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CR - Ley de Biene estar de Los Animales

 

Ley de Bienestar de los Animales

 

BIENESTAR DE LOS ANIMALES

 

 

CAPITULO I

 

 

Disposiciones generales

 

 

ARTICULO 1.- Valores.

 

La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y

 

jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se

 

enfatizará en los siguientes:

 

 

a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los

 

animales lesionan la dignidad humana.

 

b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.

 

c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren

 

dignifica al ser humano.

 

d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la

 

protección de los animales.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 2.- Ambito de competencia.

 

Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su

 

Reglamento.

 

 

Ficha del artículo

CAPITULO II

 

 

Bienestar de los animales

 

 

ARTICULO 3.- Condiciones básicas.

 

Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las

 

siguientes:

 

 

a) Satisfacción del hambre y la sed.

 

b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de

 

comportamiento.

 

c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión

 

profesional.

 

d) Ausencia de malestar físico y dolor.

 

e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 4.- Trato a los animales silvestres.

 

Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre

 

y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con

 

fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el

 

mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin

 

perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre

 

Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 5.- Trato a los animales productivos.

 

El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar

 

porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado.

 

Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la

 

productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones

 

apropiadas de vida de estos animales.

 

Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen

 

al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán

 

sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles

 

el dolor al mínimo.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 6.- Trato a los animales de trabajo.

 

Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el

 

reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que

 

realicen.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 7.- Trato a los animales mascota.

 

Los dueños de animales mascota están obligados a garantizarles

 

condiciones vitales básicas.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 8.- Trato a los animales de exhibición.

 

Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y

 

mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie.

 

 

Ficha del artículo    Artículo 9.?Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física.

 

(Así reformado por el artículo 102 punto "g" de la Ley N° 8495 del 6 de abril de 2006)

 

Ficha del artículo

CAPITULO III

 

 

Experimentos con animales

 

 

ARTICULO 10.- Experimentos.

 

En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque

 

se cumpla con lo siguiente:

 

 

a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento

 

beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos

 

biológicos.

 

b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su

 

número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados

 

científicamente válidos.

 

c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los

 

animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al

 

mínimo.

 

d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,

 

deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas

 

veterinarias aceptadas.

 

e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará

 

muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores

 

agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.

 

f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en

 

condiciones vitales óptimas.

 

Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia.

 

Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-

 

veterinaria.

 

g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice

 

animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores

 

posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo

 

posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los

 

investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 11.- Experimentación alternativa.

 

Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán

 

intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados

 

en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de

 

sistemas biológicos in vitro.

 

Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se

 

utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 12.- Condiciones para los experimentos.

 

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de

 

Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de

 

conservación de vida silvestre Nº 7317, del 30 de octubre de 1992.

 

Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de

 

acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 13.- Experimentos ilegales.

 

Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento,

 

podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el

 

Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán

 

reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese

 

Ministerio.

 

 

Ficha del artículo

CAPITULO IV

 

 

Obligaciones de los propietarios

 

o poseedores de animales

 

 

ARTICULO 14.- Responsables.

 

Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables

 

de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas

 

dictadas en esta Ley.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 15.- Prohibiciones.

 

Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales

 

con el propósito de aumentar su peligrosidad.

 

Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier

 

especie promuevan peleas entre ellos.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 16.- Medidas veterinarias obligatorias.

 

Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las

 

medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad

 

con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud Nº 5395, del

 

30 de octubre de 1973 y sus reformas.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 17.- Trato a los animales peligrosos.

 

Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán

 

mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten

 

los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse

 

con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerará animales

 

nocivos.

 

 

Ficha del artículo

CAPITULO V

 

 

Animales nocivos

 

 

ARTICULO 18.- Determinación de la nocividad.

 

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio

 

de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán

 

nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los

 

animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios

 

públicos.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 19.- Adopción o remate de animales.

 

Las autoridades administrativas deberán llevar los animales

 

mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo

 

municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un

 

plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus

 

derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha

 

verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin

 

sufrimiento.

 

Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los

 

animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria,

 

como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de

 

perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 20.- Condiciones de albergues y fondos municipales.

 

En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para

 

animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que

 

garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte

 

sin dolor mediante supervisión profesional.

 

 

 

Ficha del artículoCAPITULO VI

 

Sanciones

 

(*) ARTICULO 21.- Sujetos de sanción y multas.

 

(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-08861 de las 14:39 horas del 11/09/2002, por considerarlo contrario a los principios de debido proceso, tipicidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Ficha del artículo

ARTICULO 22.- Responsabilidades civiles.

 

Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades

 

civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su

 

vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046

 

y 1048 del Código Civil.

 

 

 

Ficha del artículo

CAPITULO VII

 

 

Disposiciones finales

 

 

ARTICULO 23.- Deberes de la administración pública.

 

Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración

 

pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones

 

básicas establecidas en esta Ley. Además, deberá oír a las organizaciones

 

protectoras de animales, cuando formulen denuncias.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 24.- Reglamentación.

 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de

 

sesenta días a partir de su publicación.

 

 

Ficha del artículo

ARTICULO 25.- Vigencia.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://mpambiental.org/site/public/resources/reviews/../../minisite/centroamerica/arquivos/legislacao/CR-+Ley+Forestal.pdf