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CR - Codigo Penal

 

Actualizado a 26 febrero 2002 LEY No. 4573 del 04 de mayo de 1970. En vigor desde el 15 de mayo de 1971. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: EL SIGUIENTE CÓDIGO PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I LA LEY PENAL SECCIÓN I Normas preliminares Principio de legalidad ARTÍCULO 1.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido previamente. Prohibición de analogía ARTÍCULO 2.- No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal. Valor supletorio de este Código ARTÍCULO 3.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que estas no establezcan nada en contrario. SECCIÓN II Aplicación en el espacio Territorialidad ARTÍCULO 4.- La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. 2 Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS 3 Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.

Extraterritorialidad

ARTÍCULO 5.- Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:

1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y

2) Sean cometidos contra la Administración Pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.

Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero

ARTÍCULO 6.- Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:

1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;

2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y

3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.

Delitos internacionales

ARTÍCULO 7.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará conforme a la ley costarricense a quienes cometan actos de piratería, genocidio, falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o publicaciones obscenas y a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, o en este Código.

Cuándo pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 8.- Para que los delitos a que se contrae el artículo 5 sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado.

En los contemplados en los artículos 6 y 7, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.

Además en los casos del artículo 6, se procederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7 sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.

Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 9.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4 y 5; sin embargo a la pena o a

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parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquella.

Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada

ARTÍCULO 10.- En los casos señalados en los artículos 6 y 7, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.

SECCIÓN III

Aplicación en el tiempo

Época de vigencia de la ley penal

ARTÍCULO 11.- Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.

Ley posterior a la comisión de un hecho punible

ARTÍCULO 12.- Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquella se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.

Ley emitida antes del cumplimiento de la condena

ARTÍCULO 13.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.

Ley temporal

ARTÍCULO 14.- Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.

En cuanto a medidas de seguridad

ARTÍCULO 15.- En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.

SECCIÓN IV

Aplicación a las personas

Obligatoriedad de la ley penal y excepciones

ARTÍCULO 16.- La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de:

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1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y

2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.

SECCIÓN V

Aplicación por la materia

ARTÍCULO 17.- Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7383 del 16 de marzo de 1994).

TÍTULO II

EL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN I

Forma, tiempo y lugar del hecho punible

Forma del hecho punible

ARTÍCULO 18.- El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.

Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.

Tiempo del hecho punible

ARTÍCULO 19.- El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.

Lugar del hecho punible

ARTÍCULO 20.- El hecho se considera cometido:

a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y

b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.

En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.

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SECCIÓN II

Concurso de delitos y concurso aparente de normas

Concurso ideal

ARTÍCULO 21.- Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.

Concurso material

ARTÍCULO 22.- Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.

Concurso aparente de normas

ARTÍCULO 23.- Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, solo se aplicará una de ellas, así la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene integradamente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.

SECCIÓN III

Tentativa

Cuándo existe

ARTÍCULO 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y esta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 1588-98 de las dieciséis y veintisiete horas, del 10 de marzo de 1998).

SECCIÓN IV

Causas de justificación

Cumplimiento de la ley

ARTÍCULO 25.- No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.

Consentimiento del derechohabiente

ARTÍCULO 26.- No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.

Estado de necesidad

ARTÍCULO 27.- No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:

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a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y

c) Que no sea evitable de otra manera.

Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Legítima defensa

ARTÍCULO 28.- No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima; y

b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.

Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.

(Así reformado por la Ley No. 5743 del 4 de agosto de 1975).

Exceso en la defensa

ARTÍCULO 29.- Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79.

No es punible el exceso proveniente de una excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.

SECCIÓN V

Culpabilidad

No hay pena sin culpa

ARTÍCULO 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

Significado del dolo

ARTÍCULO 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.

Preterintención

ARTÍCULO 32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.

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Caso fortuito o fuerza mayor

ARTÍCULO 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.

Error de hecho

ARTÍCULO 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará solo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.

Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.

Error de derecho

ARTÍCULO 35.- No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no esta sujeto a pena.

Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.

Obediencia debida

ARTÍCULO 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y este revestida de las formas exigidas por la ley;

b) Que el agente este jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y

c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.

Pena más grave por consecuencia especial del hecho

ARTÍCULO 37.- Si la ley señalaré pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará solo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.

Coacción o amenaza

ARTÍCULO 38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.

SECCIÓN VI

Reincidencia

Reincidencia y su apreciación

ARTÍCULO 39.- Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.

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Habitualidad

ARTÍCULO 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales.

(El párrafo segundo de este numeral fue declarado inconstitucional y anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara la Resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

Profesionalidad

ARTÍCULO 41.- Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.

(El párrafo segundo de este numeral fue declarado inconstitucional y anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara la Resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

TÍTULO III

EL AUTOR

SECCIÓN I

Imputabilidad y sus Formas

Inimputabilidad

ARTÍCULO 42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.

Imputabilidad disminuida

ARTÍCULO 43.- Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.

Perturbación provocada

ARTÍCULO 44.- Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.

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SECCIÓN II

Autores y Cómplices

Autor y coautores

ARTÍCULO 45.- Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.

Instigadores

ARTÍCULO 46.- Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible.

Cómplices

ARTÍCULO 47.- Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.

Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes

ARTÍCULO 48.- Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por ágil, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.

Comunicabilidad de las circunstancias

ARTÍCULO 49.- Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos.

Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran.

Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, presentan su concurso.

TÍTULO IV

PENAS

SECCIÓN I

Clases de penas

Clases de penas

ARTÍCULO 50.- Las penas que este Código establece son:

1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2) Accesorias: inhabilitación especial.

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Prisión y medidas de seguridad

ARTÍCULO 51.- La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora.

Su límite máximo es de cincuenta años.

(Así reformado por la Ley No. 7389 del 22 de abril de 1994).

Extrañamiento

ARTÍCULO 52.- La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.

Multa

ARTÍCULO 53.- La multa obliga al condenado a pagar a la institución que la ley designe, dentro de los quince días siguientes a la sentencia ejecutoriada, una suma de dinero que se fijará en días multa. El importe del día multa se determinará de acuerdo con la situación económica del condenado, atendidos especialmente su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Juez considere apropiados. Si el condenado viviere exclusivamente de su trabajo, el día multa no podrá exceder del monto de su salario diario. El límite máximo es de trescientos sesenta días multa.

Ejecución de la multa

ARTÍCULO 54.- Por resolución posterior el juez podrá, atendida la situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías.

Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.

Amortización de la multa

ARTÍCULO 55.- El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indicado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de el computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta.

El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.

(Así reformado por la Ley No. 7398 del 3 de mayo de 1994. En relación con los indiciados, la resolución de la Sala Constitucional Voto 6829-93 de las 8:33 horas del 24

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de diciembre de 1993, dispuso en cuanto interesa que el beneficio establecido en este artículo no es inconstitucional, pero si lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de los indiciados con la misma amplitud que a los condenados).

Conversión de la multa

ARTÍCULO 56.- Si el condenado no pagare la multa, sin perjuicio de la facultad del juez, de hacerla efectiva en los bienes de aquel o de su garante.

(La frase de este primer párrafo ?esta se convertirá a razón de un día de prisión por día multa?, fue declarada INCONSTITUCIONAL Y ANULADA por Resolución de la Sala Constitucional No. 1054-94 de las 15:24 horas del 22 de febrero 1994).

Cuando la multa se convierte en prisión, esta no podrá exceder de un año.

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.

Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, se adicionará a esta última la que corresponda a la multa convertida.

Inhabilitación absoluta

ARTÍCULO 57.- La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, produce al condenado:

1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere, inclusive el de elección popular;

2) Incapacidad para obtener los cargos, empleos o comisiones públicas mencionadas;

3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos;

4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que desempeñe; y

5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes.

Inhabilitación especial

ARTÍCULO 58.- La inhabilitación especial cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el artículo anterior.

SECCIÓN II

Condena de ejecución condicional

Casos de aplicación

ARTÍCULO 59.- Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.

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Requisitos

ARTÍCULO 60.- La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario.

El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.

Condiciones

ARTÍCULO 61.- Al acordar la condena de ejecución condicional, el juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.

Término

ARTÍCULO 62.- El juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijara el término de este, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.

Revocación

ARTÍCULO 63.- La condena de ejecución condicional será revocada:

1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y

2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.

SECCIÓN III

De la libertad condicional

Quién puede solicitar la libertad condicional

ARTÍCULO 64.- Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al juez competente, y este facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso el juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito.

El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el juez hubiere denegado el beneficio cuando el reo lo solicita y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere.

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Requisitos

ARTÍCULO 65.- La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y

2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.

Condiciones

ARTÍCULO 66.- El juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto lo solicita.

Revocación

ARTÍCULO 67.- La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:

1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el juez; y

2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.

SECCIÓN IV

Disposiciones comunes a la condena de ejecución

condicional y a la libertad condicional

Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo

ARTÍCULO 68.- Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su totalidad.

SECCIÓN V

Conmutación

Caso en que puede aplicarse

ARTÍCULO 69.- Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de prisión que no exceda de un año, el juez podrá conmutarla por más multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.

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SECCIÓN VI

Rehabilitación

Cuándo se puede o no conceder rehabilitación

ARTÍCULO 70.- El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos.

El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad.

Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo. En todo caso el juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante.

La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.

SECCIÓN VII

Fijación de las penas

Modo de fijación

ARTÍCULO 71.- El juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.

Para apreciarlos se tomará en cuenta:

a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;

b) La importancia de la lesión o del peligro;

c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

d) La calidad de los motivos determinantes;

e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y

f) La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del juez.

(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional 1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992).

Concurrencia de atenuantes y agravantes

ARTÍCULO 72.- Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.

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Penalidad del delito y de la tentativa

ARTÍCULO 73.- El delito consumado tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71.

La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del juez.

No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.

Penalidad del autor, instigador y cómplice

ARTÍCULO 74.- Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito.

Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero esta podrá ser rebajada discrecionalmente por el juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.

Penalidad del concurso ideal

ARTÍCULO 75.- Para el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.

Penalidad del concurso material

ARTÍCULO 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión.

El juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.

(Así reformado por la Ley No. 7389 del 22 de abril de 1994).

Penalidad del delito continuado

ARTÍCULO 77.- Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Pena aplicable a los reincidentes

ARTÍCULO 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara la Resolución No. 88-92 de las 11 horas de 17 de enero de 1992).

Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación

ARTÍCULO 79.- En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el juez.

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TÍTULO V

Extinción de la acción penal y de la pena

SECCIÓN ÚNICA

Causas que extinguen la acción penal y la pena

ARTÍCULO 80.- (Derogado por el Artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973).

Perdón Del Ofendido

ARTÍCULO 81.- (Derogado por el Artículo 26 de la Ley .de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973).

ARTÍCULO 81.bis.- (Derogado por el Artículo 26 de la Ley .de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973).

(Nota: En el artículo 51 de la Ley No. 7771, de 29 de abril de 1998 se modificó el presente artículo, ello a pesar de encontrarse derogado expresamente según se indicó por Ley No. 7728 de cita, en atención al principio de razonabilidad de la ley, la modificación de una Ley inexistente, debe tener esa misma condición).

ARTÍCULO 82.- (Derogado por el Artículo 26 de la Ley .de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973).

ARTÍCULO 83.- (Derogado por el Artículo 26 de Ley .de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973).

Prescripción de la pena

ARTÍCULO 84.- La pena prescribe:

1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos;

2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia de los delitos; y

3) En un año si se tratare de contravenciones.

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Prescripción de penas de diferentes clases

ARTÍCULO 85.- La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.

Momento a partir del cual corre la prescripción

ARTÍCULO 86.- La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.

Interrupción de la prescripción en curso

ARTÍCULO 87.- Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.

Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos

ARTÍCULO 88.- (Derogado por el Artículo 26 de Ley .de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973).

Amnistía

ARTÍCULO 89.- La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.

Indulto

ARTÍCULO 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra mas benigna y no comprende las penas accesorias.

El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio del Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.

(Así reformado por la Ley No. 6726 del 10 de marzo de 1982).

Recomendación judicial de indulto

ARTÍCULO 91.- Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.

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Matrimonio Del Procesado O Condenado Con La Ofendida

ARTÍCULO 92.- También extinguen la acción penal o la pena, el matrimonio del procesado o condenado con la ofendida, cuando éste es legalmente posible en los delitos contra la honestidad y no haya oposición de parte de los representantes legales de la menor y del Patronato Nacional de la Infancia.

Perdón judicial

ARTÍCULO 93.- También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:

1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;

2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del hecho.

3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;

4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana;

5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación;

6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable;

7) Al autor de un delito de rapto, estupro o abusos deshonestos si la persona ofendida o sus representantes legales conjuntamente con aquél lo soliciten.

El juez no podrá otorgar el perdón si el Patronato Nacional de la Infancia se opone cuando la persona ofendida fuere menor de edad;

8) A los autores de delitos comprendidos en el inciso anterior que manifiesten su intención de casarse con la ofendida mayor de quince años, ésta consienta, el Patronato Nacional de la Infancia también lo haga expresamente y todas las circunstancias del caso indiquen que la oposición al matrimonio, por parte de quien ejerce la patria potestad, es infundada e injusta;

9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere;

10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora; y

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11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus funciones.

12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en el trafico de las sustancias o drogas reguladas por la Ley de Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley No. 7093 que diera información correcta, la cual permitiera el descubrimiento del delito y sus autores, mas allá de su participación en él o también cuando pusiera, espontáneamente, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre la comisión de los delitos mencionados anteriormente y lo hiciera con tiempo suficiente para impedir la comisión de éstos.

(El inciso 12 fue adicionado por Ley No. 7233 del 8 de mayo 1991).

ARTÍCULO 94.- Cuando fueren varios los acusados, el juez podrá otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de los artículos anteriores.

El perdón no puede ser condicional ni a término

ARTÍCULO 95.- El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología.

Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.

Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso

ARTÍCULO 96.- El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.

La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.

TÍTULO VI

De las medidas de seguridad

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

Principios de legalidad

ARTÍCULO 97.- Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.

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Aplicación obligatoria

ARTÍCULO 98.- Obligatoriamente el juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:

1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;

(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 322 de las 15:45 Hrs. del 11 de febrero de 1992, en el sentido de que ??la imposición de una medida de seguridad por una Alcalde, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 98 inciso 1) del Código Penal resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.)

2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;

3) (Declarado INCONSTITUCIONAL Y ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

4) (Declarado INCONSTITUCIONAL Y ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

5) (Declarado INCONSTITUCIONAL Y ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1588-98 de las 16 y 27 horas del 10 de marzo de 1998).

6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y

7) En los demás casos expresamente señalados en este Código;

8) Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años.

Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años

ARTÍCULO 99.- (Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 7383 del 16 de marzo de 1994).

Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad

ARTÍCULO 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada.

Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología.

Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.

Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

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SECCIÓN II

Clasificación y aplicación de las medidas de seguridad

Clases

ARTÍCULO 101.- Son medidas curativas:

1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.

2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.

3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.

(Así reformado por el artículo 69 de Ley sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996).

Aplicación

ARTÍCULO 102.- Las medidas de seguridad se aplicaran así:

a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internaran los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.

(Así reformado este inciso por el artículo 69 de Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996)

b) (Declarado INCONSTITUCIONAL Y ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1588-98 de las 16:27 hrs. del 10 de marzo de 1998).

c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial.

(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)

El Instituto de Criminología informará periódicamente al juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;

 

d) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992).

 

e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.

TÍTULO VII

Consecuencias civiles del hecho punible

SECCIÓN ÚNICA

Qué efectos comprende

ARTÍCULO 103.- Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:

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1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;

2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y

3) El comiso.

Responsabilidad civil del inimputable

ARTÍCULO 104.- En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los semi-inimputables.

Reparación disminuida por culpa de la víctima

ARTÍCULO 105.- Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.

Solidaridad de los partícipes

ARTÍCULO 106.- Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil.

Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:

1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;

2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;

3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;

4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y

5) Los que señalen leyes especiales.

El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.

Transmisión de la reparación civil

ARTÍCULO 107.- La obligación de la reparación civil pesa sobre la sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido.

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Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva prolongada y fuere declarado inocente.

ARTÍCULO 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiaria y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión preventiva.

(El texto de este primer párrafo fue MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5027-97 de las 16:24 horas del 27 de agosto de 1997).

También responderán civilmente las autoridades judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido ésta.

Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera


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