EC - Código Penal
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
CODIGO PENAL
NORMA: Codificación s/n STATUS: Vigente
PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 147 FECHA: 22 de Enero de 1971
LA COMISION JURIDICA
Considerando:
Que con posterioridad al año de 1959 en que se procedió a la codificación
del Derecho Penal Común por la Comisión Legislativa Permanente, se han
expedido numerosas e importantes reformas que es menester incorporarlas de
manera adecuada en el Código Penal; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto supremo No. 55, de 8
de julio de 1970, expedido por el señor Presidente de la República, doctor don
José María Velasco Ibarra.
Resuelve:
Primero.- Proceder a la codificación del Código Penal y disponer que se
publique en el Registro Oficial para que tenga fuerza obligatoria.
Segundo.- Ordenar que se cite el adelante la nueva enumeración de sus
artículos; y,
Tercero.- Mandar que esta Resolución se inserte en todas las ediciones del
Código Penal codificado por la Comisión Jurídica.
LIBRO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS
INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL
TITULO I
DE LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO
Art. 1.- Leyes penales son todas las que contienen algún precepto
sancionado con la amenaza de una pena.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 201
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 1
- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 124
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 11
Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle
expresamente declarado infracción por la Ley penal, ni sufrir una pena que no
esté en ella establecida.
La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
acto.
Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del
número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará
extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando
se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.
En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las
acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores,
aunque exista sentencia ejecutoriada.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2, 215
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 5
JURISPRUDENCIA:
- TIPIFICACION DE DELITOS, Gaceta Judicial 115, 1911
- TIPIFICACION DE INFRACCIONES PENALES, Gaceta Judicial 150, 1924
- JUSTICIA POR PROPIA MANO, Gaceta Judicial 10, 1950
- PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS, Gaceta Judicial 10, 1980
- LEY APLICABLE A LA SANCION DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
- LA TIPIFICACION DE UN HECHO LO HACE EL LEGISLADOR, NO EL JUEZ, Gaceta Judicial 2,
1994
Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de
todos aquellos sobre quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su
ignorancia como causa de disculpa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 13
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 8
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 312
Art. 4.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. EL juez
debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se la
interpretará en el sentido más favorable al reo.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 18, 19
- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 9
JURISPRUDENCIA:
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- JUICIO DE COMPETENCIA, Gaceta Judicial 3, 1973
- COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, Gaceta Judicial 5, 1984
- CRITERIO DE EQUIDAD, Gaceta Judicial 7, 1996
Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por
ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes
ecuatorianas, salvo disposición contraria de Ley.
Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República:
Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o
mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a una ley penal
extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de
una Legación Ecuatoriana en país extranjero.
La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los
efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador
o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Será reprimido conforme a la Ley ecuatoriana el nacional o extranjero que
cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones:
1a.- Delitos contra la personalidad del Estado;
2a.- Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados;
3a.- Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en
el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos;
4a.- Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado,
abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones;
5a.- Los atentados contra el Derecho Internacional; y,
6a.- Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la Ley
o convenciones internacionales establezcan el imperio de la Ley ecuatoriana.
Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas
anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas,
siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 6, 7, 8, 128
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 18
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 7
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 340,
341, 342
JURISPRUDENCIA:
- FUERO PENAL, Gaceta Judicial 9, 1949
Art. 6.- La extradición se realizará en los casos y en la forma
determinados por la Constitución, la Ley de la materia y el Código de
Procedimiento Penal.
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 7
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 347,
348, 349
JURISPRUDENCIA:
- INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 4, 1978
Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo
anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana
tenga establecida pena privativa de libertad mayor de un año, será reprimido
según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio
ecuatoriano.
Nota: Artículo Reformado por Disposición Final Primera de Ley No. 24
publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79
Art. 8.- Cuando la Ley penal hace depender del decurso del tiempo algún
efecto jurídico, para el cómputo del lapso legal se contarán todos los días.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 6
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35
Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá
la especial.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12
TITULO II
DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL
CAPITULO I
De la Infracción consumada y de la tentativa
Art. 10.- Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes
penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la
pena peculiar.
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 1, 2, 3
- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 56
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 314, 315
- LEY ORGANICA DE ADUANAS, CODIFICACION, Arts. 80, 81
JURISPRUDENCIA:
- CALIFICACION DE INFRACCIONES, Gaceta Judicial 7, 1929
Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la Ley como
infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia
de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76, 88
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2, 88
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 5
Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación
jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453
Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable
de el, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe
el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a
quien se propuso ofender.
En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o
supervenientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las
reglas que siguen:
Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como
consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el
reo responderá de delito preterintencional.
Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas
causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la
infracción constituida por el acto mismo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 10
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
JURISPRUDENCIA:
- HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1974
- DELITO PREINTENCIONAL, Gaceta Judicial 11, 1976
- DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1979
- DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 12, 1981
- TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, Gaceta Judicial 8, 1997
Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa.
La infracción dolosa que es aquella en que hay el designio de causar daño,
es:
Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado
de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la
infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia
acción u omisión; y;
Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento
dañoso o peligroso más grave que aquel que quiso el agente.
La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero
no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia,
impericia, o inobservancia de Ley, reglamentos u órdenes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 11
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 316
JURISPRUDENCIA:
- CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 10, 1955
Art. 15.- La acción u omisión prevista por la Ley como infracción no será
punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 12
Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a
la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el
acontecimiento no se verifica.
Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la
pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción
diversa, excepto cuando la Ley, en casos especiales, califica como delito la mera
tentativa.
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena
establecida para la tentativa, disminuida de un tercio o la mitad.
Las contravenciones solo son punibles cuando han sido consumadas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 11, 13
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 326
JURISPRUDENCIA:
- TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 102, 1899
- TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 11, 1949
- TENTATIVA E HOMICIDIO, Gaceta Judicial 14, 1977
- TENTATIVA DE ASESINATO, Gaceta Judicial 15, 1982
- EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
- COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION PENAL, Gaceta Judicial 1, 1993
- EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 1, Gaceta Judicial 1, 1993
- EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 2, Gaceta Judicial 1, 1993
- COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
- EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 1, 1993
- EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 2, 1994
- CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995
Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito solo
serán reprimidas en los casos que la Ley determina.
Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan
para la ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto
cometerlo propone su comisión a otra u otras personas.
Si la conspiración o la proposición, aún en el caso de estar reprimida por la
Ley, deja de producir efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de
la ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les
aplicará pena alguna.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 14
JURISPRUDENCIA:
- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, Gaceta Judicial 1, 1993
CAPITULO II
De las circunstancias de la infracción
Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la Ley, o
determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el
indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.
CONCORDANCIAS: Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 46
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 15, 20
JURISPRUDENCIA:
- COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 136, 1916
- COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 138, 1916
Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa
necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias:
actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler
dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 21
JURISPRUDENCIA:
- LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1884
- MUERTE POR LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 14, 1977
- LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 4, 1978
- LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 10, 1980
- LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 12, 1981
- LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 13, 1981
- LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 3, 1987
Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el
artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de
robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que
roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o
rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados,
murallas o entradas a una casa o departamento habitados o de sus
dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un atentado
contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que escalaba
o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 21
Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra
persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del Art. 19 y
que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado
parte en ella el que defiende.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de
Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo
de 1971.
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando una persona mata o
causa lesiones a otra en el momento de ser víctima de un delito de abuso sexual
o violación.
Nota: El adulterio como delito fue suprimido por el artículo final del
Código de Procedimiento Penal, Ley No. 143, publicada en Registro Oficial 511
de 10 de Junio de 1983.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de
23 de Junio del 2005.
Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o
lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante
delito, o con las cosas hurtadas o robadas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 23
Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar
un mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que
sea real el mal que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para
prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para
impedirlo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 194
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 22, 24, 25, 26
Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando
son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o
fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del
hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines dentro
del segundo grado.
Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior,
cuando son el resultado de un exceso de legítima defensa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 27
JURISPRUDENCIA:
- CIRCUNSTANCIAS EXCUSANTES, Gaceta Judicial 11, 1981
- EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1985
Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando han sido
cometidas rechazando durante el día el escalamiento o fractura de los cercados, Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
murallas, o entradas de una casa habitada, o de sus dependencias; salvo que
conste que el autor del hecho no pudo creer en un atentado contra las personas,
ya sea tienda al propósito directo del individuo que intentaba el escalamiento o
fractura, ya al efecto de la resistencia que encontrarían las intenciones de éste.
Art. 27.- Nota: Suspendido el efecto de este artículo. Dado por
Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro
Oficial 224 de 3 de Julio de 1989.
Nota: Artículo derogado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial
365 de 21 de Julio de 1998.
Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los Arts. 25 y 26, no son
admisibles si el culpado comete la infracción en la persona de sus ascendientes.
Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las
causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del
delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen
la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a
conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:
1o.- Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no
siendo éstas de las calificadas como circunstancias de excusa;
2o.- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;
3o.- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las
consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo;
4o.- Haber delinquido por temor o bajo violencia superables;
5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su
acción con la fuga o el ocultamiento;
6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la
infracción;
7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de
un individuo peligroso;
8o.- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que
cometió el acto punible por ignorancia;
9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;
10o.- La confesión espontánea, cuando es verdadera;
11o.- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa
familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación
excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir
honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la
infracción; y,
12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado,
relativamente a las posibilidades del ofendido.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 115
- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 85, 86
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 28
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 319
JURISPRUDENCIA:
- ATENUANTES, Gaceta Judicial 51, 1886
- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 120, 1885 Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 169, 1917
- CONFESION JUDICIAL EN LO PENAL, Gaceta Judicial 2, 1978
- CONDUCTA EJEMPLAR Y RUSTICIDAD, Gaceta Judicial 2, 1994
- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 2, 1994
- ATENUANTES IMPROCEDENTES, Gaceta Judicial 5, 1996
- ATENUANTES, Gaceta Judicial 8, 1997
- CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA, Gaceta Judicial 11, 1998
Art. 29-A.- Para los delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se
considerarán circunstancias atenuantes, excepto las siguientes:
l. La contemplada en el numeral 5 del artículo 29; y,
2. Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las
autoridades en la investigación del delito.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de
23 de Junio del 2005.
Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o
modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la
alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de
sus autores, como en los casos siguientes:
1o.- Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o
por precio, recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio,
incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, armas prohibidas, u
otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o
empleando la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad,
haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor
de la víctima; o imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para
esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares en la comisión del
delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o perpetrar el acto
prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente
en la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta;
2o.- Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción
popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la
infracción;
3o.- Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que
aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título, las insignias o el nombre
de la autoridad; o mediante orden falsa de ésta; o con desprecio u ofensa de los
depositarios del poder público; o en el lugar mismo en que se hallen ejerciendo
sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto
permitido o tolerado en la República;
4o.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la
noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se
dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y
maestras; o con violencia;
5o.- Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber
aumentado o procurado aumentar las consecuencias dañosas de la infracción;
cometer el acto contra un agente consular o diplomático extranjero; y, en los
delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad, en
consideración a las condiciones del ofendido.
6o. Ejecutar la infracción por motivos de discriminación, referente al lugar de
nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación
política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o
diferencia de cualquier otra índole.
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
Nota: Literal 6o. agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45
de 23 de Junio del 2005.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 29
- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 318
- LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 327
- CODIGO PENAL, Arts. 450
JURISPRUDENCIA:
- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, Gaceta Judicial 123, 1934
- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE Y CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 5, 1974
- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Gaceta Judicial 8, 1980
- ATENUANTES DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 4, 1995
Art. 30-A.- En el caso de delitos sexuales y de trata de personas, se
considerarán como circunstancias agravantes, cuando no fueren constitutivas o
modificatorias de la infracción y se aplicarán sin perjuicio de las circunstancias
agravantes generales señaladas en el artículo anterior, las siguientes:
1. Si la víctima es una persona mayor de sesenta años o menor de dieciocho
años de edad, persona con discapacidad o de aquellas que el Código Civil
considera incapaces;
2. Encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en
establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación, culto,
investigación, asistencia o refugio, en centros de rehabilitación social o en
recintos policiales o militares, u otros similares;
3. Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de
vulnerabilidad, extrema necesidad económica o de abandono;
4. Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o
mortal, o haberle producido lesiones que causen incapacidad permanente,
mutilaciones, pérdida o inutilización de órganos, discapacidad física, perturbación
emocional, trastorno psicológico o mental;
5. Si la víctima estuviere o resultare embarazada, o si estuviere en
puerperio, o si abortare como consecuencia de la comisión del delito;
6. Si la víctima estuviere incapacitada física o mentalmente;
7. Tener el infractor algún tipo de relación de poder y/o autoridad sobre la
víctima, o si es adoptante, tutor, curador o si tiene bajo su cuidado, por
cualquier motivo, a la víctima;
8. Compartir con la víctima el ámbito familiar;
9. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito;
10. Si el delito sexual ha sido cometido como una forma de tortura, o con
fines de intimidación, degradación, humillación, discriminación, venganza o
castigo;
11. Si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos, docentes o
ministros de algún culto, que han abusado de su posición para cometerlo, por
profesionales de la salud y personas responsables en la atención del cuidado del
paciente; o cualquier otra clase de profesional o persona que hubiere abusado de
su función o cargo para cometer el delito; y,
12. Haber utilizado para cometer el delito, alguna sustancia que altere el
conocimiento o la voluntad de la víctima.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
23 de Junio del 2005.
Art. 31.- Se reputará como circunstancia agravante de la infracción el
hecho de ser la víctima cónyuge, conviviente, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, o ser ascendiente o descendiente del
ofensor.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de
23 de Junio del 2005.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 27, 31
TITULO III
DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS
RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES
CAPITULO I
De la responsabilidad
Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como
infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 15
Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las
infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las
circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no
hubo intención dañada al cometerlo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 16
Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la
acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba
imposibilitado de entender o de querer.
Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la
causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser
puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe
satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán
psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del
internado.
CONCORDANCIAS: Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 219
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 17
JURISPRUDENCIA:
- INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 13, 1998
Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por
razón de enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad
de entender o de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo,
responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo
establece este Código.
Art. 36.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como
infracción es, en cuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra
persona, por el acto de la persona engañada responderá quien le determinó a
cometerlo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 18
Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la
infracción, o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las
siguientes reglas:
1a.- Si la embriaguez que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privo del
conocimiento al autor, en el momento en que cometió el acto, no habrá
responsabilidad;
2a.- Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el
conocimiento, habrá responsabilidad atenuada;
3a.- La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye,
ni atenúa, ni agrava la responsabilidad;
4a.- La embriaguez premeditada, con el fin de cometer la infracción, o de
preparar una disculpa, es agravante; y,
5a.- La embriaguez habitual es agravante. Se considera ebrio habitual a
quien se entrega al uso de bebidas alcohólicas, o anda frecuentemente en estado
de embriaguez.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2218
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 19
JURISPRUDENCIA:
- EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, Gaceta Judicial 9, 1889
Art. 38.- Las reglas del artículo anterior se observarán, respectivamente, Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
en los casos de intoxicación por sustancias estupefacientes.
Art. 39.- Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si
constare plenamente que ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá
colocársele en una casa de educación adecuada, hasta por diez años; y si
constare que ha obrado con conciencia y voluntad, se le aplicará una pena que
no exceda de la mitad ni baje de la cuarta parte de la establecida para el delito.
Art. 40.- Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad,
estarán sujetas al Código de la Niñez y Adolescencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de
23 de Junio del 2005.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 175
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21
CAPITULO II
De las personas responsables de las infracciones
Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y
los encubridores.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 309, 310
Art. 42.- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de
una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la
cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que
han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han
determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras
personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden
o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la
ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente
algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por
violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a
otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la
fuerza empleada con dicho fin.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011
- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 79, 80,
81
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 34
JURISPRUDENCIA:
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- AUTORES DE DELITO, Gaceta Judicial 12, 1943
- AUTOR DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995
Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la
ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.
Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de
complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por
el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que
pretendió ejecutar.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 109
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216
- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 82
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 35, 36
JURISPRUDENCIA:
- COMPLICE DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 6, 1979
- AUTOR DEL DELITO Y COMPLICE, Gaceta Judicial 1, 1993
- DISTINCION ENTRE AUTOR O COMPLICE DEL DELITO, Gaceta Judicial 2, 1994
Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de
los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar
de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos
del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas
materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para
evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión,
empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o
el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de
favorecer al delincuente.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1011
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 37
JURISPRUDENCIA:
- ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, Gaceta Judicial 2, 1994
- OMISION CULPOSA Y ENCUBRIMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1994
Art. 45.- Esta exento de represión el encubrimiento en beneficio del
cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes, descendientes y hermanos, o de
sus afines hasta dentro del segundo grado.
CONCORDANCIAS:
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 38
Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios
de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la
aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro
corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado.
Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se
les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito.
Art. 48.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena
aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos
años, ni será de reclusión.
Art. 49.- En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de
responsabilidad, por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieren recibido
grandes beneficios del responsable del delito, antes de su ejecución.
Art. 50.- En el caso de conocimiento limitado por enfermedad,
contemplado en el Art. 35, la pena aplicable al infractor será de un cuarto a la
mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las circunstancias que serán
debidamente apreciadas por el juez.
TITULO IV
DE LAS PENAS
CAPITULO I
De las penas en general
Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes:
Penas peculiares del delito:
1.- Reclusión mayor;
2.- Reclusión menor;
3.- Prisión de ocho días a cinco años;
4.- Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles;
5.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad;
6.- Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y,
7.- Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo
público.
Penas peculiares de la contravención:
1.- Prisión de uno a siete días.
2.- Multa.
Penas comunes a todas las infracciones:
1.- Multas.
2.- Comiso Especial.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el
Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al
texto legal anterior.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422
de 28 de Septiembre del 2001.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 76
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 1, 57
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 40, 41, 42
JURISPRUDENCIA:
- LA INFRACCION CALIFICA POR LA MAGNITUD DE LA PENA, Gaceta Judicial 1, 1958
Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación
solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del
delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por
todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular
con el objeto de alcanzar tal indemnización.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 309, 312
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 44, 45, 308
JURISPRUDENCIA:
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 77, 1887
Art. 53.- La reclusión mayor, que se cumplirá en los Centros de
Rehabilitación Social del Estado, se divide en:
a) Ordinaria de cuatro a ocho años y, de ocho a doce años;
b) Extraordinaria de doce a dieciséis años; y
c) Especial de dieciséis a veinticinco años.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el
Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n,
publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al
texto legal anterior.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422
de 28 de Septiembre del 2001.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 103, 110, 329
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 20
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 51, 55, 56
Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en los establecimientos
precitados, se divide en ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y
en extraordinaria de nueve a doce años.
Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de
reeducación o a trabajos en talleres comunes; y solo se les hará trabajar fuera
del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará,
a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el
Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n,
publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al
texto legal anterior.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 51, 55, 56
Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán los condenados en las cárceles
del respectivo cantón, en las de la capital de provincia o en secciones apropiadas
de las penitenciarias, debiendo ocuparse en los trabajos reglamentarios, en
talleres comunes.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el
Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n,
publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al
texto legal anterior.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 60
Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, o
reclusión menor extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras
dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia causa
ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no
ser por acto testamentario.
Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en
el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán
también sujetos a interdicción.
El nombramiento del correspondiente guardador se hará conforme a las
reglas del Código Civil para la curaduría del disipador.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371, 383, 415, 416, 463, 468
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 52 Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta y cinco
años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el
tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional.
Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta y cinco años, pasará a
cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.
Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o
enfermas.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de
Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo
de 1971.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de
23 de Junio del 2005.
Nota: Artículo sustituido por Art. 5 de Ley No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 53
Art. 57-A.- Interprétese el artículo 57 sustituido del Código Penal, de la
siguiente manera: Se entenderá por \"prisión correccional\" y \"casa de prisión\" a
lugares especializados para la rehabilitación de adultos mayores, que serán
administrados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social en coordinación
con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Nota: Artículo dado por Art. 6 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial
Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008.
Art. 58.- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni
será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión,
sino 90 días después del parto.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial
365 de 21 de Julio de 1998.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 43
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 61
Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es
de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días.
Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la
duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido
ocasionada por la infracción que se reprime.
CONCORDANCIAS: Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 56
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 50
Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la
suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena;
pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y
tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un término de
tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64, 113
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 54
Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad,
puede el juez prohibir que el condenado se presente en los lugares que le
señalare, después de cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en
libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su residencia, y recibirá
una boleta de viaje, en la que se determinará el itinerario forzoso y la duración
de su permanencia en cada lugar de tránsito.
Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar
de su residencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no
podrá trasladarse a otro lugar, sin permiso escrito de dicha autoridad, la que
tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y método de vida, si no los
tuviere.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 57
Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por
la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez
años; y si reincidieren en el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena
de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida.
Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a
cada uno de los condenados por una misma infracción.
La multa se cobrará por apremio real.
Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la
multa por cuotas; debiendo fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la
condición económica del condenado.
Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de
la infracción; sobre las que han servido, o han sido destinadas para cometerla,
cuando son de propiedad del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las
que han sido producidas por la infracción misma.
El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas
establecidas por la Ley; pero, al tratarse de una contravención, no se impondrá Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
sino en los casos expresamente determinados por la Ley.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 41, 57, 75, 79
- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 83
- LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 330
Art. 66.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a
reclusión y prisión correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada
en la Ley respectiva.
El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni
secuestro, salvo para el pago de alimentos forzosos.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de
Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo
de 1971.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349
- CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 39, 58
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 58
Art. 67.- La condena a las penas establecidas por este Código es
independiente de la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las
normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Determinado el monto de
la indemnización se lo recaudará por apremio real.
Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el
fuero penal la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito,
mediante la correspondiente acusación particular que con tal objeto se intente.
La liquidación de las indemnizaciones declaradas en sentencia firme se llevará a
cabo en juicio verbal sumario, conforme prescribe el Código de Procedimiento
Penal.
La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del
civilmente responsable.
En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá
apremio alguno.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 31, 159, 176, 186, 245, 309, 312, 391,
402
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 879, 972, 974
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1572, 2218, 2229, 2231, 2232, 2233, 2234, 2351
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 45
JURISPRUDENCIA: Lexis S.A.
AtencionClientes@lexis.com.ec - Suscripciones@lexis.com.ec
www.lexis.com.ec - www.lexis.ec
- DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 52, 1886
- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 19, 1929
Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para
pagar los daños y perjuicios, la multa y las restituciones, serán preferidas las dos
primeras condenaciones; y en concurrencia de multa y costas debidas al Fisco,
los pagos que hicieren los condenados les imputarán primeramente a las costas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 46
Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un
recurso o aclaratoria de la sentencia.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 49, 64
Art. 70.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se
extinguen por la muerte del reo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 47
Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia
condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no
pecuniario ocasionado por el delito.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2231
- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 59
CAPITULO II
De la aplicación y modificación de las penas
Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna
agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de reclusión
serán reducidas o modificadas de la siguiente manera: