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LEY DE PROTECCION AMBIENTAL DEL ESTADO DE TABASCO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 DE FEBRERO DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 20 de abril de 2005.

LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

DECRETO 067

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba y expide la nueva Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:


LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE TABASCO


TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY


CAPÍTULO ÚNICO

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto proteger el ambiente, el cual es considerado un bien jurídico de titularidad colectiva. Esta protección comprende el establecimiento y aplicación de los instrumentos de política ambiental, necesarios para prevenir afectaciones a dicho bien jurídico, así como de los instrumentos necesarios cuando el mismo ha sido dañado.

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)
ARTÍCULO 2.- Son elementos de base del ambiente el aire, el agua, el suelo y la diversidad biológica, los cuales pueden formar parte del dominio público, privado o común, de conformidad con lo que dispongan la Constitución Política y las leyes del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO 3.- Esta Ley se aplicará en el territorio del Estado, en los siguientes casos:

I. En la prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de fuentes fijas o móviles que de conformidad con la misma estén sujetas a la jurisdicción local;

II. En la prevención y control de la contaminación de las aguas localizadas en el Estado, que de conformidad con el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, no sean consideradas aguas nacionales, o que tratándose de aguas nacionales hayan sido asignadas al mismo;

III. En la prevención y control de la contaminación del suelo;

IV. En la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad;

V. En la prevención, regulación y control de las actividades consideradas como riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos.

VI. En la evaluación y autorización del impacto ambiental de obras y actividades que de conformidad con lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia federal; y

(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)
VII. Las demás que se determinen en otras disposiciones aplicables en materia de protección del ambiente.

ARTÍCULO 4.- Se considera de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico regional y local en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;

II. El establecimiento de áreas naturales protegidas y zonas críticas prioritarias;

III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio estatal y las zonas sobre las que éste ejerce su soberanía; y

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente de la entidad, de uno o varios municipios.

ARTÍCULO 5.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán supletorias las disposiciones de:

I. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. La Ley de Aguas Nacionales;

III. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

IV. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

V. La Ley General de Vida Silvestre;

VI. La Ley de Responsabilidad Civil por Daño y Deterioro Ambiental;

VII. El Código Civil para el Estado de Tabasco; y

VIII. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.

ARTÍCULO 6.- La política ambiental en el Estado de Tabasco se rige por los siguientes principios:

I. De conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propiedad de los elementos de base que integran el ambiente cumple una función social y ambiental;

II. La conservación, restauración y el manejo sustentable de los recursos naturales del Estado prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;

III. Las autoridades, el sector social y los particulares son corresponsables en la protección, preservación, conservación y restauración del ambiente, así como del manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del Estado, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población;

IV. Es deber de las autoridades ambientales del Estado garantizar el acceso de los ciudadanos a la información sobre el medio ambiente, y la participación corresponsable de la sociedad en general, en las materias que regula la presente Ley;

V. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

VI. Quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, están obligados a prevenir, minimizar o restaurar y, en su caso, reparar los daños que causen, de conformidad con las reglas que establece esta Ley;

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

VIII. Cualquier programa, proyecto o acción que se desarrolle en el Estado deberá garantizar el mantenimiento y conservación de la biodiversidad, así como de la continuidad e integridad de los ecosistemas;

IX. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, en el diseño de instrumentos, programas y planes para la gestión integral de residuos sólidos; y

X. Con el fin de proteger, conservar y usar de forma sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, se deberá contar con la participación de los ejidos, las comunidades y demás ciudadanos interesados, de acuerdo a lo que determinen la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actividad riesgosa: Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de las personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales que se manejen en cualquier obra o actividad, que sean definidas como tales en las normas ambientales estatales o en los criterios emitidos por la Secretaría de Desarrollo Social y Protección del Ambiente y publicados en el Periódico Oficial del Estado;

II. Áreas naturales protegidas estatales: Las zonas del territorio estatal sobre las que la Entidad ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas; que han sido acordadas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;

III. Contingencia ambiental: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que afectan la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, o con aquellas normas ambientales estatales que se emitan al respecto;

IV. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente, a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del medio ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida;

V. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;

VI. Estado: Estado libre y soberano de Tabasco;

VII. Estudio de riesgo: Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para los ecosistemas, la salud o el medio ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al entorno, en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

VIII. Generador: Persona física o jurídica colectiva que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

IX. Gestor Ambiental: Persona física o jurídica colectiva autorizada en los términos de este ordenamiento para realizar la prestación de los servicios de una o más de las actividades contenidas en la presente Ley;

X. Gran generador: Persona física o jurídica colectiva, que genere una cantidad igual o superior a diez toneladas de residuos al año, o su equivalente en otra unidad de medida;

XI. Ley: Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco;

XII. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XIII. Manejo: Alguna o el conjunto de las actividades siguientes: producción, co-procesamiento, procesamiento, transporte, almacenamiento, acopio, uso, tratamiento o disposición final de un residuo o sustancia peligrosa;

XIV. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XV. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

XVI. Microgenerador: Persona física o jurídica colectiva, que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos al año, o su equivalente en otra unidad de medida;

XVII. Pequeño generador: Persona física o jurídica colectiva, que genere una cantidad mayor a cuatrocientos kilogramos y menor de diez toneladas de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XVIII. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XIX. Residuos de manejo especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

XX. Residuos peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio;

XXI. Residuos sólidos urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos consumidos y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XXII. Riesgo ambiental: Toda actividad riesgosa en el manejo de sustancias peligrosas y que pueden causar desequilibrio o daños al medio ambiente;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social y Protección del Medio Ambiente;

XXIV. Sustancia peligrosa: Aquélla que por sus características de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica, puede ocasionar una afectación significativa al ambiente, a la población o a sus bienes;

XXV. Zonas críticas prioritarias: Áreas o sitios que presenten graves problemas o riesgos de degradación que afectan la calidad de los recursos aire, agua, suelo o biodiversidad, y que representan peligro a largo plazo a la salud pública o al entorno ecológico;

XXVI. Zona de amortiguamiento: Es aquella que se encuentra dentro de una área natural protegida, en la cual pueden ejecutarse diversas actividades productivas, pero moderadas por la administración; y

XXVII. Zona núcleo: Es la superficie o superficies, dentro de un área natural protegida, mejor conservada o no alterada, que alojan ecosistemas o elementos naturales de especial importancia o especies de flora y fauna que requieran protección especial.


TÍTULO SEGUNDO

DE LA GESTIÓN AMBIENTAL


CAPÍTULO I

De las Autoridades Ambientales

ARTÍCULO 8.- Se consideran autoridades encargadas de la gestión ambiental las siguientes:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. La Secretaría de Desarrollo Social y Protección del Medio Ambiente; y

III. Los municipios de la entidad a través de sus órganos o unidades administrativas.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, en cada Municipio existirá una unidad administrativa encargada del área ambiental y de aplicar las disposiciones que esta Ley le señala como de su competencia.

ARTÍCULO 9.- Las autoridades ambientales estatales y municipales ejercerán sus atribuciones en materia ambiental de conformidad con lo dispuesto en el presente Título, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO 10.- Para los efectos de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Estado, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Estatal de Desarrollo, a los Planes Municipales de Desarrollo y a los programas sectoriales correspondientes;

II. Aprobar el Programa Estatal de Protección al Ambiente;

III. Establecer el fondo ambiental a que se refiere la presente Ley para la investigación, estudio y atención de aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para el Estado;

IV. Proponer en la Ley de Ingresos, el pago de derechos por la prestación de los servicios públicos en materia ambiental;

V. Establecer o, en su caso, proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;

VI. Declarar áreas naturales protegidas, para efectos de preservación y restauración de ecosistemas, zonas o bienes de jurisdicción estatal y, en su caso, municipal, con la participación que corresponda a los municipios;

VII. Formular y expedir programas de ordenamiento ecológico, en coordinación con los municipios, en los casos a que se refiere esta Ley;

VIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con objeto de que el Estado asuma y ejerza las facultades, que por virtud de tales actos jurídicos sean descentralizadas a favor del Estado;

IX. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con otras entidades federativas, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley, a través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables;

X. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con los municipios del Estado, con la finalidad de atender o resolver de manera conjunta problemas ambientales y/o para descentralizar atribuciones, acciones, infraestructura y recursos que los fortalezcan;

XI. Celebrar convenios en materia ambiental con organismos de los sectores público, privado y social;

XII. Celebrar convenios con las instituciones de educación superior e investigación en todos los niveles y con organismos internacionales mediante los cuales se obtengan u otorguen recursos materiales y económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática ambiental del Estado;

XIII. Expedir los reglamentos, ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y

XIV. Las demás que conforme a esta Ley u otras disposiciones le correspondan.

ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Formular, normar, instrumentar, supervisar, ejecutar, promover y evaluar las políticas y programas de preservación del medio ambiente en el Estado, considerando la participación de las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública y, en su caso, de los gobiernos municipales;

II. Elaborar y ejecutar los planes y programas de desarrollo socioambiental, de carácter regional o especial que señale el Gobernador, en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen la administración pública estatal y municipal; así como presentarlos oportunamente al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco, para su análisis y aprobación, a través del correspondiente Subcomité;

III. Instrumentar, conducir, evaluar, ejecutar y difundir la política, programas, acciones y estrategias sectoriales o estatales de preservación y protección del medio ambiente, equilibrio y ordenamiento ecológico, de conformidad con la legislación y normatividad aplicable;

IV. Aplicar las sanciones previstas en las disposiciones legales aplicables, en las materias de su competencia, así como promover la aplicación de las que correspondan a otras autoridades;

V. Formular y aplicar programas de ordenamiento ecológico, en los casos a que se refiere esta Ley;

VI. Proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;

VII. Elaborar los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley;

VIII. Elaborar y emitir las normas ambientales estatales;

IX. Expedir las autorizaciones y permisos a que se refiere la presente Ley;

X. Establecer, regular y administrar áreas naturales protegidas, para efectos de preservar, conservar y restaurar zonas o bienes de jurisdicción estatal, con la participación que en su caso corresponda a los municipios;

XI. Coordinar, conducir y supervisar la operación de los parques zoológicos, jardines botánicos, reservas ecológicas y parques de competencia estatal;

XII. Imponer restricciones sobre el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de jurisdicción estatal, e intervenir junto con las dependencias competentes, en el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de caza y de pesca;

XIII. Ejercer por delegación del Gobernador del Estado, las atribuciones y funciones que en materia de preservación del medio ambiente y recursos naturales, contengan los convenios firmados entre el titular del Poder Ejecutivo y la Administración Pública Federal;

XIV. Promover y operar el Sistema Estatal de Información Ambiental, que incluirá los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelo y de los cuerpos de agua de jurisdicción estatal;

XV. Promover, coordinar y participar en acciones de protección, conservación, reforestación, fomento, declaratorias y vigilancia de los recursos naturales de la entidad;

XVI. Colaborar con las autoridades federales competentes, en la vigilancia sobre la conservación de las corrientes, ríos, lagos y lagunas ubicadas en el Estado y la protección de cuencas hidrológicas y las obras de corrección torrencial; así como fomentar y conducir estudios, trabajos y servicios meteorológicos de la entidad;

XVII. Colaborar con las autoridades del Estado y municipales para promover la producción y uso de energías alternativas, en beneficio del ambiente, y coadyuvar con la Federación en la promoción del uso racional de la energía actual;

XVIII. Colaborar con los municipios en la construcción, conservación, mantenimiento, supervisión y operación de las instalaciones y servicios para el manejo, tratamiento y el reciclamiento de desechos sólidos, residuos industriales, restauración de sitios contaminados y aguas residuales, considerando las responsabilidades de las dependencias, entidades y sectores involucrados;

XIX. Colaborar con las autoridades correspondientes, en la instrumentación y operación del Sistema de Evaluación Económica, del capital de los recursos naturales para promover políticas, programas, acciones y estrategias de desarrollo sustentable;

XX. Participar en la determinación de zonas de fomento económico en la entidad, en coordinación con las autoridades competentes, de acuerdo al riesgo ambiental que impliquen las actividades industriales, comerciales o de servicios respectivas, en congruencia con el ámbito de competencia estatal;

XXI. Desarrollar en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, el censo de predios forestales y silvopastoriles y de sus productos; así como levantar, organizar, manejar y actualizar las cartografías, los inventarios de recursos naturales y de población de fauna y flora silvestre que competa al gobierno;

XXII. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores público y privado, mediante los cuales se obtengan recursos materiales y económicos, para realizar diversas acciones tendientes a resolver la problemática ambiental del Estado;

XXIII. Celebrar convenios en materia ambiental que permitan la participación de los organismos de los sectores público, privado y social, en dicho ámbito;

XXIV. Promover la participación de la sociedad en la formulación, aplicación y vigencia de la política ambiental y concertar acciones e inversiones con los diversos sectores para la protección, conservación y restauración de los ecosistemas del Estado; así como fomentar la creación y operación de agrupaciones y organizaciones con fines ecologistas en la entidad;

XXV. Elaborar conjuntamente con las autoridades en materia de educación pública, el programa estatal de educación ambiental; y

XXVI. Las demás que el presente ordenamiento u otras disposiciones le establezcan.

ARTÍCULO 12.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los municipios tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en congruencia con la política federal y estatal sobre la materia;

II. Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en las disposiciones legales aplicables en la materia;

III. Llevar a cabo la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado;

IV. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal o estatal, con la participación que de acuerdo a la presente Ley corresponda al Estado;

V. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a operar por sí o a través de terceros, los sistemas de recolección, transporte, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; así como de la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

VI. Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos sólidos urbanos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;

VII. Autorizar la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos, apegándose al cumplimiento de las disposiciones federales y estatales correspondiente;

VIII. Declarar las áreas naturales protegidas en ecosistemas, sitios o bienes ubicados dentro de su circunscripción territorial, así como establecer, administrar y vigilar las zonas de preservación ecológica en centros de población, reservas ecológicas, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por esta Ley;

IX. Establecer y, en su caso, administrar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, zoológicos, zonas de demostración, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares;

X. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como las provenientes del resultado de la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos urbanos;

XI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado, de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que, conforme a esta Ley, corresponda al Estado;

XII. Promover el aprovechamiento sustentable, la conservación, el ahorro, reciclaje, saneamiento y reuso de las aguas que se destinen para la prestación de los servicios públicos a su cargo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, y aquellos ordenamientos estatales que se emitan;

XIII. Formular, expedir y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico local, en los términos previstos en esta Ley, así como controlar y vigilar el uso y cambio de uso de suelo, establecido en dichos programas;

XIV. Regular y preservar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de atribuciones otorgadas al Estado;

XV. Coordinar, en los términos de los acuerdos que para tal efecto se celebren, el desarrollo de sus actividades con las de otros municipios de la entidad o de otros estados, para la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en sus circunscripciones territoriales;

XVI. Participar en la prevención y control de emergencias y contingencias ambientales que pudieren presentarse en el territorio municipal, atendiendo a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan por las autoridades competentes;

XVII. Vigilar en la esfera de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, así como en los casos regulados por las normas ambientales estatales;

XVIII. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental;

XIX. Promover la participación ciudadana y vecinal para la preservación y restauración de los recursos naturales y de la protección del ambiente, así como celebrar con los sectores de la sociedad convenios o acuerdos de concertación, a fin de llevar a cabo las acciones requeridas para el cumplimiento de esta Ley;

XX. Difundir en el ámbito de su competencia, proyectos de educación ambiental, de conservación y desarrollo ecológicos, a fin de promover una mayor conciencia ambiental en estas materias;

XXI. Emitir opinión técnica respecto de las manifestaciones de impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de sus circunscripciones territoriales;

XXII. Establecer y aplicar las medidas correctivas e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXIII. Evaluar las obras o actividades, en materia de impacto ambiental, que no sean de competencia federal o estatal, así como aquellas que el Estado le transfiera;

XXIV. Ejercer todas aquéllas facultades que hayan sido descentralizadas en su favor, por los gobiernos federal y estatal;

XXV. Las demás que el presente ordenamiento u otras leyes establezcan.


CAPÍTULO II

De la Coordinación de Competencias

ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación y ejecución con los gobiernos federal y municipal, con la participación, en su caso, de los sectores de la sociedad, a fin de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo del Estado y las autoridades competentes de los municipios podrán celebrar acuerdos para la realización de acciones conjuntas en materia de educación, capacitación ambiental, conservación, desarrollo ecológico, inspección, auditorias ambientales, gestión ambiental y protección al ambiente.

Asimismo, podrán suscribir convenios de concertación con los sectores social y privado, para los efectos citados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado coordinará la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en la atención de los asuntos materia de esta Ley, particularmente cuando se trate de la prevención y el control de contingencias ambientales y emergencias ecológicas y, de la formulación de planes y programas de conservación ecológica y protección al ambiente, de alcance general en la entidad.

ARTÍCULO 16.- Para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el Ejecutivo del Estado y los municipios deberán asegurar que en los acuerdos de coordinación se establezcan condiciones que faciliten el proceso de federalización de facultades y recursos financieros a los municipios.

En todo caso, el proceso deberá ir acompañado de la asignación de los recursos financieros para el cumplimiento de la función respectiva y cumplir con los demás requisitos que establece la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 17.- El Ejecutivo del Estado podrá suscribir con otros estados de la República, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercerse por los municipios entre sí o con los de otras entidades federativas, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 18.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Ejecutivo del Estado, con los gobiernos federal, de otros estados o de los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;

II. Deberán ser congruentes con los objetivos ambientales del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y Planes Municipales de Desarrollo, así como de los programas que de estos deriven;

III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, determinando cuál será su destino específico y su forma de administración;

IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;

V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones de ejecución, supervisión, revisión y evaluación que se determinen en los convenios o acuerdos de coordinación;

VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo; y

VII. Deberán establecer condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias de la administración pública estatal y municipal, involucrados en acciones en materia ambiental.

ARTÍCULO 19.- Las autoridades ambientales del Estado participarán y cumplirán las funciones que les sean encomendadas en el seno del órgano que, en los términos del artículo 14 Bis de la Ley General, sea integrado, con el propósito de coordinar los esfuerzos en materia ambiental de las instancias que lo conformen.

ARTÍCULO 20.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá fundamentalmente información respecto de la situación local, inventario de residuos generados, la infraestructura para su manejo, las tecnologías utilizadas y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de la presente Ley, se basarán en los datos que les sean proporcionados por los generadores y las empresas de servicios de manejo de residuos.


CAPÍTULO III

De las Facultades Federales Delegadas

ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, para asumir y ejercer las facultades, en lo siguiente:
I. En materia del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con lo que establece la Ley General;

II. En materia de vida silvestre, de acuerdo con lo que establece la Ley General de Vida Silvestre;

III. En materia forestal, de conformidad con lo establecido en Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; y

IV. En materia de residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

ARTÍCULO 22.- Dichos acuerdos o convenios podrán versar sobre una o varias de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior y en ellos los municipios tendrán la participación que los mismos determinen.

En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría y los municipios actuarán como órganos de aplicación de la legislación federal, ajustándose para el ejercicio de los actos de autoridad a los procedimientos que en su caso establezcan las leyes a que se refiere el artículo anterior y debiendo mencionar en los actos de autoridad que expidan, la fecha en que se celebró el acuerdo o convenio, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y las cláusulas que se refiera a la facultad que se ejerce.

ARTÍCULO 23.- En contra de los actos que la Secretaría o los municipios emitan derivados de la aplicación de los acuerdos o convenios, procederán los recursos y medios de defensa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Sexto de la Ley General y/o de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.


TÍTULO TERCERO

DE LA PREVENCIÓN DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 24.- Se entenderá por daño ambiental el que ocurra sobre el bien jurídico denominado ambiente, como consecuencia de:

I. La contaminación;

II. La realización de actividades riesgosas;

III. El manejo de sustancias peligrosas;

IV. El manejo de residuos de manejo especial;

V. El manejo de residuos sólidos urbanos;

VI. La realización de obras o actividades sin la autorización correspondiente prevista en esta Ley; y

VII. La sobreexplotación de los recursos naturales o la manipulación genética de organismos vivos cuyos efectos sobre el aire, el agua, el suelo o la diversidad biológica sean de tal magnitud, que impidan en forma permanente que uno o más de sus elementos de base desarrollen las funciones ambientales, que en condiciones normales desempeñan en un sistema ambiental determinado, no permitiendo que sea soporte de vida.

Si como consecuencia de la ocurrencia de un daño ambiental se producen daños a las personas o sus patrimonios, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Civil por Daño y Deterioro Ambiental, el Código Civil para el Estado de Tabasco, y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 25.- Para la prevención de daños y el beneficio al ambiente, la sociedad y las autoridades del Estado dispondrán de los siguientes instrumentos:

I. La planeación del desarrollo sustentable;

II. El ordenamiento ecológico;

III. Las áreas naturales protegidas;

IV. Los reglamentos de carácter ambiental;

V. Las normas ambientales estatales;

VI. La evaluación del impacto ambiental;

VII. El control integrado de la contaminación;

VIII. El manejo del riesgo ambiental para la prevención de daños ambientales;

IX. La educación y la investigación ambientales;

X. La información sobre medio ambiente;

XI. La participación pública en la gestión del ambiente;

XII. El fondo ambiental público;

XIII. Los fiscales;

XIV. La autorregulación; y

XV. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.


CAPÍTULO II

De la Planeación del Desarrollo Sustentable

ARTÍCULO 26.- El Titular del Ejecutivo emitirá cada seis años el Programa Estatal de Protección al Ambiente, el cual contendrá el diagnóstico, las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental del Estado e integrará las acciones de los diferentes sectores, de conformidad con la Ley Estatal de Planeación.

ARTÍCULO 27.- La ejecución, evaluación y modificación del Programa Estatal de Protección al Ambiente estará a cargo de la Secretaría, debiendo presentar al Titular del Ejecutivo, un informe donde se detallen los avances y resultados obtenidos.


CAPÍTULO III

De los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal y Municipal

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)
ARTÍCULO 28.- El ordenamiento ecológico es un instrumento de política ambiental que tiene por objeto contribuir a la definición de usos del suelo, de los recursos naturales y de las actividades productivas, para hacer compatible la conservación de la biodiversidad y del ambiente con el desarrollo regional. Este instrumento es de carácter obligatorio en el Estado y servirá de base para la elaboración de los programas y proyectos de desarrollo que se pretendan ejecutar.

ARTÍCULO 29.- La ordenación ecológica se ejecutará a través de uno o varios programas de ordenamiento ecológico que abarquen la totalidad o una parte del territorio del Estado, que tendrán el carácter de programas de ordenamiento ecológico regionales; y de los programas locales de ordenamiento ecológico que de estos se deriven, expedidos por los municipios.

Los programas de ordenamiento ecológico, estatal y municipal, tendrán en cuenta las políticas establecidas en el programa general del ordenamiento ecológico del territorio nacional y de los programas regionales que emitan las autoridades competentes, en lo que prevé la Ley General.

ARTÍCULO 30.- La regulación ambiental derivada de los programas de ordenamiento ecológico será obligatoria y tendrá prioridad sobre los usos urbanos. Ésta se integrará a los programas Estatal de Desarrollo Urbano y municipales, expedidos de conformidad con la Ley de la materia.

ARTÍCULO 31.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio serán de observancia obligatoria en:

I. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en general en los proyectos y ejecución de obras, así como en el establecimiento de actividades productivas;

II. El aprovechamiento de los recursos naturales en el Estado;

III. La creación de áreas naturales protegidas de competencia estatal; y

IV. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los programas municipales de desarrollo urbano.

ARTÍCULO 32.- En la formulación de los programas de ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado;

II. La vocación de cada zona, en función de sus elementos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

III. La aptitud del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;

IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos en vías de comunicación y demás obras o actividades; y

VII. La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos naturales en una zona o región.

ARTÍCULO 33.- Los programas de ordenamiento ecológico deberán:

I. Identificar los predios comprendidos dentro del suelo que integra el área a ordenar, así como los derechos de propiedad o posesión que sobre los mismos recaigan;

II. Identificar los ecosistemas de importancia ambiental y caracterizar las dinámicas y estructuras territoriales considerando las dimensiones biofísicas, económicas, socioculturales, político - administrativas y espaciales que interactúan;

III. Zonificar el suelo atendiendo a sus características físicas, ecológicas y socioeconómicas, así como a su vocación, en unidades ambientales; y

IV. Diseñar y establecer instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar acciones ambientales integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del suelo que comprende el área a ordenar.

Para los efectos de la fracción IV, los programas de ordenamiento ecológico serán públicos y vinculantes. El grado de vinculación de estos programas dependerá de la naturaleza de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 34.- Las determinaciones de los programas de ordenamiento ecológico podrán tener el carácter de normas jurídicas, directrices o recomendaciones territoriales.

ARTÍCULO 35.- Las normas son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las dependencias y entidades de la administración pública y para los particulares, en el área de aplicación del programa de ordenamiento.

ARTÍCULO 36.- Las directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a sus fines. Con sujeción a ellas, los órganos competentes de la administración pública, a quienes corresponda su aplicación, establecerán las medidas concretas para la consecución de dichos fines.

Las recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo dirigidas a las dependencias y entidades de la administración pública que, en caso de apartarse de las mismas, deberán justificar de forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos de la ordenación del territorio.

Las determinaciones de las directrices del programa general de ordenamiento ecológico se utilizarán como referencia para la formulación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos económicos del Estado.

ARTÍCULO 37.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 33, los programas de ordenamiento ecológico deberán contener:

I. El diagnóstico de las oportunidades y problemas territoriales, los objetivos específicos a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del plan;

II. El esquema de articulación territorial y sus áreas de influencia, los principales ejes de comunicación del territorio, los criterios para la mejora de la accesibilidad y las infraestructuras básicas del sistema de transporte, hidráulicas, de telecomunicaciones, energía y otras análogas;

III. Los criterios territoriales básicos para la delimitación y selección de unidades ambientales;

IV. Los criterios territoriales básicos para la localización de las infraestructuras, equipamientos, servicios y las actuaciones públicas de fomento al desarrollo económico;

V. Los criterios territoriales básicos para el uso, aprovechamiento, conservación del agua y demás recursos naturales, así como la protección del patrimonio histórico y cultural; y

VI. La indicación de las zonas con riesgos catastróficos y la definición de los criterios territoriales de actuación a contemplar para la prevención de los mismos.

ARTÍCULO 38.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 33, los programas de ordenamiento ecológico deberán contener:

I. La indicación de las áreas o sectores que deban ser objeto prioritario de programas locales y regionales de ordenamiento ecológico, así como los lineamientos y criterios específicos para su elaboración;

II. La estimación económica de las acciones comprendidas en el programa y las prioridades de ejecución de las mismas;

III. Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del programa;

IV. Los criterios de periodicidad y contenido necesario para la elaboración de memorias de gestión en las que se analice el grado de cumplimiento del programa; y

V. Los demás aspectos que la Secretaría considere necesarios incluir, para la consecución de los objetivos del programa.

ARTÍCULO 39.- Los programas de ordenamiento ecológico, a que se refiere esta Ley, deberán ser considerados por las instancias respectivas, dentro sus correspondientes ámbitos de competencia, en:

I. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, obras, permisos y autorizaciones federales;

II. Los planes de desarrollo urbano estatal y municipal;

III. La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales de competencia estatal y municipal;

IV. Las autorizaciones relativas al uso del suelo, en el ámbito estatal y municipal, según corresponda;

V. El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los elementos y recursos naturales, no reservados a la Federación, en coordinación con las dependencias o secretarías que puedan tener injerencia en cada caso;

VI. La expansión o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario;

VII. Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios y, en general, la realización de obras susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas;

VIII. El otorgamiento de estímulos fiscales o de cualquier otra índole, que se orientará a promover la adecuada localización de las actividades productivas o su reubicación, por razones de conservación ecológica y protección ambiental;

IX. La fundación de nuevos centros de población;

X. La creación de reservas territoriales, áreas naturales protegidas y en la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo; y

XI. La ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno estatal para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

ARTÍCULO 40.- La elaboración, aprobación e inscripción de los programas regionales de ordenamiento ecológico, así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría publicará el aviso de inicio del proceso de elaboración del programa o de sus modificaciones en el Periódico Oficial;

II. La Secretaría procederá a elaborar el proyecto de programa o de sus modificaciones;

III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará, por una vez en el Periódico Oficial, el aviso de que se inicia la consulta pública, de acuerdo con las siguientes bases:

a). En la publicación se indicarán los plazos para garantizar la participación ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias públicas que se llevarán a cabo en ese periodo;

b). En la audiencia o audiencias los interesados podrán presentar por escrito los planteamientos que consideren, respecto del proyecto del programa o de sus modificaciones;

c). Los planteamientos que hayan sido formulados por escrito deberán dictaminarse fundada y motivadamente; y

d). El dictamen a que se refiere el inciso anterior estará disponible, para la consulta de los interesados, en las oficinas de la Secretaría;

IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública, la Secretaría incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;

V. La Secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al Gobernador del Estado; y

VI. El Gobernador del Estado incorporará, en su caso, las observaciones que considere pertinentes y remitirá el acuerdo correspondiente.

ARTÍCULO 41.- Los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley, publicados en el Periódico Oficial, tendrán vigencia indefinida.

Los programas de ordenamiento ecológico municipal serán aprobados por el Cabildo.

ARTÍCULO 42.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio, regionales y locales, se harán del conocimiento de las autoridades federales y se promoverá su observancia en el otorgamiento de permisos y autorizaciones de proyectos de obras y actividades, así como en el aprovechamiento de recursos naturales de competencia federal.

ARTÍCULO 43.- Una vez publicados los programas de ordenamiento ecológico en el Periódico Oficial, serán vigentes y tendrán efecto de notificación, debiendo ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad o en su caso, en el Registro Agrario Nacional.

La notificación a los propietarios y poseedores a que se refiere el presente artículo, incluirá la de las modalidades, limitaciones y estrategias a que quedará sujeto el predio en cuestión.

ARTÍCULO 44.- La aprobación de programas de ordenamiento ecológico, de ser necesario, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá a los proyectos que se realicen en ejecución directa de los programas de ordenamiento ecológico y también a los bienes y derechos comprendidos en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

ARTÍCULO 45.- Los programas de ordenamiento ecológico deberán ser revisados en forma permanente y, en su caso, actualizados cada tres años.

ARTÍCULO 46.- Los programas de ordenamiento ecológico regionales y locales, serán públicos y podrán consultarse en las oficinas correspondientes de la Secretaría o en las oficinas municipales.

ARTÍCULO 47.- Para su debida aplicación y cumplimiento, los programas de ordenamiento ecológico deberán:

I. Definir los proyectos y las acciones que hagan posible su aplicación;

II. Determinar los casos en que será necesario incorporar terrenos al dominio público, ya sea a través de la expropiación o la compraventa, así como los casos en que procede la imposición de limitaciones al uso de la propiedad;

III. Establecer las modalidades a la propiedad que procedan mediante la definición de normas y de la tabla de usos del suelo, que tendrán carácter obligatorio;

IV. Establecer los mecanismos económicos, financieros o de mercado que sean necesarios para inducir los usos del suelo y la localización de actividades productivas en suelos de conservación; y

V. Establecer los mecanismos de compensación que sean requeridos, en el programa correspondiente.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto por los programas de ordenamiento ecológico, deba llevarse a cabo la expropiación de terrenos o la imposición de limitaciones al dominio de los mismos, se deberá proceder al pago de la indemnización correspondiente, en los términos de la legislación aplicable.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá acordar la expropiación, incluso a favor de terceros, en los términos de la legislación aplicable, cuando los propietarios de los inmuebles no cumplan con la función social y ambiental establecida por el programa de ordenamiento ecológico.

ARTÍCULO 48.- Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los programas de ordenamiento ecológico o en los programas parciales que de éste se deriven, que se ubiquen en zonas de protección, conservación ecológica o áreas naturales protegidas, podrán, en caso necesario, ser compensados por las cargas que deriven del ordenamiento o por los servicios ambientales que los mismos presten, mediante la aplicación de compensaciones económicas, beneficios o estímulos tributarios.


CAPÍTULO IV

De las Áreas Naturales Protegidas


SECCIÓN I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 49.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo el establecimiento de las áreas naturales protegidas, no reservadas a la Federación, que se requieran para la conservación, restauración y mejoramiento ambiental del Estado.

ARTÍCULO 50.- Se consideran áreas naturales protegidas:

I. De competencia estatal:

a). Las reservas ecológicas estatales;

b). Los parques estatales; y

c). Las áreas estatales de protección hidrológica.

II. De competencia municipal:

a). Las reservas ecológicas municipales;

b). Las zonas de preservación ecológica de los centros de población; y

c). Los parques municipales.

La administración de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, corresponde a la Secretaría, y la administración de las áreas naturales protegidas de competencia municipal, estará a cargo de los municipios correspondientes.

En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.

ARTÍCULO 51.- Las comunidades, organizaciones sociales, privadas y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría, el establecimiento de áreas naturales protegidas de carácter estatal, en terrenos de su propiedad.

La Secretaría promoverá ante el Ejecutivo Estatal, la expedición.