MX - LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE ZACATECAS
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE ZACATECAS
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE ABRIL DE 2009.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de octubre de 2006.
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 324
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 29 de junio del año 2006, Diputados propietarios en su carácter de integrantes de esta LVII Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado y 132 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; presentaron iniciativa con proyecto de Decreto relativa a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- En fecha 29 de junio del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum número 2157 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Ecología y Medio Ambiente, para su estudio y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS...
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto y aplicación
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, en cumplimiento al principio de concurrencia previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como fin propiciar el desarrollo forestal sustentable de la entidad.
En el Estado de Zacatecas, es de interés público y de atención prioritaria el fomento y protección de los recursos naturales, los servicios ambientales de las áreas forestales y la elevación de la calidad de vida de su población.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Normar e implementar la política forestal del Estado promoviendo la coordinación entre los distintos ordenes de gobierno;
II. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
III. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales Estatales y Municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal del Estado;
V. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
VI. Recuperar y fomentar el potencial productivo de los recursos forestales mediante las labores de protección, restauración y conservación de los ecosistemas forestales de la entidad;
VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;
VIII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales;
IX. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;
X. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad;
XI. Regular las facultades de las autoridades técnicas preventivas en materia forestal;
XII. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
XIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;
XIV. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
XV. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;
XVI. Promover la simplificación de trámites, la modernización de los procedimientos administrativos y la agilización de la atención institucional, en el gobierno del Estado y en los municipios, para los usuarios del sector forestal;
XVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como otras instancias afines;
XVIII. Garantizar la participación ciudadana en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
XIX. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal;
XX. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las comunidades indígenas, y
XXI. Impulsar y regular la participación de las dependencias involucradas e interesadas en la reforestación forestación y conservación.
ARTÍCULO 3. Se declara de utilidad pública para efectos de regulación y, en su caso, expropiación, de conformidad con la ley de la materia:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permiten mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en peligro de extinción.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
ARTÍCULO 4.- La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado, corresponde a los ejidos, a los fraccionamientos rurales, las comunidades, personas físicas y jurídicas, el Estado y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de los terrenos.
ARTÍCULO 5. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la normatividad estatal aplicable.
CAPÍTULO II
De la terminología
ARTÍCULO 6. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ciclo de corta: Número de años que transcurren, con arreglo a un plan, entre las cortas sucesivas en una zona determinada;
II. CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal;
III. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales donde el agua por diversos cauces converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;
IV. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre, que disminuye la capacidad presente y/o futura del suelo, para sustentar vida vegetal, animal y humana;
V. Ecosistema forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en el espacio y tiempo determinados;
VI. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;
VII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;
VIII. Instituto: El Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas;
IX. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como materia combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja;
X. Ley: La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;
XI. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XII. Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios técnicos, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XIII. PROFEPA: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XIV. Recursos hídricos: Toda fuente que genere captación de agua para su aprovechamiento pecuario, forestal y agrícola;
XV. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;
XVI. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;
XVII. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
XIX. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XX. Vegetación secundaria nativa: Vegetación que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario.
CAPÍTULO III
De la coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales
ARTÍCULO 7. Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenamiento, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución de competencias que establecen la presente Ley, la Ley General y otros ordenamientos aplicables.
Para la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el gobierno del Estado y los gobiernos municipales deberán celebrar convenios entre ellos, así como con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley.
La planeación y coordinación sobre desarrollo forestal se hará en el marco del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas (COPLADEZ), el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y los correspondientes programas especiales concurrentes, en el ámbito estatal y municipal.
La Secretaria promoverá los acuerdos y decisiones necesarias para la aplicación de los recursos del desarrollo rural a las zonas y actividades del sector forestal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL
CAPÍTULO I
De las autoridades
ARTÍCULO 8. Son autoridades en materia forestal en el Estado:
I. El o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría, y
IV. El Instituto.
ARTÍCULO 9. Son autoridades municipales en materia forestal:
I. El Ayuntamiento, y
II. El Presidente Municipal.
CAPÍTULO II
De las atribuciones de las autoridades
ARTÍCULO 10. Corresponden al Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con los criterios obligados de la política forestal nacional y en el marco del Servicio Nacional Forestal, la política forestal en el Estado;
II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Participar en el Servicio Nacional Forestal;
IV. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
VI. Organizar y operar el Consejo Estatal Forestal;
VII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
VIII. Coadyuvar con la Federación en la regulación del cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;
IX. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;
X. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
XI. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XII. Impulsar el establecimiento de sistemas de mejora administrativa y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de los municipios;
XIII. Coadyuvar con la Federación en la regulación del uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias, forestales o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XIV. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y municipios en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;
XV. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
XVI. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;
XVII. Elaborar y aplicar de forma coordinada con los Municipios programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestales;
XVIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;
XIX. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad;
XX. Fortalecer la actividad económica y la rentabilidad del sector forestal;
XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en materia forestal;
XXII. Ejercer las actividades y actos de autoridad de competencia federal cuyo ejercicio sea transferido por las autoridades de dicho orden de gobierno, mediante convenios de colaboración administrativa u otros de naturaleza análoga debidamente sancionados y publicados;
XXIII. Reconocer, difundir el conocimiento y promover el incremento de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales;
XXIV. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
XXV. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
XXVI. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XXVII. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal;
XXVIII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
XXIX. Realizar auditorias técnicas con la finalidad de promover e inducir el cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal;
XXX. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
XXXI. Asesorar y orientar a ejidatarios, fraccionistas rurales, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales en el desarrollo de sus organizaciones, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas-producto del sector;
XXXII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales,
XXXIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XXXIV. Elaborar estudios, para en su caso, recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio, y
XXXV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los municipios.
ARTÍCULO 11. De las atribuciones de la o el Titular del Poder Ejecutivo:
I. Establecer y diseñar la política forestal del Estado, atendiendo a las necesidades y prioridades del mismo;
II. Aplicar las disposiciones en materia forestal previstas en la Ley General;
III. Fomentar en los municipios el diseño de la política forestal municipal, que considere la integralidad, continuidad y conservación forestal en el Estado;
IV. Concertar con otros estados los programas forestales y acciones específicas necesarias, que consideren la integralidad, continuidad y conservación de los ecosistemas forestales o cuencas hidrológico-forestales;
V. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación y cooperación con la federación, estados y municipios, en materia forestal y ejercer las atribuciones y actos de autoridad que sean transferidos por la Federación;
VI. Convenir con la federación, los gobiernos de otras entidades federativas, municipios, propietarios y poseedores de terrenos forestales, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, en el ámbito de su competencia;
VII. Representar al Estado en el Consejo Nacional Forestal;
VIII. Presidir el Consejo Estatal Forestal;
IX. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
X. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal, y
XI. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 12. La Secretaría General de Gobierno coordinará las acciones en el Estado en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con los programas respectivos en los términos de la Ley de Protección Civil del Estado y los convenios suscritos con la Federación.
ARTÍCULO 13. Son atribuciones de la Secretaría, en materia forestal, las siguientes:
I. Ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley, que el o la titular del Ejecutivo le delegue;
II. Promover la recuperación de ecosistemas forestales en la entidad, con prioridad en los terrenos agrícolas y tierras de pastoreo;
III. Fomentar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, en la protección, conservación, restauración, vigilancia, aprovechamiento, cultivo, trasformación y comercialización de los mismos;
IV. Prestar asesoría y capacitación en la práctica y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
V. Impulsar proyectos y acciones que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas sustentables, en materia forestal;
VI. Orientar y capacitar en los términos que establezca el Reglamento, a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como la diversificación de las actividades forestales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
VII. Asesorar y orientar a ejidatarios, fraccionistas rurales, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas producto del sector;
VIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en la inspección y vigilancia forestal en el Estado, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales, y
IX. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 14. Son atribuciones del Instituto:
I. Coadyuvar en la elaboración de estudios para que en caso de que se afecten los ecosistemas forestales, se solicite a la federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en el territorio del Estado;
II. Coadyuvar en la elaboración de estudios para, en su caso, solicitar al Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
III. Coadyuvar en la (sic) auditorias técnicas con la finalidad de promocionar e inducir el cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal;
IV. Promover estudios para determinar las acciones necesarias en materia de protección y restauración de suelos, que no sean de competencia de la Federación;
V. Coadyuvar en la actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, con los principios, criterios y lineamientos que se establecen para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, y
VI. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables y las de competencia federal que le sean transferidas por las autoridades de dicho orden de gobierno.
ARTÍCULO 15. Corresponden a los gobiernos municipales, de conformidad con esta Ley y la Ley Orgánica del Municipio, las siguientes facultades:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;
II. Aplicar los criterios de la política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el gobierno federal, estatal y otras entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;
IV. Apoyar a la Federación y al gobierno del Estado, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
V. Participar en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
VI. Expedir, previo a su instalación, las licencias o permisos para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en la Ley General;
VII. Coadyuvar con el gobierno de la Entidad en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
VIII. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
IX. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación y el Estado en materia forestal;
X. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley, los reglamentos municipales y los lineamientos de la política forestal del país;
XI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro del ámbito de su competencia;
XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;
XIV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XV. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina, con la Federación y el Gobierno del Estado;
XVI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
XVII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;
XVIII. La creación del Consejo Municipal Forestal, de acuerdo al reglamento que para el efecto se expida;
XIX. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de planta;
XX. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
XXI. Vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales, y
XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.
CAPÍTULO III
De la coordinación institucional
ARTÍCULO 16. El Gobierno del Estado y los municipios podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:
I. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
II. Realizar inspección y vigilancia forestales;
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;
VI. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;
VII. Autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos de uso forestal;
VIII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
IX. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnicos forestales, o
X. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.
ARTÍCULO 17. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos municipales, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley General y se basarán en los principios de congruencia del Servicio Nacional Forestal.
ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal Forestal llevará a cabo el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capitulo.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
De los criterios de la política estatal en materia forestal
ARTÍCULO 19. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y, por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
ARTÍCULO 20. La política estatal en materia forestal deberá fomentar la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social, que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General.
CAPÍTULO II
De los instrumentos de la política forestal
ARTÍCULO 21. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. El Programa Estatal Forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, y
IV. El Ordenamiento Forestal.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política forestal.
Sección Primera
De la planeación del desarrollo forestal estatal
ARTÍCULO 22. La planeación del desarrollo forestal, como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado de dos vertientes:
I. De proyección, correspondiente a los períodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, y
II. De proyección a largo plazo, por 25 años o más, que se expresarán en el Programa Estatal Forestal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
Los programas indicarán los objetivos, estratégicos y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 23. El Programa Estatal forestal de largo plazo deberá ser elaborado por el Consejo Forestal y será revisado y en su caso actualizado, cada dos años.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
ARTÍCULO23 BIS.- El Programa Estatal Forestal, tendrá como objetivos y metas:
I. Promover el fomento y la adecuada planeación del desarrollo forestal sustentable;
II. Tender a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales;
III. Promover el desarrollo de la industria forestal, generando condiciones de inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas;
IV. Mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal, y
V. Promover la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
ARTÍCULO 23 TER.- Los objetivos y metas del Programa Estatal Forestal tendrán como criterios sociales, los siguientes:
I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades, así como promover su participación en la discusión, elaboración y ejecución de los programas que se apliquen en las zonas donde habiten;
II. El fortalecimiento e impulso a la educación, la investigación y capacitación en la materia, con la finalidad de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo humano;
III. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades forestales que propicien la conservación del suelo, de los mantos acuíferos, la disminución de la contaminación ambiental y la construcción de mantos acuíferos, todo con la intención de crear una cultura de la sustentabilidad;
IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal, tendiente a conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas hidrológicas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de extinción;
V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los recursos forestales en todas sus vertientes, y
VI. Utilizar de manera racional los ecosistemas forestales para satisfacer las necesidades madereras tanto de la industria como de la población.
ARTÍCULO 24. El Ejecutivo Estatal incluirá, dentro de su informe anual, el estado que guarda el sector forestal en la Entidad, asimismo los presidentes municipales harán lo propio dentro de sus respectivos informes. De igual manera, los gobiernos estatal y municipales informarán anualmente a la Secretaría y a la Comisión Nacional Forestal los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.
Sección Segunda
Del Sistema Estatal de Información Forestal
ARTÍCULO 25. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y estará disponible al público para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología que para tal efecto se establezca en el Reglamento.
ARTÍCULO 26. La autoridad municipal proporcionará a la Secretaría en los términos que prevea el Reglamento, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrado el Sistema Estatal de Información Forestal.
ARTÍCULO 27. Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en el ordenamiento Forestal;
III. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
IV. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
V. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI. La información económica de la actividad forestal;
VII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
VIII. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con este sector, y
IX. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 28. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que solicite, en los términos previstos por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
Sección Tercera
Del Inventario Estatal Forestal
ARTÍCULO 29. El Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley General y en esta Ley, establecerá los procedimientos y metodología a fin de que la Secretaría integre el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá ser actualizado con una periodicidad de diez años.
ARTÍCULO 30. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:
l. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el Estado y sus municipios, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenamiento y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los nombres de sus legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente, y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.
ARTÍCULO 31. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base para:
I. La información, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;
III. La integración del ordenamiento forestal y el ordenamiento ecológico del territorio, y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
Los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberán contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, se determinarán en el Reglamento.
ARTÍCULO 32. En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenamiento forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
III. La localización de los terrenos forestales y preferentemente forestales, y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Sección Cuarta
El Ordenamiento Forestal
ARTÍCULO 33. El Ordenamiento Forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 34. La Secretaría deberá llevar a cabo el ordenamiento con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 35. El Gobierno del Estado, mediante la suscripción de convenios de colaboración, promoverá la participación activa de los municipios en el ordenamiento forestal.
ARTÍCULO 36. Para llevar a cabo el ordenamiento, el Gobierno del Estado expedirá programas de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 37. En el Reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización del ordenamiento forestal; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios.
Los planes de desarrollo de los municipios deberán atender y respetar los criterios establecidos en el ordenamiento forestal, así como el ordenamiento ecológico del territorio.
El Ordenamiento Forestal deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO III
De las Unidades de Manejo Forestal
ARTÍCULO 38. El Gobierno del Estado en coordinación con la CONAFOR, tomando en consideración el punto de vista del Consejo Estatal Forestal, delimitará las Unidades de Manejo Forestal con el propósito de lograr un ordenamiento forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.
Asimismo, la Secretaría y la CONAFOR, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales cuyos terrenos estén ubicados dentro de las Unidades de Manejo Forestal.
ARTÍCULO 39. Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que les confiera el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
el (sic) Sistema de Ventanilla Única
ARTÍCULO 40. Los gobiernos Estatal y municipales, en coordinación con el Federal, impulsarán y promoverán en el ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal.
ARTÍCULO 41. Por medio del sistema de ventanilla única, las autoridades estatal y municipales brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal, conforme a lo establecido por el Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO I
De las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales
ARTÍCULO 42. Corresponde a la Secretaría, en el marco de la coordinación institucional previsto en los artículo (sic) 24, fracción IX y 58 de la Ley General, otorgar las siguientes autorizaciones:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos de uso forestal;
II. Aprovechamiento de recursos maderables y no maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales, y
IV. Colecta y usos con fines comerciales.
CAPÍTULO II
De los cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales
ARTÍCULO 43. Los Gobiernos Estatal y Municipales consolidarán y promoverán en sus programas de desarrollo respectivos, los terrenos forestales y preferentemente forestales.
ARTÍCULO 44. Las autoridades Estatal y municipales sólo podrán autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales, en los términos del artículo 58 de la Ley General, cuando el Consejo Estatal Forestal otorgue su visto bueno y además se demuestre fehacientemente lo siguiente:
I. Que el terreno forestal ya no puede seguir con dicho uso;
II. Que el cambio de uso de suelo que se proponga sea más productivo a largo plazo, y
III. Que el terreno en cuestión no haya sido afectado por un incendio por lo menos en los últimos 20 años.
CAPÍTULO III
Del aprovechamiento de los recursos forestales maderables
ARTÍCULO 45. En los términos del artículo 42 de la presente Ley, se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 46. El Reglamento, en correlación con las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera aviso. El propio Reglamento determinará la información que deben contener las solicitudes para las autorizaciones que se otorguen.
ARTÍCULO 47. La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal Forestal opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas.
El Consejo Estatal Forestal contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la autorización.
ARTÍCULO 48. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
I. De especies forestales de difícil regeneración, y
II. De áreas naturales protegidas.
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.
En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 49. Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel avanzado.
El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas.
ARTÍCULO 50. Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.
ARTÍCULO 51. El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un ciclo de corta.
ARTÍCULO 52. Una vez presentado el programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables
Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.
ARTÍCULO 53. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para los aprovechamientos que requieran la presentación de manifestación de impacto ambiental.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, por única vez, a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la información faltante, la Secretaría la desechará y notificará a los solicitantes la negativa fundada de la solicitud respectiva.
Ya presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría, se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 54. La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.
ARTÍCULO 55. La Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:
I. Se contravenga lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones aplicables;
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el ordenamiento forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio o predios de que se trate;
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona, la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;
IV. Se trate de áreas de protección a que se refiere la Ley General;
V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes;
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto, o
VII. Cuando la manifestación de impacto ambiental resulte negativa.
ARTÍCULO 56. Cuando la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la causa por la cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
La Secretaría instrumentará un mecanismo simplificado para la autorización de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoria y verificación posterior, en los términos que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO IV
De las plantaciones forestales comerciales
ARTÍCULO 57. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, y
II. Cuando se demuestre, mediante estudios específicos, que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.
En la aplicación de este artículo deberá tomarse en consideración lo que disponga la Norma Oficial Mexicana en materia de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.
ARTÍCULO 58. En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.
ARTÍCULO 59. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, requerirán únicamente del estudio de impacto ambiental y un aviso por escrito a la Secretaría cuyos requisitos se determinarán en el Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
ARTÍCULO 60.- Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos propiedad de un ejido, fraccionamiento rural o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria o en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Fraccionamientos Rurales, según corresponda.
ARTÍCULO 61. Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.
La Secretaría no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el Reglamento.
Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso.
ARTÍCULO 62. El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.
ARTÍCULO 63. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento.
ARTÍCULO 64. Se requiere autorización de la CONAFOR para realizar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de terrenos temporalmente forestales.
ARTÍCULO 65. El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en atención a las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 66. La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:
I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;
II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado, o
III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en la presente Ley.
En el caso de que la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.
ARTÍCULO 67. Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.
ARTÍCULO 68. El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación y su prestador de servicios técnicos será responsable solidario con el titular.
CAPÍTULO V
Del aprovechamiento de recursos forestales no maderables
ARTÍCULO 69. El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El Reglamento, en atención a las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera autorización o presentación de programas de manejo simplificado.
Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.
ARTÍCULO 70. Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.
ARTÍCULO 71. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.
ARTÍCULO 72. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje.
CAPÍTULO VI
De las auditorias técnicas preventivas
ARTÍCULO 73. En el marco de la coordinación institucional, el Gobierno del Estado por conducto del Consejo Estatal Forestal y con el auxilio, en su caso, del municipio por conducto del personal técnico del área que atienda las cuestiones del sector forestal, podrán realizar auditorias técnicas preventivas que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal de los programas de manejo respectivos.
ARTÍCULO 74. En el ámbito de su competencia, los municipios al realizar la auditoria técnica preventiva, entregarán sus resultados al Consejo Estatal Forestal.
ARTÍCULO 75. Conforme a los resultados de las auditorias, el Consejo Estatal Forestal podrá emitir un certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo.
ARTÍCULO 76. En el Reglamento se regulará lo relativo al certificado señalado en el artículo que antecede, así como los requisitos que deberán reunir los auditores técnicos facultados para realizar las auditorias.
CAPÍTULO VII
De las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales
ARTÍCULO 77. La certificación del buen manejo forestal es el medio para acreditar el correcto manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a los mercados nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 78. La Secretaría podrá expedir el certificado correspondiente, con base en los lineamientos que establezca el Reglamento; el Consejo podrá reconocer su validez y ratificarlo previa evaluación de calidad, con el fin de aplicarlo como mecanismo de acceso