MX - LEY FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERETARO
LEY FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERETARO
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 31 de julio de 2009.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO?
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:
LEY FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Del objeto y aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular la producción forestal, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales; y fomentar la conservación, la protección, la restauración y el sostenimiento de los servicios ambientales de los ecosistemas del Estado de Querétaro y de sus municipios, así como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y de sus municipios, para el desarrollo forestal sustentable y para la conservación de los ecosistemas;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables;
III. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y de los sistemas forestales, tanto estatales como municipales, así como la ordenación y el manejo forestal sustentable;
IV. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos, aguas y servicios ambientales, además de dinamizar el desarrollo rural;
V. Regular el aprovechamiento sustentable y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;
VI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, impidiendo que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecten su integridad física, su permanencia y potencialidad;
VII. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;
VIII. Estimular las certificaciones forestales, de bienes y de servicios ambientales;
IX. Regular la prevención, el combate y el control de incendios forestales, así como plagas y enfermedades forestales;
X. Promover acciones con fines de conservación, restauración de suelos y protección de cuencas hidrológico forestales;
XI. Promover la cultura, la educación, la investigación y la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;
XII. Implementar y promover la ventanilla única de atención institucional en el Poder Ejecutivo del Estado, así como en los municipios, para los usuarios del sector forestal;
XIII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines;
XIV. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
XV. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal y el sostenimiento de los servicios ambientales de las zonas forestales; y
XVI. Impulsar el desarrollo de la empresa social.
Artículo 3. Se declara de utilidad pública, para efectos de esta Ley:
I. La conservación, la protección y la restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos para el sostenimiento de los servicios ambientales, así como la conservación de las cuencas hidrológico forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, la protección o la generación de bienes y servicios ambientales;
III. La protección y la conservación de los suelos, con el propósito de evitar su erosión y mantener los ciclos biogeoquímicos naturales;
IV. La protección y la conservación de los ecosistemas, el mantenimiento de los procesos ecológicos y la diversidad biológica; y
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna o a la flora.
Artículo 4. La propiedad de los recursos forestales, comprendidos dentro del territorio estatal, corresponde a los ejidos, a las comunidades, a las personas físicas o jurídicas y a los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley, no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.
Artículo 5. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán, en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.
Capítulo Segundo
De la terminología
Artículo 6. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de la presente, se entenderá por:
I. Acahual: toda vegetación derivada de intervenciones humanas en las áreas arboladas, cuya constitución no es leñosa;
II. Degradación: proceso que describe el fenómeno causado por el hombre que impacta, disminuye y elimina la capacidad presente o futura del suelo y de los ecosistemas, para sustentar vida vegetal, animal y humana;
III. Ecosistema Forestal: unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
IV. Erosión del suelo: desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;
V. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
VI. Servicios ambientales: capacidad que tienen los ecosistemas para generar productos útiles para el hombre, entre los que se pueden citar regulación de gases, belleza escénica, y protección de la biodiversidad, suelos e hídrica; y
VII. Veda forestal: restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Capítulo Tercero
De la coordinación entre instancias gubernamentales
Artículo 7. Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución que se establece en la misma y en los demás ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las autoridades competentes y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios y acuerdos entre ellos y con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la presente Ley.
Título Segundo
De la organización y administración del sector público forestal
Capítulo Primero
Del servicio estatal forestal
Artículo 8. El Servicio Estatal Forestal, es la instancia de coordinación entre el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal en la Entidad.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases de coordinación, de integración y funcionamiento del Servicio Estatal Forestal.
La Comisión Nacional Forestal podrá participar en la integración y funcionamiento del Servicio Estatal Forestal.
Artículo 9. Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:
I. Prevención y protección de incendios forestales;
II. Protección y restauración de ecosistemas; y
III. Inspección y vigilancia forestal.
Artículo 10. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Estatal Forestal, quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los que se establezcan mecanismos de concertación. En todo caso, la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.
Capítulo Segundo
De las competencias
Artículo 11. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las autoridades competentes y los municipios, ejercerá sus atribuciones y obligaciones en materia forestal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 12. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Diseñar, formular, aplicar y vigilar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en el Estado;
II. Diseñar y organizar el Servicio Estatal Forestal;
III. Impulsar el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector;
IV. Proteger y promover la conservación de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
V. Organizar la participación directa de los propietarios y poseedores de los terrenos donde se encuentren recursos forestales, en la protección, la conservación, la restauración y la vigilancia de los ecosistemas, así como en el ordenamiento, el aprovechamiento, el cultivo, la transformación y la comercialización de los recursos forestales;
VI. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico forestales;
VII. Promover, en coordinación con la federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los programas nacionales respectivos;
VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
IX. Realizar acciones coordinadas con la federación y municipios, en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;
X. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XI. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas sustentables en materia forestal;
XII. Coordinarse con la federación, para la realización de acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XIII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
XIV. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores de terrenos donde se encuentren recursos forestales, en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
XV. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas sustentables;
XVI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en la inspección y vigilancia forestal en la Entidad; en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales; autorizaciones de cambio de uso de suelo forestal; aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables; y de plantaciones forestales comerciales;
XVII. Elaborar estudios técnicos para, en su caso, recomendar al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, la modificación o el levantamiento de vedas, así como para la protección de ecosistemas y cuencas hidrológicas forestales;
XVIII. Elaborar estudios técnicos para, en su caso, recomendar a la autoridad federal competente, el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio;
XIX. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la Entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de largo plazo que se hagan, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
XX. Elaborar, monitorear, difundir y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
XXI. Regular el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;
XXII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;
XXIII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
XXIV. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XXV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agrícolas o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XXVI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
XXVII. Realizar, evaluar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;
XXVIII. Elaborar y aplicar, de forma coordinada con los municipios, programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;
XXIX. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal sustentable de la Entidad, de conformidad con esta Ley y con la política nacional forestal;
XXX. Promover la inversión en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la Entidad;
XXXI. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal sustentable en el crecimiento económico estatal;
XXXII. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable le conceda esta Ley y otros ordenamientos aplicables, y que no estén expresamente reservados a la federación o a los municipios; y
XXXIII. Las demás que le determinen la presente y otras leyes aplicables.
Artículo 13. Corresponden a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Apoyar a la Federación y al Poder Ejecutivo del Estado, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional y Estatal Forestal;
IV. Participar, en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
V. Coadyuvar con el Poder Ejecutivo del Estado, en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
VI. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial, de conformidad con el inventario forestal;
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación, con la Federación y el Estado, en materia forestal;
VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal sustentable, de conformidad con esta Ley, los ordenamientos municipales y los lineamientos de la política forestal del país;
IX. Participar en la planeación y en la ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos, conservación de los ecosistemas y protección de bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
X. Llevar a cabo, en coordinación con el Poder Ejecutivo del Estado, acciones de saneamiento y restauración en los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito de competencia;
XI. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio, de conformidad con la normatividad aplicable;
XII. Promover la participación de organismos públicos y privados en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el Poder Ejecutivo Federal y con las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;
XIV. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción, desmonte ilegal y la tala clandestina, con la Federación y el Poder Ejecutivo del Estado;
XV. Utilizar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos en la toma de decisiones;
XVI. Crear el Consejo Municipal Forestal, de conformidad con el reglamento que para tal efecto expidan cada uno de los ayuntamientos;
XVII. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;
XVIII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;
XIX. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales, en coordinación con los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado; y en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
XX. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas nativas;
XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
XXII. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales; y
XXIII. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les concedan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo Tercero
De la coordinación institucional
Artículo 14. El Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la federación, con el objeto de, en el ámbito territorial de su competencia, asumir las siguientes funciones:
I. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la Entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
II. Coadyuvar en las labores de inspección y vigilancia forestal;
III. Imponer medidas de seguridad y sancionar las infracciones que se cometan en materia forestal;
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades forestales;
VI. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación y los de plantaciones forestales comerciales;
VII. Dictaminar y, en su caso, autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
VIII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
IX. Dictaminar, autorizar, evaluar y monitorear los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales;
X. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y
XI. Expedir la documentación que acredite la legal procedencia de materias primas forestales.
Artículo 15. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los municipios, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables y se basarán en los principios de congruencia del Servicio Estatal Forestal.
Artículo 16. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, intervenga el Consejo Estatal Forestal.
Artículo 17. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias correspondientes y los municipios, deberá informar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional Forestal los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.
Título Tercero
De la política estatal en materia forestal
Capítulo Primero
De los criterios de la política estatal en materia forestal
Artículo 18. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y, por lo tanto, las actividades públicas o privadas que se le relacionen, tendrán ese carácter.
Artículo 19. La política estatal en materia forestal deberá promover la adecuada planeación para el desarrollo forestal sustentable, entendido como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ecológico, ambiental, silvícola, económico y social, que tienda a alcanzar la productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, la biodiversidad, el equilibrio o la integridad de los ecosistemas forestales; que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y que promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Gobernador del Estado, deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Capítulo Segundo
De los instrumentos de la política forestal
Artículo 20. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV. El ordenamiento forestal.
En el diseño, la elaboración, la aplicación, la evaluación y el seguimiento de los instrumentos de política forestal, deberá observarse lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias correspondientes, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, el seguimiento y la evaluación de los instrumentos de política forestal.
Sección Primera
De la planeación del desarrollo forestal estatal
Artículo 21. La planeación del desarrollo forestal, como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, se concibe como el resultado de las siguientes vertientes:
I. De proyección, relativa a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado de Querétaro; y
II. De proyección de largo plazo, por veinticinco años o más, que se expresarán en el Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal, debiendo ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa Estratégico Forestal Estatal de largo plazo, deberá ser elaborado, monitoreado, evaluado y revisado por la Secretaría y, en su caso, actualizado cada dos años.
Artículo 22. En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal estatal y municipal, deberá tomarse en cuenta al Consejo Estatal Forestal.
Artículo 23. El Gobernador del Estado y los Presidentes municipales incorporarán en sus informes anuales, un diagnóstico sobre el estado que guarda el sector forestal en el ámbito de su competencia.
Sección Segunda
Del Sistema Estatal de Información Forestal
Artículo 24. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir los indicadores y la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y la evaluación del desarrollo forestal sustentable, misma que estará disponible al público para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 25. La autoridad municipal proporcionará a la Secretaría, en los términos que prevea el reglamento de esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal.
Artículo 26. El Sistema Estatal de Información Forestal deberá integrar la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la ordenación forestal;
III. La relativa a las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y de reforestación con propósitos de restauración y conservación;
IV. La correspondiente al uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
V. La conducente a los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI. La económica de la actividad forestal;
VII. La referente a investigaciones y desarrollo tecnológico;
VIII. La concerniente a organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con este sector; y
IX. La demás que se considere estratégica para la planeación, monitoreo, conservación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
Sección Tercera
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
Artículo 27. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos será integrado por la Secretaría, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley y en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el cual deberá relacionar, de manera organizada y sistemática, los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
Artículo 28. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, comprenderá la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el Estado y sus municipios, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los datos de sus legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones, clases y superficies, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar su extensión, así como el estado actual de la degradación, tanto en las zonas de conservación, protección y restauración como en las zonas de producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales que serán permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales, proyecciones y tendencias;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los ecosistemas y de los bienes y servicios ambientales que generen, así como la valoración directa e indirecta de los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.
Artículo 29. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, servirán de base para:
I. La formulación, ejecución, control, monitoreo, vigilancia y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal, municipal y federal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie; la elaboración de programas para su incremento; los cálculos para el volumen y programas de corta y los programas para su aprovechamiento potencial;
III. La integración de la ordenación forestal en el ordenamiento ecológico del territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo, para la conservación de los ecosistemas forestales y para el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales.
El reglamento de la presente Ley, determinará los criterios, la metodología y el procedimiento para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
Artículo 30. En la integración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenación forestal, se deberán considerar, cuando menos, los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Sección Cuarta
De la ordenación forestal
Artículo 31. La ordenación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales dentro del territorio y de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ecológicas y ambientales, por biorregiones, por actividades socioeconómicas, recreativas, productivas para un aprovechamiento sustentable o para la protección y restauración de los ecosistemas, con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
Artículo 32. La Secretaría deberá llevar a cabo la ordenación, con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
Artículo 33. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias correspondientes, promoverá, mediante la suscripción de convenios de colaboración, la participación activa de los municipios en la ordenación forestal.
Artículo 34. Para llevar a cabo la ordenación, el titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá programas de ordenamiento forestal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
Capítulo Tercero
De las unidades de manejo forestal
Artículo 35. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, delimitará las Unidades de Manejo Forestal, con el propósito de lograr la ordenación forestal sustentable, la planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales. Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que para el efecto le confiera el reglamento de esta Ley.
Capítulo Cuarto
Del sistema de ventanilla única
Artículo 36. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias correspondientes y los municipios, procurará impulsar y promover, en su caso, dentro del ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal.
Artículo 37. Por medio del sistema de ventanilla única, las autoridades estatales y municipales brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal conforme a lo establecido por el reglamento de esta ley.
Título Cuarto
Del manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales
Capítulo Primero
De las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales
Artículo 38. En el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, corresponderá al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias correspondientes, otorgar autorización sobre:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales o preferentemente forestales;
II. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de cincuenta hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales; y
IV. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.
Capítulo Segundo
Del derecho real de superficie forestal
Artículo 39. El derecho real de superficie forestal, faculta a su titular a sembrar o plantar sobre parte o la totalidad del terreno ajeno, previa celebración del contrato respectivo y sin que en ningún caso, mientras subsista el derecho, puedan confundirse ambas propiedades, ya que el terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste y lo sembrado o plantado será del superficiario.
Artículo 40. El derecho real de superficie forestal deberá constar en escritura pública, teniendo la obligación el Notario Público ante quien se celebre el acto, de dar aviso al Registro Nacional Forestal, además de que, para que surta efectos contra terceros, tendrá que ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 41. Este derecho puede ser a título oneroso o gratuito y deberá tomar su origen en un contrato o disposición testamentaria, es enajenable y transmisible por herencia, puede constituirse a plazo fijo o indeterminado.
Artículo 42. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo plantado o sembrado, salvo pacto en contrario.
Artículo 43. El derecho de plantar o sembrar sobre terreno ajeno se extingue por no plantar o no sembrar dentro del plazo de dos años, contados a partir de la firma del contrato respectivo.
Artículo 44. El superficiario gozará del derecho del tanto si el propietario pretende enajenar el terreno; igual derecho tendrá éste, si aquél pretende enajenar su derecho de superficie.
Capítulo Tercero
De los cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales
Artículo 45. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, consolidarán y promoverán en sus programas de desarrollo respectivos, los terrenos con uso de suelo forestal y preferentemente forestal.
Artículo 46. Las autoridades estatales y municipales sólo podrán autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales cuando el Consejo Estatal Forestal y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorguen su visto bueno.
Capítulo Cuarto
De las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales
Artículo 47. La certificación del buen manejo forestal, es el instrumento por medio del cual la autoridad asegura el correcto manejo forestal, estableciendo las condiciones para garantizar la conservación de los ecosistemas forestales y el aprovechamiento sustentable de los sistemas productivos forestales.
Artículo 48. La Secretaría tiene facultad para:
I. Expedir el certificado de buen manejo forestal correspondiente, con base en los lineamientos establecidos en el reglamento de esta Ley; y
II. Expedir certificados de bienes y servicios ambientales, que son los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural, por medio del manejo sustentable de los recursos forestales.
Capítulo Quinto
De la investigación, colecta y uso de los recursos forestales
Artículo 49. Será prioritario para el Poder Ejecutivo del Estado impulsar la investigación en el sector forestal, asignando los recursos correspondientes.
Artículo 50. El Poder Ejecutivo del Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal, mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.
Artículo 51. La colecta y uso de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en investigación o biotecnología, requiere de autorización por parte de la Secretaría.
La autorización a que se refiere este artículo, sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico forestal se encuentre.
Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos federal, estatal o municipales, o bien, por el dueño del recurso, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría, ajustándose a la norma oficial mexicana y a la legislación correspondiente, acreditando que se cuenta con el consentimiento del propietario del terreno.
Podrá revocarse el permiso correspondiente, si se acredita que no fueron satisfechos los requisitos mencionados.
Artículo 52. También se requerirá de autorización, por parte de la Secretaría, cuando se trate de la colecta de especies forestales maderables y no maderables con fines de investigación científica, cuyos términos y formalidades se estipularán en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.
Las autorizaciones correspondientes a solicitudes que contemplen la manipulación o la modificación genética de germoplasma, para la obtención de organismos vivos genéticamente modificados con fines comerciales, deberán contar previamente con el dictamen favorable de la Secretaría y se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 53. El aprovechamiento de los recursos forestales para usos domésticos y colecta para fines de investigación en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies, sujetándose a los ordenamientos aplicables.
Artículo 54. La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal de vegetación nativa con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos, semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
Artículo 55. Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo Sexto
De la sanidad forestal
Artículo 56. La Secretaría establecerá un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, las de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, realizarán, en forma coordinada, las inspecciones y evaluaciones citadas, para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que garantice, en un plazo no mayor a dos años, la restauración y conservación de suelos, mediante la reforestación con especies preferentemente nativas o facilitando la regeneración natural.
En términos del párrafo precedente, los propietarios, poseedores o usufructuarios están obligados a realizar las acciones anteriores.
Artículo 57. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría. Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los programas de manejo y a los lineamientos que les proporcione la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 58. Ante la certificación que haga la autoridad competente, sobre la presencia de una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para efecto de que adopte las medidas necesarias, con el fin de combatirlas.
Cuando el propietario o poseedor acredite que no cuenta con los recursos necesarios para ello, podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad.
Si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal, a costa del propietario o poseedor, adquiriendo la erogación que para el efecto se realice, el carácter de crédito fiscal.
Sección Única
De la declaración de emergencia sanitaria forestal
Artículo 59. La Secretaría podrá realizar la declaratoria de emergencia sanitaria en los terrenos forestales y preferentemente forestales cuando:
I. El terreno se encuentre invadido por una plaga o enfermedad forestal;
II. A pesar de las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno, la plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose; y
III. A pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de atendida, la plaga o enfermedad forestal siga subsistiendo.
Capítulo Séptimo
De las quemas con fines agropecuarios
Artículo 60. Compete a la Secretaría la planificación, coordinación, vigilancia y ejecución de las medidas precisas para la regulación de las quemas con fines agropecuarios.
Artículo 61. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y preferentemente forestales, los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad municipal, quien habrá de dar respuesta en un plazo no mayor de tres días hábiles; si no lo hace, se entenderá como una respuesta en sentido positivo. Asimismo, la autoridad municipal deberá informar inmediatamente de la quema autorizada, a la Secretaría, para que lleve el registro correspondiente.
De igual forma, el interesado deberá dar aviso de la quema a los ocupantes de los predios colindantes, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha en que se efectuará, con el objeto de que adopten las precauciones necesarias y, en su caso, coadyuven en los trabajos de control de fuego.
Artículo 62. Toda quema que se realice en terrenos forestales o preferentemente forestales con fines de manejo, se sujetará a lo siguiente:
I. No deberá iniciarse si las condiciones climáticas no son las propicias para ello;
II. No deberá efectuarse de manera simultánea con predios colindantes;
III. Se debe circular con línea cortafuegos o guardarrayas;
IV. Deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes de menos de quince grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante del viento; y
V. Deberá efectuarse en el período establecido en el calendario que expida el Poder Ejecutivo del Estado, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, mismo que se difundirá para tal fin en diversos medios de comunicación.
Artículo 63. Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una distancia menor a un kilómetro de poblaciones urbanas o suburbanas.
Capítulo Octavo
De la prevención, combate y control de incendios forestales
Artículo 64. La Secretaría promoverá, conjuntamente con los ayuntamientos, organizaciones sociales y asociaciones civiles en las regiones que así se requiera, la constitución de agrupaciones de defensa forestal que tendrán por objeto planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales.
Las organizaciones de defensa forestal serán capacitadas y, en su caso, certificadas por la Secretaría y se regirán conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Artículo 65. La Secretaría, en el marco de la coordinación institucional prevista en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en concordancia con las normas oficiales mexicanas, dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, se harán acreedores a las sanciones que prevé la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales y demás que resulten aplicables.
La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios y, en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta resultare insuficiente, se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
Artículo 66. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas y la normativa ambiental aplicable.
Artículo 67. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal a quienes se haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal, están obligados a llevar a cabo la restauración de la superficie afectada, en un plazo máximo de dos años, debiendo restaurar la cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación artificial con especies preferentemente nativas cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad inmediata para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación de cubrir la erogación correspondiente.
Artículo 68. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus leyes de ingresos y egresos, otorgarán estímulos económico fiscales para el aprovechamiento y la restauración de los recursos forestales, a los propietarios de los terrenos forestales o preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en un periodo de diez años.
Capítulo Noveno
De la reforestación y forestación
Artículo 69. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agro silvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización para ello y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas. Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico, será responsable solidario, junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente Capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
Artículo 70. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el Estado y municipios.
Para tal efecto, la Secretaría y los municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.
Artículo 71. Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales, incluir en sus Planes de Desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y municipios.
Artículo 72. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, la Secretaría realizará la declaratoria correspondiente, coordinándose con el propietario o poseedor, instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Artículo 73. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán apoyos económicos y fiscales para efecto de incentivar la forestación y reforestación.
Título Quinto
Del fomento al desarrollo forestal
Capítulo Primero
De los instrumentos económicos del fomento forestal
Artículo 74. Las medidas, programas e instrumentos económicos, relativos al desarrollo de la actividad forestal sustentable o a la conservación de los ecosistemas forestales y las cuencas hidrológico forestales, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, del Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios para el ejercicio fiscal que corresponda, asegurando su eficacia, selectividad y transparencia, y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado contenidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, las certificaciones, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal sustentable o para la conservación de ecosistemas. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales y su conservación.
Artículo 75. La Secretaría de Planeación y Finanzas diseñará, propondrá y aplicará medidas, para asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
Asimismo, establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, así como su conservación, incluyendo tasas de interés preferencial y garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable.
El Poder Legislativo del Estado, procurará aprobar anualmente las partidas necesarias para atender, promover e incentivar el desarrollo forestal del Estado.
Artículo 76. El Poder Ejecutivo del Estado, promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos o comunidades con áreas forestales permanentes bajo programa de manejo forestal.
Artículo 77. Se otorgarán incentivos económicos fiscales, de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que, bajo este esquema, impulsen el sector forestal del Estado.
Capítulo Segundo
Del Fondo Forestal Estatal
Artículo 78. El Fondo Forestal Estatal es el instrumento para promover la conservación, el incremento, el aprovechamiento y la restauración de los ecosistemas forestales y de los bienes y servicios asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal operará a través de un comité mixto, en el que habrá una representación igualitaria y proporcionada del sector público estatal y del municipal, así como de las organizaciones civiles, privadas y sociales de productores forestales.
La existencia del Fondo no limita la creación de fondos privados o sociales, tales como fideicomisos que tengan una relación directa con el desarrollo forestal sustentable, que en todo caso estarán autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.
Artículo 79. El Fondo Forestal Estatal se integrará con:
I. Las aportaciones que efectúen