CO - Acci?n de tutela-Saneamiento ambiental (C?cuta)
ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos para que proceda como mecanismo de protección de intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS - Requisitos para que proceda la tutela como mecanismo de protección
Si bien es cierto en lo relacionado con los derechos al medio ambiente y a la preservación del espacio público, entre otros derechos e intereses colectivos, procede para su protección la acción popular y, por tanto, la Tutela resulta improcedente, ello no obsta para, si se encuentra que existe un nexo causal entre la vulneración de estos derechos y la amenaza o violación a derechos fundamentales, de tal manera que se pueda determinar plenamente que la vulneración del derecho fundamental es consecuencia de la afectación de los derechos colectivos, se haga prevalecer la acción de tutela y se otorgue la protección correspondiente, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-539 de 1992, Corte Constitucional
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Protección mediante tutela / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Funcionamiento en sector residencial
En efecto, de conformidad con el precepto citado las personas tienen derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener de ellas resolución de las mismas dentro del término que señala la ley al efecto. No responder, o responder tardíamente o eludir la respuesta como cuando se solicita una decisión y se ofrece como respuesta una información vaga y general sobre el asunto objeto de la petición afecta el núcleo esencial del derecho de petición. En el presente caso las autoridades han pretendido trasladarse entre si las responsabilidades y llegado al extremo de, sin solucionar las reiteradas peticiones, vale decir eludiendo precisar si las regulaciones jurídicas sobre uso del suelo lo permiten, asignar un principio de validez a las situaciones de hecho que denuncian los demandantes como atentatorias de sus derechos. Se tutelará en consecuencia el citado derecho, para lo cual ordenará a la Alcaldía de Cúcuta y al Departamento Administrativo de Planeación de esta ciudad que respondan, en forma precisa a los demandantes si de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal y demás normas urbanísticas concordantes, los establecimientos de comercio - lavandería, sala de urgencias y taller de mecánica - pueden funcionar válidamente como lo vienen haciendo o como pretenden hacerlo en el sector residencial donde ellos habitan, lo cual deberán realizar dentro del término que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.
(01/069/21, Sección Quinta, AC-0904, Ponente: Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, Actor: CORNELIO VEGA A. Y OTROS)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 0904 - 01(AC-1292)
Actor: CORNELIO VEGA A. Y OTROS
Demandado: CAR - ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUCUTA
Referencia: Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los señores Cornelio Vega A., Ender Navarro León, Nohora Carvajalino de C. , Carlos E. Díaz, Jorge Arana Severiche, Gustavo Hernández, Shauki Isa Brahim Sus, Rosalba Pabón de Castillo, Rafael de Jesús Barbosa M y Amanda Becerra, todos residentes en el Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta - Departamento de Norte de Santander contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de julio de 2001, con el fin de que se revoque el fallo que negó por improcedente la tutela incoada.
ANTECEDENTES
La demanda
Los señores Cornelio Vega A., Ender Navarro León, Nohora Carvajalino de C. , Carlos E. Díaz, Jorge Arana Severiche, Gustavo Hernández, Shauki Isa Brahim Sus, Rosalba Pabón de Castillo, Rafael de Jesús Barbosa M y Amanda Becerra, todos residentes en el Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta demandan ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Noroccidental \"Corponor\" y a la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, por la instalación en este sector de la Lavandería LAVOMAXI, una sala de Urgencias (SOS) y un taller de mecánica, sin respetar las normas jurídicas que determinan el uso del suelo, las cuales han sido violadas por tratarse de un barrio residencial, con los correspondientes perjuicios que se genera a la comunidad por la naturaleza de estas actividades, tales como la lavandería que expele residuos de Kerosene incinerado, los cuales al solidificarse caen a las residencias del sector.
Que, además, no saben en la actualidad si el uso industrial de detergentes esta ocasionando afecciones en la respiración de los ancianos, niños y demás moradores del sector. Y que en el área donde se encuentra la sala de urgencias, por no contar con suficiente espacio de desplazamiento ni para personal ni para automóviles, porque el sector carece de parqueaderos, el barrio se ha visto totalmente invadido por transeúntes y vehículos, que acuden a buscar los servicios de salud, y afectan seriamente la libertad de locomoción alrededor de sus residencias.
Estas situaciones han perjudicado el patrimonio de los residentes y propietarios y no obstante que han realizado solicitudes en ejercicio del derecho de petición, ante la Alcaldía Municipal para que se ordene a Planeación Municipal el cumplimiento de las normas que regulan el uso del suelo en el sector, las mismas han sido remitidas a la Inspección Especial de Policía, y no se ha dado una respuesta efectiva frente a dichas solicitudes y, por el contrario, las autoridades requeridas han omitido la prueba que establece la existencia de contaminación para determinar el grado de perjuicio a la salud de los habitantes del sector.
Las normas constitucionales que consideran violadas son los artículos. 1°, 2°, 5, 13, 15, 16, 23, 24, 29, 44 a 49, 79, 80 y 82 de la Constitución Política que contemplan los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, libertad de locomoción y residencia, debido proceso, derechos fundamentales de los niños, protección al adolescente, protección a la tercera edad, protección a los disminuidos, derecho a la salud y saneamiento ambiental, protección a los recursos naturales y al espacio público.
Contestación de la demanda
Una vez notificados los demandados responden así:
a) El Departamento Administrativo de Planeación.
Expresa que no es el ente competente para la aplicación de las sanciones, como sellar establecimientos comerciales que infringen las normas urbanísticas; que simplemente ejerce vigilancia y control para que se cumpla a cabalidad con las disposiciones consignadas en las normas rectoras que hacen parte de los planes de Ordenamiento Territorial señaladas en el Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001 o por el Acuerdo 058 de 1997 vigente para la época de los hechos.
Con respecto al imputado incumplimiento de sus funciones afirma que no es cierto que se haya presentado inactividad de su parte, porque mediante el oficio IEP - 209 de 22 de junio de 2000 remitió al Inspector Especial de Policía instrucción para la aplicación de las sanciones de sellamiento y multa al establecimiento comercial denominado Servi - Orga de Salud IPS por ejercer la actividad sin el respectivo permiso. Que en relación con la Lavandería \"LAVOMAXI\", se abstuvo de expedir el respectivo permiso o concepto de uso del suelo, toda vez que se observó, por parte de una funcionaria de la División de Control Físico y Ambiental, que en el lugar donde funciona este establecimiento se evidencia ejecución de obra civil, sin la respectiva licencia que expide la Curaduría Urbana, al igual que por la instalación de mobiliario urbano en espacio público que contraría las normas urbanísticas vigentes. (folio 30)
Manifiesta que si alguna de estas actividades causan daño ambiental corresponde a las autoridades ambientales (CORPONOR), tomar las medidas pertinentes, conforme a las funciones que tiene asignadas legalmente (folio 24 y s.s.)
Respecto a la denuncia por la instalación del Taller de Mecánica señala que ha asignado a un funcionario para que realice las diligencias de inspección ocular y presentación del correspondiente informe técnico y, si procede, lo remitirá ante la autoridad policiva competente.
b) Inspección Especial de Policía
Manifiesta el Inspector de Policía, en relación con cada uno de los casos, señalados en la demanda, lo siguiente:
Clínica ambulatoria Servi Org. IPS - Expediente 3438 : Que en junio 22 de 2000 oyó en descargos al señor Aldemar Humberto Cárdenas, quien manifestó que no se había iniciado actividad comercial alguna en esta clínica. La Resolución 10 del 22 de enero ordenó el cierre de dicho establecimiento hasta la presentación del concepto de uso del suelo, la cual una vez recurrida, fue confirmada mediante la Resolución 063 de marzo 14 de 2001. (folio 10)
Lavandería Lavatex - Expediente 3776: Expresa que el 12 de marzo el Departamento de Planeación Municipal solicitó aplicar las sanciones de ley por iniciar obras sin licencia. Se avocó conocimiento, se escuchó en descargos a Luz Marina Hernández, gerente del establecimiento y mediante Resolución N° 075 de marzo 28 de 2001 se ordenó tanto la suspensión de la obra por carecer de licencia de construcción como el sellamiento de la obra y la suspensión de los servicios públicos (folio 52). Finalmente, como la Curaduría Urbana le otorgó la licencia N° 1923, el 22 de mayo de 2001, para la ampliación de la Lavandería (folio 59) el proceso se encuentra en trámite de archivo. (folio 31)
Taller de Mecánica - En sus archivos no figura proceso por instalación de taller en el sector. Si el Departamento de Planeación interpone la queja procederán a conocer del asunto dentro de su respectiva competencia.
c) Corporación Autónoma Regional de la Frontera NororientaL \"CORPONOR\"
Expresa que con ocasión de la queja presentada por los vecinos del sector del barrio Blanco aduciendo la presencia evidente de contaminación ambiental, generada en la actividad de la Lavandería Lavatex, el Curador Urbano, Javier Alfonso Santander, trasladó el conocimiento del tema a esta entidad el 16 de enero de 2001, y que por tal motivo se han realizado dos visitas de inspección al lugar donde se encuentra ubicada esta Lavandería con el fin de establecer si las actividades del establecimiento cuestionado producen algún tipo de contaminación ambiental, especialmente a través de emisiones atmosféricas. Del resultado de las visitas se concluyó que por el consumo horario de combustible de ACPM en las calderas no se requiere permiso de emisiones atmosféricas procedente de CORPONOR, con fundamento en lo establecido en el numeral 4.1. del artículo primero de la Resolución 619 de 1997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. (Folio 85)
Señala que el otorgamiento de permisos de funcionamiento de industrias y establecimientos similares es de competencia exclusiva de la Curaduría Urbana del Municipio de Cúcuta, de acuerdo con los reglamentos de uso del suelo vigentes, atendiendo las competencias señaladas a los municipios por la Ley 388 de 1997, sobre Planes de Ordenamiento Territorial.
Finalmente afirma que el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud \"DASSACU\" emitió concepto favorable sobre las condiciones sanitarias de funcionamiento de la lavandería en cuestión.
Sentencia del Tribunal
Mediante providencia de julio 27 de 2001 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander niega por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados ya que los demandantes expusieron que las actividades desarrolladas en el sector donde residen han sido oportunamente denunciadas ante las autoridades competentes en lo relacionado con el medio ambiente y con la invasión del espacio público y, sin embargo, se observa que la presente acción no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente que los derechos relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, y otros de similar naturaleza pertenecen a los derechos definidos por el legislador como de tercera generación, protegidos mediante el ejercicio de las acciones populares por tratarse de derechos e intereses colectivos, definidos en la Ley 472 de 1998.
No observó el Tribunal que se demostrara por los demandantes en forma fehaciente el peligro o la lesión sufrida a sus derechos fundamentales, y decidió que no procede la acción de tutela por razón de la existencia de otro mecanismo judicial para la protección de los derechos que se consideran vulnerados por los accionantes.
Impugnación
Inconformes con la decisión del Tribunal los demandantes impugnan la decisión porque consideran que no solicitar textualmente la tutela como mecanismo transitorio no es óbice para denegarla, pues a la luz del artículo 23 de la Constitución Política la ausencia de respuesta a las peticiones incoadas a las demandadas imponía restablecer este derecho fundamental ya que en ningún momento se respondieron de fondo las peticiones en el sentido de determinar con claridad si los establecimientos de comercio mencionados pueden o no funcionar en el sector residencial en el cual se encuentran ubicados. Por el contrario, las autoridades se cruzaron entre sí la información, sin que realmente se respondiera o solucionara de fondo lo solicitado.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala advierte que si bien es cierto en lo relacionado con los derechos al medio ambiente y a la preservación del espacio público, entre otros derechos e intereses colectivos, procede para su protección la acción popular y, por tanto, la Tutela resulta improcedente, ello no obsta para, si se encuentra que existe un nexo causal entre la vulneración de estos derechos y la amenaza o violación a derechos fundamentales, de tal manera que se pueda determinar plenamente que la vulneración del derecho fundamental es consecuencia de la afectación de los derechos colectivos, se haga prevalecer la acción de tutela y se otorgue la protección correspondiente, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.1 En el caso presente no se acreditó ese nexo causal ni existe prueba fehaciente de la afectación de derechos fundamentales tales como el de la igualdad, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derechos fundamentales de los niños, protección al adolescente, protección a la tercera edad, protección a los disminuidos, la salud, que a pesar no ser fundamental es susceptible de protección si afecta por conexidad un derecho fundamental como el de la vida, invocados como violados, lo cual conduce a la conclusión de que la tutela demandada habrá de ser denegada, salvo en cuanto se refiere al derecho fundamental de petición que se analizará más adelante.
Se rechazará entonces, por improcedente, la acción instaurada para reivindicar derechos colectivos al goce del espacio público y defensa y protección de los bienes de uso público, entre otros, por las razones anteriormente expuestas.
La Sala observa que los demandantes en sus peticiones que obran a folios 5 y 7 pretenden obtener una respuesta de las autoridades municipales que les ofrezca una solución acerca de las mismas; han solicitado se les determinen si los establecimientos de comercio y entidades de salud - Lavandería, entidad de salud y taller de mecánica pueden instalarse y operar en las condiciones que lo vienen haciendo en el barrio residencial que habitan, y sobre las mismas no han obtenido solución hasta la fecha. Las autoridades concernidas han optado por una conducta evasiva que configure una violación al derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
En efecto, de conformidad con el precepto citado las personas tienen derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener de ellas resolución de las mismas dentro del término que señala la ley al efecto. No responder, o responder tardíamente o eludir la respuesta como cuando se solicita una decisión y se ofrece como respuesta una información vaga y general sobre el asunto objeto de la petición afecta el núcleo esencial del derecho de petición.
En el presente caso las autoridades han pretendido trasladarse entre si las responsabilidades y llegado al extremo de, sin solucionar las reiteradas peticiones, vale decir eludiendo precisar si las regulaciones jurídicas sobre uso del suelo lo permiten, asignar un principio de validez a las situaciones de hecho que denuncian los demandantes como atentatorias de sus derechos.
Se tutelará en consecuencia el citado derecho, para lo cual ordenará a la Alcaldía de Cúcuta y al Departamento Administrativo de Planeación de esta ciudad que respondan, en forma precisa a los demandantes si de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal y demás normas urbanísticas concordantes, los establecimientos de comercio - lavandería, sala de urgencias y taller de mecánica - pueden funcionar válidamente como lo vienen haciendo o como pretenden hacerlo en el sector residencial donde ellos habitan, lo cual deberán realizar dentro del término que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. - MODIFICASE la sentencia del Tribunal en el sentido de conceder la tutela al derecho fundamental de petición por las consideraciones expuestas en la presente providencia para cuyo efecto se ordena a la Alcaldía de San José de Cúcuta y al Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a resolver las peticiones instauradas por los demandantes. En el mismo orden, se deniegan las pretensiones en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales y se rechaza la acción por improcedente, en relación con la protección de los derechos colectivos objeto de demanda.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,
MARIO ALARIO MENDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
1 Sentencia T- 539 de 1992