Acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de Naturalezay Recursos Naturales (U.I.C.N.) para el establecimiento de su SedeRegional para Centroamérica
APROBACION DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA Y LA UNION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION
DE LA NATURALEZA Y LOS RECURSOS NATURALES (U.I.C.N.)
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SU OFICINA
REGIONAL PARA CENTROAMERICA
ARTICULO 1.- Apruébase el \"Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y
la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los
Recursos Naturales (U.I.C.N), para el Establecimiento de su Oficina
Regional para Centroamérica, suscrito en la Ciudad de San José, el día 30
de abril de 1990, y las Enmiendas al Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y la Unión Internacional para la Conservación de
la Naturaleza y los Recursos Naturales (U.I.C.N.), para el
establecimiento de su Oficina Regional para Centroamérica, suscrito en la
Ciudad de San José, el 19 de setiembre de 1991\".
\"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA
UNION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA
Y LOS RECURSOS NATURALES (UICN) PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE SU OFICINA REGIONAL PARA CENTROAMERICA
La República de Costa Rica, en adelante denominada EL GOBIERNO, y la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los
Recursos Naturales, en adelante denominada LA UNION,
CONSIDERANDO:
QUE LA UNION es una organización sin fines de lucro, de carácter
internacional y voluntario, fundada en 1948, cuyo objetivo es la
promoción de un equilibrio entre las poblaciones humanas y los recursos
naturales, propiciando para ellos un desarrollo sostenible basado en el
uso racional y la conservación de dichos recursos; trabajando a favor de
la conservación de los suelos, el agua, el aire de nuestro planeta y de
sus recursos vivos.
QUE LA UNION, además de trabajar en los aspectos científicos y
tecnológicos de la conservación de la naturaleza, también apoya la
realización de proyectos demostrativos en el terreno, en los campos de su
interés; actividad que está realizando desde el año de 1983 en la
República de Costa Rica y en otros países centroamericanos.
QUE EL GOBIERNO es miembro de la UNION desde el año 1980, en virtud
de gestiones realizadas por el Ministerio de Energía y Minas y el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; membresía que le aporta
grandes beneficios en materia de Recursos Naturales y Conservación de la
Naturaleza, campo en el que existe gran interés a nivel nacional y
mundial.
ARTICULO 1
PERSONERIA DE LA UNION:
El Gobierno de Costa Rica reconoce a la UNION, personalidad jurídica
plena para los efectos del derecho costarricense. La representación
judicial y extrajudicial de la UNION en Costa Rica será ejercida por su
Representante Residente acreditado ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Podrá realizar toda clase de actos jurídicos, siempre y cuando no
viole sus fines y objetivos, como se estipula en sus obligaciones con el
Gobierno.
(Así reformado por el artículo 1 del Acuerdo de Enmiendas a este
Convenio, suscrito el día 19 de setiembre de 1991 y aprobado junto con el
texto original del Acuerdo)
Ficha del artículo
ARTICULO 2
LA UNION SE OBLIGA A:
Mantener abierta la Oficina Regional para Centroamérica, Belice y
México en San José, y desarrollar programas de conservación de la
naturaleza y los recursos de la región.
Desarrollar sus actividades; incluyendo la recolección y
distribución de información, la investigación en sus varias áreas
programáticas y la capacitación de personal y sus colaboradores tanto a
nacionales como extranjeros.
Ejecutar las actividades propias de su finalidad participante de la
forma más activa y de la manera más eficiente, en el logro de sus
objetivos.
Lo mismo que los miembros de su personal, actuar de manera que no
contravenga el orden público, la seguridad del Estado, las buenas
costumbres y el ordenamiento jurídico en general.
(Así reformado por el artículo 2 del Acuerdo de Enmiendas a este
Convenio, suscrito el día 19 de setiembre de 1991 y aprobado junto con el
texto original del Acuerdo)
Ficha del artículo
ARTICULO 3
INMUNIDAD FISCAL:
LA UNION está exonerada de todo impuesto de entrada para los
objetos, equipo, menaje de casa para uso del personal extranjero y hasta
un máximo de cuatro vehículos.
Se entiende, sin embargo, que los objetos importados no serán
vendidos en el territorio nacional, hasta que no hayan transcurrido tres
años desde su importación. Pasado ese plazo, de ser vendidos en el
territorio nacional, en materia impositiva se estará a lo dispuesto en la
legislación costarricense.
La UNION estará exonerada de todos los impuestos de entrada sobre
las publicaciones y documentos que importe dentro del marco de sus
actividades oficiales.
(Así reformado por el artículo 3 del Acuerdo de Enmiendas a este
Convenio, suscrito el día 19 de setiembre de 1991 y aprobado junto con el
texto original del Acuerdo)
Ficha del artículo
ARTICULO 4
EXENCIONES TRIBUTARIAS AL PERSONAL EXTRANJERO DE LA UNION:
El personal extranjero de LA UNION, no residente en Costa Rica,
contratado en el exterior y debidamente acreditado ante el Gobierno,
gozará de exención del pago de impuesto sobre la renta o cualquier otro
impuesto directo sobre los sueldos pagados por LA UNION por servicios
prestados en el país. Asimismo, estará exonerado de las disposiciones
sobre seguridad social, siempre que se encuentre ya protegido por las de
otro Estado.
(Así reformado por el artículo 4 del Acuerdo de Enmiendas a este
Convenio, suscrito el día 19 de setiembre de 1991 y aprobado junto con el
texto original del Acuerdo)
Ficha del artículo
ARTICULO 5
FACILIDADES MIGRATORIAS Y LABORALES:
EL GOBIERNO dará todas las facilidades migratorias y laborales a los
funcionarios para el desempeño de su función. A su respectivo cónyuge y
dependientes menores o mayores de edad con la debida justificación, se
les darán todas las facilidades migratorias.
(NOTA: El antiguo texto del artículo 5, que trataba del personal
regional y extranjero, fue derogado por el artículo 5 del Acuerdo de
Enmiendas a este Convenio, suscrito el día 19 de setiembre de 1991 y
aprobado junto con el texto original del Acuerdo. Allí mismo, artículo
6, se explica que el antiguo artículo 6 pasa a ser el actual 5)
Ficha del artículo
ARTICULO 6
MODIFICACION, SUSPENSION Y RESCISION DEL ACUERDO:
Antes de ser aprobado por la Asamblea Legislativa, el presente
Acuerdo puede modificarse, por el mutuo consentimiento de las Partes, a
través del intercambio de notas, así como, este Acuerdo posterior a la
aprobación legislativa podrá suspenderse o rescindirse mediante el previo
aviso de una de las partes, en un plazo no menor de seis meses antes de
la fecha de la suspensión o rescisión.
(Así reformado por el artículo 7 del Acuerdo de Enmiendas a este
Convenio, suscrito el día 19 de setiembre de 1991 y aprobado junto con
el texto original del Acuerdo. Su numeración fue modificada del antiguo
7 al actual)
Ficha del artículo
ARTICULO 7
ENTRADA EN VIGOR:
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando, conforme con la
Constitución Política de Costa Rica se hayan cumplido los procedimientos
legales internos.
(Así reformado por el artículo 8 del Acuerdo de Enmiendas a este
Convenio, suscrito el día 19 de setiembre de 1991 y aprobado junto con
el texto original del Acuerdo. Allí mismo se modifica su numeración, al
traspasarlo del antiguo 8 al actual)
San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos
noventa.
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POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR LA U.I.C.N.