BO - infracciones a la Ley del Medio Ambiente
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 22/2002
Sucre, 6 de marzo de 2002
Expediente: 2001-03712-08-RII
Recurrente: Rosario Doroty Uría Pizarro en representación de Rose Marie Ruiz Pabón, Directora de la Fundación \"Eco Bolivia\"
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por Luis Pabón Zamora, Director Nacional del SERNAP, a solicitud de Rosario Doroty Uría Pizarro en representación de Rose Marie Ruiz Pabón, Directora de la Fundación \"Eco Bolivia\", demandando la inconstitucionalidad de los arts. 38-n), 44-j), 86-a), 87, 89-III, 90-g), 91, 92, 93-I, 96, 97 y 98 del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24781 y la nulidad de la Resolución Administrativa PN-ANMI MADIDI Nº 07/2001 de 12 de noviembre de 2001; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en el memorial de solicitud de que se promueva el Recurso presentado el 23 de noviembre de 2001(fs. 557 a 562), dentro del sumario administrativo instaurado contra su representada, la recurrente manifiesta y argumenta lo que a continuación se anota:
I.1 El Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), creado por D.S. Nº 25158 de 4 de septiembre de 1998, en el desarrollo de sus actividades aplica el régimen legal establecido en la Ley Nº 1333 y disposiciones conexas a la materia, entre las que se encuentra el Reglamento General de Áreas Protegidas (RGAP), aprobado por D.S. Nº 24781 de 31 de julio de 1997, del que su Título V contempla el Régimen y Procedimiento de Infracciones y Sanciones, \"que vulneran los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la unidad y control jurisdiccional del proceso administrativo\".
I.2 Arguye que dicho Título V, arts. 86 al 98, atribuye al SERNAP las funciones de parte acusador, policía, fiscal, juez de primera instancia y de apelación, además de juez de ejecución de sentencia. El art. 92 establece la posibilidad de instaurar el sumario administrativo por infracciones cuando \"la Administración del Parque, y por tanto el SERNAP, son parte interesada\". En este caso el Director del Parque Madidi hace de juez de primera instancia y sin orden judicial ni intervención del representante del Ministerio Público realizan allanamientos ilegales con participación de efectivos de las fuerzas armadas, actuando así porque el art. 97 del citado Reglamento les faculta a ello, contraviniendo el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3 De acuerdo al art. 43 del RGAP, la Autoridad Nacional de Áreas Protegidas es quien nombra al juez de primera instancia que es el Director de Área Protegida, o sea
que es su subalterno, quien sustancia el sumario y el interesado puede apelar de su decisión ante el Director Nacional, o sea que en la misma institución están todas las facultades para resolver el proceso en sus dos instancias y también la ejecución de sentencia del proceso, según lo dispone el art. 91 a.5) del Reglamento, que establece como \"discrecional\" la participación de la autoridad judicial, es decir, cuando el Director de Área Protegida lo considere necesario.
I.4 Las normas anotadas no dan la imparcialidad necesaria para sustanciar el sumario administrativo, más aún cuando el art. 90-g) del RGAP reconoce competencia para imponer la sanción de confiscación de bienes privados a favor de la Administración de Áreas Protegidas, lo que viola el art. 22-I de la Ley Fundamental, ya que al tratarse de propiedades o posesiones agrarias están sujetas a la Ley Nº 1715, por lo cual, esas disposiciones vulneran, asimismo, el art. 166 de la Constitución.
I.5 Manifiesta que el Director Nacional del \"Parque Nacional Área de Manejo Integrado Madidi\" instauró proceso en contra de su mandante como Directora de la Fundación \"Eco Bolivia\" por supuestas infracciones a la Ley del Medio Ambiente, efectuándose un trámite lleno de irregularidades desde el inicio, pues se realizó un allanamiento sin orden de autoridad competente, sobre la base de lo que se dictó la Resolución Administrativa PN-ANMI MADIDI Nº 07/2001, que prueba que la Dirección del Parque Madidi crea, propone, presenta y evalúa al mismo tiempo las pruebas de cargo que consisten en el acta de allanamiento de 30 de octubre, acta de inspección ocular, sin previa notificación a su representada, informe final de la Comisión Evaluadora de los Trabajos de la Fundación \"Eco Bolivia\" de 1998, informes periciales cuya realización jamás se les informó, así como no se les notificó con las declaraciones testificales, demostrando de esa forma, el interés del Director Nacional de Áreas Protegidas de perjudicar a la Fundación \"Eco Bolivia\".
I.6 Expresa que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 052/2000 de 28 de julio, las diferentes etapas del sumario administrativo deben ser tramitadas por tribunales absolutamente independientes entre sí como mecanismo efectivo de control de legalidad, lo que no ha ocurrido en el proceso seguido contra su representada, que se ha basado en las normas ahora impugnadas por su inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, \"interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad\", pidiendo al Director Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, lo promueva y remita al Tribunal Constitucional, para que éste declare la inconstitucionalidad de los arts. 38-n), 44-j), 86-a), 87, 89-III, 90-g), 91, 92, 93-I, 96, 97 y 98 del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado mediante D.S. Nº 24781, y deje sin efecto la Resolución Administrativa PN-ANMI-MADIDI Nº 07/2001 de 12 de noviembre de 2001.
CONSIDERANDO II
Que notificada la parte denunciante en el sumario administrativo Charles Evelio Romay Mérida, Jefe de Protección del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi (PN ANMI MADIDI), responde a la solicitud de promover el Recurso mediante memorial de 28 de noviembre de 2001 (fs. 712 a 717), en el que manifiesta lo que se anota seguidamente:
II.1 Desde 1996 el PN ANMI MADIDI ha enfrentado una serie de problemas con la Fundación \"Eco Bolivia\", pues se han presentado denuncias, quejas y votos resolutivos de los colonos, pueblos indígenas y operadores de turismo, por lo que el Comité de Seguimiento y Supervisión de ONG\'s/IPD\'s emitió la Resolución Nº 01/01 de 19 de septiembre de 2001, recomendando al Ministerio de Hacienda la suspensión del registro de ONG de la citada Fundación, por lo que ese Ministerio suspendió cualquier trámite de renovación o actualización del registro de la mencionada entidad. El 6 de septiembre se inició un bloqueo en el río Beni por la Mancomunidad de Comunidades del Río Beni, pidiendo la expulsión de la Fundación \"Eco Bolivia\", que interpuso un Amparo Constitucional contra las autoridades del SERNAP, del PN ANMI MADIDI, y otros, cuya sentencia de improcedencia, fue aprobada por el Tribunal Constitucional.
II.2 El 30 de octubre de 2001 se instauró un proceso administrativo contra la Fundación recurrente por una serie de infracciones cometidas contra el Área Protegida, en la que se descubrió doce cabañas eco turísticas recientemente \"construidas y/o ampliadas\" sin autorización, loros con alas mutiladas, serpientes en frascos, tala de árboles y otros, en virtud de lo cual, la Dirección del Parque pronunció la Resolución Administrativa Nº 07/2001, responsabilizando a Rose Marie Ruiz Pabón, Directora de la Fundación \"Eco Bolivia\" y cinco de sus funcionarios, por las siguientes infracciones: construcción de infraestructura dentro del Área Protegida sin autorización, tala de árboles, tenencia de animales de fauna silvestre e incumplimiento de instrucciones.
II.3 El Tribunal Constitucional a través de su Sentencia Nº 724/2000-R de 15 de julio de 2000, en el Amparo Constitucional planteado por Bonie Coca de Barbery contra Luis F. Terceros, Director del Parque Nacional y ANMI Kaa Iya del Gran Chaco, revocó la procedencia dictada por la Corte del Recurso, y lo declaró improcedente, lo que \"constituye jurisprudencia para el presente caso\".
II.4 Los artículos 38-n) y 44-j) del Reglamento General de Áreas Protegidas, impugnados en el Recurso, no son inconstitucionales, sino que por el contrario, protegen los derechos de todos los bolivianos a tener un medio ambiente sano preservado para sí y las futuras generaciones. El Título V de dicho Reglamento es uno de los de mayor trascendencia para la gestión de protección que se cumple en las áreas protegidas, ya que determina las facultades y atribuciones del Cuerpo de Protección de las Áreas Protegidas.
II.5 El art. 97 del Reglamento establece que las Áreas Protegidas son territorios especiales, sujetos a legislación, jurisdicción y manejo especiales. Por ende, las normas del Título V del mismo, no son contrarios al \"art. 166\" (sic) de la Constitución que se refiere al Poder Judicial, pues las normas y procedimientos administrativos, seguidos a instancias del Poder Ejecutivo, constituyen disposiciones diferentes a las relativas al Poder Judicial.
II.6 Las atribuciones del Director Nacional de Áreas Protegidas y de los Directores de cada Área Protegida o Parque, están establecidas puntualmente en la Ley, como se traduce en los arts. 38, 41 y 44 del RGAP, motivo por el que no existe parcialidad, indefensión y menos concentración de funciones en una misma autoridad. Los funcionarios del Cuerpo de Protección, integrado por el Jefe de Protección y los Guarda parques, tiene la obligación de cumplir con las tareas operativas de la protección, razón por la que sus funciones están reguladas en los arts. 66, 67 y 68 del RGAP. Además la obligación de denunciar cualesquier infracción está contenida en los arts. 92 del Reglamento y 100 de la Ley del Medio Ambiente.
II.7 Asevera que una vez iniciado un proceso administrativo, se abre el término de prueba, en el que las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios legales, se dicta una resolución que es susceptible de apelación ante el Director Nacional de Áreas Protegidas. Terminado el proceso, la autoridad de primera instancia debe ejecutar el fallo definitivo, entonces, no existe inconstitucionalidad, pues lo ilegal sería que en una misma autoridad se concentren las facultades de primera y segunda instancia.
II.8 En el caso concreto de la Fundación \"Eco Bolivia\", se cumplió cabalmente con el procedimiento legal, se notificaron con todas las actuaciones a la Directora y a los funcionarios de esa entidad, estuvieron presentes en la inspección ocular, aspectos que demuestran que no hubo indefensión.
II.9 Por otra parte -continúa- la supuesta inconstitucionalidad del art. 91-a.5) del RGAP no es evidente porque se trata de un proceso administrativo por una infracción cometida en un Área Protegida, de lo que se concluye que la autoridad responsable de imponer la sanción, mediante proceso, y ejecutar la resolución del mismo es la autoridad administrativa, al igual que un proceso en la justicia ordinaria, quien ejecuta las sentencias son las autoridades de primera instancia, no existiendo ningún viso de inconstitucionalidad en ello. Lo propio sucede con los procesos administrativos determinados en la normativa aduanera, forestal, y otras. A más, si es necesario, de acuerdo a la norma citada, la autoridad de primera instancia, o sea el Director del Área Protegida, tiene la potestad de acudir a una autoridad judicial para lograr su cometido.
II.10 Las disposiciones objetadas tampoco son contrarias a la garantía de la propiedad privada, puesto que el derecho propietario tiene la limitante de que el uso del bien no sea perjudicial al interés colectivo, por ello, cuando se trata de un Área Protegida, las normas son más exigentes, ya que para cualquier construcción se requiere de una autorización, y si se ha omitido solicitarla y se han realizado construcciones, ese acto merece una sanción establecida por Ley. Así, la Fundación \"Eco Bolivia\" no ha acreditado su autorización, como tampoco la Licencia Ambiental, que es otorgada por el Viceministerio de Medio Ambiente, Recurso Naturales y Desarrollo Forestal.
II.11 La Sentencia Constitucional Nº 052/2000 de 28 de julio de 2000, citada como jurisprudencia por la recurrente, no es aplicable al caso de autos, por cuanto en el Título V del RGAP, las autoridades de primera y segunda instancia no son las mismas, a diferencia de lo que aconteció en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que fue el demandado en el mencionado Recurso.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el Recurso por ser manifiestamente infundado.
CONSIDERANDO III
El 4 de diciembre de 2001 (fs. 718 a 726), el Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, emitió la Resolución Administrativa Nº 066/2001, rechazando el incidente de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, por ser manifiestamente improcedente, bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan:
III.1 \"La recurrente, en su petitorio, pide se declare la inconstitucionalidad de los arts.- 86-a), 87, 89-III, 93-I, 96, 98 del Reglamento General de Áreas Protegidas, sin haber realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán esos artículos en la decisión del proceso\"; al pedir se declare la inconstitucionalidad de los arts. 91 y 92 en su totalidad, no ha fundamentado los motivos para esa declaración, incumpliendo de esta manera el art. 60 numeral 3 de la Ley Nº 1836.
III.2 Los artículos del RGAP, que han sido base para la sustanciación del proceso administrativo seguido por funcionarios del Parque Nacional Área Natural de Manejo Integrado Madidi contra la recurrente y cinco empleados de la Fundación \"Eco Bolivia\" no violan los arts. 16-II y IV, 116-I y III de la Constitución Política del Estado \"El proceso administrativo que deben seguir los funcionarios de las Áreas Protegidas garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, en el que se respetan los derechos y garantías constitucionales, porque las etapas del proceso, son conocidas por autoridades independientes entre sí, con atribuciones distintas, claramente definidas en la norma impugnada, de tal forma que no se presenta la concentración de funciones en una misma autoridad\".
III.3 El derecho a la propiedad privada no ha sido vulnerado porque ese derecho debe existir para ser protegido, y porque el uso que se haga de él no debe ser perjudicial al interés colectivo, como manda el art. 22 de la Constitución.
III.4 La Resolución Administrativa PN ANMI MADIDI Nº 07/2001 de 12 de noviembre de 2001, se ha enmarcado a lo regulado en el RGAP, en el D.S. Nº 24123 que crea el Área Protegida Madidi, y en la Ley del Medio Ambiente, sin que en el proceso se haya vulnerado derecho alguno de la recurrente.
CONSIDERANDO IV
Que, recibido el expediente en consulta de la Resolución Administrativa de rechazo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante Auto Constitucional Nº 507/2001-CA de 12 de diciembre de 2001 (fs. 729 a 731), revocó la Resolución del Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, y admitió el Recurso, correspondiendo, por tanto, su examen.
CONSIDERANDO V
V.1 Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad cuya finalidad es que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal con los principios, valores y normas de la Constitución. En consecuencia la labor de este Tribunal en la resolución del presente Recurso sólo se reducirá al examen de las disposiciones impugnadas para verificar si son constitucionales o inconstitucionales; por lo que no realizará ningún otro análisis ni se pronunciará sobre la nulidad de la Resolución Administrativa PN-ANMI MADIDI N° 07/2001, ni sobre las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del proceso administrativo dentro del cual se ha promovido este Recurso, ya que la resolución de esos aspectos corresponde a otras vías y procesos establecidos específicamente para el efecto por la Constitución y la Ley N° 1836.
V.2 Que, para realizar un análisis objetivo de las disposiciones legales impugnadas y confrontar con las normas de la Constitución corresponde analizar las bases jurídico - legales que informan y fundamentan su contenido normativo. En ese orden el Reglamento General de Areas Protegidas tiene como su fuente directa la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, la misma que según define su art. 1° \"tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población\"; en el marco del objetivo referido el legislador ha incluido en la citada Ley el Título XI que contiene normas que regulan el régimen de las medidas de seguridad, de las infracciones administrativas y de los delitos ambientales, en consecuencia ha establecido los ilícitos o infracciones administrativas y ha instituido el Régimen Administrativo Sancionador el mismo que se sustenta en el principio de legalidad y cumple con las condiciones esenciales exigidas para su aplicación como son: a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta.
V.3 Que, por otro lado corresponde referir que la Ley N° 1333 del Medio Ambiente establece, entre sus normas, el régimen de las Áreas Protegidas, las que según define el art. 60, constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales; y por definición del art. 61 de dicha Ley, son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación basándose en planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico. El art. 65 establece que la definición de categorías de áreas protegidas así como las normas para su creación, manejo y conservación, serán establecidas en la legislación especial.
V.4 Que, dentro de ese marco legal referido, se ha establecido el Reglamento General de Áreas Protegidas (RGAP), aprobado mediante D.S. Nº 24781 de 31 de julio de 1997. El citado Reglamento, en su Título III, define el marco institucional de las Areas Protegidas, de manera que en su Capítulo I, art. 37 determina que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el máximo órgano normativo y fiscalizador sobre los recursos naturales y de las Áreas Protegidas (cuya sigla AP\'s, está reconocida en el art. 2 del mencionado Reglamento). El art. 38-n) atribuye a la autoridad nacional (AN) de las AP\'s -Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente- la facultad de conocer los recursos de apelación, cuando correspondiese, se entiende en aquellos casos en los cuales sea un funcionario jerárquicamente inferior quien sustancie el sumario administrativo sancionador.
El Capítulo II del mencionado Título, en su art. 39, dispone que la Prefectura, a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la autoridad competente a nivel departamental en la gestión de las AP\'s departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial. El art. 40-g) reconoce a las autoridades departamentales (AD) de las AP\'s -hoy denominada Dirección de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de cada Prefectura- la potestad de conocer los recursos de apelación, cuando corresponda.
V.5 Que, dentro del citado marco institucional, el Capítulo III del Título III, en su art. 41 define que el Director del AP es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en el marco de su competencia. La Dirección de un AP estará a cargo del funcionamiento técnico, administrativo y de servicios del área,
siguiendo las directrices y normas generales emanadas de la autoridad nacional o de la autoridad departamental. En ausencia justificada del Director y mientras dure la misma, éste designará interinamente al Jefe de Protección del área o el siguiente en jerarquía.
V.6 Que, el art. 44 - j) del RGAP dispone que el Director del Área Protegida tiene facultad para conocer las denuncias y dictar resolución sobre contravenciones a las disposiciones establecidas en la Ley del Medio Ambiente, ese Reglamento y disposiciones conexas.
Las normas previstas en las disposiciones legales referidas precedentemente, instituyen el juez sumariante reconociendo capacidad al Director de cada Área Protegida, para conocer y resolver cualesquier denuncia que le sea presentada, siguiendo para ese efecto el procedimiento establecido por el art. 101 de la Ley N° 1333 y 91 del Reglamento. Por otro lado, instituye el juez o tribunal de apelación, conforme corresponda, otorgando facultad a la Autoridad Departamental de Areas Protegidas, para conocer y resolver el recurso de apelación que pueda plantear la persona sometida al proceso administrativo sancionador cuando se sienta afectada por la resolución dictada por el juez sumariante. De manera que, el proceso administrativo sancionador a instaurarse cuenta con dos etapas: la sumaria o de primera instancia y la de apelación o segunda instancia. En consecuencia, las disposiciones legales citadas no son incompatibles con las normas de la Constitución por cuanto no es evidente que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, al contrario de lo sostenido por la Recurrente, estas normas instituyen el juez competente, independiente e imparcial con anterioridad al ilícito administrativo que dará lugar al proceso administrativo sancionador, instituye la doble instancia, es decir del sumario y apelación, a objeto de garantizar al procesado el ejercicio de su derecho de impugnar la resolución que considere lesiva a sus intereses y derechos, asimismo crea el mecanismo y procedimiento de impugnación de la resolución administrativa sancionadora, enmarcándose de esa forma a las normas previstas en los arts. 16 de la Constitución y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
V.7 Que, el art. 86-a), dispone que las autoridades competentes de cada Área Protegida -el Director de AP, según el art. 44-j)- en calidad de servidores públicos, con jurisdicción y competencia dentro del régimen de las AP\'s, tienen la facultad decisoria, en aplicación del art. 99 de la Ley del Medio Ambiente y en la sustanciación de los procesos administrativos por infracciones o contravenciones, de dictar Resoluciones Administrativas fundamentadas sobre la base de un informe técnico, imponiendo sanciones administrativas cuando se demuestre la responsabilidad del infractor, y dictar Resoluciones disponiendo medidas precautorias para evitar perjuicios o mayores daños al Área Protegida y sus recursos.
Esta competencia no significa de manera alguna, la concentración de funciones en una sola persona, pues la fase sumarial está a cargo del tantas veces mencionado Director de Área, y la apelación es resuelta por el Director Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es decir que la competencia para sustanciar el proceso administrativo sancionador, tiene su base jurídico-legal en las normas previstas por los arts. 99, 100 y 101 de la Ley Nº 1333 que regulan el régimen de lãs
infracciones administrativas y el procedimiento para sustanciar el proceso administrativo.
V.8 Que, el art. 87 del Reglamento, establece la norma que regula la ejecución y cumplimiento de la resolución dictada por la autoridad competente de AP´s, previendo el auxilio del Cuerpo de Protección, el de la autoridad local más próxima, de la Policía Nacional o en su caso, de las Fuerzas Armadas.
La disposición legal referida, así como la norma contenida en ella no son incompatibles con los principios, declaraciones y normas de la Constitución, al contrario está inscrita en el marco de las normas programáticas previstas por la Ley Fundamental del Estado; al respecto habrá de recordar que el art. 137 de la Constitución establece que \"los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla\". En ese marco es de entender que al existir un régimen administrativo sancionador, corresponde por lógica consecuencia instituir una instancia especializada encargada de ejecutar la Resolución Administrativa y exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas, tomando en cuenta que la preservación de Areas Protegidas en el marco de la conservación del medio ambiente y el orden ecológico equilibrado requiere de conocimientos técnicos y especializados, se entiende que el control del cumplimiento de las sanciones también requiere de las mismas cualidades. En consecuencia, cuando la disposición legal impugnada establece que en la ejecución de la sanción deberá intervenir el Cuerpo de Protección no contraviene norma alguna de la Constitución, tampoco constituye una concentración de funciones como sostiene erradamente la recurrente.
En cuanto a la eventual intervención de la Policía Nacional en auxilio de las autoridades administrativas, para hacer cumplir la Resolución Administrativa sancionadora, lo hace en el marco de la norma prevista por el art. 215 de la Constitución, de manera que no puede ser calificada, dicha intervención, de infractora de la Constitución.
V.9 Que, los arts. 89 y 90 del Reglamento -impugnado en el Recurso-, en el marco de la tipificación indirecta a la que se ha referido en el punto V.2 de este Considerando, por remisión de la Ley N° 1333, establece la tipificación de las infracciones o ilícitos administrativos, asimismo establece las sanciones respectivas, entre ellas la multa, el decomiso de bienes y productos, así como de los instrumentos que se utilicen de manera directa para la comisión de la infracción. Esa tipificación cumple con el requisito de la garantía material, sobre la que debe estructurarse un Sistema Administrativo Sancionador, como el que instituye la Ley N° 1333; pues se inscribe el principio de la seguridad jurídica y la garantía constitucional del debido proceso por cuanto cumple con la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En consecuencia no puede calificarse de inconstitucional las disposiciones legales referidas.
V.10 Que, por otro lado corresponde referirse de manera separada al art. 90-g) del Reglamento, cuya norma tipificada como una infracción administrativa, la construcción de obras o realización de instalaciones de infraestructura en general, prohibidas o ejecutadas sin contar con la autorización exigida al efecto; asimismo establece como sanción para los infractores \"el decomiso de las construcciones, edificaciones e instalaciones y multa equivalente al grado de destrucción o contaminación generados, determinados por informe pericial\". Finalmente dispone que \"las construcciones, instalaciones u obras que resulten de utilidad para los fines del Área Protegida, o de las AP\'s, la autoridad podrá disponer por resolución expresa y motivada, su incorporación al patrimonio del área correspondiente, asignándoles el uso específico que corresponda\".
La disposición legal referida y la norma que contiene no son incompatibles con las normas de la Constitución, por cuanto la tipificación establecida está inscrita en el marco de la remisión legal prevista por la Ley N° 1333 con el objetivo de preservar las Areas Protegidas. La sanción prevista tampoco contradice las normas constitucionales, debiendo entenderse que las mismas serán aplicadas una vez establecida la infracción o ilícito administrativo dentro de un proceso sumario sustanciado conforme al procedimiento previsto y resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del o los infractores acusados. La sanción prevista no puede ser considerada como una vulneración del derecho a la propiedad privada y la garantía al ejercicio de ese derecho previstos en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución; por cuanto la Ley Fundamental del Estado consagra el derecho bajo la condición de que cumpla una función social y la garantiza siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. En ese marco, debe entenderse que la preservación del medio ambiente y el orden ecológico equilibrado son de interés colectivo, es más, forman parte de los derechos humanos de la tercera generación, por lo mismo se ha establecido las Areas Protegidas, dentro de cuyos límites no pueden realizarse construcciones sin la respectiva autorización de las autoridades competentes. En consecuencia las construcciones u obras realizadas sin haber obtenido previamente su autorización no pueden ser consideradas como propiedad privada a ser garantizada y protegida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22-I de la Constitución, puesto que tales obras, al margen de ser ilegales, tienen un impacto ambiental negativo, que lesiona el área en el que están asentadas, no pudiendo invocarse, por tanto, la lesión de la citada norma constitucional.
V.11 Que, el art. 91 del Reglamento objeto del Recurso, establece el procedimiento para sustanciar el proceso administrativo sancionador en aquellos casos en los que exista una denuncia expresa. La disposición legal de referencia hace un desarrollo reglamentario del procedimiento previsto por el art. 101 de la Ley N° 1333. El procedimiento previsto en las disposiciones legales referidas (del Reglamento y de la Ley) resguarda la garantía del debido proceso, pues tiene previsto la fase de la investigación con emplazamiento y citación del denunciante y del denunciado; la fase del proceso sumario reconociendo el derecho del denunciado a la presentación amplia de prueba pertinente para desvirtuar los extremos de la denuncia, fijando para ello un plazo razonable; finalmente tiene previsto la segunda instancia o la de apelación, reconociendo el derecho del denunciado a impugnar la resolución administrativa dictada por el juez sumariante, si considera que lesiona sus derechos e intereses. En consecuencia, la disposición legal impugnada no es incompatible con la Constitución por cuanto no infringe ni contradice norma alguna de ésta.
V.12 Que, el art. 92 del Reglamento establece el procedimiento para sustanciar de oficio el proceso administrativo sancionador. Al igual que en el caso del art. 91 del Reglamento, la disposición legal analizada hace un desarrollo reglamentario del procedimiento previsto por el art. 101 de la Ley N° 1333. El procedimiento de referencia no lesiona ni contradice precepto o norma alguna de la Constitución, al contrario resguarda plenamente la garantía del debido proceso al instituir claramente las fases del sumario y de la apelación, como instancias absolutamente independientes, conocidas y resueltas por diferentes autoridades cuya competencia está señalada por el propio Reglamento tal como se tiene referido precedentemente.
Por otro lado, el art. 92 del Reglamento faculta al funcionario público competente el aplicar medidas restrictivas contra los bienes, productos y medios, se entiende empleados en la comisión del ilícito administrativo; concretamente la disposición legal dispone que \"en el mismo acto se dispondrá y ejecutará el secuestro de bienes, productos y medios, debiendo constar en el acta el inventario detallado de los mismos, incluyendo las características que permitan su individualización inequívoca, debiendo entregar una copia del acta firmada al infractor y citarlo para que se apersone a la Secretaría de la Autoridad que conoce de la infracción; inmediatamente el servidor público elevará informe, acompañando la documentación pertinente a la autoridad jerárquica superior\". Sobre el sentido y alcance de la norma prevista por la disposición legal analizada, corresponde realizar la interpretación conforme a la Constitución; en ese orden debe entenderse que la aplicación de las medidas referidas -secuestro de bienes, productos y medios- tiene un objetivo cautelar en el entendido que han servido como medios o instrumentos para la comisión del ilícito administrativo; empero no deberá ser entendido como una medida definitiva y de carácter sancionatorio, pues no podría tener ese alcance cuando se aplica en un primer momento del proceso administrativo sancionatorio, toda vez que la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución importa la presunción de inocencia por el que nadie puede ser condenado a sufrir pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. De manera que la disposición legal analizada se considera compatible con la Constitución sólo en la línea de esta interpretación, es decir, que el secuestro será aplicado como una medida de custodia temporal de los bienes del infractor por la autoridad administrativa; así se determinará en la parte Resolutiva de esta Sentencia.
V.13 Que, el art. 93-I del RGAP, también objetado por la recurrente, instituye de manera accesoria el instituto del decomiso, que a diferencia del secuestro se constituye en una limitación a la propiedad privada en función al interés público que se hace efectivo como una medida jurídica de sanción judicial o administrativa por violación de disposiciones reglamentarias o razones de seguridad pública. Partiendo de esa definición e interpretando la disposición legal analizada conforme a la Constitución deberá entenderse que el decomiso de bienes del infractor será aplicado como una sanción una vez determinado el ilícito administrativo, así como la responsabilidad del infractor propietario de los bienes, productos o instrumentos que fueron empleados para la comisión de la infracción administrativo o son su resultado. Es decir, sólo se dispondrá el decomiso en la resolución administrativa sancionadora a la conclusión del proceso sumario administrativo y en ningún caso antes de someterlo al proceso al infractor. En el marco de la interpretación constitucional precedente, la norma prevista por el art. 93 del Reglamento no lesiona el derecho a la propiedad privada como erróneamente sostiene la Recurrente, por lo mismo no ES inconstitucional.
VI.14 Que, tomando en cuenta que el decomiso de bienes, siempre que sea impuesto previo el proceso que señalan los sub incisos a.1) al a.5) del art. 91 del Reglamento, no encierra una conculcación al derecho a la propiedad privada, la norma prevista por el art. 96 del RGAP, tampoco resulta incompatible con la Constitución, pues su aplicación es una lógica consecuencia de la medida sancionatoria del decomiso.
VI.15 Que, las normas previstas de los arts. 97 que establece como potestad de la autoridad administrativa del Area Protegida el disponer medidas precautorias de anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro y otras, y 98 que establece el recurso de apelación contra la resolución que imponga una medida precautoria, a plantearse en cinco días, siendo concedido ante la autoridad jerárquicamente superior, no son incompatibles con las normas de la Constitución.
CONSIDERANDO VI
Que de todo lo analizado, se evidencia que las disposiciones impugnadas en el Recurso no son contrarias a la Constitución Política del Estado, por lo mismo conforme prevé el art. 65 con referencia al art. 58-V de la Ley N° 1836 corresponde declarar la constitucionalidad de dichas disposiciones legales.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 65 de la Ley Nº 1836, DECLARA INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido a instancia de Rosario Doroty Uría Pizarro en representación de Rose Marie Ruiz Pabón, Directora de la Fundación \"Eco Bolivia\"; consiguientemente CONSTITUCIONALES los artículos 38-n), 44-j), 86-a), 87, 89-III, 90-g), 91 y 92 inciso a) párrafo primero, inciso b) e inciso c), 96, 97 y 98 del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24781 de 31 de julio de 1997; asimismo el párrafo segundo del artículo 92 inciso a) y el art. 93-I del referido Reglamento, estas últimas en el marco de la interpretación constitucional establecida en la parte considerativa de esta Sentencia.
No interviene la magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivos de salud.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO