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CO - Protecci?n y control de la calidad del aire (Popayan)

 

CALIDAD DEL AIRE - Protección y control. Autoridades competentes / MEDIO AMBIENTE SANO - Protección y control de la calidad del aire
El decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen entre otros, las normas y principios generales para la protección atmosférica, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de olores ofensivos, el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica (art. 1). Indica las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales en lo relativo a la calidad y el control de la contaminación del aire. Entre las funciones correspondientes al Ministerio señaló las siguientes: definir la política nacional de prevención y control de la contaminación del aire; fijar la norma nacional de calidad del aire; establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisible, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire; declarar, en defecto de la autoridad ambiental competente en el área afectada, los niveles de prevención, alerta y emergencia y adoptar las medidas que en tal caso correspondan y establecer las normas de prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte, y en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, público o privado (art. 65 literales a, b, c, f y j). Respecto a las funciones que le conciernen a las CAR, el decreto en mención, señaló, entre otras, las de otorgar permisos de emisión de contaminantes al aire; declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área de donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal; restringir en el área afectada por la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local; realizar la observación y seguimiento constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas e imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica (art. 66 literales a, b, c, d, i, j). El mismo decreto dispuso que las corporaciones autónomas regionales y los grandes centros urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire, de emisión de contaminantes más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; lo anterior de acuerdo a ciertas consideraciones (art. 70). Los artículos 72 y 73 explican lo relativo al permiso de emisión atmosférica y los casos en los que se necesita entre los cuales se encuentran las descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio.
ACCION COMUNAL - Legitimación en la causa por activa en la acción popular
El artículo 1° del decreto reglamentario 1.930 de 1979, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 1º literal f del decreto ley 126 de 1976, las define así:\"Junta de acción comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por vecinos del lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad\". Sobre esas Juntas la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha dicho que \"Las Juntas de Acción Comunal, tal como se definen al tenor del artículo 1° del decreto 1930 de 1979, son personas jurídicas particulares, bajo la forma de \"corporación cívica sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar\", quienes en su calidad de socios vienen a constituir uno de sus órganos, cual es el de la asamblea de socios. Su carácter de corporación privada se da no obstante encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado, como lo están muchos entes de carácter privado, precisamente por sus fines enteramente cívicos\". Y la doctrina señala que \"la Acción Comunal es un organismo para - estatal que colabora con la Administración y puede contratar con ella, posee personería jurídica y por lo tanto tiene representante legal\". Partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorga a esas Juntas, corporaciones sin animo de lucro, están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado. El Código Civil enseña que las personas jurídicas son \"de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública\" (art. 633 C.C.). Por lo tanto es titular de la acción popular y por tanto está legitimada (ley 472 de 1998, art. 12 num 1º).
MEDIO AMBIENTE SANO - La inexistencia de parámetros legales para la medición del impacto ambiental no implica desprotección del derecho / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Responsabilidad de saneamiento ambiental es del Estado
Desde el punto de vista objetivo la Constitución de 1991 responsabilizó al Estado en el saneamiento ambiental, por lo tanto le impuso una carga de diligencia frente a las situaciones que generar el daño ambiental, precisamente porque todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Por eso el legislador señaló, entre otros, en el Código de Recursos Naturales renovables y del Medio Ambiente que el gobierno debe mantener la atmósfera en condiciones que no cause molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables. Igualmente le indicó que para prevenir la contaminación atmosférica debe dictar normas sobre: *) calidad del aire como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; *) grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal; *) métodos apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; *) empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles; *) establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial (art. 73 y 75 literales a, b, c, g y h). En la actualidad, el Gobierno no ha dictado normas sobre materias relativas a los niveles de sulfuro de hidrógeno y amoníaco en el aire. Y, de otra parte, la Sala advierte que las normas internacionales incorporadas al derecho interno colombiano sobre el medio ambiente no atañen tampoco sobre regulaciones sobre \"niveles de sulfuro de hidrógeno y amoníaco\". En efecto: Mediante las leyes Nos. 29 de 1992 y 99 de 1993 el legislador incorporó al sistema normativo de la República, respectivamente: -El Protocolo de Montreal mediante el cual se fijaron plazos máximos para la eliminación de la producción y el consumo de las principales sustancias agotadoras de la capa de ozono, que entró en vigor el 1º de enero de 1989. La Declaración de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro, en junio de 1992, referente al conjunto de principios sin fuerza jurídicamente vinculante; busca reafirmar y desarrollar la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972); su principal objetivo es el de alcanzar el desarrollo sostenible, reconociendo el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, así como el derecho soberano de los Estados para aprovechar sus recursos naturales. Como se advierte de esas normas internacionales, incorporadas al Derecho de Colombia, no refieren a los niveles en el aire de las sustancias químicas indicadas. Para la Sala, tal situación de vacío normativo no implica que el Estado deba tolerar - en el evento de que se dé - daño al interés o al derecho colectivo por la ausencia de fijación legal de mínimos y máximos de tolerancia de impacto ambiental, porque la Constitución sentó un principio de responsabilidad del Estado sobre el saneamiento, también ambiental, el cual supone que cuando se demuestre el daño al interés o al derecho colectivo así no exista parámetro legal de medición, los hechos dañinos corroborados deben ser causa para la dinámica en la acción del Estado para el saneamiento. En el caso concreto, si bien para el momento de demandar y actualmente subsisten algunos olores mínimos producidos en los galpones de la Sociedad, tal circunstancia no representa ni amenaza ni vulneración al derecho o interés colectivo del medio ambiente sano, porque el impacto negativo mínimo del olor es circunstancia que el Estado tolera como consecuencia de la modernidad en la producción de las actividades económicas que no lesionan ni la vida del hombre ni del medio natural que lo rodea. La Sala encuentra que la sentencia recurrida en su motivación razonó bien cuando concluyó que no pueden prosperar las pretensiones de \"revocatoria\" y de cancelación de la licencia ambiental de la Sociedad Latinoamericana S.A porque no se probaron las imputaciones fácticas y jurídicas indicadas en la demanda contra la C.R.C.. Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia AP-1339 del 12 de julio de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-3555-01(AP-230)
Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA ARROBLEDA (CAUCA)
Referencia: ACCION POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la C. R. C. \"C.R.C\" y por la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A., demandado y tercero afectado respectivamente, contra la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió:
?PRIMERO: No se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase al Ministerio del Medio Ambiente en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto 948 de 1995 artículo 65 literal c) determinar al menos para el caso concreto de la operatividad de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LATINOAMERICANA los estándares de CALIDAD DE AIRE Y DE EMISIÓN DE GASES PARA FUENTE FIJA para dos parámetros concretos: AMONÍACO (NH3) Y SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), dentro de un término prudencial MÁXIMO de seis meses.
TERCERO: Ordénase a la CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA EXIGIR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA LATINOAMERICANA la presentación de manuales de operación y mantenimiento de las unidades que actualmente operan en el tratamiento de gases de la planta de compostaje.
CUARTO: Ordénase a la CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA exigir a la sociedad AGROPECUARIA LATINOAMERICANA aproximar el NH3 y el H2S al estándar Suizo, hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente fije los estándares de Emisión de Gases y de calidad de aire en general o para el caso concreto de fuente fija, dentro de los parámetros del AMONIACO Y EL SULFURO DE HIDRÓGENO, exigencia que la citada sociedad ha de cumplir efectivamente en un plazo no superior a tres meses.
QUINTO: Ordénase a la Corporación Regional autónoma del Cauca, exigir a la sociedad AGROPECUARIA LATINOAMERICANA, subir la eficiencia del sistema de aspiración de la chimenea a un 50% dentro de los tres meses siguientes y en el término de un año, el sistema deberá estar por encima del 75%, aspectos que naturalmente determinarán la ampliación de la planta conforme la propuesta inicial.
SEXTO: El Tribunal fija el monto del incentivo por el ejercicio de la presente acción popular, atendiendo las previsiones del artículo 39 de la ley 472 de 1.998, en la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales, los que serán cancelados por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y la CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA , por partes iguales.
SÉPTIMO: La CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia, y dará cuenta periódica a esta Corporación sobre el cumplimiento de su gestión\" (fols. 219 a 244 c.1).
II. ANTECEDENTES
A. Demanda:
La presentó, el 21 de julio de 2000, la Junta de Acción Comunal de la Arrobleda de Santander de Quilichao (Departamento del Cauca) y se dirigió contra la C. R. C \"Corporación Regional del Cauca\" (fols. 1 a 15 c.2).
B. Pretensiones :
?Ordenen a la Corporación Regional del Cauca -CRC- en cumplimiento de la Resolución No. 0373 de Julio 1 de 1999 Artículo Décimo Primero, REVOQUE DICHA RESOLUCIÓN Y ORDENE EL CIERRE DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA LATINOAMERICANA S.A.\" (fol. 14 c.2).
C. Hechos:
1. La Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. radicó ante la C. R. C. una solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción de un establecimiento avícola localizado en la Hacienda Egipto, vereda La Arrobleda (municipio de Caloto).
2. La misma sociedad, mediante oficio No. 1103 del 17 de marzo de 1998 pidió al Ministerio del Medio Ambiente información sobre si en el norte del Cauca existen comunidades negras susceptibles de consulta previa de acuerdo con la ley 70 de 1993.
3. Ese Ministerio conceptuó lo siguiente al peticionario, por medio del oficio No. 01570 del 13 de abril de 1998: ?Opera la consulta previa a las comunidades negras cuando se solicita otorgamiento de Licencia Ambiental para un proyecto obra o actividad, cuando el área en el cual se pretende adelantar el proyecto, obra o actividad corresponda a una en donde se encuentre asentada y sea susceptible de adjudicación colectiva por el Estado, una comunidad negra de características prevista en la Ley 70 de 1993\".
4. El representante legal de la sociedad mencionada informó a la C. R C. , en diciembre de 1998, que asume la responsabilidad del trámite de la licencia y del Plan de Manejo Ambiental de las Obras Civiles Anticipadas; anexó el original del certificado de existencia y representación legal y la copia de la solicitud de información sobre la existencia de comunidades negras e indígenas en la zona de influencia del proyecto.
5. El Subdirector de Gestión Ambiental de la C.R.C solicitó a la referida Sociedad allegar la información del Plan de Manejo de Obras Civiles anticipadas para poder tomar una decisión al respecto. El 30 de diciembre de 1998, el interesado le presentó la información.

6. Posteriormente, la C.R.C. expidió el auto de iniciación de trámite mediante el cual avocó el conocimiento de la mencionada solicitud por encontrarla ajustada a derecho, la cual fue notificada personalmente y publicada; el 14 de enero de 1999 la C.R.C. remitió al interesado los términos de referencia del proyecto.
7. La Dirección General de la C.R.C. expidió la resolución No. 0082 del 22 de febrero de 1999 por la cual aprobó el plan de manejo ambiental de obras civiles anticipadas del proyecto mencionado; dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la sociedad.
8. La Sociedad presentó el estudio de impacto ambiental el cual fue recibido en la C.R.C. el 7 de abril de 1999. El responsable del Programa de Licencias Ambientales de la C.R.C. expidió el auto de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental el 15 de abril de 1999. Ese auto fue complementado por la Sociedad el 7 de mayo de 1999.
9. El 29 de septiembre de 1998 el gobernador del Cauca solicitó al director de la C.R.C. en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 72 de la ley 99 de 1993 convocar a audiencia pública por tratarse de un caso de solicitud de licencia ambiental. Afirmó que hizo la solicitud porque ha constatado que en el norte del Cauca continúan construyéndose obras importantes sin ningún compromiso social en la zona en la cual deben darse acuerdos entre la comunidad y los sociedadrios.
10. El Director de la C.R.C. convocó a la audiencia pública ambiental del proyecto de Agropecuaria Latinoamericana S.A. a celebrarse el 25 de mayo de 1999; la convocatoria fue publicada en el diario \"El Tiempo\" el 14 de mayo de 1999, invitándose a las autoridades civiles, administrativas y políticas.
11. El día señalado se realizó la audiencia pública ambiental con la presencia de la C.R.C. como autoridad ambiental convocante, autoridades invitadas, el propietario del proyecto y la comunidad interesada, especialmente los habitantes del área de influencia del proyecto.
12. El 21 de junio de 1999 la Sociedad presentó al Subdirector de Gestión Ambiental el concepto técnico del proyecto en el cual se describe y se afirma que los residuos sólidos generados en el proceso son básicamente gallinaza, cáscaras de huevo, plumas, e.t.c. los cuales son reutilizados en la producción de compost; explicó que ?este proceso está basado en el principio de fermentación aeróbica de un producto orgánico con una buena relación de carbono nitrógeno donde el proceso en sí, genera incrementos de temperatura (auto combustión), de compost obligándolo a perder humedad por evaporación (...) \"Durante el proceso por efecto de autocalentamiento y la acción de las bacterias aeróbicas se libera humedad como vapor de agua y otros gases que se mezclan con el aire, igualmente generan cambios químicos dentro del material ocasionando la estabilidad del producto final y su óptima concentración de nutrientes para ser utilizados como fertilizantes. El proceso de compost está diseñado para operar en forma continua durante 24 horas cuando la cantidad de producto así lo amerite (...) \"El alimento es entregado y suministrado automáticamente por medio de silos y transportados en carros a cada una de las jaulas, las heces (gallinaza) caen en una banda transportadora localizada debajo de cada piso de jaulas y es recogida, accionando la banda todos los días en trailers (volcos) especiales los cuales son llevados por tracción hasta la planta de compost\".
13. Es curioso que en una parte la resolución No. 0373 de julio 1 de 1999, la C.R.C. diga textualmente que ?el proceso productivo no genera ningún tipo de emisiones atmosféricas\" mientras en otro de sus apartes dice que ?la acción de las bacterias aeróbicas se libera humedad como vapor de agua y otros gases que se mezclan con el aire...\"
En el concepto técnico No. 301-0754 de 21 de junio de 1999 de la C.R.C. se afirmó que si se presentaban olores y gases en la atmósfera que no hayan sido contemplados, el beneficiario de la Licencia Ambiental debe inmediatamente dar solución a esto, implementando las medidas para prevenir o mitigar este impacto no declarado; que el beneficiario debe informar a la C.R.C. para obtener el aval a la solución adoptada; que con la condición anterior quedaba solucionado lo relacionado con los olores producto del proceso de compostaje si estos se presentaban.
De todas maneras sí se presentó el problema relativo a los olores; no fue algo imprevisible porque desde antes la Agropecuaria Latinoamericana informó que sucedería.
Además en la planta que tiene la Sociedad en Bucaramanga se presentan malos olores; cosa distinta es que en esta ciudad no existen asentamientos humanos que se puedan ver afectados y los vientos van de abajo hacia arriba debido a la topografía, haciendo que los olores se dispersen más rápidamente.
En cambio en este caso, el del juicio, es diferente porque la planta está ubicada en una región con gran cantidad de población a sus alrededores y la geografía es diferente, lo que amerita la toma de medidas inmediatas, como lo señaló la mencionada resolución.
14. La C. R. C. a pesar de referirse al grado de contaminación que puede causar el proyecto y las dudas que quedaron al hacer el estudio de impacto ambiental resolvió en el artículo 1 de la resolución No. 0373 de 1999 otorgar licencia ambiental a la sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A.
15. La resolución mencionada se refiere a que en caso de incumplirse el Plan de Manejo Ambiental y sus anexos así como cualquier obligación, se anulará el concepto y es causal para cancelar la licencia ambiental.
En vista de que la C.R.C. ha hecho caso omiso del problema, el Comité socio - ecológico citó a una reunión a la comunidad de la Arrobleda, a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de la Cienagahonda, Crucero de Gualí, Bodega, San Jacinto, La Dominga, Palestina, San Rafael, a las autoridades administrativas, a los alcaldes de los municipios del área de influencia y a los representantes de la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana; dicha reunión se convocó con el fin de que la comunidad tomara decisiones con respecto a la problemática que ha generado el establecimiento de la Sociedad referida.
Esa reunión se llevó a cabo el 12 de febrero de 2000;, en ella se leyó el resumen del sentir de la comunidad sobre el problema de la emisión de olores nauseabundos.
16. En tal reunión, la Sociedad solicitó se le diese más plazo para adelantar las obras tendientes a mejorar la situación; por lo tanto, la comunidad se negó a darle más plazo.
17. Mediante resolución No. 0206 de 24 de febrero de 2000 la C.R.C. reconoció que después de que sus funcionarios visitaron las instalaciones de la Sociedad, el 10 de noviembre de 1999, encontraron que no se han cumplido las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y, por lo tanto, se requirió al representante de la Sociedad, mediante oficio No. 300-10537 de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del decreto 1.753 de 1994 que se refiere a la suspensión o revocatoria de licencias ambientales.
Posteriormente, la C.R.C. afirmó que la Sociedad está generando olores y gases a la atmósfera que no fueron contemplados en el estudio de Impacto Ambiental y está incumpliendo una de las cláusulas establecidas en la resolución que otorgó la licencia; en su artículo dice: ?La Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. deberá en caso de detectarse durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto efectos ambientales no previstos, suspender los trabajos e informar de manera inmediata a la C.R.C., para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que deba tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente\".
La C.R.C. resolvió en la resolución 0206 de 2000 (artículo 1) ordenar a la Sociedad que suspendiera en forma provisional e inmediata toda clase de obras civiles y actividades relacionadas con la construcción y ampliación de galpones o con el desarrollo del proyecto, incremento del número de aves y la instalación de equipos para la operación del proyecto. Adicionalmente, determinó que las medidas de seguridad impuestas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se levantarán cuando se compruebe, mediante visita y elaboración de acta, que ha desaparecido la causa que las originó, sin perjuicio de que continúe la investigación administrativa o penal si fuese necesaria y la imposición de las sanciones por incumplimiento, que establecen los artículos 86 de la ley 99 de 1993 y/o el artículo 62 ibídem. En otros apartes de la resolución, la C.R.C. otorgó plazos a la Sociedad que se prolongaron porque a ésta no se le notificó personalmente sino por edicto ese acto administrativo. De tal manera la sociedad trató de ganar tiempo y de adelantar las obras civiles que, según ellos, acabarían con los olores.
18. Luego, una comisión del Comité Socio Ecológico visitó las instalaciones de la Sociedad y observó que las obras prácticamente estaban terminadas y que definitivamente los olores no había mermado; sólo habían cambiado de horario pues parece que los trabajos en el PIC para el manejo del compost lo están realizando a las horas de la madrugada sin descartar que durante el día el galpón huele apestosamente.
19. En los primeros días del mes de mayo de 2000 se presentó una falla técnica en un galpón en el cual, según información de la gerente de la Sociedad, murieron 62.000 aves que fueron sepultadas en la Hacienda Egipto en la cual funciona la misma sociedad, sin tener en cuenta la contaminación que ello trae a nivel freático y en las vertientes de agua que corren por debajo de la tierra contaminando así los aljibes de los cuales se provee del agua que consume la comunidad.
La resolución 0206 de 2000 de la C.R.C no solucionó el problema; en la actualidad existen 360.000 gallinas que siguen causando una gran contaminación.
El Comité Socio Ecológico de la vereda citó de nuevo a la comunidad el día 8 de mayo de 2000, en la cual se avaló la decisión de instaurar acción popular contra la C.R.C. con el fin de que ésta revoque la licencia ambiental; la gerente de la sociedad afirmó en la reunión que no se puede garantizar que haya cero olores. Se citó a otra reunión para el 9 de julio del mismo año con el fin de que la comunidad de la Arrobleda se pronuncie sobre el problema de la contaminación y de la aparición de moscas que ha provocado que las personas y los animales de la región se llenen de nuches (fols. 2 a 14 c.2).
El día 1 de septiembre de 2000 se adicionó la demanda; solicitó el actor ordenar a costa suya un peritazgo con el fin de medir el grado de contaminación ambiental y el daño que está causando la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. (fol. 133 c.2)
D. Derecho colectivo que se indicó como vulnerado:
El goce a un ambiente sano (artículo 4, ley 472 de 1998) está siendo vulnerado por la C.R.C., de un lado, por ser permisiva en el desarrollo de conductas del beneficiario de la licencia, concedida mediante la resolución 0373 de 1999, las cuales lesionan el derecho colectivo indicado y, de otro lado, porque a pesar de las múltiples quejas comunitarias y de haber suspendido la licencia, mediante la resolución No. 0206 de 2000, para que el beneficiario de la licencia se adecuara a las exigencias legales aún sigue causando daño al derecho colectivo mencionado (fol. 1 c.2).
E. Actuación procesal:
1. El día 27 de julio de 2000, el Tribunal admitió la demanda; ordenó, de una parte, notificar al demandado (C.R.C), a la sociedad Latinoamericana S.A. como tercero afectado con las resultas del proceso, al Ministerio del Medio Ambiente y al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos; y de otra parte ordenó informar a la comunidad de la vereda \"La Arrobleda\" y enviar copia del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo de Popayán (fols. 75 a 77 c. 2).
2. En la oportunidad legal, mediante apoderados el demandado y el Ministerio del Medio Ambiente contestaron la demanda, en los siguientes términos:
a. C. R. C. Se refirió a los hechos en términos semejantes a los de la demanda. Manifestó que en ejercicio de sus potestades normativas y como autoridad ambiental del departamento del Cauca inició las labores de seguimiento y monitoreo ambiental para controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia ambiental otorgada a la Sociedad Agrícola Latinoamericana S.A.; que para tal fin se expidió la resolución 0206 de 24 de febrero de 2000 ya mencionada; que ante el riesgo latente, la C.R.C. ha exhortado al beneficiario de la licencia a que cumpla las obligaciones impuestas para prevenir la ocurrencia de impactos ambientales imponiéndole un Plan de Manejo Ambiental que se ha evaluado periódicamente. Señaló que considera que ha cumplido y sigue cumpliendo eficientemente con su deber legal de autoridad ambiental del departamento al hacer uso de las facultades que le otorga la ley y la licencia ambiental que, entre otros, autorizó a la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. para realizar el seguimiento y monitoreo ambiental con miras a controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas; que en cumplimiento del parágrafo del artículo 33 del decreto 1.753 de 1994 se produjo un requerimiento el 12 de noviembre de 1999 a la sociedad con el fin de exhorta al cumplimiento de algunas obligaciones adquiridas en la licencia ambiental, al haberse constatado su incumplimiento; que dicha sociedad viene cumpliendo con lo ordenado pues si no lo hace puede hacerse acreedora a las sanciones previstas en la ley, entre las cuales se encuentra la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental; que es improcedente revocar un acto administrativo que se ha ceñido a las exigencias legales para su expedición y ejecución; que el Tribunal no debe acceder a las pretensiones de la demanda hasta que no sea legalmente factible que la C.R.C. imponga las sanciones como consecuencia de la renuencia del beneficiario de la licencia ambiental a cumplir con las obligaciones ambientales respectivas (fols. 98 a 104 c.2).
b. El Ministerio del Medio Ambiente. Adujo que no le constan y que corresponderá a las entidades competentes impugnar las apreciaciones del actor, demostrar las acciones adelantadas al respecto e informar los programas que tengan para recuperar la zona; indicó las normas relacionadas con sus funciones, objetivos y naturaleza jurídica y con las Corporaciones Autónomas Regionales y concluyó que él, de acuerdo a la ley 99 de 1993, es un organismo rector de la gestión ambiental y no ejecutor; que para el caso particular, la competencia en materia ambiental corresponde a la C. R. C. (art. 33 ley 99 de 1993).
Se opuso en cuanto a las pretensiones por cuanto el Ministerio no tiene competencia en ninguno de los hechos, actos u omisiones de la presente acción.
Propuso a título de excepciones las siguientes: inexistencia del demandado por falta de legitimación por pasiva y las demás procedentes para la acción popular de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la ley 472 de 1998 (fols. 121 a 123 c.2).
3. La Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. contestó extemporáneamente (fols. 146 a 162 c.2).
4. El Tribunal decidió admitir la adición de la demanda, el día 6 de septiembre de 2000 y ordenó notificar a todos los sujetos procesales (fol. 175 c.2).
5. Luego, el 26 de septiembre de 2000 se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento a la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana, al Ministerio del Medio Ambiente y al Agente del Ministerio Público (fol. 207 c.2).
6. El 12 de octubre de 2000 se aplazó la referida audiencia; el 18 de octubre de 2000 se ordenó adelantar la misma (fols. 226 y 238 c.2).
A la audiencia de pacto de cumplimiento asistieron los apoderados de las partes, el Ministerio del Medio Ambiente, la Defensoría del Pueblo, el agente del Ministerio Público, la C.R.C. y el presidente de la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A.; Dentro de la diligencia, entre otros:
. La parte actora se reafirmó en los hechos y pretensiones de la demanda y expresó que después de ser conocidos los intereses de los actores no es viable llegar a un pacto de cumplimiento;
. El tercero afectado retomó los planteamientos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y entre ellos reiteró la existencia de la veeduría; resaltó que el Plan de Manejo Ambiental es de carácter público habiéndose invitado a la comunidad a participar; que no comparte la indiferencia de la comunidad frente al referido Plan; que se han implementado planes de contingencia tales como el estudio de calidad del aire en la zona de influencia de la sociedad. Presentó algunos documentos sobre el cumplimiento de los planes de contingencia y otros en los que se apoya la continuidad de la sociedad por razones de carácter social y económico.
. La entidad demandada reiteró lo planteado en la contestación de la demanda y resaltó la actividad reglada a la que debe someterse la C.R.C. con base en la ley 99 de 1993 y el decreto 1.793 de 1994; explicó las actuaciones de la C.R.C. como autoridad ambiental en lo relacionado con la licencia ambiental objeto de la controversia, entre ellas, la exigencia de una auditoria permanente de carácter ambiental para el manejo del proyecto.
. El Ministerio del Medio Ambiente propuso falta de legitimación en la causa por pasiva; explicó que el manejo ambiental está en manos de la C.R.C. y que se acoge a los planteamientos que la última haya hecho.
. El agente del Ministerio Público estimó que es difícil llegar a un pacto de cumplimiento y que considera que se debe continuar con el proceso.
. La Defensoría del Pueblo indicó que en la visita que practicó a las instalaciones de la Sociedad encontró orden, limpieza y alta tecnología, trabajadores que declararon en Asamblea General que la sociedad les cambió la vida personal y familiar, los ha capacitado, ha brindado posibilidades de empleo para todos los habitantes del lugar, perspectivas de desarrollo comunitario por la inversión en proyectos productivos de la comunidad y la existencia de una conciencia clara de las directivas de su responsabilidad en el manejo ambiental frente al Estado y a los habitantes de la zona. Señaló que sí existieron olores los cuales con posterioridad fueron técnicamente controlados; que en la parte interna de las máquinas robotizadas que producen gallinaza es el único lugar donde se percibe un fuerte olor semejante al del amoníaco. Sugirió que se replantee la posición de la comunidad frente a Agropecuaria Latinoamericana y que puede ayudar a construir nuevos escenarios de diálogo para lograr el bienestar de las partes en conflicto.
El Tribunal declaró, finalmente, fallida la audiencia de pacto de cumplimiento (fols. 245 a 249 c.2) .
7. El Tribunal ordenó mantener el expediente en Secretaría, mediante auto del 31 de octubre de 2000, por el término de cinco días, a disposición del demandante para los fines previstos en el artículo 399 del C.P.C. (fol. 360 c.2).
8. El día 15 de noviembre de 2000 se abrió el proceso a pruebas (fols. 365 a 367 c.2).
9. Practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. Con base en pruebas afirmó su idoneidad; que las emisiones producidas por el proceso de compostación no representan riesgo potencial a la salud de las personas que viven dentro de la comunidad; que las concentraciones medidas de amoníaco y sulfuro de hidrógeno están dentro del umbral de olor y se detectan al interior de la comunidad como olores de tipo ofensivo; que los aspectos explicados en la \"evaluación en el sistema de tratamiento de gases\" son de fácil solución; que cumple con los parámetros legales y que no existe vulneración o amenaza al derecho a un medio ambiente sano; que por no existir prueba de amenaza o vulneración al derecho colectivo las pretensiones procesales no deben prosperar (fols. 603 a 608 c.1).
El demandante, por el contrario expresó que la C.R.C. está incumpliendo con las funciones que debe ejercer de acuerdo a la ley 99 de 1993; reiteró en un todo su posición procesal anterior y concluyó que el dictamen pericial contradice la realidad de la región toda vez que los olores y la presencia de moscos es insoportable (fols. 609 a 611 c.1).
La C. R C. se ratificó en que las súplicas de la demanda no deben prosperar, que ella ha cumplido con los requisitos legales de expedición de la licencia, con la vigilancia y control del beneficiario de la licencia; que le cerró provisionalmente la obra para que el beneficiario se adecuara a las exigencias normativas y que éste respondió adecuadamente (fols. 612 a 616 c.1).
F. Sentencia impugnada:
En la parte motiva indicó que no hay lugar ni la revocatoria del acto que concedió la licencia ni a la cancelación de ésta. En la parte resolutiva declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente; y a pesar que en la motiva indicó que no prosperarían las pretensiones de la demanda ordenó al demandado C. R. C y al Ministerio del Medio Ambiente la ejecución de algunas conductas activas y además fijó para el demandante el incentivo.
Respecto a la falta de legitimación mencionada consideró que no es cierta porque se probó en el juicio un hecho que tiene relación con el cumplimiento de una obligación legal que está a cargo de ese Ministerio, cual es la contenida en el decreto 948 de 1995 (art. 65, literal c) que se refiere al establecimiento de normas ambientales mínimas y a los estándares de emisiones máximas permisibles provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire, que tienen relación con esas funciones generales; que estas funciones el Ministerio las reconoce como de su competencia.
Después de analizar las pruebas y referir a todos los hechos ocurridos desde el otorgamiento de licencia por la CRC para funcionamiento de la avícola y además hasta el momento actual, en el cual la avícola cumple con todas las exigencias, indicó con base en el dictamen pericial que Agropecuaria Latinoamericana S.A. ha venido mejorando sus procesos productivos y que los olores ofensivos son menores en la medida en que se han implementado los correctivos; que cualquier correctivo al proceso de compostación y al sistema de tratamiento de gases debe hacerse sobre la marcha, esto es, sin interrupción de la actividad productiva; que algunos aspectos detallados en la \"Evaluación del sistema tratamiento de gases\" son de fácil solución y que al normalizar el proceso de compostaje buena parte de ellos quedarían solucionados, sin requerir necesariamente hermeticidad del galpón.
Señaló que la aclaración del dictamen incluye aspectos de importancia para la decisión como que en la región existen otros factores de riesgo potencial al medio ambiente: los humedales, el alto flujo vehicular, los pozos sépticos de más de diez años de operación y otras actividades agroindustriales; que no se puede atribuir todo el problema a la Agropecuaria; que Colombia no presenta normativa para calidad de aires de gases como el amoníaco y el sulfuro de hidrógeno ni para la emisión de los mismos; que a falta de normativas, se deben revisar los problemas asociados a la salud (informaciones toxicológicas) y que estas informaciones dejan que se presenten valores límites permisibles de acuerdo al tiempo de exposición de un trabajador; que no se pueden tomar como referencia las normas internacionales a falta de normativa para Colombia ya que cualquier normativa de emisión o inmisión estará por debajo de la concentración a la cual se empieza a tener efectos adversos en la salud; que para el caso del amoníaco tanto las concentraciones de emisión (chimenea) como de inmisión (calidad de aire - aire respirable) registradas durante el peritaje están dentro del umbral de olor lo que no presenta efectos adversos a la salud por exposición continua y permanente; que las concentraciones de inmisión para el amoníaco son menores a los límites para ambientes de trabajo (valores TWA y STEL) y aún en ambientes cerrados no presentan daño a la salud; que el proceso de compostación no es peligroso para la salud. También analizó los testimonios.
Adujo que el peritaje es prueba fundamental porque está sólidamente apoyado en elementos técnicos y científicos que han permitido establecer unas conclusiones y que no fueron desvirtuadas; que se concluye que no hay lugar a ordenar el cierre de la sociedad; que sin embargo, el hedor puede constituir violación al derecho fundamental a la intimidad; que los olores pueden ser mitigados a un nivel tolerable; que a través del informe pericial han podido determinarse falencias corregibles en el proceso que se adelanta; que el Ministerio del Medio Ambiente omitió establecer los estándares de emisiones máximas permisibles provenientes de fuentes contaminantes del aire respecto de las cuales la autoridad ambiental regional debe hacer exigencias precisas a la sociedad; que la C.R.C. omitió requerir al Ministerio para obtener la fijación de estándares de emisión de gases en fuentes fijas y calidad de aire; que la C.R.C. tampoco ha revisado el Plan de Manejo Ambiental propuesto por la sociedad en donde se especifiquen manuales de operación y mantenimiento de la planta de compostaje (fols. 619 a 644 c.1).
G. Impugnación:
La Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. (tercero afectado) y la C.R.C. recurrieron el fallo de primera instancia.
La Sociedad impugnó el numeral 4º de la sentencia que refiere a la orden que se dio a la C.R.C. para que le exija la aproximación del NH3 y el H2S al estándar suizo, hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente fije los estándares de Emisión de Gases y de calidad de aire en general o para el caso concreto de fuente fija, dentro de los parámetros del AMONÍACO Y EL SULFURO DE HIDRÓGENO y el cumplimiento efectivo en un plazo no superior a tres meses; solicitó aclaración y complementación del punto relativo al incentivo para que se cumpla el compromiso de pagar a la sociedad el 50% del pago del peritaje.
Al sustentar el recurso ante el Consejo de Estado expresó que es imposible cumplir lo ordenado por el fallo en su aparte recurrido, dentro del término perentorio de tres meses, por cuanto ello conduciría al detrimento social y económico de la comunidad y de la sociedad. Citó normas ambientales referentes a la creación, objetivos y funciones del Ministerio del Medio Ambiente (ley 99 de 1993), al Sistema Nacional Ambiental (SINA), a la protección de la atmósfera (decreto 2811 de 1974 - Código de Recursos Naturales), a los principios generales ambientales (ley 23 de 1973), a las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con la protección y control de la calidad del aire (decreto 948/95). Del análisis de las normas concluyó que al Ministerio le corresponde, como ente regulador del Estado en lo atinente a los bienes del medio ambiente (aire, suelo, agua), regular las emisiones permisibles de NH3, amoníaco y H2S, sulfuro de hidrógeno al aire, para el caso concreto relativo al punto impugnado; que a la C.R.C. le corresponde establecer las mediciones para hacer cumplir esos estándares regulados por el Ministerio del Medio Ambiente. Adujo que al no poder cumplir a tiempo lo ordenado, el tribunal exigiría la revocatoria de la licencia ambiental y el cierre de la sociedad, lo que como ya se afirmó traería graves consecuencias para la comunidad y la sociedad; que la aplicación de estándares depende de la situación geográfica concreta, es decir, el ecosistema de Suiza es diferente al de Colombia; que la emisión de amoníaco y sulfuro de hidrógeno tiene un comportamiento diferente en los dos países debido a los factores climáticos; que en la vereda la Arrobleda (Caloto - Cauca) situada en el trópico y en donde impera el clima cálido hay una constante evolución de la materia orgánica y por tanto, la disolución atmosférica de los gases es más rápida o difusa. Explicó el procedimiento técnico que sigue el Ministerio para estandarizar una norma. Como corolario de lo expuesto, solicitó revocar el aparte cuarto resolutivo del fallo de primera instancia (fols.649 y 650; 670 a 676 c.1).
La C. R. C. cuando sustentó el recurso indicó que no corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales velar porque el Ministerio del Medio Ambiente cumpla con las funciones que la ley le otorga; que la autonomía de las corporaciones no está ligada con poder jerárquico con el Ministerio y viceversa; que no obstante el Ministerio indicado remitió a algunas corporaciones regionales los proyectos de resolución de normas sobre la calidad del aire y de las emisiones de chimenea; que la C.R.C. sí exigió a la sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. desde noviembre de 2000, la presentación de los manuales de operación y de mantenimiento de la planta de compostaje.
Indicó que a partir de la queja inicial de la comunidad manejó el aspecto de los olores originados por la Sociedad; que muestra de esto es que ordenó su cierre provisional, mientras solucionaba el problema de la muerte de algunas aves; que a partir del levantamiento de la sanción se realizaron una serie de compromisos destinados a dar una solución progresiva a las emisiones de olores; que la Sociedad ha implementado tecnología y que ella ha venido evaluando progresivamente;; que es casi imposible para ella solucionar el problema de los olores ofensivos pues aquellos no provienen en forma permanente y significativa de la Sociedad sino de factores externos, de origen natural provocados por la acción de los habitantes y de origen geográfico; que no puede acoger o exigir normas bajo las cuales no exista un aval o autorización del Ministerio pues aún si fuera posible tendría que acogerse al principio de Rigor Subsidiario (art. 70 decreto 948 de 5 de junio de 1995) conforme al cual las corporaciones autónomas regionales y grandes centros urbanos (departamentos, municipios y distritos), en su condición de autoridades ambientales podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de emisión de contaminantes, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; que deben mediar estudios de meteorología y de calidad del aire pormenorizados en donde aparezcan muestreos de más de un año lo que hace contraproducente lo ordenado por el tribunal; que con el requerimiento que hizo la C.R.C. a la sociedad en noviembre del año pasado, se cumplió anticipadamente con la primera exigencia del tribunal a la C.R.C. Finalmente, pidió que se revoque la sentencia del a quo o en su defecto se tengan en cuenta la posición de la C.R.C. al respecto (fols. 653 a 657 c.1).
H. Actuación procesal posterior a la sentencia de primera instancia:
El tribunal determinó respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia hecha por la Sociedad avícola, mediante auto del 28 de agosto de 2001, que al juez no le es dable ordenar el destino que los beneficiarios del incentivo deben darle a éste porque los arreglos que las partes hagan extrajudicialmente respecto del mismo, sólo le corresponde a ellas cumplirlos, en aras de la palabra empeñada; que es deseable que se destine el incentivo al reintegro del valor adeudado a la sociedad; que no accede al pedimento de aclaración de la sentencia en este sentido (fol. 659 c.1).

Después del reparto del asunto en el Consejo de Estado, el ponente corrió traslado a los recurrentes, mediante auto del 26 de septiembre de 2001 (fols. 667 y 668 c.1).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir sobre las impugnaciones presentadas por la C. R. C. y por la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
A. Acción popular.
Generalidades.
Tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros, y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que \"hayan violado o amenacen violar\" los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998).
La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, por regla general (art. 15 ley 472 1998).
La mencionada acción tiene como finalidad o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2).
Por lo tanto la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos:
? La acción u omisión del demandado - autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa o por fuero de atracción con aquella - y
? La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos
B. Panorama legislativo.
Antes de hacer referencia a los antecedentes fácticos la Sala se detendrá en las previsiones normativas sobre el medio ambiente y actividades sobre el impacto del mismo, las licencias y la calidad de aire.
1. La Constitución Nacional de 1991 responsabiliza al Estado y a las personas de proteger las riquezas culturales y naturales del país; establece la responsabilidad del Estado en el saneamiento ambiental; indica que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano; protege la diversidad e integridad del ambiente y facilita la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarla; prescribe que el Estado planificará el manejo y explotación de los recursos naturales y controlará los factores de deterioro ambiental (arts 8, 40, 79, 80 y 81).
2. El decreto ley 2.811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente) y la ley 9ª de 1973 (Código Sanitario Nacional) vinculan los efectos sobre el medio ambiente con la salud humana y los aspectos sanitarios. El decreto mencionado, en lo relativo a la contaminación atmosférica, enseña que el gobierno debe mantener la atmósfera en condiciones que no cause molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables y que para prevenir la contaminación atmosférica se deben dictar, entre otras disposiciones las concernientes a las siguientes materias:
? calidad del aire como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;
? grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;
? métodos apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;
? empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;
? establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial (art. 73 y 75 literales a, b, c, g y h).
3. La ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y varias Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), organizó el Sistema Nacional Ambiental y fijó el requisito de la licencia ambiental previa para el desarrollo de proyectos, obras o actividades que generen un efecto grave sobre el medio ambiente, establece especialmente:
?Artículo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental\".
4. El decreto reglamentario 1.753 de 1994, \"Por el cual se reglamentan parcialmente los títulos octavo y doce de la ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales\", define qué se entiende por ?Plan de Manejo Ambiental\"; dice que el establece de manera detallada ?las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados por un proyecto, obra o actividad\"; también define los siguientes conceptos:
Proyecto, Obra o Actividad\" es el que incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.
Análisis de riesgo\" es el estudio o evaluación de las circunstancias, eventualidades o contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad puede generar peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos naturales (art. 1º).
La Licencia Ambiental\" es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada\" (art. 2).
Competencia del Ministerio del Medio Ambiente: ?(...) En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión\" (Parágrafo 3º, art. 7).
Acerca de los estudios de impacto ambiental: el artículo 27 ibídem ordena que estos no se deben aprobar sino que se deben hacer conceptos técnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre el otorgamiento o no de Licencia Ambiental.
Suspensión o revocatoria de la licencia ambiental: La licencia ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la misma autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando el beneficiario de la licencia ambiental haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.
Parágrafo. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la licencia ambiental se requerirá por una sola vez al beneficiario de ésta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto (art. 33).

5. El decreto 948 de 1995 (1) contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen entre otros, las normas y principios generales para la protección atmosférica, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de olores ofensivos, el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica (art. 1).
Indica las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales en lo relativo a la calidad y el control de la contaminación del aire.
Entre las funciones correspondientes al Ministerio señaló las siguientes: definir la política nacional de prevención y control de la contaminación del aire; fijar la norma nacional de calidad del aire; establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisible, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire; declarar, en defecto de la autoridad ambiental competente en el área afectada, los niveles de prevención, alerta y emergencia y adoptar las medidas que en tal caso correspondan y establecer las normas de prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte, y en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, público o privado (art. 65 literales a, b, c, f y j).
Respecto a las funciones que le conciernen a las CAR, el decreto en mención, señaló, entre otras, las de otorgar permisos de emisión de contaminantes al aire; declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área de donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal; restringir en el área afectada por la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local; realizar la observación y seguimiento constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas e imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica (art. 66 literales a, b, c, d, i, j).
El mismo decreto dispuso que las corporaciones autónomas regionales y los grandes centros urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire, de emisión de contaminantes más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.