
C.P.: art. 28;
C.E.P.: art. I Tít. Prel.;
DUDH: arts. 5, 10 y 11 inc. 1;
CADH: art. 8;
L.O.P.J.: arts. 1, 12, 13 y 18.

Artículo VI.- Principio de Garantía de Ejecución
No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen.
En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. 24 b y h, 139 incs. 1 y 5;
C.P.: art. 28;
C.E.P.; III Tít. Prel.

Artículo VII.- Responsabilidad Penal
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Concordancias:
Const.: art. 2 inc. 24 d;
C.P.: arts. 12, 13 y 46;
DUDH: arts. 1, 11;
C.J.M.: arts. 4, 5, 6 y 7.

Artículo VIII.- Proporcionalidad de la Pena
La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.
Concordancias:
DUDH: arts. 1, 11 incs. 1 y 2;
CADH: art. 4.

Artículo IX.- Fines de la Pena y Medidas de Seguridad
La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Concordancias:
Const.: art. 139 inc. 21;
C.E.P.: arts. II y III, 76, 77, 92 y 125;
DUDH: art. 5.

Artículo X.- Aplicación Supletoria de la Ley Penal
Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.
Concordancias:
C.C.: art. IX;
L.O.P.J.: arts. 4, 10, 24 y 300.

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO I: DE LA LEY PENAL
CAPITULO I: APLICACION ESPACIAL

Artículo 1.-Principio de Territorialidad
La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:
1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Concordancias:
Const.: arts. 54, 99 y 100;
C.E.P.: art. VII;
C.C.: arts. 591, 596, y 1136;
C.J.M.: arts. 326, 329 y 330.

Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República;
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito está previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y,
5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.
Concordancias:
Const.: arts. 39 y 55;
C.P.: arts. 252 a 261, 273 a 303, 315 a 353;
C.N.A.: art. 213;
Ley de Extradición Nº 24710.

Artículo 3.- Principio de Representación
La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.
Concordancias:
L.O.P.J.: arts. 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171;
C.J.M.: art. 538;
Ley de Extradición Nº 24710.
C.P.: arts. 252 a 261, 273 a 303, 315 a 353 y 425

Artículo 4.- Excepciones al Principio de Extraterritorialidad
Las disposiciones contenidas en el Artículo 2º, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.
Concordancias:
C.J.M.: arts. 55, 56, 57, 58 y 59.
Ley de Extradición Nº 24710.
C.E.P.: art. VII Tít. Prel.
C.P.: arts. 2 inc. 2, 3, 4 y 5 y 78 incs. 1 a 3

Artículo 5.-Principio de Ubicuidad
El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.
Concordancias:
Const.: art. 54;
C.P.: art. 46 inc. 5;
C.J.M.: art. 330.

CAPITULO II: APLICACION TEMPORAL

Artículo 6.- Principio de Combinación
La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
Concordancias:
Const.: arts. 103 seg. párr. y 139 inc. 11;
C.E.P.: art. VIII Tít. Prel.;
DUDH: art. 11 inc. 2;
CADH: art. 9;
C.J.M.: arts. 742 y 743.

Artículo 7.- Retroactividad benigna
Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
Concordancias:
C.C.: art. III.
Const.: art. 139 inc. 11
C.E.P.: art. VIII Tít. Prel.

Artículo 8.- Leyes temporales
Las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.
Concordancias:
Const.: arts. 103 y 139 inc. 11;
C.P.: art. 6;

Artículo 9.-Momento de comisión del delito
El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
Concordancias:
C.P.: arts. II Tít. Prel., 13, 16, 80, 81 y 82;

CAPITULO III: APLICACION PERSONAL

Artículo 10.- Principio de Igualdad
Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. , 299 y 117;
C.E.P.: art. V seg. párr.;
C.J.M.: arts. 327 a 337;
DUDH: art. 7;
CADH: arts. 24 y 70;
L.O.P.J.: art. 114;
L.O.M.P.: art. 66 inc. 2;
Ley 25744: art. 3 inc. A.

TITULO II: DEL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I: BASES DE LA PUNIBILIDAD

Artículo 11.- Delitos y faltas
Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.
Concordancias:
C..P.: arts. II Tít. Prel., 12, 28 y 71;
C.J.M.: arts. 2 y 3;
C.N.A.: art. 207;
Const.: arts. 2 inc. 24 b y d;

Artículo 12.- Delito doloso y delito culposo
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Concordancias:
C.P.: arts. VII Tít. Prel.,11;
C.J.M.: art. 345.
C.C.: arts. 210 a 213 y 1969

Artículo 13 .- Omisión impropia
El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26682, publicado el 11-11-96
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. 24 d;
C.P.: arts. 11, 366;
C.J.M.: art. 3;
Ley 25744: art. 3 inc. A.

Artículo 14.- Error de tipo y error de prohibición
El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
Concordancias:
C.P.: art. VII Tít. Prel.
C.C.: arts. 201 a 206

Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.
Concordancias
C.P.: arts. 45 inc. 2,46 Inc 8 y 124;
Ley Nº 25744: art. 3, inc. A.
C.C.: arts. 201 a 206

CAPITULO II: TENTATIVA

 

Artículo 16.- Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Concordancias:
C.J.M.: arts. 8,9,10,46,47 y 48.
Ley Nº25744 3, inc. A.
C.P.: art. IV Tít. Prel.

Artículo 17.- Tentativa impune
No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
Concordancias:
C.J.M.: art. 8.
C.P.: art. IV Tít. Prel.

Artículo 18.- Desistimiento voluntario - Arrepentimiento activo
Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.
Concordancias:
C.J.M.: arts. 8 al 10.
C.P.: art. IV Tít. Prel.

Artículo 19.- Participación de varios agentes en la tentativa
Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.
Concordancias:
C.P.: arts. 23, 24 y 25;
Ley Nº 2574: art. 3, inc. A.

CAPITULO III: CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía síquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años.(*)
(*) Numeral vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447, publicado el 21-04-95. Inicialmente este numeral había sido modificado por el Artículo Primero del Decreto Ley 25564, publicado el 20.06.92
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones; y,
10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
Concordancias:
Const.: art. 2 inc. 23
C.P.: arts. 46 incs. 5, 8 y 11;
C.Proc.P.: arts.18 y 204;
C.C.: art. 1971
C.J.M.: arts. 19 inc. 1 a 17;
CADH: arts. 5 y 19;
Leyes Nº 25384, Nº 25564 Art.1, Nº 26102 Arts. X Tít. Prel. y 207 a 266;
D.Leg. Nº 295 Art.1971;

Artículo 21.- Responsabilidad restringida
En los casos del artículo 20º, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Concordancias:
C.P.: art. 20;
C.C.: arts. 1346 y 1973
C.J.M.: arts. 20 y 39;
Leyes Nº 25384 y 25564.

Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27024, publicada el 25.12.98.
Concordancias:
C.P.: arts. 46 inc. 8, 143;
C.C.: arts. 142, 1343 y 1973;
C.E.P.: art. 143;
Leyes Nº 25475 y 25564.

CAPITULO IV: AUTORIA Y PARTICIPACION

Artículo 23.- Autoría, autoría mediata y coautoría
El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.
Concordancias
C.P.: arts. 317 y 320 Incs.1 y 3;
C.J.M.: arts. 3, 9, 13 y 14;
C.Proc.P.: art. 72;

Artículo 24.- Instigación
El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.
Concordancias:
C.Proc.P.: art. 72;
C.J.M.: art. 15;

Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
Concordancias:
C.P.: art. 23
C.J.M.: arts. 15 y 17.

Artículo 26.- Incomunicabilidad en las circunstancias de participación
Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.
Concordancias:
C.P.: art. 178

Artículo 27.- Actuación en nombre de otro
El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.
Concordancias:
C.C.: arts. 161, 1703, 1741 y 1742;
L.G.S.: arts. 1, 162, 164 y 181;
C.P.: arts. 105 y 211;
C.P.C.: art. 3

TITULO III: DE LAS PENAS
CAPITULO I: CLASES DE PENA

Artículo 28.- Clases de Pena
Las penas aplicables de conformidad con este Código son:
- Privativa de libertad;
- Restrictivas de libertad;
- Limitativas de derechos; y
- Multa.
Concordancias:
Const.: arts. 139 inc. 2, 16, 138 y 140 inc. 2;
C.E.P.: art. I Tít. Prel.;
C.C.: art. 333 inc. 10;
C.J.M.: arts. 22, 25 y 37.

SECCION I: PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 29.- Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años.(*)
(*) Artículo inicialmente modificado por el artículo 21 del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06.05.92; posteriormente vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Primero de la Ley Nº 26360, publicada el 29.09.94; siendo su última modificación la establecida en la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895, publicado el 23.05.98
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. 24 b; 33 inc. 2;
C.P.: arts. 45, 46, 47, 52, 53, 54, 62, 68, 85, 86 y 92;
CADH: arts. 5 inc. 6;
C.J.M.: arts. 22, 25, 26, 30, 77, 622 inc. 1 y 670;
C.E.P.: arts. 95 y 97;

SECCION II: PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Artículo 30.- Penas restrictivas de libertad - Clases
Las penas restrictivas de libertad son:
1. La expatriación, tratándose de nacionales; y
2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros.
Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.
La primera tiene una duración máxima de diez años.
Concordancias:
Const.: 2 inc. 11;
C.P.: arts. 297 y 303, 334 y 317;
C.E.P.: art. 118;
C.J.M.: art. 22;
CADH: arts. 22 incs. 5, 6, 8 y 9;
D.Leg. Nº 654 Art.118.

SECCION III: PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 31.- Penas limitativas de derechos - Clases
Las penas limitativas de derechos son:
1. Prestación de servicios a la comunidad;
2. Limitación de días libres; e
3. Inhabilitación.
Concordancias:
Const.: arts. 2 Incs.15 y 24;
C.P.: arts. 32, 45, 55;
C.J.M.: art. 22;
C.E.P.: arts. 119 al 224;
D.Legs. Nº 637 Art.21, Nº 654 Art.119, Nº 728 Arts.48,60,63 y 64, Nº 767 Arts.180,213,214 y 291 inc. 5, Nº 778 Art.1 y 252 inc. A;
Leyes Nº 25897 Arts.33 y 60, Nº 26020 Arts.8,22 y 23, Nº 26091 Art.17, Nº 26123 Arts.12 y 37, Nº 26162 Art.23 y Nº 26284 Art.17 Inc .F.

Artículo 32.- Aplicación de las penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas
Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31º, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a tres años.
Concordancias:
Const.: arts. 2 Incs.15 y 24 b;
C.P.: arts. 29, 31, 111, 114, 118, 131, 145, 159, 164, 165 y 179;
C.E.P.: art. I Tít. Prel.

Artículo 33.- Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas
La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52º.
Concordancias:
Const.: arts. 2 Incs.15 y 24 b;
C.P.: arts. 45, 52 al 55;
C.E.P.: art. I Tít. Prel.

Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad
La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.
Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.
El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.
Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiséis jornadas de servicios semanales.
La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.
Concordancias:
Const.: arts. 2 Incs.15 y 24 b;
C.P.: arts. 31, 45, 55, 57, 62 y 68;
C.E.P.: arts. 119, 120, 121, 122, 123 y 124;
CADH: art. 6 inc. 3-A;
D.Leg. Nº 654 Art.119.

Artículo 35.- Limitación de días libres
La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.
Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiséis jornadas de limitación semanales.
Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación.
La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena.
Concordancias:
Const.: art. 2 inc. 24 b;
C.P.: arts. 31, 55 y 68;
C.E.P.: arts. 122, 123 y 124.

Artículo 36.- Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;
7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Concordancias:
Const.: art. 33;
C.P.: arts. 157, 169, 173, 183, 210 y 222;
C.J.M.: art. 34 inc. d;
C.N.A.: art. 83 inc. b);
D.Legs. Nº 637Arts.21,55,58 y 79; Nº728 arts. 48 inc. j, 50, 60 inc. b y c; Nº767 arts. 180, 213, 214, 291 inc. 5; Nº 778 art.1.

Artículo 37.- Inhabilitación principal o accesoria
La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
Concordancias:
Const.: art. 33;
C.C.: arts. 2030 y 2031
C.P.: arts. 38 al 40;
C.J.M.: art. 35.

Artículo 38.- Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años.
Concordancias:
Const.: art. 33;
C.C.: art. 2030;
C.P.: arts. 144, 158 y 173;
C.J.M.: art. 35;
C.C.: art. 2030.

Artículo 39.- Inhabilitación accesoria
La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.
Concordancias:
Const.: art. 33;
C.P.: arts. 36 inc 7, 157, 158,169,176 y 178;
C.N.A.: art. 83 inc. b).

Artículo 40.- Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito
La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36º inciso 7, de este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito.
Concordancias:
Const.: art. 33;
C.P.: art. 36 Inc 7;

SECCION IV: PENA DE MULTA

Artículo 41.- Concepto
La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.
El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.
Concordancias:
C.P.: arts. 42, 44 y 68;
C.J.M.: arts. 22 y 23 inc. d;

Artículo 42.- Extensión de la pena de multa
La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.
Concordancias:
C.P.: arts. 42. 44 y 68
C.J.M.: art. 22.

Artículo 43.- Importe del día-multa
El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.
Concordancias:
C.P.: arts.28 inc. 4, 41 y 42;

Artículo 44.- Plazo del pago de multa
La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.
El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42º.
El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.
Concordancias:
Const..24;
C.P.: arts 42 y 45 inc. 1 y 3
D.Leg. Nº 728 Art.40.

CAPITULO II: APLICACION DE LA PENA

Artículo 45.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.
Concordancias:
C.E.P.: art. 19;
C.J.M.: arts. 20, 21, 38, 42, 283 y 284;
C.N.A.: art. 230;
Leyes Nº25564, Nº25582;
C.P.: art. 15;

Artículo 46.- Individualización de la pena
Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación, situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento el agente.

El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.
Concordancias:
C.P.: art. 15;
C.J.M.: arts. 38,39 y 40;
Leyes Nº 25564 Art.2, Nº25582.

Artículo 46°-A.-Circunstancia agravante por condición del sujeto activo
Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.
En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29° de este Código.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.(*)
(*)Artículo Incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 26758, publicado el 14.03.97
Concordancias:
C.P.: arts. 29, 46;

Artículo 47.- Cómputo de la detención sufrida
El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.
Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
Concordancias:
C.P.: arts. 29, 31 incs. 1 a 3, 35 y 41;
C.E.P.: art. III Tít. Prel.

Artículo 48.- Concurso ideal de delitos
Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.
Las penas accesorias y medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.
Concordancias:
L.O.M.P.: art. 91 inc. 3;
C.J.M.: arts. 11,12,44 y 337.
C.P.: arts. 36 inc. 1 a 8, 71 Incs.1 y 2, 102 a 105;
C.J.M.: art. 11;

Artículo 49.- Delito continuado
Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluida cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 26683, publicado el 11.11.96
Concordancias:
C.J.M.: arts. 44, 337, 362 y 365;
C.P.: arts. 45 a 48;

Artículo 50.- Concurso real de delitos
Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48º.
Concordancias:
C.P.: art. 48;
C.J.M.: arts. 42, 43, 334, 358, 359, 420, 421, 422 y 434.

Artículo 51.- Descubrimiento de otro hecho punible
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará archivarla.
Si el hecho punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el condenado será sometido a un nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente.(*)
(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley N° 26832; publicada el 03.07.97
Concordancias:
Const.: art. 2 inc. 24 d;
C.P.: art. II Tit. Prel;
C.J.M.: art. 442;

CAPITULO III: DE LAS CONVERSIONES
SECCION I: CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.(*)
(*)Artículo vigente conforme a la modificación del artículo 1° de la Ley N° 26890, publicada el 11.12.97
Concordancias:
C.P.: arts. 21, 24, 57 y 62;

Artículo 53.- Revocación de la conversión
Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:
1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o
2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.
Concordancias:
C.P.: arts. 31, 34 y 41.

Artículo 54.- Revocación de la conversión por comisión de delito doloso
Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52º, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53º, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
Concordancias:
C.P. 12, 29, 52 y 53;

SECCION II: CONVERSION DE LA PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DIAS LIBRES

Artículo 55.- Conversión de las pena limitativas de derechos a privativa de libertad
Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 53º.
Concordancias:
C.P.: arts. 29, 31, 34 y 53;

SECCION III: CONVERSION DE LA PENA DE MULTA

Artículo 56.- Conversión de la pena de multa
Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.
Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.
El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.
Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.
Concordancias:
C.P.: art. 304;
C.Proc.P.: art. 327;

CAPITULO IV: SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA

Artículo 57.- Requisitos
El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
Concordancias:
C.P.;I y V Tít. Prel;
C.J.M.: arts. 66 inc. b, 67;
C.E.P.: arts. 42,53 y 127;
L.O.M.P.: art. 95 inc. 9.
Ley Nº 26293.

Artículo 58.- Reglas de conducta
El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,
6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.
Concordancias:
C.E.P.: arts. 54 y 127;
C.J.M.: 66 segunda parte.
D.Leg. 654 arts. 52 y 56;
Ley Nº 26293.

Artículo 59.- Efectos del incumplimiento
Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:
1. Amonestar al infractor;
2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o
3. Revocar la suspensión de la pena.
Concordancias:
C.E.P.: arts. 56 y 127;
C.J.M.: art. 68.

Artículo 60.- Revocación de la suspensión de la pena
La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.
Concordancias:
C.P.: art. 59;
C.E.P.: arts. 56 y 127.
C.J.M.: art. 68.

Artículo 61.- Condena no pronunciada
La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
Concordancias:
C.E.P.: art. 127;
C.J.M.: art. 67.

CAPITULO V: RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio-Circuntancias y requisitos
El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza,modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.
La reserva será dispuesta:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
Concordancias:
C.P.: arts. 29, 30, 34, 36, 41, 90;
Ley Nº 26293 Art.2

Artículo 63.- Efectos de la reserva del fallo condenatorio
El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.
La reserva del fallo condenatorio importa la suspensión de su inscripción en el Registro Judicial.
Concord.
C.P.: arts. 29 y ss., 55 y 92;
C.C.: arts. 1969,1970,1971,1973,1978,1982,1983, 1984 y 1985.

Artículo 64.-Reglas de conducta
El Juez, al disponer la reserva del fallo condenatorio, impondrá las reglas de conducta siguientes:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;
5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y
6. Las demás reglas de conducta que el Juez estime convenientes para la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.
Concordancias:
C.P.: arts. 58, 59 y 60;
Ley. Nº 26293 Art.2.
C.J.M.: art. 66 inc. b.

Artículo 65.- Efectos del incumplimiento
Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:
1. Hacerle una severa advertencia;
2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
3. Revocar el régimen de prueba.
Concordancias:
C.P.: arts. 58, 59, 60 y 64;
L.O.M.P.: art. 95 inc. 9.

Artículo 66.- Revocación del régimen de prueba
El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.
La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
Concordancias:
C.P.: arts. 12, 29, 60 y 56.

Artículo 67.- Extinción del régimen de prueba
Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
Concordancias:
C.P.: art. 66.

CAPITULO VI: EXENCION DE PENA

Artículo 68.- Exención de pena
El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima.
Concordancias:
C.P.: arts. 20, 31 y 41;
Leyes Nº 25384, Nº 25582.

CAPITULO VII: REHABILITACION

Artículo 69.- Rehabilitación automática - Efectos
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.(*)
(*)Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 09-05-91 en el diario oficial El Peruano
Concordancias:
C.P.: arts. 28, 71 y 78
C.E.P.: arts. 65 y 127;
C.J.M.: arts. 76,77 y 78.

Artículo 70.- Prohibición de comunicación de antecedentes
Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona.
Concordancias:
C.E.P.: art. 127;
C.J.M.: arts. 76 y 77.

TITULO IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 71.- Medidas de seguridad - Clases
Las medidas de seguridad que establece este Código son:
1. Internación; y
2. Tratamiento ambulatorio.
Concordancias:
C.P.: arts. I y V Tít. Prel. y 72 a 77;
C.J.M.: art. 434;
C.E.P.: art. 104.

Artículo 72.- Requisitos para la aplicación
Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:
1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. 24 d y 9;
C.P.: arts. I y II Tít. Prel. y 71;
C.E.P.: arts. I Tít. Prel. y 104;
C.J.M.: art. 434.

Artículo 73.- Principio de Proporcionalidad
Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.
Concordancias:
Const.: 9;
C.P.: arts. I Tít. Prel., 71 y 72;
C.E.P.: art. 104;
C.J.M.: art. 434.

Artículo 74.- Internación
La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.
Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.
Concordancias:
Const.: 9;
C.P.: arts. I Tít. Prel. y 71 inc. 1;
C.E.P.: arts. 11,12,92 y 104;
C.J.M.: art. 434.

Artículo 75.- Duración de la internación
La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.(*)
Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.
En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.
(*)Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 09-05-91 en el diario oficial El Peruano
Concordancias:
Const.: art. 9;
C.P.: arts. 71 inc. 1 y 74.

Artículo 76.- Tratamiento ambulatorio
El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.
Concordancias:
Const.: art. 9;
C.P.: arts. I Tít. Prel., 21 y 71 inc. 2.

Artículo 77.- Aplicación de internación antes de la pena - Cómputo
Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.
Concordancias:
Const.: art. 9;
C.P.: arts. 21, 71, 74, 76 y 293.
C.E.P.: art. 104;
Ley Nº 25564 Art.2.

TITULO V: EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA

Artículo 78.- Causales de extinción
La acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción."(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 26993, publicada el 24.11.98
Concordancias:
Const.: arts. 2 inc. 24 h, 102 inc. 6, 118 inc. 21 y 139 inc. 13,
C.P.: arts. 78, 89 al 91,106,131 al 133,140 al 148;
C.J.M.: art. 55;
C.E.P.: art. 41;
C.C.: arts. 59 inc. 3, 61,319, 366 Inc 3 y 394.
L.O.P.J.: arts. 6 y 10;
Ley Nº 26102 Arts.223, 238 al 243.

Artículo 79.- Extinción de la acción penal por sentencia civil
Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.
Concordancias:
Const.: 139 inc. 2;
C.P.: art. 6;
C.P.C.: arts. 451 inc. 5;
C.J.M.: arts. 57,358,385 inc. 1, 415, 558, 560 inc. 2 y 623 inc. 3;
L.O.P.J.: art. 10.

Artículo 80.-Prescripción de la acción penal
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. ( * )
( * ) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 26360, publicada el 29.09.94.
NOTA: Este Artículo había sido modificado inicialmente por el Artículo Unico de la Ley Nº 26314, publicada el 28.05.94
Concordancias:
Const.: art. 41;
C.P.: arts. 12 y 29;
C.J.M.: art. 59;
Ley Nº 26102 Art.237.

Artículo 81.- Reducción de los plazos de prescripción
Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.
Concordancias:
C.P.: arts. 22, 80;
C.J.M.: art. 59;
Ley Nº 26102 Art.237.

Artículo 82.- Inicio de los plazos de prescripción
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
Concordancias:
C.C.: arts. 1989 y 1993
C.P.: arts. 16 y 49;
C.J.M.: arts. 60 y 65.

Artículo 83.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Concordancias:
C.C.: arts. 1989, 1995, 1996 y 1998;
C.J.M.: art. 62;
L.O.M.P.: art. 12.

Artículo 84.-Suspensión de la prescripción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluído.
Concordancias:
C.C.: art. 1994;
C.Proc.P.: art. 320;
L.P.Q.: art. 1.

Artículo 85.- Extinción de la ejecución de la pena - Casos
La ejecución de la pena se extingue:
1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;
2. Por cumplimiento de la pena;
3. Por exención de pena; y
4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Concordancias:
Const.: art. 139 inc. 13;
C.P.: arts. 68 y 78
C.J.M.: arts. 56 y 63;
Leyes Nº 25384 y 25582.

Artículo 86.- Plazo de prescripción de la pena
El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.
Concordancias:
C.P.: arts. 82 incs. 1 a 4;
C.J.M.: arts. 63 y 64.

Artículo 87.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena
Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.
Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.
En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.
Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.
Concordancias:
C.P.: arts.82, 83 seg. y tercer párr. y 86;
C.J.M.: arts. 18, 64, 65 primer párr.

Artículo 88.- Individualización de la prescripción
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.
Concordancias:
C.P.: arts. 23 al 25.

Artículo 89.- Amnistía e indulto - Efectos
La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él.
El indulto suprime la pena impuesta.
Concordancias:
Const.: arts. 118 inc. 21, 139 inc. 13 y 206 inc. 6;
C.J.M.: arts. 18,56 inc. C y 58;
L.O.P.J.: art. 4;
Leyes Nº 25384, Nº25744 Art.3 inc. A, Nº26293 Art.2.

Artículo 90.- Cosa Juzgada
Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.
Concordancias:
Const.: art. 139 inc. 13;
C.P.: art. 78 inc. 2;
C.J.M.: arts. 57,385 y 558.

Artículo 91.- Renuncia a la prescripción de la acción penal
El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
Concordancias:
Const.: art. 2 inc. 24 a;
C.J.M.: art. 65.

TITULO VI: DE LA REPARACION CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS
CAPITULO I: REPARACION CIVIL

Artículo 92.- Reparación civil
La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.
Concordancias:
C.J.M.: art. 54;
C.C.: arts. 1321,1322,1332,1984 y 1985;
C.N.A.: art. 232 inc. g).

Artículo 93.- Contenido de la reparación civil
La reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2. La indemnización de los daños y perjuicios.
Concordancias:
C.J.M.: art. 54;
C.C.: arts. 1321, 1969, 1983, 1984 y 1985;
C.N.A.: art. 232 inc. g).

Artículo 94.- Restitución del bien
La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.
Concordancias:
Const.: art. 70;
C.J.M.: art. 54;
C.C.: arts. 922,1135,1136;
C.N.A.: art. 232 inc. g).

Artículo 95.- Responsabilidad solidaria
La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.
Concordancias:
C.J.M.: art. 54;
C.P.: arts. 23 a 25, 96, 99 y 101;
C.C.: arts. 1183,1983,1209,1211,1212 y 1213;
C.N.A.: art. 232 inc. g).

Artículo 96.- Transmisión de la reparación civil a herederos
La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.
Concordancias:
C.J.M.: arts. 54 y 560 inc. 1;
C.C.: