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EC - Código De Procedimiento Penal

 

Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

Ecuador

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Ley No. 000. RO/ Sup 360 de 13 de Enero del 2000.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la Constitución Política de la República, en su artículo 192, establece que el sistema procesal
será un medio para la realización de la Justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso, y
que velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la
administración de justicia;
Que de acuerdo al ordenamiento constitucional, las leyes procesales procurarán la simplificación,
uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites;
Que para lograr la celeridad y eficacia de los procesos, los trámites, en especial la presentación y
contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios dispositivo, de concentración e inmediación:
Que asimismo, la Constitución Política de la República, en su artículo 219, establece que el Ministerio
Público, prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación
preprocesal y procesal penal; y,
En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 130 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, expide el siguiente:.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Juicio previo.- Nadie puede ser penado si no mediante una sentencia ejecutoriada, dictada
luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en un juicio,
sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República y en
este Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de los derechos
del imputado y de las víctimas.
Art. 2.- Legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado
como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.
La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto.
Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las
infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no
comenzado a cumplirse.
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la
infracción, se aplicará la menos rigurosa.
En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del
procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad,
procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.
Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la
ley.
Art. 4.- Presunción de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que en la sentencia
ejecutoriada se lo declare culpable.
Art. 5.- Unico proceso.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo
hecho.
Art. 6.- Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son
hábiles todos los días y horas: excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de
recursos, en cuyo caso correrán solo los días hábiles.
Art. 7.- Extradición.- Es obligación del juez solicitar en la forma prevista por la ley y los convenios
internacionales, la extradición del prófugo en los casos de prisión preventiva o de sentencia
condenatoria ejecutoriada.
Art. 8.- Conclusión del proceso.- El proceso penal sólo puede suspenderse o concluir en los casos
y formas establecidos expresamente en este Código.
Art. 9.- Notificaciones .- Toda providencia debe ser notificada a las partes procesales. La notificación
se hará mediante una boleta dejada en el domicilio judicial o en la casilla judicial señalada para el
efecto.
Art. 10.- Impulso oficial.- El proceso penal será impulsado por el Fiscal y el juez, sin perjuicio de
gestión de parte. Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

Art. 11.- Inviolabilidad de la defensa
La defensa del imputado es inviolable.
El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de
prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.
Si el imputado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al
juez, al tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que formule.
Art. 12.- Información de los derechos del imputado
Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca
inmediatamente los derechos que la Constitución Política de la República y este Código le reconocen.
El imputado tiene derecho a designar un defensor. Si no lo hace, el juez debe designarlo de oficio,
antes de que se produzca su primera declaración. El juez o tribunal pueden autorizar que el imputado
se defienda por si mismo. En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa
técnica.
Art. 13.- Traductor.- Si el imputado no entendiera el idioma español, podrá designar un traductor. Si
no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designará de oficio. El Estado cubrirá los costos de las
traducciones.
Art. 14.- Igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su defensor al acusador
particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la
Constitución Política de la República y este Código.
Art. 15.- Interpretación restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o
los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en
el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente.

TITULO I
LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA

CAPITULO I
LA JURISDICCION
Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de acuerdo con la
Constitución y las demás leyes de la República ejercen jurisdicción en materia penal.
Art. 17.- Organos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes
determinan:
1) Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;
2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
3) Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;
4) Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;
5) Los tribunales penales;
6) Los jueces penales;
7) Los jueces de contravenciones; y,
8) Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.
Art. 18.- Ambito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:
1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República.
Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefes de
otros Estados que se encuentren en el país; los representantes diplomáticos acreditados ante el
Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos
transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepción se extiende al
cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe de Estado o de cada representante
diplomático, siempre que oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones
Exteriores la nómina de tal comitiva o del personal de la Misión.
Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro de las operaciones
militares de un ejército extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su
territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relación legal con dicho ejército;
2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que
cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en
el ejercicio de sus funciones consulares;
3) Los ecuatorianos o extranjeros que delinean a bordo de naves o de aeronaves nacionales, en alta
mar o en el espacio aéreo libre;
4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado, delinean a
bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas;
5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador;
6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Decreto Internacional o previstos en
Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado;
y,
7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en algunos de los demás casos
señalados en el Código Penal.

CAPITULO II
LA COMPETENCIA
Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace la de la Ley.
Art. 20.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los
casos expresamente señalados en la ley.
Art. 21.- Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces y
tribunales penales, se observarán las reglas siguientes:
1. Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la
sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces,
la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo;
2. Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado será juzgado por los
jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la
circunscripción territorial donde fuere aprehendido.
Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprendido
en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del
juez o tribunal de la Capital;
3. Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma gravedad en un mismo
lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso y será competente el juez del lugar que prevenga
en el conocimiento de la causa.
Cuando las infracciones fueren de distinta gravedad, conocerá el juez del lugar en donde se haya
cometido la infracción más grave;
4. Hay conexidad cuando:
a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas
o ha intervenido más de una a título de participación:
b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o
varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,
c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles; cuando unos se han cometido con
el fin de consumar u ocultar otros;
5. Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será
competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa;
6. Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la
Corte respectiva juzgará a todos los imputados.
Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte
Suprema y otros de Corte Superior, será competente la Corte Suprema.
Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno
en el conocimiento de la causa;
7. Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el juez o
tribunal en cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el
juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo
actuado será remitido al juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin
anular lo actuado; y,
8. Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el
conocimiento de la causa corresponderá al juez de este último.
Art. 22.- Deprecatorio.- Los jueces penales pueden deprecar la práctica de actos procesales a los
jueces penales de otras jurisdicciones territoriales.
Art. 23.- Acumulación.- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Fiscal, juez o tribunal
a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por el Fiscal, juez o tribunal incompetente se
agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, juez o tribunal competente. Más, los actos
procesales practicados por los primeros tendrán plena validez legal, a menos que se encuentren
motivos para anularlos.
Art. 24.- Preeminencia.- En caso de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial,
prevalecerá la primera, salvo disposición expresa de la ley en contrario. Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

Art. 25.- Funciones del Fiscal.- Corresponde al Fiscal, según lo previsto en la Constitución y este
Código dirigir la investigación preprocesal y procesal penal.
De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e
impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Si hay varios agentes fiscales en la misma
sección territorial, la intervención se establecerá, de acuerdo con el reglamento que expedirá el
Ministerio Público.
Art. 26.- Comunicación al Juez.- El Fiscal que como resultado de la indagación preprocesal o por
cualquier otro medio hallare fundamento para imputar a persona determinada la participación en un
delito de acción penal pública, iniciará la instrucción conforme a lo previsto en el artículo 217 y lo
comunicará de inmediato al juez penal competente. Si hay varios jueces, el Fiscal acudirá al juez
determinado mediante sorteo.
Art. 27.- Competencia de los jueces penales.- Los jueces penales tienen competencia:
1. Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de instrucción Fiscal,
conforme a las facultades y deberes de este Código;
2. Para la práctica de los actos probatorios urgentes;
3. Para dictar las medidas cautelares personales y reales;
4. Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia;
5. Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y,
6. Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto.
Art. 28.- Tribunales Penales.- Los Tribunales Penales tienen competencia, dentro de la
correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de
instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los
casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política de la República y demás leyes
del país;
2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
Art. 29.- Cortes Superiores .- Las Cortes Superiores de Justicia tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;
2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
3. Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,
4. Los presidentes de las Salas de las Cortes Superiores tendrán competencia para controlar la
instrucción Fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.
Art. 30.- Corte Suprema.- La Corte Suprema de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;
3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,
4. El Presidente de la Corte Suprema tendrá las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del
artículo anterior en los casos de fuero de Corte Suprema.
Art. 31.- Competencia en los juicios de indemnización.- Para determinar la competencia en los
juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes:
1. De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:
a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la
acusación particular que se hubiera propuesto, será competente el Presidente del Tribunal Penal que
dictó la sentencia condenatoria;
b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer
de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de lo civil al que le corresponda
según las reglas generales;
c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la
sentencia; y,
d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva.
2. De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la
acusación particular:
a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez penal diferente de
aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y,
b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez penal
distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

TITULO II
LA ACCION PENAL

CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Art. 32.- Clasificación.- Desde el punto de vista de su ejercicio la acción penal es de tres clases:
a) Pública de instancia oficial;
b) Pública de instancia particular; y,
c) Privada.
Cuando en las disposiciones de este Código se diga simplemente acción penal pública o acción
pública, ha de entenderse que se alude tanto a la acción pública de instancia oficial, como a la acción
pública de instancia particular.
Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal.
Sin embargo, el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa
denuncia del ofendido.
Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de los derechos del ofendido para
acceder al órgano judicial competente, según lo previsto en este Código.
El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.
Art. 34.- Casos en que la acción pública es de instancia particular.- La acción pública es de
instancia particular en los siguientes delitos:
a) Violación de domicilio;
b) Revelación de secretos fábrica;
c) Hurto;
d) Estafa y otras defraudaciones; y,
e) Robo con fuerza en las cosas.
Sin embargo, el Fiscal, ejercerá la acción penal de oficio cuando el delito se cometa contra un
incapaz que no tenga representante, o cuanto haya sido cometido por su guardador o uno de sus
ascendientes.
Art. 35.- Actos urgentes .- En los casos de acción pública o de instancia particular, el Fiscal podrá
realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los
elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido.
Art. 36.- Delitos de acción privada.- Son delitos de acción privada:
a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;
b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en
su rapto y seguido voluntariamente al raptor;
c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;
d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;
e) La usurpación;
f) La muerte de animales domésticos o domesticados; y,
g) El atentado al pudor de un mayor de edad.
Art. 37.- Conversión.- Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en
acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice,
cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos
siguientes:
a) En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el
consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y,
b) En los delitos de instancia particular.
Art. 38.- Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente
fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o
cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Art. 39.- Efectos.- Si el Juez, después de oír al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su
resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se
mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.
El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no considera
procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o
lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda
conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez,
quien dispondrá el archivo de la denuncia.
Art. 40.- Prejudicialidad.- En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la
acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión
prejudicial.
Art. 41.- Efecto de cosa juzgada.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen
el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas
en el artículo anterior.
Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en lo
concerniente al ejercicio de la acción civil, solo cuando declaran que no existe la infracción o, cuando
existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma.
Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no
exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la
infracción.

CAPITULO II
LA DENUNCIA
Art. 42.- Denuncia.- La persona que conociere que se ha cometido un delito de acción pública,
excepto aquella a quien la ley se lo prohibe, puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente o
ante la Policía Judicial.
Art. 43.- Denuncia ante la Policía Judicial.- Cuando la denuncia se presente ante la Policía Judicial,
se la debe remitir inmediatamente al Fiscal, único facultado para proceder a su reconocimiento, con la
documentación correspondiente.
Art. 44.- Publicidad.- La denuncia será pública.
Art. 45.- Prohibición.- No se admitirá denuncia de descendientes contra ascendientes o viceversa, ni
de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo los siguientes casos.
a) Los previstos en las leyes de protección de la mujer y la familia; y,
b) Cuando entre ofendido e imputado exista uno de los vínculos mencionados en el primer párrafo de
este artículo.
Presentada la denuncia, el Fiscal asignado, salvo las excepciones mencionadas, exigirá al
denunciante que, bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido en algunas de las
prohibiciones de este artículo.
Art. 46.- Reconocimiento.- El Fiscal ante quien se presente la denuncia hará que el autor la
reconozca sin juramento, advirtiéndole sobre las responsabilidades penales y civiles originadas en la
presentación de denuncias temerarias o maliciosas.
Art. 47.- Acta.- La declaración juramentada y el reconocimiento serán asentados en acta suscrita por
el Fiscal y el denunciante. Si este último no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital y
firmará por el un testigo.
Art. 48.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, si supiere
firmar, si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un testigo y además estampará la huella digital.
Art. 49.- Denuncia verbal.- Si la denuncia fuere verbal se la reducirá a escrito, en acta especial, al
pie de la cual firmará el denunciante. Si éste no supiere firmar se estará a lo dispuesto en el artículo
47.
Art. 50.- Contenido.- La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la dirección del
denunciante y la relación clara y precisa de la infracción, con expresión de lugar y tiempo en que fue
cometida. Además, en cuanto fuere posible, se harán constar los siguientes datos:
1. Los nombres y apellidos de los autores, cómplices, y encubridores, si se los conoce, o su
designación; así como los de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieran tener
conocimiento de ella;
2. Los nombres y apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados; y,
3. Todas las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la
existencia de la infracción y a la identificación de los culpables.
La falta de cualquiera de estos datos no obstará la iniciación de proceso.
La denuncia por mandatario requiere poder especial.
Art. 51.- Responsabilidad.- El denunciante no será parte procesal, pero responderá en los casos de
denuncia declarada como maliciosa o temeraria.

CAPITULO III
LA ACUSACION PARTICULAR
Art. 52.- Ejercicio.- Puede proponer acusación particular el ofendido.
Podrán también proponer acusación particular los representantes de los órganos de control distintos
del Ministerio Público, a quienes la ley faculta para intervenir como parte en los procesos penales que
interesen a los fines de la institución que representan. Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar
por sí mismo o mediante procurador judicial.
Art. 53.- Prohibición.- No podrán acusarse particularmente, unos contra otros, los ascendientes, los
hermanos, los descendientes y los cónyuges.
Se exceptúan, asimismo, de esta prohibición los casos citados en el artículo 45 de este Código.
Art. 54.- Sucesión.- En caso de muerte del acusador, cualquiera de sus herederos o todos ellos
podrán continuar la acusación propuesta, pero responderán en caso de declararse maliciosa o
temeraria la acusación. La malicia de los sucesores, dependerá del conocimiento o descubrimiento
que tengan o hagan los sucesores, de la malicia de quien propuso la acción.
Art. 55.- Contenido.- La acusación particular será escrita y debe contener:
1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria y número de cédula de identidad del acusador si la
hubiere obtenido;
2. El nombre y apellido del acusado, y si fuere posible domicilio;
3. La determinación de la infracción acusada;
4. La relación de las circunstancias de la infracción, con determinación del lugar, el día, mes y año en
que fue cometida;
5. La justificación de la condición de ofendido y los elementos en los que éste funda la atribución de la
participación del imputado en la infracción; y,
6. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. En este poder se hará constar
expresamente el nombre y apellido del acusado y la relación completa de la infracción que se quiere
acusar.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su
presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para reconocer su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
Art. 56.- Calificación.- La acusación se presentará ante el juez competente quien la examinará. Si
reúne los requisitos señalados en el artículo anterior la aceptará al trámite y ordenará la citación.
Si la encuentra incompleta, el juez después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el
acusador la complete en el plazo de tres días. Si el acusador no la completare, se le tendrá por no
propuesta.
Art. 57.- Momento de la acusación.- La acusación particular podrá presentarse:
1. Al tratarse de los delitos de acción pública, una vez que el Fiscal haya emitido su dictamen al
término de la instrucción Fiscal, aunque el dictamen no hubiere sido acusatorio. Esta acusación podrá
presentarse dentro de los ocho días posteriores a la notificación con el dictamen del Fiscal; y,
2. Al tratarse de los delitos de acción privada, el ofendido o las personas que pueden ejercer sus
acciones, podrán presentar su querella ante el juez penal competente, durante el plazo máximo de
seis meses a contarse desde el día en que se cometió la infracción.
Art. 58.- Procurador común.- Si en un mismo proceso se presentaren dos o más acusadores por la
misma infracción y contra los mismos imputados, el juez ordenará que nombren un procurador común
dentro de cuarenta y ocho horas y, si no lo hacen, lo designará de oficio.
Esta regla no se aplicará si fueren varios los directamente afectados por el delito.
Art. 59.- Citación.- La citación de la querella se hará al acusado personalmente, entregándole la
boleta correspondiente. Si no estuviere presente en el lugar señalado para la citación, se le citará
mediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres distintos días. Pero si hubiese señalado
domicilio, la citación se la hará mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio.
En las boletas de citación se hará constar el texto de la querella y del auto de aceptación.
El actuario o quien haga sus veces, dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado,
cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos
boletas deben dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.
Si se trata de un delito de acción pública o de instancia particular y el acusado estuviere prófugo,
bastará la citación al defensor público o defensor de oficio del lugar, la que se hará en persona o
mediante una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.
Si se trata de un delito de acción privada y se desconoce el domicilio del acusado, la citación se hará
por la prensa, en la forma señalada en el Código de Procedimiento Civil.
La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar defensor y de señalar casilla o
domicilio judicial para las notificaciones.
Art. 60.- Desistimiento.- Con los efectos que señala la ley, cabe el desistimiento de la acusación
particular.
El desistimiento solo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso. Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

Art. 61.- Abandono.- En los delitos de acción privada se entenderá abandonada la acusación si el
acusador deja de continuarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación escrita
que se hubiesen presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del
proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador particular.
El juez declarará abandonada la acusación únicamente a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la acusación ha
sido maliciosa y temeraria.
Art. 62.- Sustanciación.- En los procesos de acción pública en caso de desistimiento de la
acusación, se seguirá sustanciando el proceso con intervención del Ministerio Público.
Art. 63.- Renuncia.- El ofendido puede renunciar al derecho de proponer acusación particular.
No pueden renunciar a ese derecho los padres que actúan en representación de los hijos menores de
edad, los tutores, los curadores, ni los representantes de las instituciones del sector público.
No se admitirá renuncia en los casos de violencia intrafamiliar.
Art. 64.- Limitación.- Si el ofendido hubiera renunciado al derecho de acusar, o hubiese desistido de
la acusación ya propuesta, o la hubiera abandonado, ninguna otra persona puede presentar una
nueva acusación.

TITULO III
LOS SUJETOS PROCESALES

CAPITULO I
EL MINISTERIO PUBLICO
Art. 65.- Funciones.- Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción
pública.
Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción
pública.
No tendrá participación en los juicios de acción privada.
Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las
circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado.
Art. 66.- Dictámenes.- El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente,
mediante un análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho.
Debe proceder oralmente en el juicio y en la audiencia de la etapa intermedia y, por escrito, en los
demás casos.
Art. 67.- Excusa y recusación.- El Fiscal debe excusarse o puede ser recusado:
a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el
abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes;
c) Cuando tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
juez o con los miembros del tribunal; y,
d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo,
por intereses económicos o de negocios de cualquier índole.

CAPITULO II
EL OFENDIDO
Art. 68.- Ofendido.- Se considera ofendido:
1. Al directamente afectado por el delito y a falta de este a su cónyuge o conviviente en unión libre, a
sus ascendientes o descendientes y a los demás parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
2. A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la
administren o controlen;
3. A las personas jurídicas, en aquellos delitos que afecten a sus intereses;
4. A cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellos delitos que afecten intereses
colectivos o difusos; y,
5. A los pueblos y a las comunidades indígenas en los delitos que afecten colectivamente a los
miembros del grupo.
Art. 69.- Derechos del ofendido.- El ofendido tiene derecho:
1. A intervenir en el proceso penal como acusador particular;
2. A ser informado por el Ministerio Público del estado de la indagación preprocesal y de la
instrucción; Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Primero: Principios fundamentales

3. A ser informado del resultado final del proceso, en su domicilio si fuere conocido, aún cuando no
haya intervenido en él;
4. A presentar ante el Fiscal superior quejas respecto de la actuación del agente del Ministerio
Público, en los casos siguientes:
a) Cuando no proporcione la información sobre el estado de la investigación dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al momento en el que fue solicitada;
b) Cuando de la información se desprenda falta de diligencia en la actividad investigativa;
c) Cuando la inadecuada actuación del Fiscal ponga en riesgo la obtención o la conservación de
vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba; y,
d) En general cuando hubiere indicios de quebrantamiento de las obligaciones del Fiscal;
5. A solicitar al juez de turno que requiera del Fiscal que, en el término de quince días se pronuncie
sobre si archiva la denuncia o inicia la instrucción. Para el ejercicio de este derecho se requiere haber
interpuesto previamente la queja a la que se refiere el numeral anterior y, que ésta no hubiere sido
resuelta en el término de quince días;
6. A que se proteja su persona y su intimidad, y a exigir que la policía, el Fiscal, el juez y el tribunal
adopten para ello los arbitrios necesarios, sin menoscabo de los derechos del imputado; y,
7. A reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme con las
reglas de este Código, haya propuesto o no acusación particular.

CAPITULO III
EL IMPUTADO
Art. 70.- Denominación y derechos.- Se denomina imputado la persona a quien el Fiscal atribuya
participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor; y, acusado, la persona contra la
cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella.
El imputado y el acusado tienen los derechos y garantías previstos en la Constitución y demás leyes
del país, desde la etapa preprocesal hasta la finalización del proceso.
Art. 71.- Necesidad del defensor.- Ninguna persona podrá ser interrogada ni aún con fines de
investigación, sin la presencia de un abogado defensor de su confianza. Si el interrogado no designa
un ahogado defensor privado, se contará con un defensor público o de oficio.
El defensor está obligado a instruir al declarante de su derecho a guardar silencio, así como de las
consecuencias favorables o desfavorables de tal decisión.
No tendrán valor probatorio alguno los actos preprocesales o procesales que incumplan esta
disposición.
Art. 72.- Incomunicación.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, nadie podrá ser
incomunicado, ni aún con fines de investigación.
Art. 73.- Comunicación del Fiscal con el imputado.- Ni el Fiscal, ni los investigadores policiales
podrán tomar contacto con el imputado, sin la presencia de su defensor.

CAPITULO IV
EL DEFENSOR PUBLICO
Art. 74.- Defensoría Pública Nacional.- La Defensoría Pública Nacional tendrá su sede en la Capital
de la República y competencia en todo el territorio del país: y, se encargará del patrocinio de los
imputados que no hayan designado defensor.
Art. 75.- Organización.- La Defensoría Pública Nacional se organizará de acuerdo con la ley de la
materia y su reglamento correspondiente.
Art. 76.- Designación.- En los lugares donde funcionen las Cortes Superiores, los tribunales penales
y, los juzgados de lo penal, la Defensoría Pública Nacional nombrará el número necesario de
defensores públicos.
Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor.- El defensor público deberá intervenir hasta la
finalización del proceso, sin perjuicio del derecho del imputado a sustituirlo.
El imputado debe ser instruido sobre su derecho a elegir otro defensor.
Art. 78.- Intervención y reemplazo del defensor.- El defensor público está obligado a actuar hasta
el momento en que el imputado designe su defensor privado y éste asuma el cargo.
El defensor privado podrá renunciar a la defensa pero deberá continuar actuando hasta el momento
de ser legalmente reemplazado.




Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Segundo: La prueba
Libro Tercero:las medidas cautelares

LIBRO SEGUNDO
LA PRUEBA

TITULO I
LA PRUEBA Y SU VALORACION

CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales
correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los
jueces penales.
Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba
una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.
Art. 80.- Ineficacia probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías
constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas
pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la
violación de tales garantías.
Art. 81.- Derecho a no autoincriminarse .- Se reconoce el derecho de toda persona a no
autoincriminarse.
Art. 82.- Obtención de fluidos corporales .- Para la obtención de muestras de fluidos corporales y
componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del
requerimiento del juez para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida. Este
requerimiento judicial procederá, a pedido del Fiscal, solamente si por la naturaleza y circunstancias
de la infracción, tales elementos de prueba fueren indispensables para evitar la incriminación de un
inocente o la impunidad del delito.
Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada
e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información
obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que
menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que
constituyan inducción a la comisión del delito.
Art. 84.- Objeto de la prueba.- Se deben probar todos los hechos y circunstancias de interés para la
correcta investigación del caso, por cualquiera de los medios previstos en este Código.
Art. 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción
como la responsabilidad del imputado.
Art. 86.- Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a
las reglas de la sana crítica.
Art. 87.- Presunciones .- Las presunciones que el juez o tribunal obtenga en el proceso estarán
basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes.
Art. 88.- Presunción del nexo causal.- Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal
entre la infracción y sus responsables, es necesario:
1. Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;
2. Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,
3. Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:
a) Varios;
b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que
sean concordantes entre sí;
c) Unívocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,
d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.
Art. 89.- Clases de pruebas.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales y
documentales.
Art. 90.- Aplicabilidad.- Las disposiciones relacionadas con la prueba serán observadas y cumplidas
en el juicio, durante la instrucción Fiscal, la etapa intermedia y en el juicio, en lo que fuesen
aplicables.
La recepción de la prueba durante la audiencia del juicio se regulará por las normas previstas en este
capítulo y en el capítulo relativo a la sustanciación ante el tribunal penal.



Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Segundo: La prueba
Libro Tercero:las medidas cautelares

CAPITULO II
LA PRUEBA MATERIAL
Art. 91.- Prueba material.- La prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus
vestigios o en los instrumentos con los que se la cometió todo lo cual debe ser recogido y conservado
para ser presentado en la etapa del juicio y valorado por los tribunales penales.
Art. 92.- Reconocimiento.- Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, produce resultados
visibles o deja vestigios, el Fiscal o la Policía Judicial irá al lugar en que se la cometió para practicar
el reconocimiento. El resultado, los vestigios, los objetos o los instrumentos de la infracción serán
descritos prolijamente en el acta de reconocimiento y pasarán a custodia de la Policía Judicial. Si hay
necesidad de pericia, se observarán además las reglas pertinentes. Si el Fiscal, el Juez o el Tribunal
lo juzgaren conveniente, podrán efectuar reconocimientos o inspecciones en secciones territoriales
distintas a las de su jurisdicción.
Art. 93.- Incautación.- Si el Fiscal supiere o presumiere que en algún lugar hay armas, efectos,
papeles u otros objetos relacionados con la infracción o sus posibles autores, solicitará al juez
competente autorización para incautarlos, así como la orden de allanamiento, si fuere del caso.
Si se trata de documentos, el Fiscal procederá como lo dispone el Capítulo IV de este título, en
cuanto fuere aplicable.
Art. 94.- Peritos.- Son peritos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan sido
acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público.
Art. 95.- Designación de peritos.- Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, el
Fiscal ordenará que se realicen por peritos las experticias correspondientes.
Para el efecto, el Fiscal designará el número de peritos que crea necesario.
El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se
retarde la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban
practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo.
Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal nombrará a
personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la
materia sobre la que deban informar.
Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en
las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a
donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las
guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su
examen.
Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el
Fiscal.
El Consejo Nacional de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos.
Art. 96.- Obligatoriedad.- El desempeño de la función de perito es obligatoria. Sin embargo, la
persona designada deberá excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en este
Código para la excusa de los fiscales.
Art. 97.- Prohibición de recusación.- Los peritos no podrán ser recusados. Sin embargo, el informe
no tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad o excusa.
Art. 98.- Contenido del informe pericial.- El informe pericial contendrá:
1. La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el
momento de practicar el reconocimiento o examen;
2. El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto
fuere posible;
3. La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la
infracción y el de la práctica del reconocimiento;
4. El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia;
5. Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado par, llegar a ellas y los motivos en que se
fundamentan;
6. La fecha del informe; y,
7. La firma y rúbrica del perito.
En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma
debidamente motivada sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales.
El imputado y el acusado tienen derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular
observaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en la
audiencia.
Art. 99.- Identificación del cadáver.- Si se tratare de delitos que consistan en la muerte de un ser
humano, el Fiscal o la Policía Judicial procurarán comprobar la identidad del cadáver, con las Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Segundo: La prueba
Libro Tercero:las medidas cautelares

declaraciones de personas que hubiesen conocido en vida al individuo de cuya muerte se trata o por
cualquier clase de medios científicos o técnicos.
Art. 100.- Reconocimiento exterior y autopsia.- Practicada la identificación a la que se refiere el
artículo anterior, el Fiscal ordenará que los peritos médicos de la Policía Judicial, procedan al
reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia.
La autopsia será practicada por dichos peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del
cadáver. En su informe los peritos deberán expresar el estado de cada una de ellas y las causas
evidentes o probables de la muerte, el día y la hora presumibles en que ocurrió la muerte, así como el
instrumento que pudo haber sido utilizado.
Art. 101.- Muerte repentina.- En caso de muerte violenta o repentina de una persona o por un hecho
que se presuma delictivo, no podrá ser movido el cadáver mientras el Fiscal o la Policía Judicial no lo
autoricen. Antes de dar está autorización, el Fiscal o la Policía Judicial con los peritos médicos
examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas, contusiones y
demás signos externos de violencia que presente.
Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes:
1. Reconocer el lugar del hecho en la forma indicada en el artículo 91;
2. Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver;
3. Recoger todos los objetos y documentos que pudieren tener relación con el hecho, para su
posterior reconocimiento;
4. Disponer que se tomen fotografías del lugar, del cadáver y de los demás objetos que se consideren
necesarios; y,
5. Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver.
Art. 102.- Imposibilidad de diligencias.- En los casos en que no fuere posible la práctica inmediata
de las diligencias de identificación y de obtención de fotografías, se prescindirá de ellas; pero el Fiscal
o la Policía Judicial dejarán constancia de las razones por las cuales no se cumplieron.
Art. 103.- Aborto.- En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos
demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto, el tiempo probable del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho, si ha sido provocado y, las demás circunstancias que deban
tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infracción.
En los delitos de carácter sexual y de aborto los peritos practicarán el reconocimiento sin la presencia
del Fiscal y del Secretario.
Art. 104.- Muerte por envenenamiento.- Si se presumiera que la muerte fue causada por
envenenamiento, el Fiscal ordenará que los peritos de la Policía Judicial hagan el examen
toxicológico de los órganos afectados. De no haber dichos peritos en el lugar donde se sustancia el
proceso, o en la capital provincial, se enviarán los órganos a la facultad o instituto de química más
cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por el Fiscal, para dicho examen.
Art. 105.- Lesiones.- En caso de lesiones, los peritos las describirán minuciosamente y en el informe
dejarán constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del instrumento que pudo
haberlas producido.
Los peritos, en lo posible, informarán sobre el estado de salud del lesionado al momento en que las
lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán obligados a establecer la época probable
en que se produjeron las lesiones y sus causas.
Art. 106.- Delitos contra la propiedad.- En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato se
deberá justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de
que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída.
En el caso de abigeato, se presentará al juicio, de haberlos, los certificados de marcas y señales,
inscritos oficialmente para identidad del ganado, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el inciso
anterior.
En las demás infracciones contra la propiedad se observará lo dispuesto en el inciso primero, en
cuanto fuere aplicable.
Art. 107.- Avalúo y devolución de lo recuperado.- Sí lo sustraído o reclamado se hubiere
recuperado, se procederá a su reconocimiento y avalúo, con intervención de peritos. Hecho esto, se
cumplirá con lo dispuesto en el artículo 109.
Art. 108.- Prohibición.- El Fiscal y la Policía Judicial pueden prohibir a cualquier persona, aun
haciendo uso de la fuerza pública, que se retire del lugar o salga del local en donde se cometió la
infracción, hasta que se practiquen los actos procesales que sean urgentes y necesarios.
Art. 109.- Entrega de objetos.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero,
se entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamente
después de reconocidos y descritos, pero a condición de que se los vuelva a presentar cuando el
Fiscal, el juez o el tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal. Codigo de Procedimiento Penal de Ecuador Libro Segundo: La prueba
Libro Tercero:las medidas cautelares

Art. 110.- Reconocimiento de instrumentos.- Los peritos reconocerán los instrumentos con que se
cometió la infracción, si pudieren ser habidos y, se entregarán a la Policía Judicial. Sí no pudieren ser
habidos, se expresará así en el informe.
Art. 111.- Alteración o destrucción.- Si para practicar la pericia fuere necesario alterar o destruir la
cosa que ha de reconocerse, el Fiscal solicitará autorización al juez para que así se proceda, y
dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo custodia de la Policía
Judicial.
Art. 112.- Reconstrucción del hecho.- En los casos en que el Fiscal lo considere necesario, para el
debido esclarecimiento de la verdad, practicará con la ayuda de la Policía Judicial la reconstrucción
del hecho para verificar si la infracción se ejecuto o pudo ejecutarse de un modo determinado,
tomando en cuenta los elementos de convicción que existan en el proceso.
En esta reconstrucción el agraviado, el imputado, si voluntariamente quisiere concurrir, y los testigos,
relatarán los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos
relacionados con la infracción.
Art. 113.- Copias autenticadas .- Practicado el reconocimiento, el Secretario sacará copias
auténticas del nombramiento y posesión de los peritos, de las diligencias de reconocimiento y de los
informes, y las conservará en el archivo del Ministerio Público.
Art. 114.- Validez de actos procesales.- Si siendo en sí válidos los actos de reconocimiento
previstos en este capítulo, se declarare nulo el proceso, no habrá necesidad de que se proceda a un
nuevo reconocimiento, pues dichos actos conservarán toda su eficacia jurídica.
Tampoco se necesitará nuevo reconocimiento o pericia cuando el proceso se hubiese perdido o
destruido. En éstos casos bastarán las copias indicadas en el art&