CR - Ley de Aguas
Ley : 276 del 27/08/1942
Ley de Aguas
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 27/08/1942
Ley de Aguas
Nº 276
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Promúlgase la siguiente
LEY DE AGUAS
CAPITULO PRIMERO
SECCION I
De las aguas del dominio público y privado
Artículo 1º.- Son aguas del dominio público:
I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional;
II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;
V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley;
VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V;
VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10;
VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;
IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y
X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.
Ficha del artículo
Artículo 2º.- Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento santeriores se alteren o hayan alterado las características naturales.
Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión.
Ficha del artículo
Artículo 3º.- Son igualmente de propiedad nacional:
I.- Las playas y zonas marítimas;
II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
III.- Los cauces de las corrientes de dominio público;
IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales;
V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y
VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.
Ficha del artículo
Artículo 4º.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno:
I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni a tercero;
II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II del artículo 1º. Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos;
III.- Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y
IV.- Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.
Ficha del artículo
Artículo 5º.- El propietario de un terreno en donde brote un manantial de aguas que han sido por él utilizadas antes de la promulgación de la presente ley, podrá seguir aprovechándolas libremente en los volúmenes y forma en que lo haya hecho con anterioridad a la fecha indicada. Si hubiere celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes realizan el aprovechamiento, deberán ser respetados dichos convenios. Mas, si esa agua o parte de ella llegare a necesitarse para los fines que determina la ley Nº 16 de 20 de octubre de podrá limitarse ese aprovechamiento en la cantidad necesaria para llenar dichos fines, sin perjuicio de la indemnización a que tuviere derecho el propietario si la limitación que se le impone le causare perjuicio. En igual forma se limitarán esos aprovechamientos en los casos que determina el Capítulo VII de la presente ley.
Ficha del artículo
Artículo 6º.- Todo propietario puede abrir libremente sin necesidad de concesión pozos para elevar aguas dentro de sus fincas para usos domésticos y necesidades ordinarias de la vida, aunque con ello resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.
Ficha del artículo
Artículo 7º.- El alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros fines que no sean los indicados en el artículo anterior, o por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías, podrá obtenerse mediante concesión; y el que la obtenga disfrutará del agua mientras discurra por su terreno, pero en cuanto el sobrante salga de él, se convertirá en aguas de dominio público.
Cuando amenazara peligro de que por consecuencia de las labores del pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o mermen las aguas públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de policía, a solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra, aunque ya se hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo del Ministerio del Ambiente y Energía, o de los tribunales comunes en su caso.
( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 8º.- Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.
Tampoco podrán ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el resarcimiento de perjuicios.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 9º.- Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.
El agua, una vez que salga de la pertenencia minera, se convertirá en pública.
Ficha del artículo
SECCION II
De los aprovechamientos comunes de las aguas públicas
Artículo 10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.
Ficha del artículo
Artículo 11.- Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos y no lo impida una concesión particular, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganado, con sujeción a los reglamentos de policía.
Ficha del artículo
Artículo 12.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. La autoridad deberá limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.
Ficha del artículo
Artículo 13.- En los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aun cuando sean de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ello no se deterioren las márgenes, ni se trate de aguas que, por el uso a que se destinan, deban conservarse en estado de pureza; pero no se podrá bañar, ni abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los sitios destinados a este objeto.
Ficha del artículo
Artículo 14.- Todos pueden pescar en cauces públicos, sujetándose a las leyes y reglamentos de policía que especialmente sobre la pesca existan o puedan dictarse, siempre que no se embarace la navegación y flotación. Queda absolutamente prohibido pescar haciendo uso de explosivos o envenenamiento de las aguas.
Ficha del artículo
Artículo 15.- En los canales, acequias o acueductos para la conducción de las aguas públicas, aunque construídos por los concesionarios de éstas, y a menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la concesión, pueden todos pescar con anzuelos, redes o nasas, con sujeción a las leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con tal de que no se obstaculice el curso del agua ni se deteriore el canal o sus márgenes.
Ficha del artículo
Artículo 16.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuviesen permiso, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.
Ficha del artículo
CAPITULO SEGUNDO
SECCION I
De los aprovechamientos especiales de aguas públicas
Artículo 17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública, según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 18.- Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho. Sin embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta ley hubiere disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente autorización, siempre que se sujete a las restricciones que determina el artículo 21, cuando el caudal no fuere suficiente para abastecer las necesidades de los predios inferiores.
Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos existentes, amparados por títulos, concesiones o confirmaciones expedidos con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los concesionarios hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos respectivos.
Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señalen leyes especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser inscritos en el respectivo Registro de Concesiones.
Los usuarios que tengan títulos diferentes a los señalados en los casos anteriores, están obligados a solicitar del Ministerio del Ambiente y Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas públicas.
Transcurridos esos plazos, la legalización de los aprovechamientos sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.
Los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con los trámites establecidos en esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 19.- Toda concesión de aprovechamiento de aguas pública se entenderá hecha, aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el orden que determina el artículo 27. La duración de las concesiones se determinará, en cada caso, según las circunstancias y se fija como límite máximo el término de treinta años.
Ficha del artículo
Artículo 20.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para la obra de la presa y de los canales y acequias.
Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley.
La expropiación se hará por la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Policía con los trámites indicados en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por la Nº 78 de 24 de junio de 1938, o la que a esa sazón rija sobre la materia.
Ficha del artículo
Artículo 21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse, tomando en consideración las necesidades de los predios inferiores que también la necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a cada concesionario el número de horas por día, porsemana o por mes en que pueden hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de propietarios servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de sus cultivos. El concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan, perderá el derecho de aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan en el inciso 2º del artículo 166.
En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de aquéllos.
Ficha del artículo
Artículo 22.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento, no podrán aplicarse a otro diverso sin la correspondiente autorización, la cual se otorgará como si se tratara de nueva concesión.
Ficha del artículo
Artículo 23.- El Ministerio del Ambiente y Energía no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución de agua que pudiera resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa. Se entenderá que toda concesión se extiende con esa liberación de responsabilidad, aunque no se diga expresamente.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 24.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas y las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente, respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las veinticuatro horas del domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán aquéllos que eran tales en la época de la concesión o del contrato. Si la concesión hubiere de hacerse por horas, el Inspector de Aguas fijará éstas en los casos que determina el aparte segundo del artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el aparte primero de esta disposición.
Ficha del artículo
Artículo 25.- Las concesiones se extinguirán:
I.- Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas;
II.- Por cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento; y
III.- Por caducidad, que será declarada administrativamente por el Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia de los interesados.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 26.- Son causas de caducidad de las concesiones:
I.- La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;
II.- La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios distintos de aquéllos para los que fué concedida, sin permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.
III.- Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que está autorizado por el título;
IV.- El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la apreciación de este causal, el Ministerio del Ambiente y Energía no estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común y bastará que tenga la convicción moral de su existencia para que decrete la caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los interesados;
V.- El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se hubiere omitido el requisito de la previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, siempre que el adquirente tuviere capacidad, conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En todo caso, el adquirente deberá hacer saber el traspaso al Ministerio del Ambiente y Energía dentro de seis meses de la fecha en que aquél hubiere sido consumado. Si transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá la pena que señala el artículo 166 de esta ley; y
VI.- Las indicadas en los artículos 22 y 57.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:
I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;
II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;
III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;
IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;
V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;
VI.- Riego;
VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;
VIII.- Canales de navegación; y
IX.- Estanques para viveros.
Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 28.- Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública -previa la indemnización correspondiente-, en favor de otro aprovechamiento que la preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.
La expropiación se seguirá mediante los trámites corrientes, y la decretará la Secretaría de Gobernación en virtud del requerimiento que sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 29.- En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación ni indemnización previa, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, si los hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; mas, si tuviesen aplicación industrial o agrícola, o fuesen de dominio particular, y con su distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado. El reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produjeron y lo resolverá, por los trámites de los incidentes, el Juez Civil de Hacienda. La decisión que sobre el particular dicte la Sala Civil, conociendo en grado, tendrá el carácter de cosa juzgada.
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SECCION II
Cañerías para poblaciones
Artículo 30.- Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al servicio de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Ficha del artículo
Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:
a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;
b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.
Ficha del artículo
Artículo 32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación.
Ficha del artículo
Artículo 33.- Se establece como dependencia de la Secretaría de Salubridad Pública y Protección Social una Sección de Aguas Potables, la cual tendrá a su exclusivo cargo todo lo relacionado con la utilización y administración de las aguas de las cañerías y de los servicios sanitarios: su tratamiento técnico para hacerlas potables; la provisión de ellas a las diversas poblaciones conforme se vaya determinando; la vigilancia de los servicios respectivos y la preparación de planos, diseños, organización, técnica y manejo de los servicios de cañerías o sistemas de distribución de aguas para servicios sanitarios. Lo relativo a la ejecución, construcción y reparación de las obras necesarias para tales fines, corresponderá a la Sección o Departamento de Cañerías de la Secretaría de Fomento.
Ficha del artículo
SECCION III
Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños
Artículo 34.- Cuando el caudal normal de aguas de que disfrute una población no llegase a cincuenta litros al día por habitante, de ellos veinte potables, podrá concedérsele de la destinada a otros aprovechamientos, y previa la correspondiente indemnización, la cantidad que falte para completar tal dotación.
Ficha del artículo
Artículo 35.- Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya de un caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y domésticos, podrán completársele, previa la correspondiente indemnización, cuando proceda, veinte litros diarios de las primeras por cada habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cincuenta litros fijados en el artículo anterior.
Ficha del artículo
Artículo 36.- No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población, sino cuando legalmente se haya declarado, en vista de los estudios practicados al efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto, a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía.
(sí reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 37.- Son servicios domésticos el suministro de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios.
Ficha del artículo
Artículo 38.- Los aprovechamientos para abrevaderos, lecherías y baños, se regularán de acuerdo con las necesidades, pero quien desee acogerse a ellos deberá obtener la concesión correspondiente, mediante los trámites que se determinan en la presente ley.
Ficha del artículo
Artículo 39.- Los aprovechamientos actuales que determinan los artículos anteriores de esta Sección continuarán beneficiando a los actuales usuarios, pero éstos quedan sujetos a las obligaciones que se determinan en el artículo 18 de la presente ley.
Ficha del artículo
Artículo 40.- Los aumentos del caudal de aguas para abastecimiento de poblaciones y demás usos a que se refiere la presente Sección, se harán siguiéndose los trámites que se determinan en el capítulo sétimo de esta ley.
Ficha del artículo
Artículo 41.- Las aguas de las cañerías actuales para el abastecimiento de poblaciones, continuarán administradas por las respectivas Municipalidades o Juntas encargadas como lo están al presente, hasta tanto el Poder Ejecutivo no decrete la nacionalización del servicio, conforme se preceptúa en la Sección anterior; y las que se construyan en adelante, quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad Pública o de las Municipalidades, según el caso. El Estado conservará el dominio y control de las aguas de la cañería de Puntarenas, en todos sus diferentes ramales, desde su captación en Ojo de Agua.
Ficha del artículo
SECCION IV
Abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte
Artículo 42.- Las empresas de ferrocarriles y otras de transportes podrán aprovechar, con autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, las aguas públicas que sean necesarias para el servicio de las mismas.
Si las aguas estuviesen destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá dictarse la expropiación con arreglo a la ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 43.- Para el mismo objeto podrán las empresas, con la autorización referida, abrir pozos, norias o galerías, así como perforar pozos artesianos en terrenos de dominio público o del común.
Ficha del artículo
Artículo 44.- Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, las empresas tendrán derecho a tomar en los puntos más convenientes para el servicio del ferrocarril, la cantidad de agua correspondiente al terreno que hayan ocupado y pagado, quedando obligadas a satisfacer en la misma proporción el canon de regadío, o sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de acequia, según los casos, todo según resolución que emitirá al respecto el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 45.- A falta o por insuficiencia de los medios autorizados en los artículos anteriores, tendrán derechos las empresas de ferrocarriles, para el exclusivo servicio de éstas, al agua necesaria que, siendo de dominio particular, no esté destinada a usos domésticos y, en tales casos, se aplicará la ley de expropiación forzosa.
Ficha del artículo
SECCION V
Abastecimiento para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares
Artículo 46.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas, no contradigan los preceptos de la referida ley número 258.
Ficha del artículo
SECCION VI
Aprovechamiento de aguas públicas para riego
Artículo 47.- Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de conservación y policía de las mismas vías.
Ficha del artículo
Artículo 48.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedra suelta o presas.
Ficha del artículo
Artículo 49.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al público, la autoridad, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer todo temor o, si fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los particulares, podrán éstos reclamar ante la autoridad de policía local; y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los Tribunales de Justicia, con aplicación de las reglas del artículo 29
Ficha del artículo
Artículo 50.- Los que tuviesen concesión o que durante veinte años hubiesen aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden por una rambla o barranco, u otro cauce semejante de dominio público, podrán oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán impedir que otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
Ficha del artículo
Artículo 51.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de aguas pluviales, es aplicable a la de manantiales discontinuos que sólo fluyen en épocas de abundancia de lluvias.
Ficha del artículo
Artículo 52.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos que corran por los cauces públicos, será necesario permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha del artículo
Artículo 53.- En los ríos navegables, los ribereños podrán en sus respectivas márgenes establecer libremente bombas o cualquier otro aparato destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegación ni a terceros. Se consideran ríos navegables los indicados en el artículo 16 del decreto número 6 de 2 de abril de 1940, hasta donde sean marcadamente sensibles las mareas.
Ficha del artículo
Artículo 54.- Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios resultare sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes.
Cuando por cualquier motivo escaseare el agua, no podrán tomarla los nuevos concesionarios mientras no estén satisfechas todas las necesidades de los usuarios antiguos, entre los cuales se guardará el mismo orden; de modo que ninguna persona podrá tomar el agua mientras no estén cubiertas todas las necesidades del que tenga título o derecho más antiguo para aprovecharse de ella.
Ficha del artículo
Artículo 55.- Cuando corriendo las aguas públicas de un río, en todo o en parte, por debajo de la superficie del suelo, imperceptibles a la vista, se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará, para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua convertida en utilizable.
Los regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripción o por concesión hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas que se trate de hacer reaparecer artificialmente a la superficie, tendrán derecho a reclamar y a oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere de ocasionarles perjuicio. Si el daño se produjere, tendrán derecho de acogerse a las reglas del artículo 29.
Ficha del artículo
SECCION VII
Abastecimiento para beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas
Artículo 56.- Las aguas públicas concedidas a los propietarios de beneficios de café, trapiches, fábricas y otras empresas industriales para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, no pueden ser empleadas en el laboreo de sus productos, sin una concesión especial para ese fin. No obstante, los usuarios que en la fecha de la promulgación de la presente ley estuvieren aprovechando aguas públicas en esos menesteres, podrán continuar su aprovechamiento, quedando sujetos a las restricciones que determina el Capítulo VII y a las obligaciones que determina el Artículo 21.
Ficha del artículo
Artículo 57.- Los usuarios o concesionarios deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a su cauce primitivo, para evitar contaminaciones o fetidez.
Los que no cumplan los reglamentos perderán el derecho al aprovechamiento de las aguas fuera de las sanciones de carácter penal.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
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SECCION VIII
Aprovechamiento para canales de navegación
Artículo 58.- La autorización a una sociedad o empresa particular para canalizar un río con objeto de hacerlo navegable o para construir un canal de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado y se establecerán las demás condiciones de la concesión.
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Artículo 59.- La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve años, pasados los cuales entrará el Estado en el libre y completo disfrute de las obras y del material en explotación, con arreglo a las condiciones establecidas en la concesión.
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Artículo 60.- Pasados los diez primeros años de hallarse en explotación un canal, y en lo sucesivo de diez en diez años, se procederá a la revisión de las tarifas, salvo que la concesión estableciere cosa distinta.
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Artículo 61.- Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, previa autorización del Poder Ejecutivo. En este caso, lo mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán al público, con tres meses al menos de anticipación al día en que han de entrar en vigencia las alteraciones que se hicieren.
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Artículo 62.- Será obligación de los concesionarios conservar en buen estado las obras, así como el servicio de explotación, si estuviese a su cargo.
Cuando por faltar al cumplimiento de este deber se imposibilitara la navegación, el Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras y la reposición del material; y transcurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarará caduca la concesión.
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SECCION IX
Estanques para viveros
Artículo 63.- No se permitirá la construcción de estanques para criaderos de peces en terrenos de propiedad nacional a no ser con autorización legislativa, ni se permitirán embalsamientos de aguas con el mismo fin en ríos navegables, ni en manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones.
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Artículo 64.- Los embalsamientos de aguas deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de higiene que se dicten para evitar la contaminación de las aguas y para la seguridad del público.
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Artículo 65.- Si las obras produjeren anegamiento de terrenos particulares, no se dará la concesión sin que previamente se obtenga por el solicitante el correspondiente permiso de los propietarios de dichos terrenos.
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Artículo 66.- En caso de que los propietarios de fundos ajenos se negaren a otorgar las licencias, podrá decretarse la expropiación, si lanempresa que se pretende desarrollar fuere de interés para la colectividad.
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Artículo 67.- Podrán concederse licencias para la formación de viveros en las playas, ensenadas, siempre que no causaren perjuicio a la navegación, a la pesca libre o a la industria salinera
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Artículo 68.- La solicitud de concesión deberá presentarse con acompañamiento de planos topográficos, estudio de niveles, y demás datos indispensables que permitan apreciar la seriedad de la obra que se realiza.
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CAPITULO III
De las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional De las zonas de propiedad particular y accesiones
Artículo 69.- Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea alta.
Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.
Se entiende por vaso de un lago, laguna o estero, el depósito de la capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes ordinarias. Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
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Artículo 70.- La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan en el artículo 1º de esta ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el artículo 3º, así como el de las riberas de los mismos. En consecuencia, la Nación, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los particulares, a sociedades, civiles o comerciales admitidas por las leyes de la República, o a corporaciones de derecho público, con la condición de que los concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.
En cuanto a los aprovechamientos de los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces, playas y vasos de dominio público, podrán ser otorgados por tiempo limitado, por el Ministerio del Ambiente y Energía, a las corporaciones públicas o a las privadas admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas físicas, a condición de que establezcan trabajos regulares y formales de explotación y se sometan a las reglamentaciones y disposiciones que para estos trabajos establezca el Ministerio del Ambiente y Energía.
También podrá el citado Ministerio autorizar, previo el pago del canon que se fije, la extracción de los citados materiales, por un volumen fijo que en cada so se determinará, cuando en el sitio en que se va a llevar a cabo la explotación no hubiere otras concesiones.
El Ministerio del Ambiente y Energía fijará en cada concesión elcanon o la tasa de explotación, que deberá ser pagado por trimestres íntegros y adelantados y será establecido por área de explotación o por volumen, según mejor convenga a los intereses nacionales.
No pagarán este canon el Gobierno Central ni las instituciones del Estado.
El Ministerio del Ambiente y Energía podrá conceder exención total o parcial del canon mencionado, en casos especiales en que así lo ameriten razones de índole social, a juicio de la Junta Directiva.
En la vigilancia y control de las explotaciones referidas, deberán colaborar con el Ministerio del Ambiente y Energía las municipalidades delas jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que acredite la referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la paralización total de los trabajos de explotación y al pago de una multa hasta de dos mil colones (¢ 2,000.00), cuyo productocorresponderá por mitades a la municipalidad correspondiente y al Ministerio del Ambiente y Energía.
Por el cumplimiento de las tareas que, según la presente ley, corresponden a las corporaciones municipales, las sumas que obtenga el Ministerio del Ambiente y Energía por los cánones indicados anteriormente, serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la municipalidad del cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos en explotación. El Ministerio girará semestralmente a cada municipalidad, las sumas que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5046 de 16 de agosto de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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Artículo 71.- Las playas y vasos que contienen las aguas determinadas en el artículo 5º, pertenecen al propietario del terreno, así como los álveos o cauces en que discurran esas aguas dentro del mismoerreno hasta el lindero del predio siguiente.
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Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.
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Artículo 73.- Las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo.
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Artículo 74.- Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencias de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima, pasarán a ser propiedad del Estado. En el caso de acordarse la venta de dichos terrenos, tendrán preferencia los dueños de los terrenos colindantes
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Artículo 75.- Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaran con partes de una o varias fincas de propiedad particular, cortadas por un río, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.
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Artículo 76.- Pertenece al Estado lo que el mar arroje, siempre que se trate de objetos cuyo valor sea superior a cincuenta colones. Los que valgan menos, pertenecen al descubridor
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Artículo 77.- Los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.
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Artículo 78.- Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios respectivos en toda la longitud. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
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Artículo 79.- Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de dirección y abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los incluídos en el artículo 53 y por flotantes esos mismos ríos en la parte en que sólo es posible el uso de embarcaciones planas.
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Artículo 80.- Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial, son de los concesionarios, si quedaren comprendidos dentro de los terrenos objeto de la concesión y si no se estableciere otra cosa en el respectivo contrato
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Artículo 81.- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la trasporta a las heredades colindantes o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno trasportado, siempre que no haya confusión con terrenos de aquellas heredades.
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Artículo 82.- Si la porción conocida de terrenos segregados de una ribera queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al dueño del terreno de cuya ribera fué segregada.
Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un río en arroyo, circunde y aísle algunos terrenos.
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Artículo 83.- Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los cauces, pertenecen al Estado si se trata de ríos navegables o a los dueños de las márgenes en los demás casos. Si la isla se formare a un lado de la línea media del río, pertenecerá al dueño del terreno ribereño, y si se formare en medio río, se dividirá entonces longitudinalmente por mitades, perteneciendo cada mitad a los dueños de los terrenos ribereños de uno y otro lado. En todo caso, la línea media servirá para marcar los respectivos derechos de los dueños.
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Artículo 84.- Salvo lo dicho en el artículo 81, pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación de las aguas.
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Artículo 85.- Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria, arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, la que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo; y si dentro de un año hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de salvamento, el cual consistirá en un diez por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá este su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó.
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Artículo 86.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público, son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de las fincas respectivas.
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Artículo 87.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.
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Artículo 88.- Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños; pero si en el término de un año no los extrajesen, serán de las personas que verifiquen la extracción, previo elpermiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofreciesen obstáculo a las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término prudente a los dueños; si transcurrido éste los dueños no hiciesen uso de su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.
El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular solicitará del dueño de éstas el permiso para extraerlos; y en el caso de que éste los negase, concederá el permiso la autoridad política del lugar, previa fianza de daños y perjuicios que rendirá ante ésta.
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CAPITULO IV
De las obras de defensa y desecación de terrenos
Artículo 89.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas.
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Artículo 90.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad local, la tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras.
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Artículo 91.- Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños y, no siendo posible la desecación parcial, pretendan varios de ellos que el trabajo se efectúe en común, podrá obligarse a todos los propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre que en ello esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayor extensión de terrenos saneables. Si alguno de los propietarios se negase al pago y prefiriese ceder a los dueños su parte de propiedad saneable, podrá hacerlo mediante la indemnización correspondiente.
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Artículo 92.- Cuando se declare, por quien corresponda, insalubre una laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada se hará saber a los dueños la resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el plazo que se les señale.
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Artículo 93.- Si el dueño o la mayoría de los dueños se negare a ejecutar la desecación, podrá encargarse de ella a cualquier particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobación del correspondiente proyecto. El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiere realizado la desecación o saneamiento, pero abonando a los antiguos dueños la suma correspondiente al precio de adquisición del terreno.
En el caso de que los dueños de los terrenos pantanosos declarados insalubres no quieran ejecutar la desecación, y no haya particular o empresas que se ofrezcan a llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podrán ejecutar obras, costeándolas con los fondos que al efecto se consignen en sus respectivos presupuestos. Cuanto esto se verifique, el Estado o el Municipio disfrutarán de los mismos beneficios que determina el artículo anterior, en el modo y forma que en él se establece, quedando en consecuencia sujetos a las prescripciones que rijan para esta clase de bienes.
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CAPITULO V
SECCION I
De las servidumbres naturales
Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.
Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva.
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Artículo 95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.
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Artículo 96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.
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Artículo 97.- No podrá variarse el curso de la salida de las aguas de un alumbramiento, sin previo convenio con el propietario del predio inferior, salvo que resuelva lo contrario el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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Artículo 98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros objetos que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les permita removerlo.
Si hubiere lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.
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SECCION II
De las servidumbres legales
I.-Disposiciones Generales
Artículo 99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no obtuviere de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando la imposición de la servidumbre respectiva.
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Artículo 100.- Las servidumbres son:
I.- De acueducto;
II.- De estribo de presa y de parada o partidor; y
III.- De abrevadero y de saca de agua.
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Artículo 101.- Recibida la solicitud, la Secretaría dará audiencia al dueño del predio que va a ser afectado. Este podrá oponerse dentro de los treinta días siguientes, por cualquiera de las causas siguientes:
1ª.- Por no ser el que la solicite concesionario del agua o dueño del terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado; y
2ª.- Por poder establecerse la servidumbre sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
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Artículo 102.- Al contestar la audiencia, el dueño del predio que va a ser afectado propondrá sus pruebas y, evacuadas éstas, así como las que ofreciere el solicitante dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de la referida audiencia, la Secretaría dictará su resolución en la que necesariamente fijará el monto de la indemnización a que tuviere derecho el perjudicado. Esta se fijará por tres peritos nombrados, uno por cada parte y un tercero por el Secretario de Estado, a menos que las partes convinieren en el nombramiento de dos o uno, solamente.
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Artículo 103.- Satisfecha la indemnización, se ejecutará lo resuelto, contra lo cual no cabe otro recurso que el juicio declarativo que previene el Capítulo XIII de esta ley.
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II.-Reglas especiales sobre la servidumbre de acueducto
Artículo 104.- No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacer la solicitud, a menos que la importancia de la obra justifique la medida a juicio de la Secretaría de Gobernación.
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Artículo 105.- Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de éste la consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, podrá obligarse a éste.
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Artículo 106.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.
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Artículo 107.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
I.- Con acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
II.- Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo, a juicio de la autoridad política local correspondiente; y
III.- Con cañería o tubería cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios, y siempre que, del expediente que al efecto se forme, resulte justificado.
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Artículo 108.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua, para los efectos de esta ley, cuando su duración exceda de seis años.
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Artículo 109.- Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluídos los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.
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Artículo 110.- La servidumbre temporal no puede prorrogarse, pero sí convertirse en perpetua, sin necesidad de nueva concesión, si el concesionario abona lo establecido en el artículo anterior, previa deducción de lo satisfecho por la servidumbre temporal.
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Artículo 111.- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpia. Al efecto se le autorizará a ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o fianza suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever, o de no conformarse con ella los interesados. Estos, o la administración, podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamiento o filtraciones que puedan causar deterioros.
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Artículo 112. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua, o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará éste conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.
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Artículo 113.- A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
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Artículo 114.- Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesión a construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
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Artículo 115.- Cuando el dueño de un acueducto que atraviesa tierras ajenas solicitare aumentar su capacidad para recibir mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para