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Convenio Constitutivo Comisión Centroamericana Ambiente y Desarrollo

APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA

COMISION CENTROAMERICANA DE AMBIENTE Y DE DESARROLLO SUSCRITO

EN SAN JOSE, EL 12 DE DICIEMBRE DE 1989


ARTICULO 1.- Apruébase, en todas y cada una de sus partes, el

\"Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y de

Desarrollo\", suscrito en San José, el 12 de diciembre de 1989, cuyo texto

es el siguiente:


\"CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTE


Los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua, conscientes de la necesidad de establecer

mecanismos regionales de cooperación para la utilización racional de los

recursos naturales, el control de la contaminación y el restablecimiento

del equilibrio ecológico;


Convencidos de que para asegurar una mejor calidad de vida a los

pueblos centroamericanos, es preciso propiciar el respeto al medio

ambiente en el marco de un modelo de desarrollo sostenible, a fin de

evitar los efectos perniciosos que anteriores modelos han tenido sobre los

recursos naturales de la región.


Conscientes que la cooperación regional debe constituir un instrumento

fundamental para la solución de los problemas ecológicos, en razón de la

profunda interdependencia entre los países del istmo;


Y seguros de que el ordenamiento regional del uso de los recursos

naturales y el medio ambiente constituye un factor fundamental para el

logro de una paz duradera;


Hemos decidido suscribir el presente Convenio que se denominará:



CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COMISION CENTROAMERICANA

DE AMBIENTE Y DESARROLLO


CAPITULO I


ARTICULO I


ESTABLECIMIENTO.


Por medio del presente Convenio, los Estados Contratantes establecen

un régimen regional de cooperación para la utilización óptima y racional

de los recursos naturales del área, el control de la contaminación, y el

restablecimiento del equilibrio ecológico, para garantizar una mejor

calidad de vida a la población del istmo centroamericano.



Ficha del artículo
ARTICULO II


OBJETIVOS.


El presente régimen persigue los siguientes objetivos:


a) Valorizar y proteger el Patrimonio Natural de la Región,

caracterizado por su alta diversidad biológica y eco-sistemática;


b) Establecer la colaboración entre los países centroamericanos en la

búsqueda y adopción de estilos de desarrollo sostenible, con la

participación de todas las instancias concernidas por el desarrollo;


c) Promover la acción coordinada de las entidades gubernamentales, no

gubernamentales e internacionales para la utilización óptima y racional de

los recursos naturales del área, el control de la contaminación, y el

restablecimiento del equilibrio ecológico;


d) Gestionar la obtención de los recursos financieros regionales e

internacionales necesarios para alcanzar los objetivos del presente

régimen;


e) Fortalecer las instancias nacionales que tengan a su cargo la

gestión de los recursos naturales y del medio ambiente.


f) Auspiciar la compatibilización de los grandes lineamientos de

política y legislación nacionales con las estrategias para un desarrollo

sostenible en la región, particularmente incorporar las consideraciones y

parámetros ambientales en los procesos de planificación nacional del

desarrollo;


g) Determinar las áreas prioritarias de acción, entre otras:

Educación y capacitación ambientales, protección de cuencas hidrográficas

y ecosistemas compartidos, manejo de bosques tropicales, control de la

contaminación en centros urbanos, importación y manejo de sustancias y

residuos tóxicos y peligrosos, y otros aspectos del deterioro ambiental

que afecten la salud y la calidad de vida de la población;


h) Promover en los países de la región una gestión ambiental

participativa, democrática y descentralizada.



Ficha del artículo
CAPITULO II


DISPOSICIONES INSTITUCIONALES


ARTICULO III


Se crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, la cual

será integrada por los representantes nombrados por los gobiernos de cada

país. Cada gobierno designará un delegado titular ante la Comisión.


Ficha del artículo
ARTICULO IV


La Comisión será auxiliada en sus funciones por las siguientes

instancias:


a) La Presidencia de la Comisión;

b) La Secretaría, y

c) Las Comisiones Técnicas Ad-hoc que establezca la Comisión para el

cumplimiento de sus funciones.


Ficha del artículo
ARTICULO V


La Comisión estará encargada de dirigir y administrar el régimen a

que se refiere este Convenio.


Ficha del artículo
ARTICULO VI


ATRIBUCIONES DE LA COMISION.


Corresponde a la Comisión:


a) La formulación de estrategias para promover el desarrollo

ambientalmente sustentable de los países del área;

b) La elaboración de un Plan de Acción que ponga en práctica dichas

estrategias;

c) La aprobación de su Reglamento Interno, así como las regulaciones

financieras y administrativas necesarias;

d) La dirección superior de la Secretaría y la supervigilancia de la

administración del Fondo establecido por el Convenio.

e) La designación del Presidente de la Comisión, quien será el

representante legal.


Ficha del artículo
ARTICULO VII


LA PRESIDENCIA.


El Presidente representará a la Comisión ante terceros, convocará las

reuniones de la Comisión, y las presidirá. Tendrá la facultad de delegar en

el Secretario las atribuciones que considere convenientes. La Presidencia

será ejercida por períodos de un año y se alternará de conformidad con el

orden alfabético de los países miembros.


Ficha del artículo
ARTICULO VIII


LA SECRETARIA.


Es la dependencia ejecutiva, con la responsabilidad de cumplir las

resoluciones que le asigne la Comisión y su Presidente.


Ficha del artículo
ARTICULO IX


ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA.


Corresponde a la Secretaría:


a) Ejecutar los Acuerdos de la Comisión y especialmente instrumentar

el Plan de Acción que establezca;


b) Asesorar técnicamente a la Comisión en los asuntos que son de su

competencia y formular propuestas para el mejor cumplimiento de los

objetivos de este Convenio;


c) Coordinar y dirigir a los Comités Técnicos que establezca la

Comisión;


d) Coordinar la cooperación técnica entre los países miembros y con

Organismos Multilaterales;


e) Administrar el Fondo previsto en el Convenio de acuerdo con las

regulaciones establecidas por la Comisión;


f) Administrar al personal de la Secretaría de acuerdo a lo que

dispongan las regulaciones que formule la Comisión;


g) Representar a la Comisión en los asuntos que ésta le encomiende;


h) Coordinar las acciones a nivel nacional con el delegado titular o

con el representante técnico nacional que éste designe.


Ficha del artículo
ARTICULO X


LAS COMISIONES TECNICAS.


Corresponde a las Comisiones Técnicas asesorar a la Comisión y ejecutar

tareas específicas que le sean encomendadas por la misma. Serán coordinadas

por el Secretario.


Ficha del artículo
TITULO III


DISPOSICIONES FINANCIERAS


ARTICULO XI


La Comisión promoverá, la asignación de recursos humanos, materiales

y financieros a los programas y proyectos que sean auspiciados por ella.

Para ello realizará las gestiones que estime oportunas ante los Gobiernos

de los Estados Contratantes y ante los Gobiernos y Organizaciones

Internacionales, los Organismos de Desarrollo Regionales y Mundiales, y

las Entidades Nacionales e Internacionales de cualquier naturaleza.


Ficha del artículo
ARTICULO XII


La Comisión contará con un patrimonio propio para el desempeño de

sus funciones, que consistirá en un fondo a integrarse con:


a) Los aportes que hagan los Estados Contratantes.


b) Los ingresos provenientes de las donaciones y otras contribuciones

que reciba la Comisión.


c) Los bienes que la Comisión adquiera a cualquier título.


d) Los ingresos que se deriven de los bienes y recursos financieros

de la misma Comisión.


Ficha del artículo
CAPITULO IV


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO XIII


La Comisión velará porque los beneficios en recursos materiales,

humanos y financieros, que se deriven de la aplicación de este Convenio se

extiendan en forma equitativa a todos los países parte del mismo.


Ficha del artículo
ARTICULO XIV


RATIFICACION.


Este Convenio será sometido a la ratificación de los Estados

Signatarios, de conformidad con las normas internas de cada país.

ADHESION. Este Convenio y sus enmiendas quedan abiertos a la

adhesión de cualquier Estado del Istmo Centroamericano.

(Así adicionado por el artículo 1º del Protocolo de Reformas a este

Convenio, Ley No.7498 del 2 de mayo de 1995)


Ficha del artículo
ARTICULO XV


DEPOSITO.


Los instrumentos de ratificación o de adhesión de este Convenio o

sus enmiendas, según sea el caso, serán depositados en el Ministerio de

Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, el que enviará copia

certificada de los mismos a las Cancillerías de los demás Estados Partes.

(Así reformado por el artículo 2º del Protocolo de Reformas a este

Convenio, Ley No.7498 del 2 de mayo de 1995)


Ficha del artículo
ARTICULO XVI


VIGENCIA.


Este Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que

se deposite el tercer instrumento de ratificación, y para el resto de los

países signatarios o que se adhieran, en la fecha del depósito de sus

respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

(Así reformado por el artículo 3º del Protocolo de Reformas a este

Convenio, Ley No.7498 del 2 de mayo de 1995)


Ficha del artículo
ARTICULO XVII


CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO.


Los programas y proyectos a los que se refiere el presente Convenio

podrán comprender zonas geográficas que tengan relevancia para la

protección de los ecosistemas del área.


Ficha del artículo
ARTICULO XVIII


RESOLUCION DE DIFERENCIAS.


Las diferencias que surgieren sobre la aplicación o interpretación de

este Convenio, serán resueltas en primera instancia y por la vía de la

negociación, por una Comisión nombrada por los mismos Estados, a petición de

cualquiera de ellos. Si la Comisión no pudiere resolver las diferencias, se

recurrirá a los mecanismos establecidos en el Derecho Internacional para la

solución de diferendos.


Ficha del artículo
ARTICULO XIX


PLAZO.


El Convenio tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha

de vigencia y se renovará por períodos sucesivos de diez años. El presente

Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios.

La denuncia surtirá efectos para el Estado denunciante, seis meses después

de depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las demás partes,

en tanto permanezcan adheridas a él, por lo menos tres de ellas.


Ficha del artículo
ARTICULO XX


REGISTRO


Al entrar en vigencia este Convenio y sus enmiendas, la Secretaría

de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo procederá a

enviar copia certificada de los mismos, a la Secretaría General de la

Organización de las Naciones Unidas, (ONU), para los fines de registro

que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

(Así adicionado por el artículo 4º del Protocolo de Reformas a este

Convenio, Ley No.7498 del 2 de mayo de 1995)



En testimonio de lo cual, los Presidentes de las Naciones

Centroamericanas, suscribimos el presente Convenio, en la Ciudad de San

José, Costa Rica, el día doce del mes de diciembre de mil novecientos

ochenta y nueve.\"



Oscar Arias Sánchez Marco Vinicio Cerezo Arévalo

PRESIDENTE DE COSTA RICA PRESIDENTE DE GUATEMALA


José Azcona Daniel Ortega

PRESIDENTE DE HONDURAS PRESIDENTE DE NICARAGUA


Alfredo Cristiani

PRESIDENTE DE EL SALVADOR




ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.