CO - Codigo Nacional e Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- Decreto 2811
DECRETO 2811 DE 1974
(diciembre 18)
Reglamentado por el Decreto Nacional 1608 de 1978 , Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1715 de 1978, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 704 de 1986 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 305 de 1988 , Reglamentado por el Decreto Nacional 4688 de 2005
por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,
DECRETA:
El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. (C.N. artículo 30).
Artículo 2º.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente. Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
Artículo 3º.- De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:
a.- El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:
1. La atmósfera y el espacio aéreo Nacional;
2. Las aguas en cualquiera de sus estados;
3. La tierra, el suelo y el subsuelo;
4. La flora;
5. La fauna;
6. Las fuentes primarias de energía no agotables;
7. Las pendientes topográficas con potencial energético;
8. Los recursos geotérmicos;
9. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República;
10. Los recursos del paisaje;
b.- La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales.
c.- Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él denominados en este Código elementos ambientales, como:
1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios;
2. El ruido;
3. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural;
4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.
Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (C.N. artículo 30; Ley 153/87, artículo 28).Declarado EXEQUIBLE Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional.
Artículo 5º.- El presente Código rige en todo el territorio Nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica o demás espacios marítimos en los cuales el país ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 6º.- La ejecución de la política ambiental de este Código será función del Gobierno Nacional, que podrá delegarla en los Gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas. (C.N. artículo 135).
LIBRO PRIMERO - DEL AMBIENTE
PARTE I
DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES DE POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano.
Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica;
b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
c.- Las alteraciones nocivas de la topografía;
d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos.
h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas;
i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;
j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;
k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;
l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
m.- El ruido nocivo;
n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas;
o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;
p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;
Artículo 9º.- El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: Ver Decreto Nacional 2857 de 1981
a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;
b.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre si;
c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;
d.- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;
e.- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público;
f.- La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación.
PARTE II
DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE ÁMBITO O INFLUENCIA INTERNACIONALES
Artículo 10º.- Para prevenir o solucionar los problemas ambientales y regular la utilización de recursos naturales renovables compartidos con países limítrofes y sin perjuicio de los tratados vigentes, el Gobierno procurará complementar las estipulaciones existentes o negociar otros que prevean:
a.- El recíproco y permanente intercambio de informaciones necesarias para el planeamiento del desarrollo y el uso óptimo de dichos recursos y elementos;
b.- La recíproca y previa comunicación de las alteraciones o desequilibrios ambientales que puedan originar obras o trabajos proyectados por los Gobiernos o los habitantes de los respectivos países, con antelación suficiente para que dichos Gobiernos puedan emprender las acciones pertinentes cuando consideren que sus derechos e intereses ambientales pueden sufrir menoscabo;
c.- La administración conjunta de los Gobiernos en los recursos naturales renovables cuya explotación o aprovechamiento no pueda ser físicamente divisible entre los países interesados, o que del punto de vista técnico o económico no resulte conveniente dividir;
d.- La adopción de medidas para que no cause perjuicios sensibles a otros países el uso puramente interno de los recursos naturales no renovables u otros elementos ambientales, hecho en Colombia, o en naciones vecinas.
Artículo 11º.- Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el artículo precedente, son entre otros, los siguientes:
a.- Las cuencas hidrográficas de ríos que sirvan de límite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterráneas y los demás cursos naturales conexos;
b.- Los bosques de ambos lados de una frontera;
c.- Las especies de la fauna en que tengan interés común Colombia y los países vecinos;
d.- Las aguas marítimas Nacionales y los elementos que ellas contienen;
e.- La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país puedan producir efectos nocivos en el vecino o alteraciones climáticas perjudiciales;
f.- Los yacimientos geotérmicos que se extienden a ambos lados de una frontera.
Artículo 12º.- El Gobierno procurará evitar o prohibirá la utilización de elementos ambientales y recursos naturales renovables que puedan producir deterioro ambiental en países no vecinos, en alta mar o en su lecho, o en la atmósfera o espacio aéreo más allá de la jurisdicción territorial.
El Gobierno también procurará realizar gestiones para obtener que, en circunstancias similares, otros países adopten actitud semejante.
PARTE III
MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
TÍTULO I
INCENTIVOS Y ESTÍMULOS ECONÓMICOS
Artículo 13º.- Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecerá incentivos económicos.
TÍTULO II
ACCIÓN EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL
Artículo 14º.- ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida.Dentro de las facultades que constitucio-nalmente le competen, el Gobierno, al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria, procurará:
a.- Incluir cursos sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables;
b.- Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios;
c.- Promover la realización de jornadas ambientales con participación de la comunidad, y de campañas de educación
popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la comprensión de los problemas del ambiente, dentro del ámbito en el cual se presentan. (C.N. artículo 120-12).
Artículo 15º.- Por medios de comunicación adecuada, se motivará a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas, a la protección ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales, y se adelantarán programas de divulgación y adiestramiento en la identificación y manejo de sustancias nocivas al ambiente.
Artículo 16º.- Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicción suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de manejar bien los recursos naturales renovables, el Gobierno, en los contratos sobre espacios de televisión o frecuencias de radiodifusión estipulará cláusula concernientes a su colaboración con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgación apropiados para el cumplimiento de esos fines.
Artículo 17º.- ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida.Créase el Servicio Nacional Ambiental obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente.
El Gobierno determinará la manera como se organizará la prestación de este servicio.
TÍTULO III
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 18º.- Subrogado Artículo 118 Ley 99 de 1993 decía así: \"La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, minero o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores, y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas consecuencias de las actividades nocivas expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables\".
Artículo 19º.- El Gobierno Nacional calculará, por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente.
TÍTULO IV
SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 20º.- Se organizará y mantendrá al día un sistema de información ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales, y en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.
Artículo 21º.- Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:
a) Cartográfica;
b) Hidrometerológica, hidrológica, hidrogeológica y climática;
c) Edafológica;
d) Geológica;
e) Sobre usos no agrícolas de la tierra;
f) El inventario forestal;
g) El inventario fáunico;
h) La información legal a que se refiere el Título VI, Capítulo I, Parte I del Libro II;
i) Los niveles de contaminación por regiones;
j) El inventario de fuentes de emisión y de contaminación;
Artículo 22º.- Las entidades oficiales suministrarán la información de que dispongan o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 23º.- Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y suministrar, sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental, y especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales.
Artículo 24º.- Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse periódicamente por medios eficaces, cuando fuere de interés general.
TÍTULO V
DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y TRABAJOS PÚBLICOS AMBIENTALES
Artículo 25º.- En el presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental.
Artículo 26º.- En el proyecto general de cualquier obra pública que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuestos con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada.
TÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN DE EFECTO AMBIENTAL
Artículo 27º.- Subrogado Artículo 118 Ley 99 de 1993 decía así: \"Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad\".
Artículo 28º.- Subrogado Artículo 118 Ley 99 de 1993 decía así: \"Para la ejecución de obras, el establecimiento de industria o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo, y además, obtener licencia.
En dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas puedan tener sobre la región\".
Artículo 29º.- Subrogado Artículo 118 Ley 99 de 1993 decía así: \"Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de carácter internacional en los recursos naturales y demás elementos ambientales, deberá oírse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores\".
TÍTULO VII
DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 30º.- Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación.
Los departamentos y municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden Nacional, a que se refiere el inciso anterior.
TÍTULO VIII
DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 31º.- En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro. Ver la Resolución del DAMA 618 de 2003
PARTE IV
DE LAS NORMAS DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES
TÍTULO I
PRODUCTOS QUÍMICOS, SUSTANCIAS TÓXICAS Y RADIOACTIVAS
Artículo 32º.- Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.
En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radioactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos.
TÍTULO II
DEL RUIDO
Artículo 33º.- Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos, originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.
TÍTULO III
DE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS Y DESPERDICIOS
Artículo 34º.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:
a.- Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.
b.- La investigación científica y técnica se fomentará para:
1.- Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes;
2.- Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general;
3.- Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo;
4.- Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito, y disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización.
c.- Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.
Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000 , Ver Decreto Nacional 1713 de 2002
Artículo 35º.- Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos
Artículo 36º.- Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente los medios que permita:
a.- Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;
b.- Reutilizar sus componentes;
c.- Producir nuevos bienes;
d.- Restaurar o mejorar los suelos.
Artículo 37º.- Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección transporte y disposición final de basuras.
La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.
Artículo 38º.- Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación que recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.
TÍTULO IV
DE LOS EFECTOS AMBIENTALES DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Artículo 39º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007. Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:
a.- El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;
b.- el destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas;
c.- El uso de aguas en la exploración y explotación petrolera, para que no produzca contaminación del suelo ni la de aguas subterráneas;
d.- El uso de aguas utilizadas para la recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, para que no produzcan riesgos o perjuicios ambientales;
e.- Trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno y de reforestación en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;
f.- Lugares y formas de depósitos de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales;
g.- Las instalaciones que deban construirse, en las explotaciones de hidrocarburos y gases naturales, y las precauciones para que los derrames de petróleo y escapes gaseosos no dañen los contornos terrestres o acuáticos;
h.- Los lugares, las formas de lavado y las condiciones de operación de los buques y demás vehículos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental.
Artículo 40º.- La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa.
TÍTULO V
DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL
Artículo 41º.- Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno Nacional podrá:
a) Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio Nacional, y su identificación epidemiológica;
b) Ordenar medidas sanitarias y profilácticas, y en general, adoptar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su extensión.
LIBRO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
PARTE I
NORMAS COMUNES
TÍTULO I
DEL DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Artículo 42º.- Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Artículo 43º.- El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. (C.N. artículo 30). Declarado EXEQUIBLE Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional.
TÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Artículo 44º.- El Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración de inventarios y la de programas sobre necesidades de la nación y de sus habitantes respecto de los recursos naturales y demás elementos ambientales.
Artículo 45º.- La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas:
a.- Se procurará que la transformación industrial de bienes obtenidos en la explotación de recursos se haga dentro de la región en que estos existen.
En áreas marginadas, previa autorización del Gobierno, una entidad oficial podrá adelantar directamente la explotación económica de los recursos
El Gobierno podrá establecer estímulos e incentivos para que empresas particulares efectúen exploraciones en estas áreas, siempre con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, por este Código y las demás leyes aplicables;
b.- Se mantendrá una reserva de recursos acorde con las necesidades del país. Para cumplir esta finalidad, se podrá hacer reserva de la explotación de los recursos de propiedad Nacional, o en los de propiedad privada, racionarse o prohibirse temporalmente el consumo interno o la salida del país;
c.- Cuando se trate de utilizar uno o más recursos naturales renovables o de realizar actividades que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteración de un ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan el mayor beneficio en comparación con el daño que puedan causar en lo ecológico, económico y social;
d.- Los planes y programas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se de a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones conjuntas, sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de políticas de manejo ecológico y de utilización de dos o más recursos en competencia, o a la competencia entre diversos usos de un mismo recurso;
e.- Se zonificará el país y se delimitarán áreas y se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales. Igualmente, se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos;
f.- Se promoverá la formación de asociaciones o de grupos cívicos para estudiar las relaciones de la comunidad con los recursos naturales renovables de la región, en forma de lograr la protección de dichos recursos y su utilización apropiada;
g.- Se asegurará, mediante la planeación en todos los niveles, la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de ella política ambiental y de los recursos naturales;
h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los interese colectivos;
Artículo 46º.- Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el uso de recursos naturales renovables, cada propietario pagará la correspondiente contribución por valorización. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE RESERVAS DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Artículo 47º.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares Ver Fallo Consejo de Estado 0254 de 2001
NOTA: Arts. 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional.
TÍTULO IV
PRIORIDADES
Artículo 48º.- Además de las normas especiales contenidas en el presente libro, al determinar prioridades para el aprovechamiento de las diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto.
Artículo 49º.- Las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas previamente, con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social.
Deberá siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la región, y a su desarrollo económico y social.
TÍTULO V
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE DOMINIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas del presente título regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público.
Artículo 51º.- El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.
Artículo 52º.- Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado para un fin especial u otorgado a otra persona, o si el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, o cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos.
No obstante la declaración a que se refiere el inciso anterior, si algún interesado ofreciere utilizar medios técnicos que hicieren posible algún otro uso, deberá revisarse la decisión con base en los nuevos estudios de que se disponga.
CAPÍTULO II
USOS POR MINISTERIO DE LA LEY
Artículo 53º.- Todos los habitantes del territorio Nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ellos no se violen disposiciones legales o derechos de terceros.
CAPÍTULO III
PERMISOS
Artículo 54º.- Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de domino público.
Artículo 55º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2151 de 1979. La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, sin exceder de diez años. Los permisos por lapsos menores de diez años, serán prorrogables siempre que no sobrepasen, en total, el referido máximo.
Expirado el término, deberá darse opción para que personas distintas de quien fue su titular, compitan en las diligencias propias para el otorgamiento de un nuevo permiso.
El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.
A la expiración del permiso no podrá su titular alegar derecho de retención por mejoras que hubiere realizado.
Artículo 56º.- Reglamentado parcialmnete por el Decreto Nacional 2858 de 1981. Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El permiso podrá versar, incluso, sobre bienes de uso ya concedido, en cuanto se trate de otro distinto del que pretenda hacer quien lo solicita y siempre que los estudios no perturben el uso ya concedido.
Estos permisos podrán tener duración hasta de dos años, según la índole de los estudios.
Los titulares tendrán prioridad sobre otros solicitantes de concesión, mientras esté vigente el permiso de estudio y, así mismo, tendrán exclusividad para hacer los estudios mientras dure el permiso.
El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor. (EXEQUIBLE).
Artículo 57º.- Los titulares de los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán tomar muestras de los recursos naturales sobre los cuales verse el permiso, en la cantidad indispensable para sus estudios, pero sin que puedan comerciar en ninguna forma con las muestras tomadas.
Se exigirá siempre la entrega a la autoridad competente de una muestra igual a la obtenida. Si la muestra fuere única, una vez estudiada y dentro de un lapso razonable, deberá entregarse a dicha autoridad.
La transgresión de esta norma se sancionará con la revocación inmediata del permiso.
Artículo 58º.- Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza, a menos que se refiera a aplicaciones o utilizaciones distintas de las que pretenda el titular, ni otorgarse a terceros el uso del recurso materia del permiso.
CAPÍTULO IV
CONCESIONES
Artículo 59º.- Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularan por las normas del presente capítulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981
Artículo 60º.- La duración de una concesión será fijada teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad económica para cuyo ejercicio se otorga, y la necesidad de que el concesionario disponga del recurso por un tiempo suficiente para que la respectiva explotación resulte económicamente rentable y socialmente benéfica. (EXEQUIBLE).
Artículo 61º.- En su caso, la resolución o el contrato de concesión deberá contener las regulaciones por lo menos de los siguientes puntos:
a.- La descripción detallada del bien o recurso sobre que versa la concesión;
b.- Las cargas financieras del concesionario y la forma como estas pueden ser modificables periódicamente;
c.- Las obligaciones del concesionario, incluidas las que se le impongan para impedir el deterioro de los recursos o del ambiente;
d.- Los apremios para caso de incumplimiento;
e.- El término de duración;
f.- Las disposiciones relativas a la restitución de los bienes al término de la concesión;
g.- Las causales de caducidad de la concesión o de revocatoria de la resolución;
h. Las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente las de reposición o restauración del recurso. (EXEQUIBLE).
Artículo 62º.- Serán causales generales de caducidad las siguientes; aparte de las demás contempladas en las leyes:
a.- La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente.
b.- El destino de la concesión para uso diferente al señalado en la resolución o en el contrato;
c.- El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas
d.- El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre preservación de recursos, salvo fuerza mayor debidamente comprobadas, siempre que el interesado de aviso dentro de los quince días siguientes al acaecimiento de la misma;
e.- No usar la concesión durante dos años;
f.- La disminución progresiva o el agotamiento del recurso;
g.- La mora en la organización de un servicio público o la suspensión del mismo por término superior a tres meses, cuando fueren imputables al concesionario;
h. Las demás que expresamente se consignen en la respectiva resolución de concesión o en el contrato. (EXEQUIBLE).
Artículo 63º.- La declaración de caducidad no se hará sin que previamente se de al interesado la oportunidad de ser oído en descargos.
NOTA: Arts. 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional.
TÍTULO VI
DEL REGISTRO, CENSO Y REPRESENTACIÓN DEL OBJETO MATERIA DEL DERECHO SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO Y CENSO
Artículo 64º.- Las concesiones, autorizaciones y permisos para uso de recursos naturales de domino público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto.
Artículo 65º.- Se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada.
Los propietarios estarán obligados a declarar los derechos que sobre tales recursos tengan. Quienes incumplan esta obligación estarán sujetos a apremios y sanciones hasta cuando efectuaren tal declaración, decretados en los términos previstos por las leyes.
CAPÍTULO II
DE LA REPRESENTACIÓN CARTOGRÁFICA
Artículo 66º.- Se organizarán servicios de representación cartográfica de los objetos sobre los cuales recaigan los derechos determinados en el capítulo precedente, y de los recursos naturales renovables de dominio público, por especies de recursos y por regiones.
TÍTULO VII
RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO Y AL USO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA.
CAPÍTULO I
RESTRICCIONES, LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES
Artículo 67º.- De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.
Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se impongan mediante resolución o sentencia ejecutoriada, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro.
Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre.
Ver Concepto Secretaría General 11 de 2002
Artículo 68º.- El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio público, estará obligado a soportar, sin indemnización, las limitaciones, servidumbres y demás restricciones sobre los bienes que aproveche, impuestas por motivos de utilidad pública o interés social, mediante ley o convención.
CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES O PARA DEFENSA DE RECURSOS NATURALES
Artículo 69º.- Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines:
a.- Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones, de drenaje y otras obras conexas, indispensables para su operación y mantenimiento;
b.- Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos, y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas;
c.- Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas; Ver Decreto Nacional 2857 de 1981
d.- Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas;
e.- Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada;
f.- Preservación y control de la contaminación de aguas;
g.- Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas, alcantarillado y generación de energía eléctrica;
h.- Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.
Artículo 70º.- Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con miras a ejercer un control efectivo, o a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria.
Artículo 71º.- Para los efectos del inciso tercero del artículo 30 de la Constitución Nacional decláranse de utilidad pública e interés social los fines especificados en los dos artículos inmediatamente anteriores. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981
Artículo 72º.- Las normas del presente capítulo no se aplican a la adquisición de tierras y mejoras que para el cumplimiento de sus programas adelante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.
PARTE II
DE LA ATMÓSFERA Y EL ESPACIO AÉREO
Artículo 73º.- Corresponde al Gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños, o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables.
Artículo 74º.- Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que puedan causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados.
Artículo 75º.- Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:
a.- La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;
El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;
Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;
La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves y demás automotores;
Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes;
La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables;
El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;
Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial.
Artículo 76º.- Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos de las quemas para desmonte o limpieza de terrenos y se presentará asistencia técnica para su preparación por otros medios. En los lugares en donde se preste la asistencia, se sancionará a quienes continúen con dicha práctica a pesar de haber sido requeridos para que la abandonen.
PARTE III
DE LAS AGUAS MARÍTIMAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Artículo 77º.- Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, como:
- Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera;
- Las provenientes de lluvia natural o artificial;
- Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales;
- Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial;
- Las edáticas;
- Las subterráneas;
- Las subálveas;
- Las de los nevados y glaciares;
- Las ya utilizadas, o servidas o negras. Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
Artículo 78º.- Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáticas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales.
Artículo 79º.- Son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina.
CAPÍTULO II
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
Artículo 80º.- Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.
Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público.
Artículo 81º.- De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad.
Artículo 82º.- El dominio privado de las aguas se extingue por ministerio de la ley por no utilizarlas durante tres años continuos a partir de la vigencia de este Código, salvo fuerza mayor.
Para declarar la extinción se requerirá decisión administrativa sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley.
Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;
b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;
c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;
d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;
f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
Artículo 84º.- La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público.
Artículo 85º.- Salvo los derechos adquiridos, la Nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento.
TÍTULO II
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I
POR MINISTERIO DE LA LEY
Artículo 86º.- Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cauce perjuicios a terceros.
El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar aguas que en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.
Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.
Artículo 87º.- Por ministerio de la ley se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES
SECCIÓN I
EXIGIBILIDAD Y DURACIÓN
Artículo 88º.- Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. (EXEQUIBLE).
Artículo 89º.- La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destine.
SECCIÓN II
PRELACIÓN EN EL OTORGAMIENTO
Artículo 90º.- La prelación para otorgar concesiones de aguas se sujetará a las disposiciones de este Código. (EXEQUIBLE).
Artículo 91º.- En caso de escasez, de sequía u otros semejantes, previamente determinados, y mientras subsistan, se podrán variar la cantidad de agua que puede suministrarse y el orden establecido para hacerlo.
NOTA: Arts. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 declarados EXEQUIBLES Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional.
SECCIÓN III
CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES
Artículo 92º.- Para poder otorgarle, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños, y en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización.
No obstante lo anterior, por razones especiales de conveniencia pública, como la necesidad de un cambio en el orden de prelación de cada uso, o el acaecimiento de hechos que alteren las condiciones ambientales, podrán modificarse por el concedente las condiciones de la concesión, mediante resolución administrativa motivada y sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley. (EXEQUIBLE).
Artículo 93º.- Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que con posterioridad a ellas, se reglamente la distribución de las aguas de manera general para una misma corriente o derivación. (EXEQUIBLE).
Artículo 94º.- Cuando el concesionario quisiere variar condiciones de una concesión, deberá obtener previamente la aprobación del concedente. (EXEQUIBLE).
Artículo 95º.- Previa autorización, el concesionario puede transpasar, total o parcialmente, el derecho que se le haya concedido. (EXEQUIBLE).
La autorización podrá negarse por motivos de utilidad pública o interés social, señaladas en la ley.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
Artículo 96º.- El dueño o el poseedor del predio o industria podrá solicitar concesión de aguas. También podrá hacerlo el tenedor, a nombre del propietario o del poseedor. (EXEQUIBLE).
Artículo 97º.- Para que pueda hacerse uso de una concesión se requiere:
a.- Su inscripción en el registro;
b.- La aprobación de las obras hidráulicas para el servicio de la concesión.
NOTA: Arts. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233 y 234 Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional.
CAPÍTULO III
OTROS MODOS DE ADQUIRIR DERECHOS AL USO DE LAS AGUAS
Artículo 98º.- Los modos de adquirir derecho a usar las aguas se regirán según lo previsto para los referentes al uso de los recursos naturales de dominio público.
TÍTULO III
Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1594 de 1984
DE LA EXPLOTACIÓN Y OCUPACIÓN DE LOS CAUCES, PLAYAS Y LECHOS
CAPÍTULO I
EXPLOTACIÓN
Artículo 99º.- Requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedras, arena, y cascajo.
Así mismo necesita autorización la extracción de materiales de cauces, corrientes o depósitos de agua para obras públicas que ejecuten entidades oficiales.
Artículo 100º.- En cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones para la exploración o explotación mineral, no podrán ser otorgadas sin previa autorización de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o lecho.
Artículo 101º.- Se ordenará la suspensión provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos.
CAPÍTULO II
OCUPACIÓN DE CAUCES
Artículo 102º.- Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.
Artículo 103º.- Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requieren concesión o asociación. (EXEQUIBLE).
Artículo 104º.- La ocupación permanente de playas solo se permitirá para efectos de navegación. La transitoria requerirá permiso exceptuada la que se verifique para pesca de subsistencia.
Artículo 105º.- Serán aplicables a la ocupación de cauces de corrientes y depósitos de agua las normas del capítulo I de este Título.
TÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106º.- Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título. (EXEQUIBLE).
CAPÍTULO II
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 107º.- Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie, y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes.
En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente. (EXEQUIBLE).
CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DE RECIBIR AGUAS
Artículo 108º.- Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes.
Artículo 109º.- Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales si se beneficia con ellos.
Artículo 110º.- La servidumbre natural de recibir aguas se regirá por el artículo 891 del Código Civil.
Artículo 111º.- Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente capítulo, se aplicarán las normas del capítulo I de este título.
NOTA: Arts. 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional.
CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE DE PRESA Y ESTRIBO
Artículo 112º.- La servidumbre de presa y estribo consiste en apoyar, sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación.
Artículo 113º.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de estribo en favor de una mina, empresa, ciudad o poblado, que necesite derivar o almacenar aguas de acuerdo con las normas del presente Código.
Artículo 114º.- Las obras de presa deberán construirse y conservase de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas.
En este caso solamente habrá indemnización por los daños que causen.
CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO PARA TRANSPORTAR AGUA Y ABREVAR GANADO
Artículo 115º.- La servidumbre de tránsito para transporte de agua, consiste en el de la que se necesite llevar en vasijas, de una corriente de uso público, a través de predio rural ajeno, cuando se tiene derecho a tomar las aguas según las normas legales. Todo dueño de heredad disfrutará de esta servidumbre cuando carezca de agua propia o le sea insuficiente.
Artículo 116º.- El dueño de heredad que carezca de aguas necesarias gozará de servidumbre de tránsito para abrevaderos, que&