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CUB - Ley N. 106. Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba.

 

LEY No. 106

DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

DE LA REPÚBLICA DE CUBA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-La presente Ley establece la organización del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, como mecanismo de integración para la mejor protección de los bienes culturales patrimoniales y museables que se encuentran en los Museos y sus extensiones, así como la creación y extinción de estas instituciones en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.-El museo es la institución cultural permanente, al servicio de la sociedad y su desarrollo, abierta al público, que efectúa investigaciones sobre los testimonios materiales e inmateriales de la humanidad y de su medio ambiente, adquirido, conservado, comunicado y sobre todo expuesto para fines de estudio, educación y disfrute de todas las personas.

 

2.1. Los museos podrán poseer extensiones, que se consideran dependencias de los mismos, las que pueden ser: salas expositoras, sitios históricos y naturales, monumentos, casas, las que amplían y complementan una colección o un hecho histórico, artístico, económico o social del territorio.

 

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS

DE LA REPÚBLICA DE CUBA

 

ARTÍCULO 3.-El Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba es el mecanismo de integración y pro-moción de la cultura, que tiene como finalidad lograr la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural de la nación, así como contribuir a la formación de valores patrióticos, éticos y estéticos en la población, a partir de la aplicación de principios, normas y procedimientos que rigen la actividad.

 

ARTÍCULO 4.-El Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba está integrado por los museos nacionales, específicos, provinciales y municipales, los que por la naturaleza de sus colecciones pueden ser generales y especializados en arte, historia, arqueología, ciencias naturales, ciencia y tecnología, etnografía, antropología y otras especialidades.

 

ARTÍCULO 5.-El Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, ejerce sus funciones en correspondencia con la dirección normativa y metodológica que ejerce el Ministerio de Cultura a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

 

ARTÍCULO 6.-Los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas a los que se subordinan administrativamente los museos, tienen la obligación de velar por la seguridad de los fondos bajo su custodia, así como por las condiciones materiales que garanticen la protección y conservación de las instalaciones y responden por ello ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

 

ARTÍCULO 7.-Las instituciones a que se refiere el Artículo anterior, pueden disponer, teniendo en cuenta el parecer del Director del Museo, del Centro Provincial de Patrimonio y previa aprobación, en su caso, del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el traslado de fondos y colecciones a otros centros museables, cuando resulte necesario y beneficioso para alcanzar sus objetivos o no existan condiciones de seguridad, así como cuando se incumplan los requerimientos establecidos para la conservación.

 

7.1. El traslado de fondos y colecciones, a que se refiere al párrafo anterior, debe realizarse previa información al Registro de Bienes Culturales correspondiente para su asiento y control.

 

ARTÍCULO 8.-Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, tienen la responsabilidad de incrementar sistemáticamente sus fondos y colecciones y están autorizadas a ese fin, a recibir donaciones, herencias, legados y hallazgos, así como realizar intercambios y compras de bienes culturales a través de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas, a los que se encuentran adscriptos.

 

8.1. Del mismo modo pueden enriquecer temporalmente sus colecciones mediante préstamos y depósitos.

 

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CAPÍTULO III

DE LOS MUSEOS

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS MUSEOS NACIONALES Y ESPECÍFICOS

 

ARTÍCULO 9.-El museo nacional es la institución que atesora colecciones de la cultura nacional y universal, de carácter excepcional por su valor, morfología y significación, generalmente únicas en su tipo a escala del país.

 

ARTÍCULO 10.-El museo específico, comprende los complejos históricos o instituciones que coleccionan temáticas propias de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas.

 

ARTÍCULO 11.-Los museos nacionales y específicos funcionan bajo la dirección administrativa de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas, a los que están adscriptos y subordinados a la dirección normativa y metodológica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

 

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SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS MUSEOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 12.-El museo provincial es la institución de tipología general que posee fondos y colecciones de alto valor o significación para el territorio.

 

ARTÍCULO 13.-El museo municipal es la institución de tipología general que dispone de fondos y colecciones relacionadas con los orígenes, la historia y los hechos relevantes de carácter social, político, cultural y económico del territorio.

 

13.1. En cada uno de los municipios de la República de Cuba, siempre que hayan condiciones para ello, existirá un museo municipal en el que se conserven y muestren, para conocimiento y estudio de la población, documentos, foto-grafías u otros objetos referentes a la historia nacional y local que reflejen las tradiciones del pueblo, los episodios sobresalientes de sus luchas, los hechos y la vida de sus personalidades destacadas en las diversas épocas y lo referente al desarrollo de su economía, cultura e instituciones.

 

13.2. En las capitales de provincias, y el municipio especial Isla de la Juventud, existirá un museo municipal con carácter provincial.

 

ARTÍCULO 14.-Los museos provinciales y municipales funcionan bajo la dirección administrativa de las Direcciones Provinciales y Municipales de Cultura, respectivamente, de los órganos locales del Poder Popular y subordinados de Patrimonio.

 

14.1. En el municipio especial Isla de la Juventud, sus museos funcionan bajo la dirección administrativa de la Dirección Municipal de Cultura, y normativa y metodológicamente al Centro Municipal de Patrimonio.

 

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SECCIÓN TERCERA

FUNCIONES DE LOS MUSEOS

 

ARTÍCULO 15.-Los museos, como instituciones culturales al servicio de la sociedad y su desarrollo, tienen dentro de sus misiones preservar y promover la memoria histórica de la nación, para ello desempeñan un papel importante en la apreciación artística, histórica, natural y cultural de la población en general y en especial de las nuevas generaciones.

 

ARTÍCULO 16.-Entre las funciones comunes de los museos se encuentran:

a) atesorar, custodiar, conservar, catalogar, comunicar y exhibir, de forma ordenada sus fondos y colecciones, con arreglo a criterios científicos, estéticos y didácticos;

b) orientar y supervisar el funcionamiento de los museos y extensiones subordinadas que le correspondan;

c) mantener actualizado el sistema de inventario de los bienes del patrimonio cultural material, natural, inmaterial y el completamiento sistemático del expediente cien-tífico;

d) coordinar la formación y desarrollo de sus recursos humanos;

e) colocar los fondos y colecciones al servicio público, lo que permite establecer comunicación con la sociedad, a través de los mismos;

f) brindar servicios de asesoría y consultoría a organismos, instituciones u organizaciones en materia de museología;

g) colaborar con los Registros Provinciales de Bienes Culturales de su territorio en la identificación, estudio, inventario y control de los bienes patrimoniales y museables en poder de personas naturales y jurídicas;

h) velar por la protección del patrimonio monumental y natural;

i) desarrollar investigaciones científicas sobre sus fondos y colecciones, así como las concernientes a las especialidades de museología y de la identidad local;

j) ejercer acciones tendentes a incrementar los fondos y colecciones del museo;

k) desarrollar una labor educativa, continua y sistemática para lograr el interés de la población y en especial de los niños y jóvenes, en la apreciación, conocimiento y protección de los bienes del Patrimonio Cultural en su concepto más amplio, no solo en lo referido a la historia de la localidad, sino incluyendo sus tradiciones, etnografía, flora y fauna, geografía del territorio y la cultura en todas sus manifestaciones;

l) elaborar catálogos y monografías de sus fondos y colecciones y proponer su publicación;

m) mantener la actualización y conservación de la documentación vinculada indisolublemente a los fondos y colecciones del museo en sus diferentes soportes, contenido y origen cultural;

n) velar por el cuidado y conservación de los bienes muebles e inmuebles y recabar para ello el apoyo y colaboración de las entidades del territorio y la ciudadanía en general.

 

ARTÍCULO 17.-Los museos nacionales y específicos, además de las funciones comunes que a ellos corresponden, tienen las siguientes:

a) proponer a la entidad a que se encuentren adscriptos, las regulaciones que procedan en su ámbito de competencia;

b) garantizar el control y tratamiento museológico, velando por la adecuada instalación y acondicionamiento de los fondos y colecciones, tanto en los museos como en sus extensiones;

c) representar al museo ante cualquier otra persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

 

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CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO NACIONAL

DE PATRIMONIO CULTURAL

 

ARTÍCULO 18.-El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, es la organización que ejerce la dirección normativa y metodológica de la actividad museológica y del funcionamiento del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, para ello cumple con las funciones siguientes:

a) proponer, dirigir, evaluar y controlar la política en materia de museos;

b) brindar servicios de asesoría y consultoría en materia museológica;

c) organizar y controlar el funcionamiento de los museos que le estén subordinados;

d) aprobar la creación, categorización y recategorización de los museos;

e) representar al Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, ante cualquier otra persona natural o jurídica, nacional o extranjera;

f) organizar cursos de capacitación para el personal del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba;

g) convocar a los integrantes del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, al análisis técnico metodológico del mismo, como mínimo una vez al año;

h) rendir cuenta al Ministro de Cultura sobre la gestión y funcionamiento del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, como mínimo una vez al año;

i) proponer las normas y procedimientos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 19.-Los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas, como integrantes del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, en el desarrollo y cumplimiento de las funciones relacionadas en el Artículo anterior, tienen la obligación de laborar de conjunto con el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural.

 

19.1. El Consejo Nacional del Patrimonio Cultural en los territorios, se asiste de los Centros Provinciales de Patrimonio Cultural, subordinados a las direcciones de Cultura de los órganos locales del Poder Popular y en el municipio especial Isla de la Juventud, al Centro Municipal de Cultura.

 

19.2. Los integrantes del sistema nacional de museos en cada territorio tienen la obligación de laborar de conjunto con los Centros Provinciales de Patrimonio Cultural y en el municipio especial Isla de la Juventud, con el Centro Municipal de Patrimonio.

 

ARTÍCULO 20.-El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, puede disponer el cierre de museos adscriptos a los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas, cuando estos incumplan sus responsabilidades de custodia y conservación de los mismos, disponiendo la mejor manera de protección a sus colecciones.

 

ARTÍCULO 21.-El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural puede adquirir o reclamar, mediante los procedimientos correspondientes, bienes culturales o sus reproducciones, que por su carácter, formen parte del Patrimonio Cultural de la nación.

 

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CAPÍTULO V

DEL FONDO DE LOS MUSEOS

 

ARTÍCULO 22.-El fondo del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba está compuesto por aquellos bienes que se encuentran en los museos, los que por su valor arqueológico, histórico, literario, artístico, científico y cultural, en sentido general, forman parte del Patrimonio Cultural de la nación.

 

ARTÍCULO 23.-Los museos existentes están obligados a inscribir sus fondos y colecciones patrimoniales y museables, en el Registro de Bienes Culturales de su territorio.

 

ARTÍCULO 24.-El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Centros Provinciales de Patrimonio están obliga-dos, a partir de la inscripción a que se refiere el Artículo precedente, a brindar el asesoramiento necesario y orientar las formas para la conservación y restauración de los fondos y colecciones de los museos.

 

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CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 25.-Las personas que laboran en los Museos están obligadas a mantener una conducta ética, profesional y de respeto en el ejercicio de sus funciones, en sus relaciones con otros profesionales, con las personas que les visiten, así como con las instituciones nacionales y extranjeras con que se relacionan.

 

ARTÍCULO 26.-Los que faltaren a las responsabilidades de su actividad, a las normas éticas pertinentes y a los debe-res establecidos en los convenios colectivos de trabajo, les son de aplicación, en lo atinente, los reglamentos disciplinarios internos y la legislación laboral común vigente.

 

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DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA: Los museos que integran el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, están obligados a la protección y conservación de sus bienes patrimoniales y museables conforme dispone la Ley Nº 1 ?Ley de Protección al Patrimonio Cultural? de 4 de agosto de 1977 y su Reglamento el Decreto Nº 118 de 23 de septiembre de 1983.

 

SEGUNDA: Los Registros de Bienes Culturales, ejecutan la inscripción de todos los recursos que declaren los museos y mantienen actualizado el correspondiente inventario, lo que permite el conocimiento, destino y evolución de los mismos.

 

TERCERA: En situaciones excepcionales o de desastres naturales, aun cuando no sea declarada, es responsabilidad de las administraciones encargadas de la conservación y protección de los fondos y colecciones de los museos, a los diferentes niveles, la preservación de estos bienes en correspondencia con los planes establecidos por el Consejo de Defensa respectivo.

 

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

ÚNICA: A partir de la vigencia de esta Ley, en el término de seis meses, toda persona jurídica, que posea museos, está obligada, si no lo hubiera hecho con anterioridad, a declararlos ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura.

 

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DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: El Ministro de Cultura, oído el parecer del Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, someterá el Reglamento de esta Ley a la aprobación del Consejo de Ministros, en un término no mayor de 90 días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

SEGUNDA: Se faculta al Ministro de Cultura para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por esta Ley y su Reglamento se establece.

 

TERCERA: Se faculta a los Ministros, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para adecuar, en lo pertinente, la aplicación de las disposiciones establecidas en esta Ley.

CUARTA: Se deroga la Ley No. 23 ?De Museos Municipales? de 18 de mayo de 1979 y cuantas disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

 

QUINTA: Esta Ley entra en vigor a partir de los sesenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana a un día del mes de agosto de 2009.