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BO - destruido toda la vegetaci?n que fue plantada en el margen derecho del ri? Pira

 

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2007-RCA
Sucre, 12 de diciembre de 2007


Expediente: 2007-16288-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz


En revisión la Resolución 78 de 28 de mayo de 2007, cursante a fs. 61 a 62 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Enrique Luís Cruz Villarroel contra Percy Fernández Añez Alcalde Municipal de Santa Cruz; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), d), e i); 16. I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 53 a 60 vta. de obrados, el recurrente señala que siendo propietario de la concesión minera ?Nohelia I?, el sindicato ?26 de febrero? encabezado por Hipólito Rivero Rodríguez y otros con el objeto de impedir que ingrese a trabajar a la referida concesión es que le bloquearon el camino de ingreso y salida, motivo por el cual interpuso un ?Amparo Administrativo? ante la Superintendencia de Minas, recurso que le fue concedido el 13 de febrero de 2004, por el cual se le ordeno a Hipólito Rivero Rodríguez y los miembros del señalado sindicato, despejen y dejen expedito el ingreso a la concesión minera ?Nohelia I?; empero, los dirigentes de la junta vecinal ?Villa Carmela? con el propósito de evitar que se ejecute lo ordenado es que mediante nota de 9 de marzo de 2004, denuncian ante el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, que el ahora recurrente habría destruido toda la vegetación que fue plantada en el margen derecho del rió Piraí; asimismo, el 10 de marzo del mismo año, los falsos dirigentes de la Federación Sindical de Trabajadores de la Construcción, denunciaron ante la presidenta de la Comisión de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente que también habría procedido a realizar la deforestación en la orilla del rió Piraí.

Asimismo refiere que a raíz de las dos denuncias realizadas se procedió a instaurarle procesos por parte de la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura y por la Unidad Operativa de Bosques Integrada Santa Cruz, por supuestas violaciones a la Ley del Medio Ambiente (LMA), para que posteriormente mediante Resolución administrativa (RA) 022/04 de 19 de julio de 2004, la mencionada Dirección Departamental abrió proceso técnico administrativo por una supuesta infracción del art. 71 de la LMA, concluyendo el referido proceso con la RA 050/04 de 25 de noviembre de 2004, en el que se dispuso que presente licencia ambiental entre otras y al no ser objeto de ningún recurso dicha Resolución quedó ejecutoriada, por otro lado a raíz del proceso que la denominada Unidad Operativa le iniciara, es que interpuso un recurso de revocatoria por no valorar adecuadamente los informes técnicos, procediendo el Superintendente Forestal a anular obrados, luego de corregido el procedimiento el recurrente logro demostrar que no realizó ningún desmonte ilegal, por cuanto el camino que supuestamente estaba abierto lo realizó la empresa de ?Servicio de Encauzamiento de Aguas y Regulación del Rió Piraí (SEARPI)?, y después de realizado el recorrido en la zona mediante RA ?RU-ISC-CTR- 662/2005 de 25 de abril?, se resolvió que el recurrente era responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en un área de 0.17 has., ordenándole consiguientemente la reforestación de la misma, RA que también adquirió ejecutoria.

Finalmente señala que el 9 de febrero de 2004, por una carta enviada por ocho vecinos de Villa Carmela al Oficial Mayor de Medio Ambiente, se le denuncia de estar extrayendo supuestamente material básico del rió Piraí poniéndolos de esa forma en grave riesgos de ser victimas de las crecidas del río y sin instaurar ningún proceso en su contra ni darle lugar a asumir defensa, basándose sólo en el informe ?D.A.L Nº 250/2005 de 16 de mayo?, es que se dictó la RA 153/2005 de 12 de junio, en la que se resolvió el cierre inmediato del camino, instruyendo a ?OMDEMA?, para que imponga las sanciones administrativas por el daño ocasionado a los bienes públicos las cuales deberán pagarse al Municipio, por lo que al enterarse de la existencia de la referida Resolución, presento memorial de impugnación para desvirtuar las falsas denuncias con las respectivas pruebas, sin merecer respuesta alguna, por el contrario el 7 de mayo de 2007, fue notificado con la nota en la que se señaló dar cumplimiento a la mencionada RA. Circunstancias por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela y se disponga la anulación de la RA 153/2005.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 78 de 28 de mayo de 2007, cursante de fs. 61 a 62 de obrados, rechazó in límine el recurso de amparo constitucional por subsidiariedad con el argumento de que no se agotó las instancias administrativas o judiciales previas antes de acudir a la vía del recurso de amparo constitucional, puesto que el recurrente reclama la violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte de la autoridad edilicia en mérito a que éste pronunció la RA 153/2005, sin haberle hecho conocer los trámites previos a la dictación de dicha Resolución y sin permitirle el ejercicio del derecho a la defensa, más aún si existían dos Resoluciones administrativas pronunciadas por la Superintendencia Forestal y la Unidad de Medio Ambiente de la Prefectura que ya aclaraban en cuanto a lo que esta Resolución Administrativa Municipal resolvía, se tiene que contra esa clase de Resoluciones existen una serie de medios impugnativos previstos en los arts. 137 al 144 de la Ley de Municipales (LM), instancias a las cuales el recurrente pudo haber acudido en demanda de lo que ahora reclama en la instancia constitucional

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que la autoridad recurrida ha lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que siendo titular de la concesión minera ?Nohelia I? ubicada sobre el río Piraí, los miembros del Sindicato ?26 de febrero?, le bloquearon el camino de ingreso y salida de su concesión minera, por lo que interpone amparo administrativo ante la Superintendencia de Minas, que le fue concedido favorablemente; no obstante, los miembros del referido Sindicato con el fin de evitar se ejecute la Resolución presentan denuncias ante la Prefectura del Departamento, la Superintendencia Forestal y el SEARPI, denunciando la destrucción de defensivos del río Piraí así como el de vegetación, instaurándole proceso por supuesta violaciones a la LMA, proceso que concluyo con la RA 050/2004, que quedó ejecutoriada; por su parte la autoridad Forestal le inició proceso administrativo por la denuncia de desmonte que concluyó con RA RU-ISC-CTR-662/2005, Resolución que igualmente adquirió ejecutoria; empero, no obstante de que fue procesado, juzgado y sancionado por los hechos denunciados y que constituían cosa juzgada, sin abrir ningún proceso y sin que pueda asumir defensa, en base a un informe contradictorio el Alcalde Municipal de Santa Cruz dictó la RA 153/2005, mediante la cual se dispuso el cierre inmediato del camino que supuestamente el recurrente habría abierto, pese a que dicho camino ya existía en el año 2002, antes de que entrara a trabajar en ese lugar, privándole el ingreso a la concesión minera ? Nohelia I?. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo al disponer el rechazo in límine, obró correctamente.

II.1.Atribuciones de la Comisión de Admisión

En principio, corresponde recordar que este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, sentando jurisprudencia, ha establecido que: ?(?) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley?; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso (las negrillas nos corresponden).

II.2. Improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición

Sobre el principio de inmediatez en el recurso de amparo constitucional, la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, que de igual manera debe ser observada durante la etapa de admisión por los jueces y tribunales de amparo, señaló que:?(?) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado? (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido la SC 0770/2003- R de 6 de junio, ha indicado: ?Que, por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental? (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3.Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional ha emitido amplia jurisprudencia sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, en este marco, la SC 0975/2005-R de 18 de agosto, estableció que: ?(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: `(?) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica`?.

Asimismo la aludida SC 0975/2005-R, añade que: ?En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: \'(?) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución`? (las negrillas nos corresponden).

Conforme la referida subregla de subsidiariedad del amparo, la SC 1724/2004-R, de 27 de octubre, ha concluido que: ?(?) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta, es previsiblemente irreparable?.

II.4. Análisis del caso venido en revisión

II.4.1.En el presente caso, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto de la revisión de la demanda de amparo constitucional, se ha constatado que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de seis meses, toda vez que contra la RA 153/2005 (fs. 41 a 44) -impugnada de ilegal mediante la presente acción tutelar-, mediante la cual se dispuso el ?cierre inmediato? (sic), del camino que habría sido ilegalmente aperturado, usado, ensanchado y mantenido por el recurrente, afectando las áreas verdes y cauces del río Piraí debilitando los defensivos provocando el ingreso del río a los barrios aledaños de la zona, éste el 14 de septiembre de 2005, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución (fs. 143 a 145), recurso que al no haber sido resuelto en el plazo previsto en el art. 140 de la LM, operó el silencio administrativo negativo, teniéndose el recurso por denegado habilitando la vía para interponer recurso jerárquico; no obstante, del informe cursante de fs. 64 a 67 de obrados, emitido por la Dirección Jurídica del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se evidencia que el recurrente no habría interpuesto el recurso jerárquico dentro de plazo, quedando la vía administrativa agotada.

De lo que se establece que el recurrente dejó transcurrir mas de seis meses de emitida la RA 153/2005 y de haberse agotado la vía administrativa para hacer cesar el acto ilegal, habiendo precluído su derecho de acudir a la vía del amparo constitucional, incurriendo en la falta de inmediatez en la interposición de la presente acción tutelar.

II.4.2.Por otro lado, la norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos. En el presente caso, se evidencia la concurrencia de la causal de improcedencia por subsidiariedad, toda vez que si bien contra la RA 153/2005, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éste sin embargo, no interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución una vez que se operó el silencio administrativo negativo, conforme prevé el art. 141 de la LM al señalar que: ?El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial?.
Conforme lo señalado se infiere que al existir una vía administrativa a la cual la parte recurrente pudo haber acudido oportunamente en resguardo de los supuestos derechos vulnerados, el presente recurso de amparo constitucional se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia por subsidiariedad conforme determina la norma prevista en el art. 96.3 de la LTC, al señalar ?Las resoluciones (...) que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso? y la subregla 1.b referida en la SC 1337/2005-R, y que dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional se debe agotar previamente todas las instancias o recursos que el orden legal prevé, por no ser esta acción tutelar extraordinaria sustitutivo o alternativo de otros recurso ordinarios o administrativos, conforme concluyó el tribunal de amparo.

II.5. A manera de aclaración se deja presente que ante la concurrencia de algún supuesto de inactivación reglada del recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 96 de la LTC, el Juez o Tribunal de amparo deberá declarar la improcedencia in límine del mismo y no así disponer el rechazo in límine; término que es el utilizado en caso de constatarse la ausencia de requisitos de contenido a tiempo de interponer el recurso extraordinario, y no cuando concurren, como en el caso de autos, causales de improcedencia por falta de inmediatez y subsidiariedad.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber rechazado in límine el recurso de amparo constitucional, aunque si bien utilizó el fundamento correcto, no aplicó adecuadamente la terminología, toda vez que debió declarar la improcedencia in límine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; art. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 78 de 28 de mayo de 2007, cursante a fs. 61 a 62 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de disponer la IMPROCEDENCIA in límine del recurso de amparo constitucional interpuesto por Enrique Luís Cruz Villarroel.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA