CR - Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste
Ley : 7524 del 10/07/1995
Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 16/08/1995
Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste
CREACION DEL PARQUE NACIONAL MARINO
LAS BAULAS DE GUANACASTE
ARTICULO 1.- Creación y límites.
Se crea el Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, cuyos
límites, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo escala
1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes:
partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000,
sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a
la costa, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas
adentro. Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección
sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050.
El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San
Francisco y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de
playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la
zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria,
entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y las aguas
territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre punta Conejo y el
extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria.
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ARTICULO 2.- Expropiaciones.
Para cumplir con la presente Ley, la institución competente
gestionará las expropiaciones de la totalidad o de una parte de las fincas
comprendidas en la zona delimitada en el artículo anterior.
Los terrenos privados comprendidos en esa delimitación serán
susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional
Marino las Baulas, hasta tanto no sean adquiridos por el Estado, mediante
compra, donaciones o expropiaciones; mientras tanto los propietarios
gozarán del ejercicio pleno de los atributos del dominio.
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ARTICULO 3.- Administración.
El Parque será administrado por el Servicio de Parques Nacionales del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, conforme se establece
en la Ley No. 7152, del 5 de junio de 1990, en colaboración con las
respectivas municipalidades y el asesoramiento del Instituto
Costarricense de Turismo y del Instituto Geográfico Nacional, en lo que
corresponda a cada institución.
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ARTICULO 4.- Fuentes de recursos.
El Parque contará con las fuentes de recursos que le permitan atender
su desarrollo. Además, las municipalidades interesadas incluirán en sus
presupuestos la suma que consideren necesaria para colaborar con el
Departamento de Parques Nacionales, en el mantenimiento del Parque
Nacional Marino las Baulas.
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ARTICULO 5.- Adquisición de terrenos.
La adquisición de los terrenos objeto de esta Ley se financiará con
fondos provenientes del Presupuesto Nacional y de donaciones públicas o
privadas, nacionales o internacionales.
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ARTICULO 6.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
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