builderall

 

CR - Delitos contra el patrimonio arqueológico costarricense - Luis Diego Hernandez Araya

 

Luis Diego Hernández Araya

 

 

 

   

 

 

Promotor de Justiça de Defesa do Meio Ambiente na
Costa Rica.

 

 

 

  

 

 

Artigo publicado na Revista Magister de Direito Ambiental e Urbanístico nº 26 - Out/Nov de 2009

 

 

 

   

 

 

El presente ensayo refleja la intención de suscitar una lectura actualizada de los delitos contra el patrimonio arqueológico costarricense. Estos delitos protegen bienes únicos e irremplazables en la reconstrucción de la historia cultural de los pueblos, en general, y en la definición de nuestra identidad nacional, en particular. La protección penal de los bienes culturales encuentra justificación en el artículo 89 de la Constitución Política que, junto con diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica 1, establece la obligación del Estado de conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la nación.

 

 

 

   

 

 

En ese sentido, el delito arqueológico constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. En esa dirección, el artículo 1º de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural considera que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo.

 

 

 

   

 

 

Empezaremos por plantear dos preguntas de fondo en el tema de las sanciones penales aplicadas a la materia arqueológica. ¿Cuál es la finalidad de la conminación penal? Y, en particular ¿de qué forma ayuda la amenaza de una pena privativa de libertad en la protección del patrimonio arqueológico costarricense?

 

 

 

   

 

 

Es generalmente aceptado que el fin de la pena debe ser la prevención en sus dos vertientes, especial y general, teniendo en cuenta el principio de culpabilidad como límite de la pena. Particularmente nos interesa la prevención general definida en doctrina como "(...) la influencia de la pena sobre la comunidad, que mediante las amenazas penales y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y apartada de su violación" 2. Como contrapartida de este efecto disuasivo, la aplicación de la pena también genera en la sociedad un sentimiento de confianza y seguridad basado en la irremediable e ineludible aplicación de la ley ante la comisión de un delito por uno de sus miembros.

 

 

 

   

 

 

Todo lo anterior respalda y refuerza la necesidad de un funcionamiento eficaz del sistema que interviene directa o indirectamente en la persecución de los delitos arqueológicos. Este sistema está integrado por el Ministerio Público, jueces, defensores, policías, Museo Nacional y las autoridades migratorias. Si aquella necesidad no es satisfecha, empezaríamos a poner en tela de duda la conveniencia de que exista una tutela penal de los bienes prehispánicos. Situación esta última que nos colocaría en el dilema de acudir a formas alternas de protección del patrimonio cultural diferentes a las sanciones penales, como lo son las sanciones administrativas, o a recurrir a un sistema dinámico que busque la aplicación de ambos tipos de sanciones en forma complementaria 3.

 

 

 

   

 

 

Las sanciones administrativas, dirigidas a la persona física o jurídica que cometen la infracción, deben ser suficientes para prevenir actividades que dañen o amenacen dañar el patrimonio arqueológico. Estas medidas de derecho administrativo estarían conformadas por la clausura total o parcial, temporal o definitiva de los establecimientos y paralización o nulidad de los actos o hechos que dañen el patrimonio, órdenes de paralización inmediata, multas, etc. La Sala Constitucional en el voto número 5245 de las dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo del dos mil dos rescata - de la siguiente forma - la importancia de la prevención en esta materia:

 

 

 

  

 

 

"Las medidas a posteriori cuando el daño o desaparición del bien se ha producido son insuficientes e ineficaces, por los efectos irreparables o de difícil reposición, cuando no imposibles, que las conductas implican, razón por la cual la escogencia de técnicas administrativas de prevención en la regulación del patrimonio histórico y artístico de la Nación resultan necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Constitución.

 

 

 

  

 

 

(...) La importancia de los bienes arqueológicos y su carácter de bienes dominiales crea a cargo del Estado una serie de obligaciones dirigidas a su efectiva tutela, elemento común de los derechos de la llamada tercera generación. En temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes arqueológicos existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida irremediable." 4

 

 

 

   

 

 

Otra alternativa a la vía penal podría ser una tutela civil, encaminada a cumplir un rol resarcitorio, indemnizatorio de los daños - en este caso del patrimonio arqueológico - pero, además, una función preventiva. En derecho civil existe toda una corriente incipiente, expuesta por el Dr. Gabriel Stiglitz en el II Congreso de Derecho Ambiental celebrado en nuestro país en el año de 1994, que le otorga preeminencia a la prevención y, una vez que esta ha resultado ineficaz, se empieza a hablar de la reparación de los daños. El citado jurista argentino describe esta tendencia en los siguientes términos:

 

 

 

  

 

 

"Esta responsabilidad de los civilistas, ha sido planteada clásicamente como un sector del ordenamiento jurídico destinado únicamente a reprimir a través de la sanción resarcitoria, o sea la llamada reparación en especie o en natura, o en caso que esto sea imposible, a través de un equivalente pecuniario que en materia ambiental es casi impensable. Aquí también hay que pensar en el derecho de daños para todos estos casos en que los daños son colectivos (...).

 

 

 

  

 

 

El derecho de daños modernamente se plantea, en primer lugar desde el propio derecho civil con un rol estrictamente preventivo, es la justicia civil la que puede dictar resoluciones preventivas y esto está legislado en muchos países del mundo." 5

 

 

 

   

 

 

Una propuesta de esta naturaleza implicaría un cambio en la concepción global de la tutela judicial y, en particular, de los mecanismos legales de protección de los bienes colectivos a cargo del derecho público o del derecho administrativo como ha sido tradicional, pero también de la justicia civil. El cambio supone la asignación de funciones preventivas a los jueces civiles, quienes cumplirían tal cometido por medio de órdenes inmediatas, medidas cautelares y sumarias para impedir la consumación de los daños. Una evolución de esta naturaleza en el sistema jurisdiccional clásico responde a nuevas demandas de justicia surgidas en el seno de una sociedad que clama por una defensa ex ante de los bienes colectivos culturales, que son esenciales para asegurarle a las presentes y futuras generaciones el conocimiento de su origen y pasado.

 

 

 

   

 

 

Si estamos hablando del menoscabo de riquezas, objeto de estudio y contemplación estética, fundamentales para el desarrollo integral de la personalidad del ser humano, el daño no es particular, sino colectivo. Por lo tanto, para garantizar realmente una tutela judicial efectiva de los bienes culturales se debe conceder legitimación para accionar civilmente a los entes y organizaciones vinculados legalmente con la protección de patrimonio arqueológico, como lo son las organizaciones no gubernamentales y el Ministerio Público. Estas entidades, en criterio nuestro, podrían ostentar el carácter de víctimas dentro de los procesos penales por delitos arqueológicos y, como tales, tendrían la posibilidad de ser parte en las soluciones alternas de conciliación y suspensión del proceso a prueba, en defensa de los mejores intereses para el patrimonio cultural.

 

 

 

   

 

 

En Costa Rica la evolución de las culturas prehispánicas va desde 10.000 años a.C. hasta 1.500 años d.C. Los asentamientos o viviendas indígenas fueron básicos al inicio, se pasó del concepto de tapavientos hasta evolucionar a casas construidas de caña brava, bahareque y cantos rodados. Finalmente, llegó a existir una importante planificación de los sitios habitacionales, algunos de ellos emplazados en áreas de 10 hectáreas de territorio desde la costa hasta las terrazas aluvionales de los ríos.

 

 

 

   

 

 

Los indígenas costarricenses tenían toda una cosmovisión matizada por creencias espirituales, lo cual se manifestaba en su utilización del territorio. Por ejemplo, algunos de sus cementerios fueron localizados en tierras altas con vistas a fuentes de agua como una forma de simbolizar sus creencias en otras vidas o mundos después de la muerte.

 

 

 

   

 

 

Si bien las culturas prehispánicas en Costa Rica no llegaron a construir estructuras de tamaño monumental como las pirámides, su destreza para la artesanía les permitió elaborar estatuillas con una gran belleza estilística y una técnica muy depurada, así como navajas de obsidiana, jade y piedras verdes. Asimismo, los metates (mesas) ceremoniales hechos a base de piedra de río, alcanzaron una especificidad en formas y diseños admirable. Algunos de estos metates contienen figuras antropomorfas de personajes asociados a la mitología indígena.

 

 

 

   

 

 

La metalurgia costarricense creó objetos de oro elaborados con técnicas realmente exquisitas. Pero quizá la creación artística más notable y emblemática de Costa Rica, fueron las esferas de piedra precolombinas de la subregión Diquis. Se trata de gran cantidad de esferas de piedra con una circunferencia casi perfecta y que tienen desde algunos kilogramos hasta toneladas de peso. La alineación o distribución de las esferas de piedra en esta zona geográfica del país guarda estrecha relación con fenómenos astronómicos y los ciclos agrícolas.

 

 

 

   

 

 

La sanción resarcitoria o indemnizatoria, en estos casos, procura - por un lado - la internalización de los costos económicos del daño por parte de las personas o empresas que destruyan o afecten nuestro patrimonio arqueológico y, por el otro, la disuasión de este tipo de conductas.

 

 

 

   

 

 

Al volver al tema fundamental de la tutela penal de esta clase de bienes, sigue siendo tema de discusión si las clases y montos de las penas aplicables a los delitos arqueológicos son idóneas para la protección del bien jurídico patrimonio arqueológico o si, por el contrario, se hace necesario elevar o disminuir las penas privativas de libertad o bien sustituirlas por multas disuasivas cuyos montos reflejen verdaderamente la trascendencia de la lesión. La creación de penas accesorias, como por ejemplo la cancelación de la licencia de exportador a quien la utilice para sacar del país objetos arqueológicos, constituye otra opción.

 

 

 

   

 

 

Estos son solo algunos ejemplos del espectro de posibilidades, situadas no solamente en el derecho público (administrativo y penal), sino también en el ámbito mismo del derecho privado, hacia la búsqueda de una protección jurídica eficaz del patrimonio nacional arqueológico.

 

 

 

   

 

 

Los Delitos Arqueológicos

 

 

 

   

 

 

Una variedad de conductas delictivas que afectan los bienes arqueológicos de nuestro territorio está prevista en el capítulo de sanciones de la Ley nº 6.703. Los tipos penales se agrupan en dos clases, según se realicen por acción o por omisión. Primero analizaremos aquellas normas penales cuya infracción se comete a través de conductas omisivas de deberes impuestos por la propia ley.

 

 

 

   

 

 

El artículo 19 de la Ley nº 6.703, sanciona con pena de multa de cinco mil a cuarenta mil colones la omisión de la conducta exigida en el artículo 2º de la citada ley.

 

 

 

  

 

 

"Todo poseedor de un bien arqueológico es responsable de su conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de un bien debe avisar para tomar medidas de conservación, restauración o recuperación."

 

 

 

   

 

 

Las personas susceptibles de cometer este delito de omisión, son aquellas poseedoras legítimas de estos objetos, quienes tienen una posición de garante en la conservación y el cuidado de esta clase de bienes.

 

 

 

   

 

 

El artículo 20, en relación con el artículo 3 de la misma ley, sanciona con pena inconmutable de tres a cinco años la conducta de no dar cuenta de un hallazgo de bienes arqueológicos, o no poner estos en poder del Museo. Este tipo penal, al igual que los contenidos en los artículos 19, 21 y 22 de la ley en comentario, remiten a otra norma de la misma ley para perfeccionar su contenido, es decir, constituyen leyes penales en blanco. Este delito en particular, si bien describe la conducta: "No dar cuenta de un hallazgo de bienes arqueológicos, o no poner estos en poder del Museo Nacional", lo cierto es que deja sin determinar elementos de la misma, para luego ser completada por la disposición del artículo 3 de esta misma ley, que precisa el momento en que se debe producir el hallazgo - a partir de la vigencia de la Ley del Patrimonio Nacional Arqueológico - para que el delito pueda ser cometido.

 

 

 

   

 

 

El núcleo esencial de la prohibición del tipo analizado consiste en "no dar cuenta de un hallazgo de bienes arqueológicos o no poner estos en posesión del Museo Nacional".

 

 

 

   

 

 

Hallar significa un encuentro casual, es decir, deben descartarse como típicas de este delito, el encuentro pretendido de objetos arqueológicos precolombinos por parte de personas dedicadas a buscar estos bienes mediante la excavación de tumbas indígenas. El hallazgo debe ser de cosas muebles abandonadas o perdidas. A su vez, si los bienes son encontrados en su contexto original sin alterar, por ejemplo, en las tumbas donde fueron depositados por los indígenas, sin realizar la comunicación del acontecimiento a las autoridades, no se configura este delito, sino más bien el delito de omitir el aviso de un descubrimiento.

 

 

 

   

 

 

Se nos ha presentado la necesidad práctica de valorar si la mera posesión de objetos arqueológicos, sin cumplir con los requisitos de ley, encuadra en el tipo penal citado. Si interpretamos que cuando el tipo penal dice "o no pusiere estos en poder del Museo Nacional", se refiere a un supuesto independiente del hallazgo, entonces la mera conducta de poseer bienes sin dar cuenta de su posesión sería también delictiva.

 

 

 

   

 

 

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha interpretado que incumplir con la obligación de entregar bienes arqueológicos al Museo Nacional constituye este delito.

 

 

 

   

 

 

En cualquier supuesto, la literalidad del numeral 3 de la ley de reiterada cita no deja lugar a interpretaciones sobre la naturaleza pública de los objetos arqueológicos.

 

 

 

  

 

 

"Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares."

 

 

 

   

 

 

En consecuencia, es ilegal la posesión que un particular ejerza sobre un bien patrimonio nacional arqueológico después de la vigencia de la Ley nº 6.703, si no cumplió con los requisitos. De manera que cualquier posesión ilegítima de objetos arqueológicos faculta al Museo para reivindicar su propiedad.

 

 

 

   

 

 

También comete un delito arqueológico por omisión, "quien no diere aviso a las autoridades locales de manera inmediata acerca del descubrimiento de monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares" (artículo 21 en relación con el 11 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico). En la sanción de este delito, amén de una multa de diez mil a veinte mil colones, encontramos una pena accesoria consistente en el despido sin responsabilidad patronal, cuando el autor del hecho es funcionario público.

 

 

 

  

 

 

"Si fuere una autoridad la que no toma las medidas precautorias pertinentes, la misma será destituida de su cargo, sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de las sanciones penales en que pueda incurrir."

 

 

 

   

 

 

Esta última sanción - de índole laboral - encuentra justificación en los deberes de protección del patrimonio nacional, encomendados a las autoridades públicas, que se concretan en la adopción de medidas precautorias dirigidas a evitar una mayor afectación del bien.

 

 

 

   

 

 

Este tipo penal del artículo 21 distingue dos conductas sancionables. Por un lado, sanciona al particular que omite dar el aviso y, por otro lado, sanciona la conducta de la autoridad pública cuando no toma las medidas precautorias para resguardar y proteger los bienes arqueológicos descubiertos.

 

 

 

   

 

 

Por su parte, el artículo 22 en relación con el numeral 14, sanciona con pena de prisión de uno a tres años a quien omita comunicar, al Registro Público del Patrimonio Arqueológico, acerca del traslado de monumentos muebles dentro del país. Se trata de una penalidad que pretende prevenir la comercialización o exportación de bienes arqueológicos.

 

 

 

   

 

 

Los restantes delitos previstos en la ley se cometen mediante conductas constitutivas de acciones, encaminadas a menoscabar nuestro patrimonio arqueológico precolombino.

 

 

 

   

 

 

El artículo 23 de la ley de reiterada cita sanciona con prisión de dos a cinco años "al que por cualquier medio dañe o destruye un monumento arqueológico se le impondrá prisión inconmutable de dos a cinco años".

 

 

 

   

 

 

Creemos que el concepto de monumento, utilizado para describir el objeto sobre el cual recae la acción delictiva prevista en este artículo y en el precedente, constituye un elemento normativo del tipo penal y, como tal, requiere ser interpretado por quien administra justicia. La doctrina define el elemento normativo como sigue:

 

 

 

  

 

 

"Se trata de elementos que forman parte de determinados tipos penales y que reciben el nombre de normativos porque requieren valoración por parte del juzgador. Para Mezger constituyen presupuesto del injusto típico, cuya determinación se realiza a través de una valoración de la situación de hecho, la que se estima necesaria para captar su sentido, valoración que puede ser eminentemente jurídica o bien cultural, cuando se verifica de acuerdo a criterios extrajurídicos." 6

 

 

 

   

 

 

Estimamos que la interpretación del concepto de monumento no es de índole estrictamente jurídica, sino también referida a normas culturales y sociales, precisamente por la naturaleza cultural e histórica del patrimonio nacional arqueológico 7. Sobre la trascendencia de los bienes arqueológicos precolombinos, la Sala Constitucional, en el voto número 729-96 de las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa, expresó lo siguiente:

 

 

 

  

 

 

"Arqueología e Historia son dos ciencias vinculadas íntimamente, teniendo como uno de sus objetivos aclarar y reconstruir los acontecimientos del pasado. La reconstrucción histórica se basa, fundamentalmente en la interpretación de documentos escritos, mientras que la Arqueología basa sus estudios en los datos que obtiene a través de los objetos materiales dejados por la acción del hombre en las sociedades ya desaparecidas, por medio de su relación entre ellos, de la forma de hallazgo y de su conexión con el ambiente. Todo objeto conservado, todo vestigio de vida y actividad del hombre de las sociedades del pasado, representa un testimonio que hace posible el conocimiento total o parcial, según sea el caso, de esos testimonios, y, por ende, de formas de vida ya inexistentes y desconocidas en el presente, pero cuyo conocimiento es de singular importancia, pues forman parte de la identidad cultural de la sociedad en que se vive; desde luego, en la medida en que sean un testimonio importante para la reconstrucción y conocimiento de los hechos del pasado."

 

 

 

   

 

 

En el delito de daño o destrucción de un monumento previsto en la Ley nº 6.703, el concepto de monumento describe un objeto material susceptible de estudio por parte de la ciencia arqueológica. Si esta disciplina se halla íntimamente ligada a la historia y a la búsqueda de la identidad cultural de las sociedades, no podría el juzgador - sin caer en un análisis incompleto del tipo penal - dejar de acudir a sistemas de normas culturales en la interpretación del vocablo "monumento" de la descripción típica.

 

 

 

   

 

 

Ya la Sala Tercera, en el voto número 211-F de las diez horas con cuarenta minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa, realizó una interpretación de la categoría aludida y determinó los alcances jurídicos del concepto de monumento en relación con los delitos de la Ley nº 6.703. En esa oportunidad, el alto tribunal conoció un recurso de casación contra una sentencia del Juzgado Quinto Penal de San José, mediante la cual el juzgador de instancia estimó con desacierto que - desde el punto de vista jurídico - monumento mueble debía constituir una obra de arquitectura o una escultura de considerable tamaño y, además, debía ser declarada como "monumento" por su valor artístico o histórico. El a quo absolvió a la imputada por el traslado de monumentos arqueológicos muebles sin haber notificado al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico (artículos 22 y 11 de la Ley nº 6.703), en virtud de que los objetos arqueológicos decomisados eran de poco tamaño, pues se trataba de metates, efigies, vasijas, escudillas, ocarinas, cinceles, mazas, cilindros y otros similares.

 

 

 

   

 

 

Para resolver el recurso, la Sala - ante la ausencia en la misma ley de una definición de lo que debía entenderse por "monumento arqueológico mueble" - emitió una interpretación del término monumento. El análisis recurrió al derecho comparado, específicamente a la definición contenida en el artículo 28 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas de México, país que cuenta con un alto desarrollo de la arqueología y la conservación del patrimonio arqueológico.

 

 

 

  

 

 

"Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de las culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna relacionados con esas culturas." (Ley de 28 de abril de 1972 publicada en el Diario Oficial mexicano del 6 de mayo de 1972)

 

 

 

   

 

 

Instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica e integrados a nuestro ordenamiento jurídico con rango superior a la ley, según el artículo 7 de la Constitución Política, fueron invocados por la Sala Tercera en su tarea de interpretar cuáles bienes quiso tutelar penalmente el legislador cuando echó mano del vocablo "monumento" en la descripción de algunas de las conductas delictivas. En particular, la "Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural" define en su artículo 1º los monumentos como "obras arquitectónicas, de escultura o de arquitectura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia".

 

 

 

   

 

 

En análogo sentido fue citado el concepto de "monumento" de la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador), calificando como tales "objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, de la fauna y flora relacionados con las mismas (...)".

 

 

 

   

 

 

Una vez analizado este elenco de normas de raigambre cultural, imprescindibles en la interpretación de un concepto propio del ámbito de la arqueología, la conspicua Sala Tercera logra - en el voto de comentario - delinear precisa y fielmente los contornos del fenómeno cultural que el legislador calificó como "monumento" en la Ley del Patrimonio Nacional Arqueológico. En apoyo de nuestra posición el voto nº 211-F concluyó lo siguiente:

 

 

 

  

 

 

"El concepto de monumento no se relaciona con el tamaño físico de los bienes, sino con la trascendencia histórica y cultural del objeto, por su significación para el desarrollo histórico, antropológico y arqueológico del país. (...) Se trata, entonces, de bienes de gran significación y de gran relevancia, no por el espacio físico que ocupan, sino por su mérito excepcional. Es así que gran cantidad de obras de arte que miden escasos centímetros y ocupan pequeños espacios, son consideradas como monumentos por su significación artística y cultural. (...) Con lo anterior se evidencia que el sentido de monumento arqueológico mueble, utilizado en la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, no puede ser otro que el de bienes arqueológicos, restos humanos, de la fauna y de la flora relacionados con las culturas indígenas americanas de una importante significación histórica y cultural, con independencia del tamaño físico de los objetos."

 

 

 

   

 

 

En suma, dentro de la definición de monumento encuadran cualesquiera objetos arqueológicos de valor y significado notables en la reconstrucción de nuestra identidad cultural, independientemente de su tamaño o apariencia. En análogo sentido, la Sala Constitucional en el voto número 2002-5245, de las dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo del dos mil dos - antes citado - indicó lo siguiente:

 

 

 

  

 

 

"Queda entonces claro que la relevancia de los bienes arqueológicos no se agota en aspectos venales. Muy por el contrario, su importancia está en los datos que pueden ofrecer para conocer adecuadamente los orígenes de la identidad nacional, además de la vasta información que ofrecen para otros no menos importantes campos del conocimiento científico. Es así como incluso bienes de pocas cualidades estéticas, de uso cotidiano, o aún en mal estado de conservación pueden ser de gran importancia para el conocimiento arqueológico."

 

 

 

   

 

 

De nuestra parte añadimos, sin temor a desviarnos del recto entendimiento y de los criterios seguidos por la Sala Tercera, que no solamente deben considerarse monumentos arqueológicos - a efectos de la aplicación del delito analizado - aquellos declarados como tales mediante decreto ejecutivo, según el procedimiento establecido en la Ley nº 7.575 de Patrimonio Histórico Arquitectónico, sino también los que reúnan las características de significación e importancia históricas. Lo anterior por cuanto la Ley nº 7.575 tiene como objeto específico de regulación el patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica, no así el arqueológico, que tiene sus particulares características y que, además, ingresó al dominio público por Ley nº 7 del 6 de octubre de 1938, reiterándose tal condición en la nº 6.703 del 19 de enero de 1982.

 

 

 

   

 

 

La Sala Constitucional realizó un razonamiento semejante al anterior en el voto 5245, citado líneas atrás. Esta última resolución declaró inconstitucional - entre otros - el artículo 6º inciso a) del Decreto Ejecutivo 28174-MP-MINAE-MEIC, de doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve. La referida disposición estableció que los movimientos de tierra no requerían autorización del Museo Nacional ni estudio arqueológico, salvo en aquellos casos en que el terreno se encontrara ubicado en sitios arqueológicos según los procedimientos de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico. La Sala consideró que la disposición era inconstitucional y esgrimió el siguiente argumento:

 

 

 

  

 

 

"Al respecto, lo primero que debe ser aclarado es que la referida ley tiene como objeto '(...) la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica' (artículo 1º), disponiendo que el Poder Ejecutivo podrá, por vía decreto, efectuar la respectiva declaratoria, luego de efectuados los estudios que determinen la presencia de un sitio de importancia según los términos de la ley (artículo 7º). Resulta evidente que el concepto de patrimonio arqueológico va más allá del legado arquitectónico, pues como fue dicho atrás, constituye un concepto amplio que abarca una vasta pluralidad de bienes muebles e inmuebles, restos de personas, animales y plantas, capaces de arrojar información acerca de nuestros ancestros. En razón de lo anterior, limitar la obtención de permisos arqueológicos a los movimientos de tierra realizados en lugares declarados como de interés histórico-arquitectónico (Ley nº 7.555) implica la desprotección del patrimonio arqueológico ubicado en todas aquellas zonas del país que no hallan sido objeto de una declaración formal, de conformidad con la citada ley. Así, la supeditación de los permisos del Museo Nacional a la existencia previa de la referida declaratoria del Poder Ejecutivo implica su efectiva desprotección, en clara contravención de lo que ordena el artículo 89 de la Constitución Política."

 

 

 

   

 

 

En consecuencia, pensamos que supeditar la aplicación de los delitos contra los monumentos y sitios arqueológicos.