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CR - Convención sobre la Prohibición de utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros fines Hostiles

 

Convención sobre la Prohibición de utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros fines Hostiles
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24665 del 30 de agosto de 1995, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Convención)



APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE

UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON

FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

ARTICULO 1.- Aprobación

Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre la

prohibición ambiental con fines militares u otros fines hostiles, aprobada

en Ginebra, el 18 de mayo de 1977, cuyo texto es el siguiente:

\"CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS

DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES

U OTROS FINES HOSTILES

ABIERTA A LA FIRMA EN GINEBRA: 18 DE MAYO DE 1977.

ENTRADA EN VIGOR: 5 DE OCTUBRE DE 1978.

DEPOSITARIO: EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

Los Estados Partes en la presente Convención,

Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando

contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme

general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a

preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de

guerra,

Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos

efectivos en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,

Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear

nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente,

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación

ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación

hombre-naturaleza y contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente en

beneficio de las generaciones presentes y venideras,

Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con

fines militares y otros fines hostiles podría tener efectos sumamente

perjudiciales para el bienestar del ser humano,

Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de

modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de

eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización y

afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,

Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre

las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad

con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

1.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no

utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros

fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios

para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte.

2.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no

ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u

organización internacional a realizar actividades contrarias a las

disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

Ficha del artículo
ARTICULO II


A los efectos del artículo I, la expresión \"técnicas de modificación

ambiental\" comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -

mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la

dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica,

su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre.


Ficha del artículo
ARTICULO III


1.- Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la

utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni

contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas

aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.

2.- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a

facilitar el intercambio más amplio posible de información científica y

tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con

fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. Los

Estados Partes que puedan hacerlo contribuirán individual o conjuntamente

con otros Estados u organizaciones internacionales, a la cooperación

económica y científica internacional en la preservación, mejora y

utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente

en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.


Ficha del artículo
ARTICULO IV


Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las

medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos

constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las

disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su

jurisdicción o control.


Ficha del artículo
ARTICULO V


1.- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a

consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema

que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la

aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas

en el presente artículo podrán llevarse a cabo también mediante los

procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones

Unidas y de conformidad con su Carta.

Entre esos procedimientos internacionales pueden figurar los

servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como los

de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el párrafo 2 del

presente artículo.

2.- Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente

artículo, del Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier

Estado Parte en la presente Convención, convocará en el plazo de un mes un

Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte puede designar a un

experto para que preste sus servicios en dicho Comité, cuyas funciones y

reglamento se formulan en el anexo, que forma parte integrante de la

Convención. El Comité trasmitirá al Depositario un resumen de sus

conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y

todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El

Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.

3.- Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga

motivos para creer en que cualquier otro Estado Parte actúa en violación

de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención podrá

presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como

todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.

4.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a

cooperar en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de

Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida por el Consejo. Este

informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes en la

Convención.

5.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a

proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte

que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha sido

perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de una violación

de la Convención.


Ficha del artículo
ARTICULO VI


1.- Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer

enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta

deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación

entre todos los Estados Partes.

2.- Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en

la presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los

Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los instrumentos

de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de

los demás Estados Partes en la fecha en que este deposite su instrumento

de aceptación.



Ficha del artículo
ARTICULO VII


La presente Convención tendrá duración ilimitada.


Ficha del artículo
ARTICULO VIII


1.- Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente

Convención, el Depositario convocará a una conferencia de los Estados

Partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La

Conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de que

se están cumpliendo sus fines y disposiciones y, en particular, estudiará

la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I en cuanto a

la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de

modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles.

2.- A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años,

la mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir

que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la

presentación de una propuesta al efecto al Depositario.

3.- Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al

párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la

conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará las

opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención sobre la

convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los Estados

Partes, según el número que sea menor, responden afirmativamente, el

Depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la

Conferencia.


Ficha del artículo
ARTICULO IX


1.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los

Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en

vigor, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá

adherirse a ella en cualquier momento.

2.- La presente Convención estará sujeta a ratificación por los

Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3.- La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan

depositado sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de

conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

4.- Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión

se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención,

la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus

instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.- El Depositario informará sin dilación a todos los estados

signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente

Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada

instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en

vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como de

la recepción de otras notificaciones.

6.- La presente Convención será registrada por el Depositario de

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



Ficha del artículo
ARTICULO X


La presente Convención, cuyos textos en español, árabe, chino,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder

del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias

debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y de

los Estados que se adhieran a la Convención.



EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados

para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente

Convención, abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de mil

novecientos setenta y siete.



ANEXO A LA CONVENCION


Comité Consultivo de Expertos


1.- El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las

conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en

relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo

1 del artículo V de la presente Convención, plantee el Estado Parte que

solicite la convocación del Comité.

2.- Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de

modo que le permitan desempeñar funciones establecidas en el párrafo 1 del

presente anexo.

Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre

las cuestiones de procedimientos relativas a la organización de sus

trabajos. Si no es posible, las decisiones se tomarán por mayoría de los

miembros presentes y votantes. No se someterán a votación las cuestiones

de fondo.

3.- El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.

4.- Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o

varios consejeros.

5.- Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las

organizaciones internacionales, por conducto del Presidente, la

información y la asistencia que estime convenientes para el desempeño de

la labor del Comité.\"



ARTICULO 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.