CB - Ley de los monumentos nacionales y locales - LEY Nº 2 (ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR)
Se entiende por Monumento Nacional todo centro histórico urbano
y toda construcción, sitio u objeto que, por su carácter excepcional, merezca ser
conservado por su significación cultural, histórica o social para el país y que,
como tal, sea declarado por la Comisión Nacional de Monumentos.
Se entiende por Monumento Local toda construcción, sitio u objeto que, no
reuniendo las condiciones necesarias pare ser declarado Monumento Nacional,
merezca ser conservado por su interés cultural, histórico o social para una
localidad determinada y que, como tal, sea declarado por la Comisión Nacional
de Monumentos.
Se entiende por Centro Histórico Urbano el conjunto formado por las
construcciones, espacios públicos y privados, calles, plazas y las particularidades
geográficas o topográficas que lo conforman y ambientan y que en determinado
momento histórico tuvo una clara fisonomía unitaria, expresión de una comunidad
social, individualizada y organizada.
Las Construcciones abarcan la obra o el conjunto de obras hechas por la mano
del hombre desde la prehistoria hasta la época actual, pudiendo ser de carácter
civil, conmemorativo, doméstico, industrial militar o religioso.
Los Sitios comprenden todos los espacios, lugares o áreas donde se haya
desarrollado un significativo hecho o proceso de carácter histórico, científico,
etnográfico o legendario, o que posean características de homogeneidad
arquitectónica o una singular morfología del trazado urbano, y también aquellos
donde la naturaleza presenta aspectos que justifiquen su conservación y
protección. Pueden ser de carácter arqueológico, histórico, natural o urbano.
Los Objetos son aquellos elementos que, por su excepcional significado histórico,
artístico o científico, merezcan ser conservados y protegidos independientemente
de que se encuentren en una institución oficial o en poder de una persona
particular.