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CR - Patrimonio Histórico-Arquitectônico de Costa Rica

 

Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica

PATRIMONIO HISTORICO-ARQUITECTONICO

DE COSTA RICA



CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- Objetivos

Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección

y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica.


Ficha del artículo
ARTICULO 2.- Patrimonio histórico-arquitectónico

Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el

inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o

histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

de conformidad con la presente ley.

Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la

restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio

histórico-arquitectónico.


Ficha del artículo
ARTICULO 3.- Asesoría

El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico-

arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es

la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los

propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes

que forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente

ley.


Ficha del artículo
ARTICULO 4.- Cumplimiento de la ley

Todo habitante de la República y ente público está legitimado para

exigir el cumplimiento de esta ley. El Ministerio de Cultura, Juventud y

Deportes será parte obligada en todo proceso judicial o administrativo,

originado en su aplicación.


Ficha del artículo
ARTICULO 5.- Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitec-

tónico

Créase la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico

que asesorará al Ministerio en el cumplimiento de esta ley. Estará

integrada de la siguiente manera:


a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante,

quien la preside.

b) El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y

Conservación de Patrimonio Cultural.

c) Un representante del Colegio de Arquitectos, nombrado por su Junta

Directiva.

d) El Presidente de la Academia de Geografía e Historia.

e) El Presidente de la Asociación costarricense del Consejo

Internacional de Monumentos y Sitios.

f) Un representante de la Procuraduría General de la República.

g) Un representante de la Defensoría de los Habitantes, con voz pero

sin voto.


La obligación de los dos últimos será velar por los intereses de los

particulares afectados por la aplicación de la presente ley. Los miembros

de la Comisión citados en los incisos a), b), d) y e) ejercerán sus

funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados

en los incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años. En caso de

renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.



Ficha del artículo
CAPITULO II


DECLARATORIA DE BIENES INMUEBLES

DE INTERÉS HISTORICO-ARQUITECTONICO


ARTICULO 6.- Clasificación y definición

Los bienes inmuebles que integren el patrimonio histórico-

arquitectónico, serán clasificados en la declaratoria que haga el

Ministerio para incorporarlos a él, como edificación, monumento, centro,

conjunto o sitio, según el caso. Para los efectos de esta ley, se definen

los siguientes términos:


Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura

monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas

con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o

científico; incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan

adquirido una significación cultural importante.

Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza,

así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor

significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el

punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o

ambiental.

Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya

arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor

excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico.

Centro histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que

van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo,

que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su

memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen

íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa

del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.


Forman parte del inmueble, monumento o sitio, las instalaciones fijas

que en él se encuentren.


Ficha del artículo

ARTICULO 7.- Procedimiento de incorporación

La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un ente público.

El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen, expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.

La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9.

La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de la Comisión se entenderá como asentimiento.

El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho sobre el inmueble.

Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitir el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.
* (Por resolución de la Sala Constitucional N° 7158 de las 08:42 hrs del 08 de junio del año 2005, se anula del presente artículo todo el párrafo sétimo que disponía: \"La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración, las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los propietarios o al Ministerio les impone la presente ley\").

Ficha del artículo
ARTICULO 8.- Decreto Ejecutivo

El Decreto Ejecutivo que incorpore al patrimonio histórico-

arquitectónico un bien determinado, comprenderá los siguientes extremos:


a) Los datos de inscripción del inmueble en el Registro de la

Propiedad y la descripción clara y precisa de las edificaciones que

contiene, en particular las que hayan dado lugar a la declaratoria.

b) Un análisis detallado y fundamentado de las razones históricas o

arquitectónicas que sustentan la declaratoria.

c) Recomendación para iniciar los trámites de expropiación de

inmuebles conforme a la ley respectiva, cuando para la protección material

o para el mejor aprovechamiento cultural o visual del bien se requiera la

afectación de otros inmuebles colindantes o vecinos.


Ficha del artículo
ARTICULO 9.- Obligaciones y derechos

La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o

sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios,

poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:


a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.

b) Informar sobre su estado y utilización al Ministerio de Cultura,

Juventud y Deportes, cuando este lo requiera.

c) Permitir el examen y el estudio del bien por parte de

investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el Ministerio de

Cultura, Juventud y Deportes.

d) Permitir la colocación de elementos señaladores de la declaratoria

del bien.

e) Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de

realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos,

en la medida de sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble

y la forma en que se están atendiendo su protección y preservación.

f) Incluir, en el presupuesto ordinario anual, las partidas

necesarias para cumplir con las obligaciones prescritas en esta ley,

cuando el titular del derecho sea un ente público.

g) Cumplir con la prohibición de colocar placas y rótulos

publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación,

contenido o mensaje, dificulten o perturben su contemplación.

h) Recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y

Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar

cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.

i) Suspender el trámite de los permisos de parcelación, edificación

o derribo. Si la realización de las obras solicitadas no perjudica el

valor histórico ni arquitectónico del bien y si el Ministro de Cultura,

previo informe de la Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita

los permisos, estos podrán ser concedidos.

j) Para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes realizar de

oficio la inscripción de los bienes en el registro de bienes de interés

histórico-arquitectónico que deberá llevar y gestionar su anotación en el

Registro de la Propiedad.


El Estado y la municipalidad respectiva tendrán el derecho de

expropiar los bienes; podrán ejercerlo en beneficio de otras entidades

públicas. Este derecho abarca los bienes que atenten contra la armonía

ambiental o comporten un riesgo para conservar los que han sido declarados

de interés histórico-arquitectónico.

El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a

impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida.

Garantizar que el uso de los bienes protegidos no alterará su

conservación y además será congruente con las características propias del

inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las buenas

costumbres ni el orden público.


Ficha del artículo
ARTICULO 10.- Implicaciones de la ratificación

La declaratoria ratificada por la Asamblea Legislativa de un bien

como conjunto, sitio o centro histórico conlleva la obligación de cumplir

con los planes reguladores promulgados, según la Ley de Planificación

Urbana, No. 4240, del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.


Ficha del artículo
ARTICULO 11.- Prevalencia del régimen de protección

El régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-

arquitectónico prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que,

previa o eventualmente, le fueren aplicables.


Ficha del artículo
ARTICULO 12.- Registro especial

Los bienes declarados de interés histórico- arquitectónico serán

inscritos en un registro especial que se abrirá en el Ministerio, como

parte del Centro del Patrimonio Cultural.

En ese registro, se anotará la apertura del expediente y los actos

jurídicos y técnicos que se juzguen necesarios. Su organización y

funcionamiento los dispondrá el Poder Ejecutivo mediante decreto. El

Ministro comunicará, al Registro de la Propiedad, las inscripciones y las

anotaciones de este registro para su inscripción.



Ficha del artículoCAPITULO III

INCENTIVOS

ARTICULO 13.- Gastos deducibles

DEROGADO por el inciso k) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de

Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.



Ficha del artículo
ARTICULO 14.- Exenciones

Los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico quedarán

exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre

construcciones suntuarias. El trámite de los permisos de construcción que,

en cumplimiento de los objetivos de esta ley, se concedan estará exento

del pago de cualquier timbre.


Ficha del artículo
ARTICULO 15.- Autorización

Se autoriza a las instituciones públicas para efectuar donaciones e

inversiones destinadas a obras o adquisiciones por parte del Estado, de

conformidad con esta ley.


Ficha del artículo
ARTICULO 16.- Multas y legados

El Ministerio de Hacienda incluirá, en el presupuesto del Ministerio

de Cultura, Juventud y Deportes, el producto de las multas que se impongan

a los infractores de la presente ley.

Para los fines de esta ley, el Ministro de Cultura aceptará los

legados de bienes de interés histórico-arquitectónico y los inscribirá a

nombre del Estado.


Ficha del artículo
ARTICULO 17.- Líneas de crédito

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes gestionará ante los

bancos del Estado, el establecimiento de líneas de crédito para

particulares o entidades, públicas y privadas, con el fin de financiar

obras de conservación, restauración, mantenimiento y rehabilitación en

bienes declarados de interés histórico-arquitectónico.



Ficha del artículo
CAPITULO IV


EJECUCION, INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTICULO 18.- Título ejecutivo

Cuando los propietarios poseedores o titulares de derechos reales

sobre los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no

realicen, si hay peligro de destrucción o deterioro, los actos de

conservación exigidos por la ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar su

ejecución por cuenta del remiso.

La certificación que emita el Ministerio de Cultura, Juventud y

Deportes sobre los costos constituirá título ejecutivo y tendrá prioridad

para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el

inmueble. Quedan a salvo el caso fortuito y la fuerza mayor.


Ficha del artículo
ARTICULO 19.- Normativa supletoria

En el conocimiento de las infracciones establecidas en la presente

ley, la autoridad judicial competente aplicará, en forma supletoria, el

Código Penal. Los procesos se regirán por lo dispuesto en el Código de

Procedimientos Penales.


Ficha del artículoARTICULO 20.- Prisión

Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya

un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.

Ficha del artículoArtículo 21.- Multas
Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:
a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire
placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión,
colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación
de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.
b) Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre el
estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico,
al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de
patrimonio histórico-arquitectónico.
c) Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la
inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo
dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9.
d) Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos
señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el
bien sobre el que esta recae.
La Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico deberá
realizar la prevención indicada en los incisos anteriores de este
artículo, con las formalidades establecidas por ley y con expresa
advertencia sobre las consecuencias penales del incumplimiento de lo
prevenido.
También, será sancionado con multa de veinte a veinticinco veces el
salario base, quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra
clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico,
sin la autorización indicada en el inciso h) del artículo 9, siempre que
no se configure el delito tipificado en el artículo 20.
El término \"salario base\" utilizado en la presente ley, debe
interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
No. 7337, del 5 de mayo de 1993.



Ficha del artículoARTICULO 22.- Adición

Se adiciona un nuevo inciso u) al artículo 8 de la Ley No. 7092, cuyo

texto dirá:



\"u) las mejoras que realice el propietario, poseedor o

titular de derechos reales de un inmueble declarado de

interés histórico-arquitectónico, así como los montos de

las donaciones o inversiones destinados a los fines de

la presente ley, previo informe favorable del Ministerio

de Cultura, Juventud y Deportes.\"

Ficha del artículo
ARTICULO 23.- Estampilla

Se establece una sobretasa sobre la correspondencia dirigida al

exterior del quince por ciento (15%) sobre la tarifa básica, que se

cobrará mediante una estampilla específica en cuyo diseño se incluirán

imágenes de monumentos costarricenses. Su producto se girará al Ministerio

de Cultura, Juventud y Deportes que lo destinará, exclusivamente, a los

gastos que demanda la aplicación de la presente ley.


Ficha del artículo
ARTICULO 24.- Derogatoria

Derógase la Ley No. 5397, del 8 de noviembre de 1973, y sus reformas

y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.


Ficha del artículo
ARTICULO 25.- Orden público y reglamento

Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo la reglamentará en

un plazo de noventa días a partir de su vigencia.


TRANSITORIO UNICO.- Los inmuebles declarados de interés histórico-

arquitectónico y cultural, por la Ley No. 5397, del 8 de noviembre de

1973, propiedad del Estado o sus instituciones, quedan tutelados por la

presente ley.

En el caso de los inmuebles que se encuentran dentro del plazo

establecido en el artículo 4 de la citada Ley No. 5397, los trámites

deberán ser iniciados de conformidad con la presente ley.


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