GT- CODIGO PENAL DE GUATEMALA - Decreto n.17/73
CODIGO PENAL DE GUATEMALA
DECRETO No. 17-73
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;
CONSIDERANDO:
Que, además por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la misma,
DECRETA:
El siguiente
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LA LEY PENAL
DE LA LEGALIDAD
ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean previamente establecidas en la ley.
EXTRACTIVIDAD
ARTICULO 2. Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.
LEY EXCEPCIONAL O TEMPORAL
ARTICULO 3. La Ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.
TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
ARTICULO 4. Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
ARTICULO 5. Este Código también se aplicará:
1o. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.
2o. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.
3o. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.
4o. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.
5o. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.
6o. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.
SENTENCIA EXTRANJERA
ARTICULO 6. En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abandonará al procesado.
En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.
EXCLUSIÓN DE LA ANALOGÍA
ARTICULO 7. Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.
EXTRADICIÓN
ARTICULO 8. La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe reciprocidad.
En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.
LEYES ESPECIALES
ARTICULO 9. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario.
TITULO II
DEL DELITO
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
ARTICULO 10. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.
DELITO DOLOSO
ARTICULO 11. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.
VDELITO CULPOSO
ARTICULO 12. El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.
Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
DELITO CONSUMADO
ARTICULO 13. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.
TENTATIVA
ARTICULO 14. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.
TENTATIVA IMPOSIBLE
ARTICULO 15. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.
DESISTIMIENTO
ARTICULO 16. Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.
CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN
ARTICULO 17. Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.
COMISIÓN POR OMISIÓN
ARTICULO 18. Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.
TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO
ARTICULO 19. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.
LUGAR DEL DELITO
ARTICULO 20. El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.
ERROR EN PERSONA
ARTICULO 21. Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se proponía ejecutar.
CASO FORTUITO
ARTICULO 22. No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.
TITULO III
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 23. No es imputable:
1o. El menor de edad.
2o. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.
CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION
ARTICULO 24. Son causas de justificación:
LEGÍTIMA DEFENSA
1o. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran la circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquél que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores.
El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
ESTADO DE NECESIDAD
2o. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trate de evitar;
b) Que el mal sea mayor que el que se causa para evitarlo;
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.
LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO
3o. Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.
CAPITULO III
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
ARTICULO 25. Son causas de inculpabilidad:
MEDIO INVENCIBLE
1o. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.
FUERZA EXTERIOR
2o. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.
ERROR
3o. Ejecutar el hecho en la carencia de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.
OBEDIENCIA DEBIDA
4o. Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida cuando reúna las siguientes condiciones:
a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;
b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;
c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.
OMISIÓN JUSTIFICADA
5o. Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.
TITULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
ARTICULO 26. Son circunstancias atenuantes:
INFERIORIDAD PSÍQUICA
1o. Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.
EXCESO DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
2o. El exceso de los límites establecidos en las causas de justificación.
ESTADO EMOTIVO
3o. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.
ARREPENTIMIENTO EFICAZ
4o. Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
REPARACIÓN DEL PERJUICIO
5o. Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.
PRETERINTENCIONALIDAD
6o. No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo.
PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD
7o. Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA
8o. La confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.
IGNORANCIA
9o. La falta de ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuanto haya influido en su ejecución.
DIFICULTAD DE PREVER
10. En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.
PROVOCACIÓN O AMENAZA
11. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito.
VINDICACIÓN DE OFENSA
12. Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados.
Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa o cuando no ha habido el tiempo necesario para reflexión.
INCULPABILIDAD INCOMPLETA
13. Las expresadas en el Artículo 25 cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.
ATENUANTES POR ANALOGÍA
14. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las interiores.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes:
MOTIVOS FÚTILES O ABYECTOS
1o. Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.
ALEVOSÍA
2o. Ejecutar el hecho con alevosía.
Haya alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.
PREMEDITACIÓN
3o. Obrar con premeditación conocida.
Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.
MEDIOS GRAVAMENTE PELIGROSOS
4o. Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio, envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden público o por cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general.
APROVECHAMIENTO DE CALAMIDAD
5o. Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido, un ciclón, terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o calamidad pública.
ABUSO DE SUPERIORIDAD
6o. Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima.
ENSAÑAMIENTO
7o. Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.
PREPARACIÓN PARA LA FUGA
8o. Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.
ARTÍFICIO PARA REALIZAR EL DELITO
9o. Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.
COOPERACIÓN DE MENORES DE EDAD
10. Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad.
INTERÉS LUCRATIVO
11. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
ABUSO DE AUTORIDAD
12. Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente hubiere tenido.
AUXILIO DE GENTE ARMADA
13. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
CUADRILLA
14. Ejecutar el delito en cuadrilla.
Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas.
NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO
15. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.
MENOSPRECIO DE AUTORIDAD
16. Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta esté ejerciendo sus funciones.
EMBRIAGUEZ
17. Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.
MENOSPRECIO AL OFENDIDO
18. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.
VINCULACIÓN CON OTRO DELITO
19. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento.
MENOSPRECIO DEL LUGAR
20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso.
FACILIDAD DE PREVER
21. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.
USO DE MEDIOS PUBLICITARIOS
22. Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público, cinematógrafo, proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión.
REINCIDENCIA
23. La de ser reincidente el reo.
Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.
HABITUALIDAD
24. La de ser el reo delincuente habitual.
Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas.
El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
AGRAVANTE ESPECIAL DE APLICACIÓN RELATIVA
ARTICULO 28. Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se pruebe que en la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte.
EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES
ARTICULO 29. No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.
CIRCUNSTANCIAS INCOMUNICABLES
ARTICULO 30. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.
Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción.
CIRCUNSTANCIAS MIXTAS
ARTICULO 31. Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza, los móviles o los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los
grados de ley; así como las relaciones del respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.
En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable.
LIMITACIONES A LA REINCIDENCIA Y A LA HABITUALIDAD
ARTICULO 32. No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas. En cuanto a delitos políticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las circunstancias especiales en que se cometió el hecho.
CONSECUENCIAS DE LA HABITUALIDAD
ARTICULO 33. Además de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad.
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 34. Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior.
No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena.
TITULO V
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION EN EL DELITO
RESPONSABLES
ARTICULO 35. Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices.
De las faltas sólo son responsables los autores.
AUTORES
ARTICULO 36. Son autores:
1o. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.
2o. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.
3o. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.
4o. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.
CÓMPLICES
ARTICULO 37. Son cómplices:
1o. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.
2o. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.
3o. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito.
4o. Quienes sirvieron de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.
RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTICULO 38. En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.
DELITO DE MUCHEDUMBRE
ARTICULO 39. Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1o. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.
2o. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.
Quedarán exentos de pena los demás.
Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley, como delito.
RESPONSABILIDAD POR DELITOS DISTINTOS DE LOS CONCERTADOS
ARTICULO 40. Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido, y sólo por el cometido
sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.
Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderá sólo por el primero.
TITULO VI
DE LAS PENAS
CAPITULO I
PENAS PRINCIPALES
ARTICULO 41. Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.
PENAS ACCESORIAS
ARTICULO 42. Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquéllas que otras leyes señalen.
PENA DE MUERTE
ARTICULO 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1o. Por delitos políticos.
2o. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3o. A mujeres.
4o. A varones mayores de setenta años.
5o. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.
PENA DE PRISION
ARTICULO 44. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta cincuenta años.
A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena, se les pondrá en libertad en el entendido que si cometieren un nuevo delito
durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.
La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que cumpla su condena.
PENA DE ARRESTO
ARTICULO 45. La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MUJER
ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.
PRODUCTO DE TRABAJO
ARTICULO 47. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:
1o. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.
2o. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.
3o. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.
4o. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.
DETERMINACIÓN DEL TRABAJO
ARTICULO 48. El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.
ENFERMEDAD SOBREVINIENTE
ARTICULO 49. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.
El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.
CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTICULO 50. Son conmutables:
1o. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
2o. El arresto.
INCONMUTABLES
ARTICULO 51. La conmutación no se otorgará:
1o. A los reincidentes y delincuentes habituales.
2o. A los condenados por hurto y robo.
3o. Cuando así lo prescriban otras leyes.
4o. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.
MULTA
ARTICULO 52. La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales.
DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA
ARTICULO 53. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.
FORMADE EJECUCIÓN DE LA MULTA
ARTICULO 54. La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.
CONVERSIÓN
ARTICULO 55. Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.
INHABILITACIÓN ABSOLUTA
ARTICULO 56. La inhabilitación absoluta comprende:
1o. La pérdida o suspensión de los derechos políticos.
2o. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección popular.
3o. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.
4o. La privación del derecho de elegir y ser electo.
5o. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.
INHABILITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 57. La inhabilitación especial consistirá, según el caso:
1o. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede.
2o. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.
APLICACIÓN DE INHABILITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 58. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS
ARTICULO 59. La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.
COMISO
ARTICULO 60. El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.
Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
ARTICULO 61. La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor.
A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito.
En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.
CAPITULO II
DE LA APLICACION DE LAS PENAS
AL AUTOR DEL DELITO CONSUMADO
ARTICULO 62. Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.
AL AUTOR DE TENTATIVA Y AL CÓMPLICE DEL DELITO CONSUMADO
ARTICULO 63. Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.
AL CÓMPLICE DE TENTATIVA
ARTICULO 64. A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.
FIJACIÓN DE LA PENA
ARTICULO 65. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.
AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE LÍMITES
ARTICULO 66. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro
de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
ENFERMEDAD MENTAL DEL DETENIDO
ARTICULO 67. Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental cumplirá su pena.
En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena.
CÓMPUTO DE LA PENA
ARTICULO 68. La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.
CAPITULO III
DEL CONCURSO DE DELITOS
CONCURSO REAL
ARTICULO 69. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.
Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:
1. A cincuenta años de prisión.
2. A doscientos mil quetzales de multa.
CONCURSO IDEAL
ARTICULO 70. En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte.
El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior.
Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más favorable al reo.
DELITO CONTINUADO
ARTICULO 71. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:
1o. Con un mismo propósito o resolución criminal.
2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona.
3o. En el mismo o en diferente lugar
4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación.
5o. De la misma o de distinta gravedad.
En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
ARTICULO 72. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:
1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años.
2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.
3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante.
4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
REO SOMETIDO A MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 73. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.
RESPONSABILIDADES CIVILES
ARTICULO 74. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
ADVERTENCIAS
ARTICULO 75. El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.
REVOCACIÓN DEL BENEFICIO
ARTICULO 76. Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.
EXTINCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 77. Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.
CAPITULO V
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECRETARLA
ARTICULO 78. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al afecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.
CONDICIONES
ARTICULO 79. La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad.
RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 80. Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además las circunstancias siguientes:
1o. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso.
2o. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad.
3o. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
DURACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 81. El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.
Si durante ese período incurriere un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.
EXTINCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 82. Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.
CAPITULO VI
DEL PERDON JUDICIAL
CONDICIONES PARA OTORGARLO
ARTICULO 83. Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes:
1o. Que se trate de delincuente primario.
2o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión.
3o. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
4o. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ARTICULO 84. No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.
INDETERMINACIÓN EN EL TIEMPO
ARTICULO 85. Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.
APLICACIÓN JURISDICCIONAL
ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.
Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.
ESTADO PELIGROSO
ARTICULO 87. Se consideran índices de peligrosidad:
1o. La declaración de inimputabilidad.
2o. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado.
3o. La declaración del delincuente habitual.
4o. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 de este Código.
5o. La vagancia habitual.
Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.
6o. La embriaguez habitual.
7o. Cuando el sujeto fuere toxicómano.
8o. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena.
9o. La explotación o el ejercicio de la prostitución.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 88. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:
1o. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.
2o. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.
3o. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.
4o. Libertad vigilada.
5o. Prohibición de residir en lugar determinado.
6o. Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7o. Caución de buena conducta.
INTERNAMIENTO ESPECIAL
ARTICULO 89. Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2o. del Artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artículo 87.
MEDIDAS CURATIVAS
ARTICULO 90. Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimare peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso 1o. del artículo 26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
RÉGIMEN DE TRABAJO
ARTICULO 91. Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
PELIGROSIDAD POR TENTATIVA IMPOSIBLE
ARTICULO 92. En los casos del Artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3o. del artículo 88.
PELIGROSIDAD POR VAGANCIA
ARTICULO 93. Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.
INTERNAMIENTO DE EBRIOS HABITUALES Y TOXICÓMANOS
ARTICULO 94. Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4o., 5o. y 6o. del Artículo 88.
SUSTITUCIÓN DE ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 95. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
ARTICULO 96. Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial, dictada con base en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.
LIBERTAD VIGILADA
ARTICULO 97. La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste, para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes.
En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que pueda ser menor de un año.
Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.
PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES
ARTICULO 98. Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.
PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES
ARTICULO 99. Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.
CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA
ARTICULO 100. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco.
Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.
La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma depositada a la cancelación de la garantía.
TITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTICULO 101. La responsabilidad penal se extingue:
1o. Por muerte del procesado o del condenado.
2o. Por amnistía.
3o. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.
4o. Por prescripción.
5o. Por cumplimiento de la pena.
EXTINCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 102. La pena se extingue:
1o. Por su cumplimiento.
2o. Por muerte del reo.
3o. Por amnistía.
4o. Por indulto.
5o. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley.
6o. Por prescripción.
EXTINCIÓN POR MUERTE
ARTICULO 103. La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.
AMNISTÍA
ARTICULO 104. La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.
INDULTO
ARTICULO 105. El indulto sólo extingue la pena principal.
PERDÓN DEL OFENDIDO
ARTICULO 106. El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.
En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público.
PRESCRIPCIÓN DE LA REPONSABILIDAD
ARTICULO 107. La responsabilidad penal prescribe:
1o. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.
2o. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres.
3o. A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4o. A los seis meses, si se tratare de faltas.
COMIENZO DEL TÉRMINO
ARTICULO 108. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1o. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2o. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.
3o. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.
4o. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
5o. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.
INTERRUPCIÓN
ARTICULO 109. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 110. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.
Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.
INTERRUPCIÓN
ARTICULO 111. La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.
TITULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
PERSONAS RESPONSABLES
ARTICULO 112. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.
SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 113. En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno.
Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
PARTICIPACIÓN LUCRATIVA
ARTICULO 114. Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.
TRANSMISIÓN
ARTICULO 115. La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE INIMPUTABLES
ARTICULO 116. Los comprendidos en el Artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.
RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE ESTADO DE NECESIDAD
ARTICULO 117. En el caso del inciso 2o. del Artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder.
RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE INCULPABILIDAD
ARTICULO 118. En los casos de los inciso 1o. y 2o. del Artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.
EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 119. La responsabilidad civil comprende:
1o. La restitución. 2o. La reparación de los daños materiales o morales. 3o. La indemnización de perjuicios.
LA RESTITUCIÓN
ARTICULO 120. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabo a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen la layes civiles.
REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL
ARTICULO 121. La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.
REMISIÓN A LEYES CIVILES
ARTICULO 122. En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
CAPITULO I
DEL HOMICIDIO SIMPLE
HOMICIDIO
ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.
Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.
HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA
ARTICULO 124. Quien matare en estado de emoción violenta se le impondrá prisión de dos a ocho años.
HOMICIDIOEN RIÑA TUMULTUARIA
ARTICULO 125. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.
No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
ARTICULO 126. Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.
HOMICIDIO CULPOSO
ARTICULO 127. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión.
Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias.
Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
ARTICULO 128. Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.
INFANTICIDIO
ARTICULO 129. La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración psíquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.
SUPOSICIÓN DE MUERTE
ARTICULO 130. Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
CAPITULO II
DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS
PARRICIDIO
ARTICULO 131. Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.
A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.
ASESINATO
ARTICULO 132. Comete asesinato quien matare a una persona:
1) Con alevosía
2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro
3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago
4) Con premeditación conocida
5) Con ensañamiento
6) Con impulso de perversidad brutal
7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícepes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible
8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas
Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.
A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.
CAPITULO III
DEL ABORTO
CONCEPTO
ARTICULO 133. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
ABORTO PROCURADO
ARTICULO 134. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.
ABORTO CON O SIN CONSENTIMIENTO
ARTICULO 135. Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:
1o. Con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consintiere.
2o. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer.
Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.
ABORTO CALIFICADO
ARTICULO 136. Si a consecuencia del aborto consentido o de la maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.
ABORTO TERAPÉUTICO
ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo