CR- Ley de Conservación de la Vida Silvestre
LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
La presente Ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ficha del artículo
ARTICULO 2.-
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.
Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre.
Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos o subproductos derivados de estos.
Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas cazadas para alimento o por deporte.
Comercio de vida silvestre: Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque o la explotación, con fines lucrativos, de la fauna y flora silvestres.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.
Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.
Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.
Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, etcétera).
Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con cualquier fin.
Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o alterados.
Fincas cinegéticas:
a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar animales como deporte.
b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros productos.
Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término \"árbol forestal\", de acuerdo con la definición dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.
Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.
Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las especies.
Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.
Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.
Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio especies orgánicas, sus productos o subproductos.
Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas, sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.
Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus productos o subproductos, con fines educativos.
Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en el menor tiempo posible.
Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas.
Vida silvestre: Conjunto de la fauna y flora que viven en condiciones naturales, en el territorio nacional. Incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población.
Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera permanente.
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ARTICULO 3.-
Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.
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ARTICULO 4.-
La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.
Corresponde al (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 5.-
La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción \"sostenida\", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.
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CAPITULO II De la organización administrativa
ARTICULO 6.-
La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia:
a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.
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ARTICULO 7.-
La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta Ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de las fincas cinegéticas en propiedad privada.
ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.
La intervención del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con esta Ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre.
f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna silvestres.
g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.
h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.
La *(creación y) delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.
* (Anulado lo destacado entre paréntesis en el párrafo anterior mediante resolución de la Sala Constitucional N° 14288 del 09 de setiembre del 2009.)
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ARTICULO 8.-
Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado por:
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo presidirá.
b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre.
c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
ch) Un representante de la Universidad Nacional.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta Ley.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
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ARTICULO 9.-
Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 10.-
Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:
a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos de la vida silvestre.
b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida silvestre.
c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sobre conservación de la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias públicas y privadas.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los cuadros de veda.
Ficha del artículo
CAPITULO III
Del financiamiento
Artículo 11.-
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por lo siguiente:
a) El monto resultante del timbre de vida silvestre.
b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.
c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
d) El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.
e) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
f) La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley N º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.
g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.
Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.
Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.?
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ficha del artículo
ARTICULO 12.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.
Ficha del artículo
ARTICULO 13.-
Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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CAPITULO IV De la protección de la Vida Silvestre
ARTICULO 14.-
Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada, \"sosteniblemente\", en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, previo el estudio científico correspondiente.
Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques sometidos a planes de manejo forestal \"sostenible\", con el fin de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos del bosque. Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que otorgará el permiso establecido en el artículo 54.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 15.-
Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 16.-
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.
Ficha del artículo
ARTICULO 17.-
El (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento \"sostenible\" de la vida silvestre.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.
Ficha del artículo
ARTICULO 18.-
Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con base en los estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo.
Ficha del artículo
ARTICULO 19.-
Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro.
La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Ficha del artículo
ARTICULO 20.-
Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de AAmbiente, Energía y Telecomunicaciones con los requisitos que estipula esta Ley y su Reglamento. Estos establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente, la recolección, reproducción y manejo de las especies animales o vegetales.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 21.-
Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y cumplir con todos los requisitos, según el Reglamento de la presente Ley. Estos establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y cualitativamente la recolección, reproducción y mantenimiento de las especies.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 22.-
Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para la agricultura, la ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 23.-
La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la presente Ley y de su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. El registro se efectuará de acuerdo con lo fijado en el Reglamento de la presente Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 24.-
Las instituciones científicas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realice una inspección en cualquier momento.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
ARTICULO 25.-
Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie.
Ficha del artículo
ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de importación de especies de vida silvestre.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluir los siguientes requisitos:
1.- Objetivos de la introducción.
2.- Demanda real del recurso en el país de origen.
3.- Estudio de factibilidad.
4.- Condición de la especie en el nivel mundial.
5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.
6.- Comportamiento.
7.- Potencial reproductivo.
8.- Patrones de movimiento y actividad.
9.- Enfermedades, plagas y parásitos.
10.- Potencial de la especie como depredador.
11.- Potencial de la especie como plaga.
12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.
13.- Potencial de hibridación con especies nativas.
14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.
15.- Métodos de control de la población para la especie.
16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.
17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.
18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.
19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.
La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada.
En el caso de especies ornamentales como se establece en el Reglamento de esta Ley, el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrá prescindir del estudio de impacto ambiental.
Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
(Derogado parcialmente, respecto de las tasa por derecho de importación de animales y plantas, por el inciso d) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha del artículo
ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente Ley.
Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección.
(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
CAPITULO V Del ejercicio de la caza
ARTICULO 28.-
Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o esparcimiento.
b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimentarias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
Ficha del artículo
ARTICULO 29.-
Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura)
en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región zoogeográfica.
(NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta ley, mediante el artículo 4º de la Nº 7497 de 2 de mayo de 1995, las disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de su publicación en el Alcance Nº 20 a \"La Gaceta\" Nº 110 de 8 de junio de 1995)
Ficha del artículo
ARTICULO 30.-
Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
Artículo 31.?Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon correspondiente.
Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese momento.
El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el territorio nacional será de sesenta y cinco mil novecientos cincuenta colones netos (¢65.950,00).
Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y que cubran una única región de caza, serán de trece mil doscientos colones netos (¢13.200,00) y de seis mil seiscientos colones netos (¢6.600,00), respectivamente.
La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de canon, previo estudio socioeconómico del interesado, que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, del Área de Conservación respectiva.
(Cánones actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)
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ARTICULO 32.-
El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
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ARTICULO 33.-
La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, podrá autorizar el establecimiento de fincas cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y cuando se trate de especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá dotarlos de albergues seguros.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 34.-
El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.
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ARTICULO 35.-
Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta Ley.
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CAPITULO VI Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres
ARTICULO 36.-
Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta Ley y de su Reglamento.
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ARTICULO 37.-
Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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Artículo 38.?La licencia de recolecta científica o cultural será expedida o denegada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones previa solicitud por escrito.
El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de dos mil trescientos colones netos (¢2.300,00) para nacionales y extranjeros residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados Unidos de América.
(Cánones actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)
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ARTICULO 39.-
La licencia de recolecta científica o cultural se expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando quien la posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 40.-
La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá llevar un registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier institución fuera de él.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 41.-
El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una copia de las publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 42.-
Toda solicitud de licencia para la recolecta científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del servicio consular costarricense. La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tramitará las solicitides de licencia en un período máximo de un mes.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 43.-
La recolecta científica o cultural de la flora y fauna silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarlo.
La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 44.-
Para la exportación de especímenes obtenidos por una recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 45.-
En los casos de los permisos de exportación de ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses nacionales.
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ARTICULO 46.-
Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, exigirá, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 47.-
La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Se exceptúan de la consulta científica, los casos en que la liberación se efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su captura y en el mismo lugar de la recolecta.
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ARTICULO 48.-
Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:
1.-
Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.
2.-
Estudios sobre genética poblacional.
3.-
Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.
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ARTICULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que correspondieren.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 50.-
Todas las actividades de investigación y desarrollo que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos, fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la que podrá rechazar cualquier solicitud contraria al interés público. Le corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución de estas actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de las nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés nacional.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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CAPITULO VII Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre
ARTICULO 51.-
Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la flora, esta se clasifica en:
Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.
Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 52.-
Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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Artículo 53.?Las licencias de extracción y recolecta de la flora que pagarán canon son:
a) Licencia con fines científicos: dos mil trescientos colones netos (¢2.300,00).
b) Licencia con fines comerciales: dieciséis mil quinientos colones netos (¢16.500,00).
Estas licencias tendrán vigencia por un año.
(Cánones actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)
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ARTICULO 54.-
Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 55.-
Toda exportación de la flora nativa, de sus productos o subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con poblaciones protegidas localmente bajo reproducción \"sostenida\", se debe contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 57.-
La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 58.-
La extracción o recolecta de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, previa consulta a las autoridades respectivas.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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ARTICULO 59.-
El Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.
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ARTICULO 60.-
Cuando la Dirección General Forestal del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción.
En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.
El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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CAPITULO VIII Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular
ARTICULO 61.-
Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, esta se clasifica así:
a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.
b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.
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ARTICULO 62.-
Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento.
Ficha del artículo
ARTICULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha del artículo
Artículo 64.?El canon que debe pagarse por la licencia de pesca dentro de áreas silvestres protegidas es el siguiente: