CR - Convención sobre la Prohibición de utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros fines Hostiles
Convención sobre la Prohibición de utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros fines Hostiles
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24665 del 30 de agosto de 1995, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Convención)
APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE
UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON
FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES
ARTICULO 1.- Aprobación
Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre la
prohibición ambiental con fines militares u otros fines hostiles, aprobada
en Ginebra, el 18 de mayo de 1977, cuyo texto es el siguiente:
\"CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS
DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES
U OTROS FINES HOSTILES
ABIERTA A LA FIRMA EN GINEBRA: 18 DE MAYO DE 1977.
ENTRADA EN VIGOR: 5 DE OCTUBRE DE 1978.
DEPOSITARIO: EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando
contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme
general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a
preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de
guerra,
Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos
efectivos en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,
Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear
nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente,
Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación
ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación
hombre-naturaleza y contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente en
beneficio de las generaciones presentes y venideras,
Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con
fines militares y otros fines hostiles podría tener efectos sumamente
perjudiciales para el bienestar del ser humano,
Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de
modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de
eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización y
afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,
Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre
las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad
con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
1.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros
fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios
para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte.
2.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u
organización internacional a realizar actividades contrarias a las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
Ficha del artículo
ARTICULO II
A los efectos del artículo I, la expresión \"técnicas de modificación
ambiental\" comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -
mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la
dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica,
su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre.
Ficha del artículo
ARTICULO III
1.- Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la
utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni
contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas
aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.
2.- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
facilitar el intercambio más amplio posible de información científica y
tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con
fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. Los
Estados Partes que puedan hacerlo contribuirán individual o conjuntamente
con otros Estados u organizaciones internacionales, a la cooperación
económica y científica internacional en la preservación, mejora y
utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente
en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.
Ficha del artículo
ARTICULO IV
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las
medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las
disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su
jurisdicción o control.
Ficha del artículo
ARTICULO V
1.- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema
que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la
aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas
en el presente artículo podrán llevarse a cabo también mediante los
procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones
Unidas y de conformidad con su Carta.
Entre esos procedimientos internacionales pueden figurar los
servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como los
de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el párrafo 2 del
presente artículo.
2.- Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente
artículo, del Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier
Estado Parte en la presente Convención, convocará en el plazo de un mes un
Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte puede designar a un
experto para que preste sus servicios en dicho Comité, cuyas funciones y
reglamento se formulan en el anexo, que forma parte integrante de la
Convención. El Comité trasmitirá al Depositario un resumen de sus
conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y
todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El
Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.
3.- Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga
motivos para creer en que cualquier otro Estado Parte actúa en violación
de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención podrá
presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como
todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.
4.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a
cooperar en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de
Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida por el Consejo. Este
informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes en la
Convención.
5.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a
proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte
que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha sido
perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de una violación
de la Convención.
Ficha del artículo
ARTICULO VI
1.- Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta
deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación
entre todos los Estados Partes.
2.- Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en
la presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los
Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los instrumentos
de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de
los demás Estados Partes en la fecha en que este deposite su instrumento
de aceptación.
Ficha del artículo
ARTICULO VII
La presente Convención tendrá duración ilimitada.
Ficha del artículo
ARTICULO VIII
1.- Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención, el Depositario convocará a una conferencia de los Estados
Partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La
Conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de que
se están cumpliendo sus fines y disposiciones y, en particular, estudiará
la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I en cuanto a
la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de
modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles.
2.- A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años,
la mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir
que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la
presentación de una propuesta al efecto al Depositario.
3.- Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al
párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la
conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará las
opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención sobre la
convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los Estados
Partes, según el número que sea menor, responden afirmativamente, el
Depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la
Conferencia.
Ficha del artículo
ARTICULO IX
1.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en
vigor, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá
adherirse a ella en cualquier momento.
2.- La presente Convención estará sujeta a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.- La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
4.- Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención,
la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
5.- El Depositario informará sin dilación a todos los estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente
Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como de
la recepción de otras notificaciones.
6.- La presente Convención será registrada por el Depositario de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Ficha del artículo
ARTICULO X
La presente Convención, cuyos textos en español, árabe, chino,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias
debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y de
los Estados que se adhieran a la Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención, abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de mil
novecientos setenta y siete.
ANEXO A LA CONVENCION
Comité Consultivo de Expertos
1.- El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las
conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en
relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo V de la presente Convención, plantee el Estado Parte que
solicite la convocación del Comité.
2.- Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de
modo que le permitan desempeñar funciones establecidas en el párrafo 1 del
presente anexo.
Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre
las cuestiones de procedimientos relativas a la organización de sus
trabajos. Si no es posible, las decisiones se tomarán por mayoría de los
miembros presentes y votantes. No se someterán a votación las cuestiones
de fondo.
3.- El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.
4.- Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o
varios consejeros.
5.- Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las
organizaciones internacionales, por conducto del Presidente, la
información y la asistencia que estime convenientes para el desempeño de
la labor del Comité.\"
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.