BO - La actividad denunciada no posee ficha ambiental (Sucre)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2006-R
Sucre, 28 de julio de 2006
Expediente: 2005-12747-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 004/2005, de 22 de octubre cursante de fs. 219 a 222, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Octavio Alarcón Machaca en representación de la Organización Territorial de Base (OTB) ?Barrio La Florida? contra la Cooperativa Minera ?Germán Busch? representada por Jaime Carvajal Armejo y la Empresa ?ABC?, representada por Willy Baldelomar, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la ?seguridad? (sic) y a la propiedad privada reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 110 a 113, de 16 de septiembre de 2005, manifiesta:
La Cooperativa Germán Busch y la Empresa ?ABC?, firmaron un acuerdo para la explotación de minerales dentro del área urbana de la población de Tipuani con la Federación de Cooperativas Mineras, el Presidente de la Junta de Juntas Vecinales del pueblo y el supuesto Comité Cívico, tratando de aparentar una legalidad inexistente porque ninguna de estas instituciones puede disponer de sus propiedades, ni permitir actividades mineras de exploración o explotación.
La OTB ?Barrio `La Florida´? a la cual representa se encuentra en el Municipio de Tipuani y las actividades mineras no se pueden desarrollar sino más allá de una distancia de 100 m. y menos bajo el suelo donde tienen vivienda los vecinos, cuyas construcciones además de estar rajando y destruyéndose, están colgando en la poza de trabajo que realizan las empresas mineras, tal como se demuestra con las fotografías que se acompañan. Si bien las empresas recurridas pueden poseer una concesión en la que esté un área urbana, no pueden afectar con su actividad el lugar donde se encuentra la población, sin conculcar los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
Si bien acudieron al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Minería y a la Superintendencia de Minas, esta última pidió una denuncia por vía regular, lo que daría lugar a un trámite que duraría entre dos o tres meses y para entonces todas las viviendas ya estarían destruidas. Por otra parte el Viceministerio de Recursos Naturales y Médio Ambiente, señaló que la actividad denunciada no posee ficha ambiental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente indica la vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad y a la propiedad privada reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
El actor interpone recurso de amparo contra la Cooperativa Minera ?Germán Busch? representada por Jaime Carvajal Armejo y la Empresa ?ABC?, representada por Willy Baldelomar, solicitando se conceda el amparo constitucional y ordene la prohibición de desarrollar actividades mineras dentro del área urbana de Tipuani, debiendo proceder a cerrar las pozas de trabajo que se ha efectuado hasta la fecha, además de determinarse responsabilidad civil en la suma de Bs1.000.000.-, o en su caso el Colegio de Arquitectos de La Paz sea ella que determine el valor de los daños causados, más la remisión de obrados al Ministerio Público y costas procesales en la suma de Bs7.000.-
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2005, de acuerdo al acta de fs. 210 a 218, en presencia de las partes, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratifica in extenso su demanda añadiendo que el Presidente del ?Barrio La Florida? así como muchos vecinos han recibido amenazas para no acudir ante las autoridades para efectuar sus reclamos, que en muchos de los casos ponen en peligro incluso la vida de los niños con la actividad minera desplegada, reiterando su petición para que se conceda el amparo contra la Cooperativa ?Germán Busch?.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Jaime Carvajal por la Cooperativa ?Germán Busch? informa: 1) la Cooperativa Minera ha obtenido la concesión de 80 pertenencias mineras en la localidad de Tipuani que era un campamento minero y después de dos o tres años recién se convirtió en la Sección Sexta de la provincia Larecaja; 2) no existe un plano que delimite el área urbana ni se conoce qué personas, propietarias de qué bienes estarían siendo afectadas; 3) la parte recurrente presentó reclamos a la Superintendencia de Minas donde se le señaló una vía respecto de la cual acusan como problema el tiempo de espera, sustituyendo otros medios por el recurso de amparo constitucional; 4) tienen documentos para acreditar pagos por indemnización pero en este caso no se sabe de que propietarios con títulos legales se trata; 5) todos los del Barrio ?La Florida? eran socios de la Cooperativa ?Germán Busch?, pero muchos han abandonado y los qué quedan desean trabajar; 6) tiene tres cartas de acuerdo con el pueblo donde se les delimita hasta donde deben trabajar, además de dar un porcentaje de la producción bruta al pueblo. Por su parte, Willy Baldelomar Castro por medio de sus abogados, señala que la Empresa ?ABC? dejó de trabajar en la zona hace más de dos años.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) las denuncias sobre inicio de explotación aurífera por parte de las empresas recurridas en el sector del Barrio ?La Florida? fueron realizadas a partir de noviembre de 2003, posteriormente en los meses de enero, febrero y marzo de 2004, incluso anunciando interponer el recurso de amparo que recién fue presentado el 16 de septiembre de 2005 evidenciándose que es extemporánea su presentación, es decir, fuera del plazo de seis meses conforme ha dispuesto la jurisprudencia constitucional; 2) el recurrente no ha realizado la denuncia correspondiente, ante la Superintendencia General de Minas, tal como se le señaló en esa entidad en respuesta al reclamo antes efectuado; 3) la OTB que representa el recurrente no ha acreditado el derecho propietario del bien o bienes que se encontraría amenazado o amenazados.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 19 de febrero de 2001, el Prefecto del departamento de La Paz reconoció la personalidad jurídica a la OTB ?Barrio La Florida?, cumplidos que fueron los requisitos establecidos por la Ley de Participación Popular (fs. 10). El 24 de noviembre de 2004, de acuerdo con el acta de Asamblea de la OTB, fue nombrado Presidente, Octavio Alarcón (fs. 12 a 13).
II.2.El 18 de septiembre de 2004, el Directorio del Barrio ?La Florida? , mediante carta dirigida a la Cooperativa ?Germán Busch?, aludiendo a un documento suscrito el 8 de noviembre de 2003, por FERRECO (Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas), la Central de Cooperativas Tipuani Unutuluni, la Cooperativa ?Germán Busch? y el Comité Cívico de la localidad, refieren que después de 11 meses se olvidaron del rellenado sino hasta la cuarta parte, de una poza cerca del Barrio ?La Florida?, la que se convirtió en un basurero, señalándole que mientras no sea rellenada la poza, se verán obligados a no permitir trabajos dentro del área urbana y suburbana (fs. 38 a 39). El 17 de noviembre de 2004, reiterando la molestia de los hechos antes descritos le hacen conocer las necesidades del Barrio como el alcantarillado y cordón de acera, alertando el peligro inminente de sufrir un desborde del río (fs. 49 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la vida, ?a la seguridad? (sic) y a la propiedad privada por cuanto las actividades mineras que desarrollan las empresas recurridas no las puede hacer sino hasta una distancia de 100 m. del poblado y menos bajo el suelo donde tienen vivienda los vecinos, cuyas construcciones se están rajando y destruyendo, más aún cuando la actividad denunciada no posee ficha ambiental. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de entrar a examinar el fondo del recurso planteado, corresponde señalar que este Tribunal en las SSCC 0346/2005-R, 0473/2005-R y 0771/2005-R, ha establecido que ?una demanda de amparo constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que tenga interés directo sobre el asunto (legitimación activa) y en contra de quien recae la responsabilidad de las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan (legitimación pasiva)?.
En cuanto a la legitimación activa en el recurso de amparo constitucional, la SC 400/2006 ha establecido que ésta ?consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado?.
En ese sentido, la citada Sentencia Constitucional, en cuanto a la personas jurídicas señala que éstas:?no pueden invocar cualquiera de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran genéricamente dentro del ámbito protector del proceso de amparo, pues existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana, como por ejemplo, la vida, la salud, el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura? por la simple razón de que su propia naturaleza las excluye de ser titulares de tales derechos? ; en cambio, sí pueden ser titulares de derechos tales como a la seguridad jurídica, al debido proceso o a la propiedad privada, como el goce de algunos otros atributos como el derecho al nombre, domicilio, patrimonio, etc.
En ese mismo contexto, el recurso de amparo se interpondrá por la persona (natural o jurídica, ésta última a través de su representante) que se creyere agraviada directamente; así, si es una persona física la que cree se le está lesionando sus derechos fundamentales o garantías constitucionales puede promover el recurso, por sí o por interpósita persona mediante poder legalmente conferido, pues está legitimada sólo aquélla que de manera directa se sienta afectada. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la existencia de una relación directa del acto u omisión impugnado por el actor es ?condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada? (SC 646/2006-R de 5 de julio).
III.2.La OTB representada por el actor, de acuerdo con los alcances previstos en los arts. 2 inc. a) y 4 de la Ley de Participación Popular (LPP) representa a toda una población rural o urbana de un determinado territorio, para establecer un relacionamiento con los órganos públicos de poder, con capacidad de sus titulares de ser sujetos de derechos y obligaciones emergentes de los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico.
Si bien, toda OTB tiene el derecho, entre otros, de promover acciones relacionadas a la gestión y preservación del médio ambiente, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 inc. b) de la LPP, en su relacionamiento con el Gobierno Municipal y otros órganos públicos, esta entidad, ante esta jurisdicción constitucional, como toda persona jurídica, no se encuentra legitimada para demandar la tutela de los derechos a la salud o seguridad (física) porque tales derechos no son inherentes a una persona colectiva como tampoco tiene legitimación activa para demandar la tutela con referencia al derecho a la propiedad de bienes que no son suyos, pues como el actor explica en su demanda, la acción de los recurridos que presuntamente lesionan el derecho a la propiedad es con relación a la propiedad de los vecinos de quienes el recurrente en representación y a nombre de una OTB pretende asumir representación de particulares, los que, en su caso, cada uno de ellos, pueden independiente o conjuntamente demandar la tutela por sí o mediante apoderados, no sólo con referencia al derecho a la propiedad sino con relación a cualquier derecho fundamental o garantía constitucional que creyeren se está lesionando.
En ese entendimiento, el actor, al pretender la tutela a los derechos antes señalados y de la forma planteada, impide ser considerada por cuanto el recurrente carece de legitimación activa, circunstancia que da lugar a la improcedencia del recurso de amparo interpuesto. Asimismo conviene referirse a la SC 713/2003-R, de 28 de mayo, en el que este Tribunal entró al fondo del recurso formulado por una OTB contra la Alcaldesa y Presidenta del Concejo, autoridades del Gobierno Municipal que, como otros órganos públicos, están llamados a su relacionamiento con las OTBs, a fin de lograr los objetivos de la Ley de Participación Popular, habiéndose suscrito en ese caso un acta de compromiso que comprometía a la administración; en el caso examinado en cambio se trata de una acción dirigida contra un particular en la forma antes señalada y examinada.
Por lo expuesto, la Jueza del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7Ş de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2005, de 22 de octubre cursante de fs. 219 a 222, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO