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CR - Ley de Creación de la Jornada Nacional de Mejoramiento del Ambiente

 

Ley de Creación de la Jornada Nacional de Mejoramiento del Ambiente

LEY DE CREACION DE LA JORNADA NACIONAL

DE MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE


ARTICULO 1.- Créase la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente,

que será una actividad destinada a la promoción, la educación, la

protección, el saneamiento, la conservación y el rescate del ambiente, en

el territorio nacional y partirá de un enfoque regional o local,

congruente con una concepción de desarrollo sostenible en el país.


Ficha del artículo
ARTICULO 2.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, la

Jornada nacional de mejoramiento del ambiente se efectuará cada año, en un

cantón y en una provincia diferentes. Consistirá en la realización de

proyectos, sobre los aspectos indicados en el artículo 1o. de esta Ley. En

esos proyectos participarán la Administración Pública y las organizaciones

de la comunidad respectiva, su organización tendrá una duración de un año

y se culminará con la inauguración de las diversas obras, por un período

de ocho días.


Ficha del artículo
ARTICULO 3.- Créase, asimismo, el Consejo organizador de la jornada

nacional de mejoramiento del ambiente, como un órgano de desconcentración

máxima del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con la

amplia participación de sectores públicos y privados.


Ficha del artículo
ARTICULO 4.- El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:


a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas o su delegado,

quien lo presidirá.

b) El Ministro de Educación Pública o su delegado.

c) Un representante de las municipalidades del país, elegido por el

Poder Ejecutivo de una terna que le presentará la Unión Nacional de

Gobiernos Locales.

ch) Un representante de los grupos ambientalistas privados, elegido

por el Poder Ejecutivo de una terna que le presentarán esas asociaciones.

d) Un representante de las universidades del Estado, elegido por el

Poder Ejecutivo de una terna que le presentará el Consejo Nacional de

Rectores (CONARE).

e) Un representante de los colegios profesionales relacionados con

las ciencias del ambiente, elegido por el Poder Ejecutivo de una terna que

le presentarán dichos colegios.

f) Un representante de las asociaciones de desarrollo de la

comunidad, elegido por el Poder Ejecutivo de una terna que le presentará

la \"Federación\" de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.



Ficha del artículo
ARTICULO 5.- El citado Consejo organizador de la Jornada nacional de

mejoramiento del ambiente tendrá las siguientes atribuciones:


a) Analizar las solicitudes de las distintas municipalidades, para

que la Jornada se realice en su circunscripción territorial.

b) Designar, un año antes, el cantón del país en el cual se efectuará

la siguiente Jornada. Para ello, tomará en cuenta, entre otros aspectos:

el deterioro del ambiente de la zona, el impacto de ese deterioro en el

logro de un desarrollo sostenible en el territorio nacional; los proyectos

de promoción, educación, protección, conservación y rescate del ambiente,

que tenga en operación la comunidad, así como otros aspectos técnicos y de

conveniencia, que serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

c) Coordinar, con las autoridades locales y las instituciones

públicas y privadas, las actividades necesarias para la celebración de la

Jornada nacional de mejoramiento del ambiente, incluido el nombramiento de

una comisión cantonal.

ch) Elaborar un plan de inversiones, conjuntamente con la comisión

cantonal de la Jornada, en el que se destinarán los recursos provenientes

de la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente, para que la comunidad

respectiva desarrolle proyectos de promoción, educación, saneamiento y

rescate del ambiente en esa comunidad.

d) Organizar la Jornada que cada año se celebrará en la tercera

semana del mes de junio.

e) Las demás que determine esta Ley.


Ficha del artículo
ARTICULO 6.- Los miembros del Consejo Organizador no percibirán

ninguna remuneración, durarán en sus cargos dos años y podrán ser

reelegidos por períodos iguales.


Ficha del artículo
ARTICULO 7.- El nombramiento de los miembros del Consejo lo efectuará

el Poder Ejecutivo, en el transcurso del mes de julio correspondiente.


Ficha del artículo
ARTICULO 8.- Excepto en el caso personal de los ministros, para ser

miembro del Consejo se requiere:


a) Ser costarricense y mayor de edad.

b) Poseer estudios o experiencia en los campos de los recursos

naturales y del desarrollo sostenible.


Ficha del artículo
ARTICULO 9.- El Consejo formará quórum con cinco de sus miembros y

los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros

presentes.


Ficha del artículo
ARTICULO 10.- Para el cumplimiento de estas jornadas, el Consejo

contará con los siguientes recursos:


a) Las partidas que el Poder Ejecutivo incluya en los presupuestos

ordinarios y extraordinarios del período fiscal correspondiente a cada

jornada nacional.

b) Las donaciones que reciba de los poderes y entes del Estado, a los

cuales se autoriza para efectuarlas. Además las donaciones que realicen a

su favor las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.


Ficha del artículo
ARTICULO 11.- Los recursos que una comunidad reciba en virtud de la

presente Ley, se invertirán según lo establecido en el inciso ch) de su

artículo 4.


Ficha del artículo
ARTICULO 12.- El Consejo deberá rendir un informe anual a la

Contraloría General de la República sobre la utilización de los aportes

estatales. Todos esos recursos deberán ser invertidos en la respectiva

comunidad.


Ficha del artículo
ARTICULO 13.- La Jornada nacional de mejoramiento del ambiente deberá

ser reglamentada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,

noventa días después a la vigencia de esta Ley.


Ficha del artículo
ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Un mes después de entrar en vigencia esta Ley, el

Poder Ejecutivo, previa consulta con los entes que lo representan,

nombrará a los siete miembros del Consejo, quienes estarán en esos cargos

durante el período comprendido entre la fecha de su nombramiento y el mes

de agosto del primer período constitucional siguiente a la fecha de

publicación de esta Ley.