LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERETARO
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERETARO, PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: ABROGADA.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado del Estado de Querétaro, el miércoles 22 de diciembre de 2004.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA...
Por lo anterior, esta Quincuagésima Cuarta Legislatura expide la siguiente:
LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, la protección, la restauración, la producción, la ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado de Querétaro Arteaga y sus Municipios; así como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;
III. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales, tanto estatales como municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
IV. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
V. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;
VI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;
VII. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;
VIII. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
IX. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como plagas y enfermedades forestales;
X. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
XI. Promover la cultura, educación, investigación y la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;
XII. Implementar y promover la ventanilla única de atención institucional en el Gobierno del Estado, así como de los Municipios para los usuarios del sector forestal;
XIII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines;
XIV. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
XV. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal; y
XVI. Impulsar el desarrollo de la empresa social.
ARTÍCULO 3. Se declara de utilidad pública, para efectos de expropiación de conformidad con la ley en la materia:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección o generación de bienes y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos, con el propósito de evitar su erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica; y
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna o a la flora en peligro de extinción.
ARTÍCULO 4. La propiedad de los recursos forestales, comprendidos dentro del territorio estatal, corresponde a los ejidos, comunidades, personas físicas o jurídicas y a los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen.
Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.
ARTÍCULO 5. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente así como la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY
ARTÍCULO 6. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acahual: Toda aquella vegetación derivada de intervenciones a las áreas arboladas cuya constitución no es leñosa;
II. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre que disminuye la capacidad presente o futura del suelo para sustentar vida vegetal, animal y humana;
III. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
IV. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;
V. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como material combustible, la cual puede ser en rollo o en raja;
VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario; y
VII. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el Titular del Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN, EL ESTADO Y LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 7. Las atribuciones gubernamentales, en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales, objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución que establece la presente ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios y acuerdos entre ellos y con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 8. El Servicio Estatal Forestal es la instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal en la Entidad.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases de coordinación, de integración y funcionamiento del Servicio Estatal Forestal.
La Comisión Nacional Forestal deberá participar en la integración y funcionamiento del Servicio Estatal Forestal.
ARTÍCULO 9. Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:
I. Inspección y vigilancia forestal; y
II. Prevención y protección de incendios forestales.
ARTÍCULO 10. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Estatal Forestal, quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de concertación. En todo caso, la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 11. El Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
Sección 1
De las Atribuciones del Estado
ARTÍCULO 12. Corresponden al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y organizar el Servicio Estatal Forestal;
II. Impulsar, en el ámbito de su competencia, con la participación de los municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector;
III. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
IV. Organizar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
V. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico - forestales;
VI. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
VIII. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y municipios en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;
IX. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
X. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal;
XI. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
XIII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
XIV. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas - producto del sector;
XV. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la Entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales, autorizaciones de cambio de uso de suelo forestal, aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
XVI. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XVII. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de estricciones (sic) a la forestación y reforestación en su territorio; y
XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente reservados a la Federación o a los municipios.
ARTÍCULO 13. Son Obligaciones del Estado, las siguientes:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en el Estado;
II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la Entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
III. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
IV. Regular el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;
V. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;
VI. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
VII. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
VIII. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agrícolas o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
IX. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
X. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;
XI. Elaborar y aplicar, de forma coordinada con los municipios programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;
XII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la Entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;
XIII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la Entidad; y
XIV. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal.
Sección 2
De las Atribuciones de los Municipios
ARTÍCULO 14. Corresponden a los gobiernos de los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
II. Apoyar a la Federación y al Gobierno del Estado, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional y Estatal Forestal;
III. Participar, en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
IV. Coadyuvar con el Gobierno de la Entidad, en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
V. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación y el Estado, en materia forestal;
VII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley, ordenamientos municipales y los lineamientos de la política forestal del País;
VIII. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
IX. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
X. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;
XI. Promover la participación de organismos públicos y privados en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los Gobierno Federal y de las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;
XIII. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el Gobierno del Estado; y
XIV. Llevar a cabo la creación del Consejo Municipal Forestal, acorde al reglamento que para tal efecto expidan cada uno de los Ayuntamientos;
XV. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 15. Son obligaciones de los Ayuntamientos las siguientes:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;
II. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;
III. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales, en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, y en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
IV. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
V. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal; y
VI. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 16. El Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que en el ámbito territorial de su competencia asuma las siguientes funciones:
I. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la Entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
II. Coadyuvar en las labores de inspección y vigilancia forestal;
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades forestales;
VI. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación y los de plantaciones forestales comerciales;
VII. Dictaminar y, en su caso, autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
VIII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
IX. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; y
X. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 17. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de los municipios, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se basarán en los principios de congruencia del Servicio Estatal Forestal.
ARTÍCULO 18. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Consejo Estatal Forestal.
ARTÍCULO 19. El Gobierno del Estado y de los municipios informarán anualmente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional Forestal los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 20. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y, por tanto, las actividades públicas o privadas que se le relacionen, tendrán ese carácter.
ARTÍCULO 21. La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales; que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL
ARTÍCULO 22. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV. El ordenamiento Forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los principios y criterios señalados en el artículo 21 de esta Ley.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política forestal.
Sección 1
De la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal
ARTÍCULO 23. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado de las siguientes vertientes:
I. De proyección, relativa a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley Estatal de Planeación; y
II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresarán en el Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa Estratégico de largo plazo deberá ser elaborado y revisado por la Secretaría y, en su caso, actualizado cada dos años.
ARTÍCULO 24. En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal estatal y municipal, deberá tomarse en cuenta al Consejo Estatal Forestal.
ARTÍCULO 25. El Ejecutivo Estatal y los municipales incorporarán en sus informes anuales un apartado sobre el estado que guarda el sector forestal en la Entidad o municipios.
Sección 2
Del Sistema Estatal de Información Forestal
ARTÍCULO 26. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y la cual estará disponible al público para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 27. La autoridad municipal proporcionará a la Secretaría en los términos que prevea el reglamento de esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal.
ARTÍCULO 28. Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal se deberá integrar, de forma homogénea, toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la Ordenación Forestal;
III. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
IV. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
V. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI. La económica de la actividad forestal;
VII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
VIII. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con este sector; y
IX. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 29. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información que les sea solicitada, en los términos previstos por la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro.
Sección 3
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
ARTÍCULO 30. El reglamento de esta Ley y de conformidad con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, establecerá los procedimientos y metodología, a fin de que la Secretaría integre el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
ARTÍCULO 31. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el Estado y sus Municipios, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los datos de sus legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del País, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.
ARTÍCULO 32. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;
III. La integración de la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
En el reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 33. En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenación forestal se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico - forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Sección 4
De la Ordenación Forestal
ARTÍCULO 34. La ordenación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico - forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 35. La Secretaría deberá llevar a cabo la ordenación con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 36. El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración, la participación activa de los municipios en la ordenación forestal.
ARTÍCULO 37. Para llevar a cabo la ordenación, el Estado expedirá programas de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 38. En el reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la ordenación forestal; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios.
Dicha ordenación deberá publicarse en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO 39. El Estado, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, delimitará las Unidades de Manejo Forestal, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.
ARTÍCULO 40. Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que para el efecto le confiera el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE VENTANILLA ÚNICA
ARTÍCULO 41. Los Gobiernos Estatal y municipales impulsarán y promoverán en su caso y dentro del ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal.
ARTÍCULO 42. Por medio del sistema de ventanilla única, las autoridades estatales y municipales brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal conforme a lo establecido por el reglamento de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES
ARTÍCULO 43. En el marco de la coordinación institucional previsto en el artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, corresponderá al Estado otorgar las siguientes autorizaciones:
I. Sobre el cambio de uso de suelo en terrenos de uso forestal;
II. Sobre el aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;
III. Sobre el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 50 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales; y
IV. Sobre la colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL
ARTÍCULO 44. El derecho real de superficie forestal faculta a su titular a sembrar o plantar sobre parte o la totalidad del terreno ajeno, sin que en ningún caso y mientras subsista el derecho puedan confundirse ambas propiedades, ya que el terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste y la de lo sembrado o plantado será del superficiario.
ARTÍCULO 45. El derecho real de superficie forestal deberá constar en escritura pública, teniendo la obligación el Notario Público ante quien se celebre el acto, de dar aviso al Registro Nacional Forestal, además de que para que surta efectos contra terceros, tendrá que ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
ARTÍCULO 46. Este derecho puede ser a título oneroso o gratuito y deberá tomar su origen en un contrato o disposición testamentaria, es enajenable y transmisible por herencia, puede constituirse a plazo fijo o a plazo indeterminado.
ARTÍCULO 47. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo plantado o sembrado, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 48 El derecho de plantar o sembrar sobre terreno ajeno se extingue por no plantar o no sembrar, dentro del plazo de dos, años a partir de la firma del contrato respectivo.
ARTÍCULO 49. El superficiario gozará del derecho al tanto si el propietario pretende enajenar el terreno, igual derecho tendrá el superficiante si el superficiario pretende enajenar su derecho de superficie.
CAPÍTULO III
DE LOS CAMBIOS DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES Y PREFERENTEMENTE FORESTALES
ARTÍCULO 50. El Estado y los municipios consolidarán y promoverán en sus programas de desarrollo respectivos, los terrenos con uso de suelo forestal y preferentemente forestal.
ARTÍCULO 51. Las autoridades estatales y municipales sólo podrán autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales cuando el Consejo Estatal Forestal otorgue su visto bueno.
CAPÍTULO IV
DE LAS CERTIFICACIONES FORESTALES Y DE BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 52. La certificación del buen manejo forestal es el instrumento por medio del cual, la autoridad asegura el correcto manejo forestal, mejorando la protección de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 53. La Secretaría tiene facultad para:
I. Expedir el certificado de buen manejo forestal correspondiente, con base en los lineamientos establecidos en el reglamento de esta Ley; y
II. Expedir certificados de bienes y servicios ambientales, que son los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales.
Sección Única
De la Investigación, Colecta y Uso de los Recursos Forestales
ARTÍCULO 54. Será prioritario para el Gobierno del Estado impulsar la investigación en el Sector Forestal, asignando los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 55. El Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal, mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 56. La colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación o biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría.
La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico forestal se encuentre.
Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los Gobiernos Federal, Estatal o municipales, o bien, por el dueño del recurso, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría, ajustándose a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y acreditando que se cuenta con el consentimiento del propietario forestal, en su caso.
Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no fueron satisfechos los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 57. También se requerirá de autorización, por parte de la Secretaría, cuando se trate de la colecta de especies forestales maderables y no maderables con fines de investigación científica, cuyos términos y formalidades se estipularán en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.
Las autorizaciones correspondientes a solicitudes que contemplen la manipulación o modificación genética de germoplasma, para la obtención de organismos vivos genéticamente modificados con fines comerciales deberán contar previamente con el dictamen favorable de la Secretaría y se sujetarán en su caso, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 58. El aprovechamiento de los recursos forestales para usos domésticos y colecta para fines de investigación, en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.
ARTÍCULO 59. La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos, semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
ARTÍCULO 60. Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal, y se estará a lo dispuesto en el capítulo V de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA SANIDAD FORESTAL
ARTÍCULO 61. La Secretaría establecerá un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y, en su caso, las de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en el artículo anterior en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal deberá implementarse un programa que garantice en un plazo no mayor a dos años, la restauración y conservación de suelos, mediante la reforestación o regeneración natural.
En términos del párrafo precedente los propietarios, poseedores o usufructuarios están obligados a realizar las acciones anteriores.
ARTÍCULO 62. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría. Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal, sus responsables técnicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los programas de manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 63. Ante la certificación, por parte de la autoridad, de la presencia de una plaga o enfermedad forestal, en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e implemente lo necesario, a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal.
Cuando el propietario o poseedor acredite que no cuenta con los recursos necesarios podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad.
Si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá, a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.
Sección Única
De la Declaración de Emergencia Sanitaria Forestal
ARTÍCULO 64. La Secretaría podrá realizar la declaratoria de emergencia sanitaria en los terrenos forestales y preferentemente forestales cuando:
I. El terreno se encuentre invadido de una plaga o enfermedad forestal;
II. A pesar de las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno, la plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose; y
III. A pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de atendida, la plaga o enfermedad forestal siga subsistiendo.
CAPÍTULO VI
DE LAS QUEMAS CON FINES AGROPECUARIOS
ARTÍCULO 65. Compete a la Secretaría la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regulación de las quemas con fines agropecuarios.
ARTÍCULO 66. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y preferentemente forestales, los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad municipal, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de 3 días hábiles, entendiéndose que si no da respuesta será en sentido positivo. Asimismo, la autoridad municipal deberá informar inmediatamente de la quema autorizada a la Secretaría para que lleve el registro correspondiente.
De igual forma, el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los predios colindantes, cuando menos con tres días de anticipación, con el objeto de que adopten las precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de control de fuego.
ARTÍCULO 67. Toda quema que se realice en terrenos forestales, o preferentemente forestal con fines de manejo, se sujetará a lo siguiente:
I. No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las propicias para ello;
II. No se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios colindantes;
III. Se debe circular con línea cortafuegos o guardarrayas;
IV. La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes de menos de quince grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante del viento; y
V. La quema deberá efectuarse en el período establecido en el calendario que expida el Estado, a más tardar el 30 de noviembre de cada año y que se difundirá para tal fin en los diversos medios de comunicación.
ARTÍCULO 68. Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una distancia menor a un kilómetro de poblaciones urbanas o suburbanas.
CAPÍTULO VII
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 69. La Secretaría promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los ayuntamientos, organizaciones, asociaciones, en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir, difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales.
Esas organizaciones de defensa forestal se regirán conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 70. La Secretaría, en el marco de la coordinación institucional prevista en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas, dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, se harán acreedores a las sanciones que prevé la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.
La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios y, en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
El Gobierno del Estado y de los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
ARTÍCULO 71. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 72. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que se les haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal, están obligados a llevar a cabo, la restauración de la superficie afectada en un plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad inmediata para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación de resarcir la erogación correspondiente.
ARTÍCULO 73. El Estado y municipios, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus leyes de ingresos y egresos, otorgarán estímulos económico-fiscales para el aprovechamiento y restauración de los recursos forestales, a los propietarios de los terrenos forestales o preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en un periodo de diez años.
CAPÍTULO VIII
DE LA REFORESTACIÓN Y FORESTACIÓN
ARTÍCULO 74. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agro silvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales, que en su caso funja como encargado técnico, será responsable solidario, junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
ARTÍCULO 75. La Secretaría, así como los municipios en el ámbito de su competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el Estado y municipios.
Para tal, efecto la Secretaría, así como los municipios, podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 76. Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales, incluir en sus Planes de Desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y Municipios.
ARTÍCULO 77. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, la Secretaría realizará la declaratoria correspondiente, coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 78. El Estado así como los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán apoyos económicos y fiscales para efecto de incentivar la forestación y reforestación.
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
Sección Única
De los Incentivos Económicos
ARTÍCULO 79. Las medidas, programas e instrumentos económicos, relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, de Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
ARTÍCULO 80. La Secretaría de Planeación y Finanzas diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
El Estado establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial.
El Estado garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable.
El Poder Legislativo del Estado aprobará anualmente las partidas necesarias para atender, promover e incentivar, el desarrollo forestal del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA EMPRESA SOCIAL FORESTAL
ARTÍCULO 81. El Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos o comunidades con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal.
ARTÍCULO 82. El Estado otorgará incentivos económico - fiscales, de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
Sección Única
Del Fideicomiso Fondo Forestal Estatal
ARTÍCULO 83. El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal operará a través de un comité mixto, en el que habrá una representación igualitaria y proporcionada del sector público estatal y municipal, por un lado y, por otro, de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales tales como fideicomisos, que tengan una relación directa con el desarrollo forestal, que en todo caso estarán autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas.
ARTÍCULO 84. El Fondo Forestal Estatal se deberá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y municipales;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y
V. Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPÍTULO III
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALES
ARTÍCULO 85. La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y las correspondientes de los municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;
II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;
III. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado;