BR - Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos
Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos (Río de Janeiro, 1992)
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS ANEXOS
I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992
EN RIO DE JANEIRO, BRASIL
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y
sus Anexos I y II, firmado el 13 de junio de 1992 en Río de Janeiro,
Brasil, cuyo texto literal es el siguiente:
\"CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS
ANEXOS I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992
EN RIO DE JANEIRO, BRASIL
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los
valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,
educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica
y sus componentes.
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica
para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para
la vida de la biosfera.
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés
común de toda la humanidad.
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus
propios recursos biológicos.
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la
conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de
sus recursos biológicos.
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica
como consecuencia de determinadas actividades humanas.
Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre
la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar
capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un
entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas
adecuadas.
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las
causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica.
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o
pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de
pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas
encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.
Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación
de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas
y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales.
Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ,
preferentemente en el país de origen, también desempeña una función
importante.
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas
comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida
tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de
compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización
de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas
pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes.
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los
niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la
conservación de la diversidad biológica.
Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación
internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones
intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de
la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos
financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las
tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad
mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica.
Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones
especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo,
incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el
debido acceso a las tecnologías pertinentes.
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los
países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares.
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar
la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen
una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales.
Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación
de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en
desarrollo.
Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las
necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población
mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los
recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos
recursos y tecnologías.
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de
amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad.
Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales
existentes para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes. Y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad
biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1. Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de
conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la
diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un
acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos
recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación
apropiada.
Ficha del artículo
ARTICULO 2. Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por \"área protegida\" se entiende un área definida geográficamente que
haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos
específicos de conservación.
Por \"biotecnología\" se entiende toda aplicación tecnológica que
utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Por \"condiciones in situ\" se entienden las condiciones en que existen
recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el
caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por \"conservación ex situ\" se entiende la conservación de componentes
de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por \"conservación in situ\" se entiende la conservación de los
ecosistemas y los hábitats naturales, y el mantenimiento y recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de
las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
Por \"diversidad biológica\" se entiende la variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por \"ecosistema\" se entiende un complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos, y su medio no viviente que
interactúan como una unidad funcional.
Por \"especie domesticada o cultivada\" se entiende una especie en cuyo
proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus
propias necesidades.
Por \"hábitat\" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que
existen naturalmente un organismo o una población.
Por \"material genético\" se entiende todo material de origen vegetal,
animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la
herencia.
Por \"organización de integración económica regional\" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,
a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos
regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
Por \"país de origen de recursos genéticos\" se entiende el país que
posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
Por \"país que aporta recursos genéticos\" se entiende el país que
suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las
poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,
que pueden tener o no su origen en ese país.
Por \"recursos biológicos\" se entienden los recursos genéticos, los
organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del
componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial
para la humanidad.
Por \"recursos genéticos\" se entiende el material genético de valor
real o potencial.
El término \"tecnología\" incluye la biotecnología.
Por \"utilización sostenible\" se entiende la utilización de
componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no
ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo
cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades
y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Ficha del artículo
ARTICULO 3. Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los
principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia
política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se
lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen
al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción
nacional.
Ficha del artículo
ARTICULO 4. Ambito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se
establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las
disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte
Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas
situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional. Y
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su
jurisdicción o control, y con independencia de donde se manifiesten sus
efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
Ficha del artículo
ARTICULO 5. Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o cuando proceda, a
través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que
respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras
cuestiones de interés común para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Ficha del artículo
ARTICULO 6. Medidas generales a los efectos de la
conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades
particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o
adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que
habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el
presente Convenio que sean pertinentes para la parte contratante
interesada. Y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los
planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.
Ficha del artículo
ARTICULO 7. Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean
importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en
consideración la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I.
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de
los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad
con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la
adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor
potencial para la utilización sostenible.
c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan,
o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y
procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos
efectos. Y
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos
derivados de las actividades de identificación y seguimiento de
conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.
Ficha del artículo
ARTICULO 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el
establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes
para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de
las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible.
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el
mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en
zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de
esas zonas.
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la
recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o
controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de
organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es
probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies
exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las
utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes.
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y
mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la
aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente.
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras
disposiciones de reglamentación para la protección de especies y
poblaciones amenazadas.
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un
efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u
ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes. Y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a)
a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.
Ficha del artículo
ARTICULO 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la
diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos
componentes.
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ
y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente
en el país de origen de recursos genéticos.
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de
las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats
naturales en condiciones apropiadas.
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de
los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no
amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo
cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al
apartado c) de este artículo. Y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a)
a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de
instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.
Ficha del artículo
ARTICULO 10. Utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible
de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de
decisiones.
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos
biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la
diversidad biológica.
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los
recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales
tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación
o de la utilización sostenible.
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar
medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica
se ha reducido. Y
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y
su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización
sostenible de los recursos biológicos.
Ficha del artículo
ARTICULO 11. Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
adoptará medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como
incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica.
Ficha del artículo
ARTICULO 12. Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación
científica y técnica en medidas de identificación, conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes, y
prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de
los países en desarrollo.
b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de
conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes
a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico. Y
c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20,
promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de
investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos
de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y
cooperarán en esa esfera.
Ficha del artículo
ARTICULO 13. Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la
conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos
efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y
la inclusión de esos temas en los programas de educación. Y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales en la elaboración de programas de educación y
sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
Ficha del artículo
ARTICULO 14. Evaluación del impacto y reducción
al mínimo del impacto adverso
1.- Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la
evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan
tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras
a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la
participación del público en esos procedimientos.
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan
debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y
políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica.
c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio
de información y las consultas acerca de las actividades bajo su
jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos
importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no
sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos
bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda.
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su
jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad
biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de
otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o
esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo
esos peligros o esos daños. Y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia
relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole
que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica,
apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas
nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las
organizaciones regionales de integración económica interesados,
establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2.- La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios
que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación,
incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la
diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión
puramente interna.
Ficha del artículo
ARTICULO 15. Acceso a los recursos genéticos
1.- En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre
sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
2.- Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar
a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para
utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones
contrarias a los objetivos del presente Convenio.
3.- A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos
suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por
Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las
Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el
presente Convenio.
4.- Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente
convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5.- El acceso a los recursos genéticos estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona
los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6.- Cada Parte Contratante procurará promover y realizar
investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos
proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de
esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
7.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los
artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo
financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma
justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y
desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de
otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta
esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones
mutuamente acordadas.
Ficha del artículo
ARTICULO 16. Acceso a la tecnología y
transferencia de tecnología
1.- Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la
biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia
entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los
objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las
disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras
Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que
utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio
ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2.- El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la
transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1,
se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más
favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que
se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad
con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el
caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad
intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán
en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los
derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La
aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del
presente artículo.
3.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure
a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo,
que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese
material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente
acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos
de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones
de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en
armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector
privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1,
su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las
instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en
desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5.- Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros
derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del
presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la
legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos
derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
Ficha del artículo
ARTICULO 17. Intercambio de información
1.- Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información
de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2.- Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los
resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas,
así como información sobre programas de capacitación y de estudio,
conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales,
por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el
párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la
repatriación de la información.
Ficha del artículo
ARTICULO 18. Cooperación científica y técnica
1.- Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y
técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto
de las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2.- Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y
técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras
cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar
esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y
fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los
recursos humanos y la creación de instituciones.
3.- La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará
la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y
facilitar la cooperación científica y técnica.
4.- De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las
Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para
el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías
autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del
presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también
la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de
expertos.
5.- Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,
fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de
empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los
objetivos del presente Convenio.
Ficha del artículo
ARTICULO 19. Gestión de la biotecnología y
distribución de sus beneficios
1.- Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, para asegurar la
participación efectiva en las actividades de investigación sobre
biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y,
cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2.- Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables
para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso
prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías
basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes.
Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo
acuerdo.
3.- Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un
protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular
el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
4.- Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o
exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que
suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3,
toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al
uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la
manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible
sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que
se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de
introducirse.
Ficha del artículo
ARTICULO 20. Recursos financieros
1.- Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo
a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades
que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio,
de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2.- Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en
desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales
convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de
las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común
acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura
institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la
política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de
elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida
por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que
se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,
podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son
países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia
de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que
son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las
obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de
las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es
necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones
voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la
corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia
de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la
lista.
3.- Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo
recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio
por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro
tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos
recursos.
4.- La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan
efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países
desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a
los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá
plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social
y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y
supremas de las Partes que son países en desarrollo.
5.- Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas
y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas
relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6.- Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones
especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad
biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en
desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7.- También se tendrá en cuenta la situación especial de los países
en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de
vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas,
costeras y montañosas.
Ficha del artículo
ARTICULO 21. Mecanismo financiero
1.- Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente
Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y
cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El
mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de
las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable.
Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la
estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su
primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de
las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades
programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su
utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la
necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna,
tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de
recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá
periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las
Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del
artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes
podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará
con un sistema de gobierno democrático y transparente.
2.- De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la
Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política,
la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y
los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su
utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa
utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para
dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional
encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.
3.- La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las
directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan
transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente
Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen
adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si
es necesario.
4.- Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las
instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos
financieros para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica.
Ficha del artículo
ARTICULO 22. Relación con otros
convenios internacionales
1.- Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y
obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo
internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la
diversidad biológica o ponerla en peligro.
2.- Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con
respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones
de los Estados con arreglo al derecho del mar.
Ficha del artículo
ARTICULO 23. Conferencia de las Partes
1.- Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en
adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes de haber recibido de la Secretaría comunicación de dicha
solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación
de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes
aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá
hasta la reunión ordinaria siguiente.
4.- La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este
Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la
información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y
examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier
órgano subsidiario.
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre
la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25.
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con
el artículo 28.
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30.
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos
los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a
las Partes en el protocolo pertinente.
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio,
según proceda, de conformidad con el artículo 30.
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de
asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos
ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el
presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación
con ellos. Y
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación.
5.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en
el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u
organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no
gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como
observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser
admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes
presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Ficha del artículo
ARTICULO 24. Secretaría
1.- Queda establecida una Secretaría, con las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas
en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios.
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos.
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en
desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para
presentarlos a la Conferencia de las Partes.
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el
desempeño eficaz de sus funciones. Y
e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
2.- En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes
designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones
internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar
las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.
Ficha del artículo
ARTICULO 25. Organo subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico
1.- Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia
de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios,
asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este
órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2.- Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad
con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia
Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la
diversidad biológica.
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de
los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio.
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados
que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la
transferencia de esas tecnologías.
d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la
cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en
relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica. Y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico,
tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y
sus órganos subsidiarios.
3.- La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las
funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
Ficha del artículo
ARTICULO 26. Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la
Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes
informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas
para el logro de los objetivos del Convenio.
Ficha del artículo
ARTICULO 27. Solución de controversias
1.- Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las
Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2.- Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la
mediación de una tercera Parte.
3.- Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una
organización de integración económica regional podrá declarar, por
comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una
controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de
solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su
carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
parte 1 del anexo II.
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
4.- Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente
artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a
conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
5.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de
cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
Fich