CR - Tipos Penales Ambientales
Tipos penales
Código Penal
Delito de contaminación de aguas:
Artículo 261 del Código Penal (Ley 4573). : ?Será reprimido con prisión de 3 a 10 años el que envenenare, contaminare, o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de 8 de 18 años de prisión?.
Delito de usurpación de aguas:
Artículo 226 del Código Penal (Ley 4573) ?Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro:
1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas?.
Delito de usurpación de bienes de dominio público:
Artículo 227, del Código Penal (4573) \"Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
2)El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.
3) El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.
4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio\".
(*)Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
Delito de exploración de minerales sin el título o permiso correspondiente:
Artículo 227 inciso 3 del Código Penal(4573) \"Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:
3)El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales\".
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
Delito de piratería
Artículo 258 del Código Penal (4573) \"Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte f) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;
3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o lo que perteneciere a su tripulación;
4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;
5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; y 6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministre auxilios\".
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 256 al 258)
Delito de explotación indebida de la riqueza natural por extranjeros:
Articulo 291 del Código Penal (4573) \"Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa\".
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 289 al 291)
Delito de incendio o explosión:
Articulo 246 del Código Penal (4573)\"Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes.
La pena será:
1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.
2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.
Para los fines de este artículo y de los artículos 274 (*) y 374 (*), se consideran actos de terrorismo los siguientes:
a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y 284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional.
c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 244 al 246)
(*) (Así modificada la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 272 al 274, y del 372 al 374, respectivamente )
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ley de Zona Marítimo Terrestre
Delito de construir en la zona marítimo terrestre, en contra de lo que dispone la ley:
Artículo 62 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre (6043)\"Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad\".
Delito de otorgar permisos de ocupación en zona marítimo terrestre, contrario a lo que dispone la ley:
Artículo 63 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (6043) ?El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas o impidiera o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas de una obra o instalación, o la sanción a algún infractor a las normas de esta ley y su reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito màs grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la perdida de su credencial a juicio del tribunal supremo de elecciones, previa información que este dispondrá levantar?.
Delito de explotación indebida (flora y fauna) en Zona Marítimo Terrestre:
Artículo 61 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre (6043) ?Quien explotare sin la debida autorización, la flora y fauna existentes en la zona marítimo terrestre o los manglares a los que se refiere el artículo 11,(zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional) será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo que procedieren y salvo que el hecho implicare un delito de mayor gravedad?
Delito de abuso de propiedad en la zona marítimo terrestre
Articulo 65 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre (6043) \"En todos los casos de penas impuestas por delitos indicados en esta ley, o con motivo de hechos en relación con el abuso de la propiedad en la zona marítimo terrestre, si el autor o cómplice fuere un concesionario, perderá la concesión, que será cancelada, así como las edificaciones o mejoras o instalaciones que tuviere en su parcela y deberá pagar los daños y perjuicios causados con su acción u omisión\".
Ley de conservación de la Vida Silvestre
Delito de drenaje de humedales:
Artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley 7317) ?Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.
Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de contaminación de aguas en diversos estados naturales:
Artículo 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,(Ley7317) \"Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección\".
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de extracción o destrucción de plantas en áreas oficiales de protección:
Artículo 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317) \"Será sancionado con pena de multa de uno a tres salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección(Se declaran áreas de protección las siguientes: Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de la ley forestal) o en áreas privadas debidamente autorizadas\".
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de importación y exportación de flora silvestre y árboles maderables en peligro de extinción:
Articulo 91 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317) ?Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:
a) Con pena de multa de uno a diez salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites).
b) Con pena de multa de cinco a quince salarios base o pena de prisión de tres a seis meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.
c) Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno a tres salarios base o pena de prisión de uno a tres meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de pesca en zonas y métodos no autorizados por la ley:
Articulo 97 de la ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317) ?Será sancionado con pena de multa de cinco a diez salarios base o pena de prisión de dos a ocho meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez a treinta salarios base o pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de caza y destrucción de nidos:
Articulo 93 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317) ?Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:
a) Con pena de prisión de uno a tres años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.
b) Con pena de multa de diez a treinta salarios base o pena de prisión de seis meses a un año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minaet.
c) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies definidas de caza mayor o menor, en tiempo de veda.
En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios
de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de liberar o introducir especies causando peligro a flora y fauna silvestres:
Artículo 99 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre(7317) ?Será sancionado con multa de diez a treinta salarios base o pena de prisión de uno a dos años siempre que no se configure un delito de mayor gravedad y la perdida del equipo o material correspondiente quien sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere en el ambiente especies exóticas o materiales para el control biológico que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna silvestres?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de trasiego de animales silvestres:
Artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317) ?Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:
a) Con pena de multa de diez a cuarenta salarios base o pena de prisión de uno a tres años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.
b) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de cuatro a seis meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de importación y exportación de animales silvestres:
Articulo 96 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317) ?Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:
a) Con pena de multa de diez a cuarenta salarios base o pena de prisión de uno a tres años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.
b) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de cuatro a ocho meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Delito de emplear métodos no autorizados para eliminar animales silvestres
Articulo 94 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317)?Será sancionado con pena de multa de diez a treinta salarios base o pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Delito de trasiego de flora silvestre
Articulo 92 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (7317) ?Serán sancionados con pena de multa de cinco a diez salarios base o prisión de tres a seis meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales?.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ley de Pesca y Acuicultura
Delito de trasiego de especies marinas:
Articulo 140 de la Ley de Pesca y Acuacultura (8436) que nos dice ?Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, que dice (La denominación \"salario base\", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del \"Oficinista 1\" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido. Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del \"Oficinista 1\" citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N.º 8325.( Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies).
La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos?.
Delito de pesca en época y zona de veda:
Artículo 141 de la ley de Pesca y Acuicultura (8436) ?Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337,(descrita en el artículo anterior) de 5 de mayo de 1993, quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva?.
Delito de realizar faenas de pesca en forma ilegal:
Artículo 142 de la Ley de Pesca y Acuacultura (8436)?Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidos o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva?.
Delito de pescar en la zona económica exclusiva realizando practicas ilegales:
Artículo 143 de la Ley de Pesca y Acuacultura (8436) que nos dice. ?Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, (ya mencionado anteriormente) y cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Si la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años?.
Delito de ocasionar daños, con ocasión de realizar practicas de acuicultura:
Artículo 144 de la Ley de Pesca y Acuicultura, (8436) ? Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,( ya mencionado) y cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad?.
Delito de verter desechos o materiales que pongan en peligro recursos acuáticos y marinos:
Artículo 145 de la Ley de Pesca y Acuicultura, (8436) ?Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,(ya mencionado) y cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y marinos?.
Delito de apoderarse ilegítimamente de equipo de pesca:
Artículo 146 de la ley de Pesca y Acuicultura(8436)?Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola?.
Delito de violar la protección y extracción de recursos pesqueros:
Artículo 147 de la Ley de Pesca y Acuicultura (8436)?Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura?.
Delito de violar las regulaciones de índole técnico para realizar faenas de pesca:
Articulo 148 de la Ley de Pesca y Acuicultura (8436)?Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión?.
Delito de transporte o desembarque de productos pesqueros sin contar con el permiso respectivo:
Articulo 149 de la Ley de Pesca y Acuicultura (8436)?Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:
a)Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. Que dice( prohíbase a los barcos atuneros con red de cerco nacionales y extranjeros, descargar, por cualquier título, otros productos pesqueros distintos de los autorizados por la licencia de pesca correspondiente, para satisfacer las necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de atún, excepto cuando dichos productos vayan a ser donados a instituciones de bienestar social, previa autorización del INCOPESCA. La inobservancia de esta disposición acarreará la suspensión inmediata de la licencia o el permiso de pesca previo debido proceso, durante el año de vigencia del registro anual de pesca. Por reincidencia contra esta normativa, se suspenderá, de conformidad con el debido proceso, el otorgamiento de la licencia de pesca durante dos años calendario).
b)Destruya los nidos de tortugas marinas.
c)Utilice artes de pesca que impidan la navegación.
d)Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.
En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación?.
Delito de comercio ilegal de flora y fauna acuáticos:
Artículo 150 de la Ley de Pesca y Acuicultura (8436) ?Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:
a)Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.
b)Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.
c)Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del permiso respectivo.
d)Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA.
e)Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida en el área de concesión acuícola?.
Delito de omitir información que indica la ley, a INCOPESCA:
Articulo 152 de la Ley de Pesca y Acuicultura: El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,(mencionado anteriormente) a quien realice las siguientes acciones:
a)Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.
b)No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas que acrediten la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca.
c)No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad.
d)No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la información verdadera respecto de las actividades de operación.
e)No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.
Delito de impedir desplazamiento de peces:
Artículo 151 de la Ley de Pesca y Acuicultura (8436)?Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337,(descrita anteriormente) a quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta Ley?. Que son: (La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:
a)Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora.
b)Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera.
c)Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en las embarcaciones.
d)Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales.
e)Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos y otros
procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas.
f)Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales para los recursos pesqueros.
g)Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.
h)Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada.
i)Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas.
j)Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.
k)Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero.
l)Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de matrícula por ambos lados de la proa).
Delito de realizar actividad de pesca en áreas silvestres protegidas
Artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura (8436)?Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, que dice ( Prohíbanse el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas) se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso?.
Delito de pesca ilegal, que no se ajuste a los requerimientos que exige la ley:
Artículo 136 de la Ley de Pesca y Acuacultura (8436) ?Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, (ya mencionado) quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el permiso o el registro respectivo.
En el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago efectivo.
El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) aI INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar la transparencia en el adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la República, en el que incluirán el monto exacto recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el monto destinado en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias?. definidos en el artículo 2 ( actividad pesquera es una Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial, deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento, extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de los recursos acuáticos pesqueros)
Delito de pescar sin ostentar el respectivo permiso:
Artículo 137 de la Ley de Pesca y Acuicultura(8436)?Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,(ya mencionado) quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley?. (Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, (ya mencionado) quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el permiso o el registro respectivo.
En el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago efectivo.
El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) aI INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar la transparencia en el adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la República, en el que incluirán el monto exacto recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el monto destinado en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias).
Ley Forestal
Delito de invasión a área protegida y aprovechamiento de recursos forestales en zona de patrimonio natural del Estado:
Artículo 58 de la Ley Forestal (7575) ?Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:
a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área
ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o participes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos
b) Aproveche los recursos naturales en terrenos de patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley
c) No respete las vedas forestales declaradas. La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho una vez que haya recaído sentencia firme, deberá ser puesto a la orden de la administración forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere màs conveniente
Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio nacional del Estado. Para estos efectos los funcionarios de la administración forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores?.
De la responsabilidad Civil
Artículo 57 de la ley forestal (7575) Infracciones. Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos. En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil. Que dice (Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño esta obligado a repararlo junto con los perjuicios). Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley, podrán imponerles la pena de inhabilitación especial?.
Delito de envenenar árboles y movilización de madera de forma ilegal:
Artículo 63 de la Ley Forestal(7575) que indica ?Se impondrá prisión de un mes a un año a quien
a)Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley (Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva).
b)Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido previamente por la Administración Forestal del Estado. En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la orden de la autoridad judicial competente?.
Delito de adquirir y procesar productos forestales sin autorización o permisos y otras conductas constitutivas de delito:
Artículo 61 de la Ley Forestal(7575) ?Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o quien,
a)Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada sin el permiso de la administración forestal del Estado o a quien, aunque cuente con el permiso no se ajuste a lo autorizado
b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley
c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley (Actividades autorizadas En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado?
para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley)
En los casos anteriores los productos serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente
En los casos anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente.
d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma?.
Delito de construir caminos o trochas en terrenos con bosque:
Artículo 62 de la misma Ley Forestal(7575) ?Se impondrá prisión, de uno a tres años, a quien construya caminos o trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta, extracción y transporte en contra de los dispuesto en el plan de manejo aprobado por la administración forestal del Estado. En tales casos se decomisara el equipo utilizado y se pondrá a la orden de la autoridad judicial competente?.
Ley de Minería
Delito de actividad minera en lugares que prohíbe la ley:
Artículo 139 del Código de Minería,(6797) que expresa ?Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación en un parque nacional, una reserva biológica u otra área de conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la legislación vigente?.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Delito de patrocinio de actividad minera ilegal:
Artículo 140 de la Ley de Minería (6797) que expresa ?Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien patrocine actividades mineras ilícitas?
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Delito de explorar o explotar minerales sin contar con el permiso o concesión:
Artículo 141 del Código de Minería (6797) que dice ?Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento exploración o explotación sin contar con el respectivo permiso o concesión?
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico
Delito de no reportar el hallazgo arqueológico:
Artículo 20 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (6703)?La persona o personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º (Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la ley Nº 7 del 6 de octubre de 1938, cuando éstos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley). de la presente ley, no dieren cuenta de un hallazgo de bienes arqueológicos, o no pusieren éstos en poder del Museo Nacional, serán sancionados con prisión inconmutable de tres a cinco años.?
Delito de traslado ilegal de objetos arqueológicos:
Artículo 22 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (6703) ?Si se realizara el traslado, a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, que dice(Los monumentos arqueológicos muebles podrán ser trasladados dentro del país, siempre que se notifique de previo al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que comunicará inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional).Sin la notificación respectiva, se impondrá prisión inconmutable de uno a tres años al responsable?.
Delito de destruir monumento arqueológico:
Artículo 23 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (6703)?Al que por cualquier medio dañe o destruya un monumento arqueológico se le impondrá prisión inconmutable de dos a cinco años?.
Delito de exploración arqueológica sin autorización:
Artículo 24 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (6703) ?A quien realice trabajos materiales o de exploración arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio, sin estar autorizado por la Comisión Arqueológica Nacional, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le decomisarán los objetos hallados, que serán propiedad del Estado?.
Delito de disponer indebidamente de objetos arqueológicos
Artículo 25 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico(6703)?Al que valiéndose de la autorización de la Comisión Arqueológica Nacional para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para si, o para otro, de objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de dos a tres años?.
Delito de Comercio ilegal de bienes arqueológicos
Artículo 26 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (6703) ?Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un objeto arqueológico, no contemplando por esta ley, o al que comercie con objetos arqueológicos, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le decomisarán los objetos, que pasarán a ser propiedad del Estado?.
Delito de saqueo del país de objetos arqueológicos
Artículo 27 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico (6703). ?Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de uno a cuatro años?.
Delito de apoderamiento de objeto arqueológico
Artículo 28 de la citada Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (6703) ?Al que se apoderare de un objeto arqueológico, sin consentimiento de quien pueda tenerlo en depósito, de acuerdo con esta ley, se le impondrá prisión inconmutable de uno a seis años, sin perjuicio de las responsabilidades civiles?.
Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico
Artículo 21 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico (7555)?Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:
a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico
b) Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre elestado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico
c) Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9 ( Permitir el examen y el estudio del bien por parte de investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos, en la medida de sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble y la forma en que se están atendiendo su protección y preservación).
d) Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el bien sobre el que esta recae.
La Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico deberá realizar la prevención indicada en los incisos anteriores de este artículo, con las formalidades establecidas por ley y con expresa advertencia sobre las consecuencias penales del incumplimiento de lo prevenido.
También, será sancionado con multa de veinte a veinticinco veces el salario base, quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico, sin la autorización indicada en el inciso h) del artículo 9, que dice(Recabar la autorización del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.) siempre que no se configure el delito tipificado en el artículo 20. El término \"salario base\" utilizado en la presente ley, debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley.(ya mencionado)No. 7337, del 5 de mayo de 1993.