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BO - Decreto Supremo n° 29215 - sustituición del Reglamento Agrario vigente aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763

 

DECRETO SUPREMO N° 29215
1.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
2.
3.
C O N S I D E R A N D O:


Que en fecha 18 de octubre de 1996 se promulgó la Ley Nº 1715, del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, y que en fecha 28 de noviembre de 2006 se promulgó la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715.

Que es necesario sustituir en su integridad el Reglamento Agrario vigente
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763, de 5 de mayo de 2000, así como las disposiciones conexas
posteriores, en el marco de lo establecido por la nueva política de reconducción comunitaria de la reforma
agraria.

Que la Comisión Agraria Nacional en el marco de sus atribuciones, ha
considerado y aprobado por unanimidad el informe y el contenido del proyecto del nuevo Reglamento Agrario.

Que a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente, y en cumplimiento de la atribución constitucional del Presidente de la República establecida en la
Atribución 1ª del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, corresponde emitir la presente norma por la
vía rápida, en el marco del Parágrafo IV del Artículo 88 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006,
Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.


EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:


REGLAMENTO DE LA LEY N° 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA,
MODIFICADA POR LA LEY N° 3545 DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA
AGRARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I
OBJETO, CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO Y FINALIDADES


ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
reglamentar la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus
modificaciones establecidas en la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria; así como establecer el carácter social del derecho agrario.


ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). I. El presente
Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma
expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas
no regulen algo especifico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

II. La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las
disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen
de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.


ARTÍCULO 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO). El
carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:

a) Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones
y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el presente
Reglamento.
b) Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo
aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa.
c) Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades
campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el
marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ? OIT, la Constitución Política del
Estado y otras disposiciones vigentes.
d) Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la
Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar
individual.
e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres.
f) La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen
insuficientemente.
g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y
reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y
omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia
de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.
h) Que el establecimiento de aranceles y cobros por los servicios que prestan las instituciones relacionadas con
la materia agraria, deberán ser los estrictamente necesarios, en el marco de una racionalidad que esté de
acuerdo con la realidad económica nacional, de tal manera que no se impida ni se haga inviable el acceso a
estos servicios.
i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán
pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas.
j) La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas
en la temática agraria.
k) El reconocimiento de la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u
originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, designados orgánicamente o de
manera convencional.
l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las
citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera
que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes.
m) El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante
autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de
cualquier actividad dentro de un predio agrario.
n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a
su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes.
o) Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales,
económicas y de desarrollo rural.

ARTÍCULO 4.- (FINALIDADES). El presente Reglamento tiene las siguientes
finalidades:

a) Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras
generaciones.
b) Garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia
social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario, comprometiendo un rol
institucional con capacidad estratégica y operativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de otras
instituciones relacionadas con la materia agraria.
c) Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y
distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de
las personas interesadas y el ejercicio del control social.
d) Otorgar seguridad jurídica a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto
cumplan una función económico ? social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y el presente
Reglamento.
e) Garantizar y priorizar el acceso a la tierra de las familias y comunidades sometidas a empatronamiento,
cautiverio, trabajo forzoso y sistema servidumbral de relación laboral, en el marco de lo establecido en la
Ley y el presente Reglamento.
f) Efectivizar la distribución y redistribución colectiva de tierras fiscales disponibles y recuperadas en
beneficio de los pueblos y comunidades indígenas originarias, campesinas, sin tierra o con tierra
insuficiente.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 5.- (APLICACIÓN). El presente Capítulo establece disposiciones
comunes, de aplicación obligatoria a todos los procedimientos agrarios administrativos regulados en el presente
Reglamento.

ARTÍCULO 6.- (RESPONSABILIDAD). La ejecución y cumplimiento de estos
procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes
actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los
derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de
la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad.

ARTÍCULO 7.- (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN). Se garantiza
el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, de
la siguiente manera:

a) Las organizaciones sociales o sectoriales y quienes sean parte interesada, accederán a toda información en
cualquier momento y sin restricción.
b) El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés
legal.
c) Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de
difusión y acceso a la población en general.

ARTÍCULO 8.- (CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN). I. Se garantiza
el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o
local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por
escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de
forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos.

II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas
y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a
la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones. Las copias de estos
actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables.

Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda
actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del
representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La
participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus
tierras.

III. Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra funcionarios
públicos, reclamos u objeciones a las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el superior
jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán ser obligatoriamente atendidas.

IV. Las organizaciones sociales y sectoriales tienen derecho a acceder a información, orientación legal y técnica
de las instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de otras entidades públicas que consideren
pertinentes vinculadas con la temática agraria.

V. Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la
tierra y su participación en los procedimientos agrarios.

VI. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en coordinación con las
organizaciones sociales acreditadas por la Comisión Agraria Nacional, gestionarán el acceso a recursos
económicos para la efectiva implementación y funcionamiento del control social.

ARTÍCULO 9.- (PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON
COMPETENCIAS RELACIONADAS). Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la
Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias
relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de
sus atribuciones y mandato institucional.

ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS). I. A objeto de garantizar la
ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá
disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que
deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el
apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En
saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y
de propiedad.

II. Las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, pueden ser:

a) Prohibición de asentamiento.
b) Paralización de trabajos.
c) Prohibición de innovar.
d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas
en el período de su sustanciación.
e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico ?
social.
f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación
y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas
en los procedimientos agrarios.
g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o
menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones
menores.
h) Desalojo de asentamientos ilegales.

ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL). I. Los
procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior
del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de
aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.

En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales
homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.

II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de
actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no
mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere
concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento.

Dentro de un área demandada como Tierra Comunitaria de Origen, la medida de suspensión será objeto de
consulta al pueblo indígena u originario respectivo.

III. Para el caso de la creación y modificación de radios urbanos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá coordinar con los Gobiernos Municipales, la definición de estos límites de acuerdo a las normas
específicas que regulan la materia.

IV. Para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, a parte de la
coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Concejo Municipal competente necesariamente
deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u
originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación
del radio urbano

ARTÍCULO 12.- (SUJECIÓN A NORMAS TÉCNICAS CATASTRALES,
TRANSFERENCIAS Y REGISTROS). I. Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los
procedimientos agrarios administrativos, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria.

II. Los procedimientos agrarios incluirán la formación y actualización del Catastro Rústico Legal, la
transferencia y el registro de información, de conformidad con el Artículo 414 y siguientes de este Reglamento.

ARTÍCULO 13.- (ACREDITACIÓN DE DERECHOS). Las personas
interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

ARTÍCULO 14.- (EXTINCIÓN DE OTROS DERECHOS). La restitución al
dominio originario de la Nación de predios rurales como efecto de la ejecución de los procedimientos agrarios
administrativos, extingue de pleno derecho las hipotecas y gravámenes constituidos, así como todos aquellos
derechos reales y personales, salvo lo señalado en los Parágrafo III del Artículo 56 y Parágrafo III del Artículo
63 de la Ley Nº 1715 y lo regulado en el proceso de saneamiento.

ARTÍCULO 15.- (PLAZOS COMPUTABLES). Los plazos establecidos en el
presente Reglamento se computarán en días calendario, salvo disposición contraria expresa. Si un plazo
venciera en un día inhábil se recorrerá al día siguiente hábil. Las actividades y actuados en los procedimientos
agrarios administrativos son continuos e ininterrumpidos pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados.
Las notificaciones podrán ser practicadas en esos días, previa habilitación expresa.

ARTÍCULO 16.- (EXENCIÓN DE VALORES Y ARANCELES). I. Las
inscripciones de tierras a favor del Estado, así como las cancelaciones de registros, subregistros, cargas,
hipotecas, gravámenes, anotaciones preventivas y otras emergentes de la ejecución de los procedimientos de
saneamiento, de reversión o de expropiación, quedan expresamente exentas del pago de valores y aranceles ante
el Registro de Derechos Reales así como no estar sujetas al pago del impuesto a la transferencia de bienes
inmuebles ante las Municipalidades, por ser resultado de un proceso de regularización del derecho de propiedad
agraria o retorno a dominio del Estado.

Todas las propiedades que sean registradas o canceladas en el Registro de Derechos Reales por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, como efecto del saneamiento, quedan exentas del pago de valores y aranceles.
II. Las Instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Superintendencia Agraria no serán objeto
del cobro de valores y aranceles en los procesos ante la Judicatura Agraria en los que sea parte, asimismo no
serán condenadas a costas procesales.

ARTÍCULO 17.- (TRÁFICO Y VENTA DE TIERRAS DE COMUNIDAD).
De existir indicios o evidencia de la existencia de personas que pretendan constituir o constituyan comunidades
campesinas, pueblos indígenas u originarios, en contravención a las normas vigentes y con la finalidad de
realizar negocios o transacciones con tierras de comunidad, así como de evidenciarse indicios o comprobarse la
venta o transferencia de tierras de comunidad que por su propia naturaleza son inalienables, las autoridades y
funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Superintendencias Agraria y Forestal y otras instancias,
denunciarán los hechos al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por los delitos de estelionato,
estafa y otros que correspondan, constituyéndose estas instituciones y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
en parte, dentro de los indicados procesos.

Sin perjuicio de lo señalado, las personas que estuvieren involucradas, no podrán acceder bajo ningún título a
nuevos procesos de distribución de tierras en ninguna parte del territorio de la República.


TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I
COMISION AGRARIA NACIONAL

SECCIÓN I
COMPOSICION DE LA COMISION AGRARIA NACIONAL

ARTÍCULO 18.- (COMPOSICIÓN). La Comisión Agraria Nacional está
compuesta por las autoridades públicas y los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales
mencionadas en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº
3545 quienes, a los efectos del presente Reglamento, se denominarán ?Comisionados?.
ARTÍCULO 19.- (SUPLENCIAS). I. Los Comisionados impedidos de asistir a
las sesiones serán suplidos, con derecho a voz y voto, por:

a) El servidor público que reemplace temporalmente en el ejercicio del cargo al impedido, cuando se trate de
una autoridad pública; o
b) La persona natural nombrada convencionalmente, tratándose de un representante de una organización social
o sectorial.

II. Los actos de los suplentes designados por escrito por los Comisionados se tendrán por válidos y no podrán
ser impugnados posteriormente.

ARTÍCULO 20.- (HABILITACIÓN DE COMISIONADOS). Los
Comisionados o suplentes, antes de su primera actuación presentarán ante la Secretaría Permanente de la
Comisión Agraria Nacional, los documentos que los acreditan como tales. Su habilitación estará sujeta al
reglamento interno de la Comisión Agraria Nacional.


SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN AGRARIA NACIONAL

ARTÍCULO 21.- (ESTRUCTURA ORGÁNICA). La Comisión Agraria
Nacional tiene la siguiente estructura orgánica:

a) Plenaria, como órgano de deliberación y decisión;
b) Presidencia, como órgano de representación y dirección; y
c) Secretaría Permanente, como órgano de apoyo administrativo y técnico.

ARTÍCULO 22.- (PLENARIA). La Plenaria de la Comisión Agraria Nacional
tiene las atribuciones conferidas en el Artículo 13 de la Ley Nº 1715, modificado por el Artículo 9 de la Ley Nº
3545.

ARTÍCULO 23.- (PRESIDENCIA). I. La Presidencia de la Comisión Agraria
Nacional es ejercida por el Ministro o la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o su
representante.
II. La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:

a) Representar a la Comisión Agraria Nacional;
b) Convocar a sesiones de la Comisión, en cualquier tiempo cuando estime necesario, o a solicitud de por lo
menos cinco (5) de los Comisionados, disponiendo su citación;
c) Presidir las sesiones de la Comisión, con facultades para:

1. Disponer que el Secretario Permanente dé cuenta de los asuntos consignados en el orden del día;
2. Dirigir las deliberaciones de conformidad con el reglamento interno de la Comisión disponiendo cuartos
intermedios cuando lo considere oportuno;
3. Llamar a los Comisionados al orden y, en su caso, proponer la suspensión de la sesión a la plenaria y si
el desorden se reproduce, levantar la sesión; y
4. Proponer votaciones cuando corresponda y proclamar sus resultados;

d) Poner en conocimiento del Presidente de la República los informes de posiciones cuando no se llegue a
consensos;
e) Suscribir actas de las sesiones y resoluciones de la Comisión;
f) Elaborar y presentar su presupuesto anual para aprobación de la Comisión y, una vez aprobado, remitirlo al
Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente para su procesamiento;
g) Administrar el presupuesto de la Comisión;
h) Proponer a la Comisión su plan operativo anual, previo informe de la Dirección Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria;
i) Presentar informe anual de actividades a la Comisión;
j) Extender credenciales a los Comisionados; y
k) Ejercer, cumplir y hacer cumplir las normas que regulan el funcionamiento de la Comisión y las funciones
que en ellas se le asigne.

ARTÍCULO 24.- (SECRETARÍA PERMANENTE). I. La Secretaría
Permanente de la Comisión Agraria Nacional será ejercida por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, o por su suplente.

II. El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:

a) Recibir documentación de los representantes acreditados;
b) Mantener registros actualizados de los Comisionados habilitados;
c) Registrar y mantener actualizado el domicilio de los Comisionados;
d) Citar a los Comisionados con las convocatorias a sesión;
e) Recibir, abrir y clasificar las comunicaciones dirigidas a la Comisión y ponerlas en conocimiento de su
Presidente;
f) Refrendar la firma del Presidente;
g) Organizar el archivo general de la Comisión;
h) Organizar las publicaciones e impresiones que se hicieren por decisión de la Comisión y distribuirlas;
i) Emitir informes que le sean requeridos por la Comisión Agraria Nacional;
j) Anunciar y dar lectura a los asuntos del orden del día o cualquier otro documento, cuando corresponda;
k) Computar, verificar y anunciar los resultados de las votaciones, registrando por escrito las que sean
nominales;
l) Elaborar en el término de tres (3) días hábiles informes de posiciones cuando no se lleguen a consensos, y
elevarlos a conocimiento del Presidente de la Comisión, para su remisión al Presidente de la República para
su resolución;
m) Levantar y suscribir actas de sesiones de la Comisión, compilarlas, archivarlas y exhibirlas a los
Comisionados cuando éstas sean solicitadas; y
n) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas por la Comisión Agraria Nacional y su reglamento
interno en el marco de sus competencias.

III. La Secretaría Permanente para el cumplimiento de sus funciones organizará el equipo de apoyo que
considere conveniente.

ARTÍCULO 25.- (REGLAMENTO INTERNO). La Comisión Agraria
Nacional emitirá su reglamentación interna adecuándola al presente Decreto Supremo, por mayoría absoluta de
los Comisionados presentes en la sesión respectiva. La reglamentación interna regulará su organización,
funcionamiento, el procedimiento para la habilitación de representantes y otros aspectos inherentes.

ARTÍCULO 26.- (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO). I. El
Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, consignará en su presupuesto las partidas
necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria apoyará con personal, equipos y materiales para la organización e
instalación de la Comisión Agraria Nacional.

ARTÍCULO 27.- (GASTOS DE REPRESENTACIÓN). Los Comisionados no
percibirán dietas por las sesiones en las que participen; únicamente se asignará pasajes y viáticos a los
Comisionados y a su asesor o asesora, por los viajes que realicen fuera de sus ciudades de origen en asistencia a
las sesiones de la Comisión Agraria Nacional, de acuerdo a su reglamento interno.


SECCIÓN III
SESIONES DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 28.- (LUGAR). La Comisión Agraria Nacional sesionará en su
sede, ubicada en la ciudad de La Paz o, en su defecto, en el lugar fijado en la convocatoria.

ARTÍCULO 29.- (FRECUENCIA). I. La Comisión Agraria Nacional sesionará
las veces que estime conveniente, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

II. La primera sesión anual tendrá carácter inaugural, en ella se aprobará el plan de operación anual y se
considerará el informe de actividades de la gestión anterior.

ARTÍCULO 30.- (QUÓRUM). La Comisión Agraria Nacional sesionará
válidamente, con la presencia de por lo menos doce (12) de sus Comisionados; este quórum deberá contar con
la necesaria presencia de cinco (5) representantes de las organizaciones sociales agrarias.

El abandono injustificado de la sesión por uno o más comisionados no afectará su validez.
ARTÍCULO 31.- (DE LA FORMA Y CONTENIDO DE LAS
CONVOCATORIAS). Las convocatorias a las sesiones de la Comisión Agraria Nacional serán suscritas por
quien o quienes las efectúen y se sujetarán a las siguientes previsiones:

a) Los Comisionados, serán citados en los domicilios, faxes y correos electrónicos fijados al momento de su
acreditación, con una anticipación de por lo menos siete (7) días hábiles a la celebración de las sesiones.

Las citaciones podrán realizarse válidamente en las mismas sesiones de la Comisión Agraria Nacional;

b) Especificarán lugar, día, hora y orden del día, adjuntarán la documentación pertinente y;
c) La Comisión sesionará válidamente, sin necesidad de convocatoria, cuando se encuentren presentes todos
sus Comisionados.

ARTÍCULO 32.- (ORDEN DEL DÍA). El orden del día consignará los asuntos
concretos a tratar. A solicitud de los Comisionados a momento de instalarse con el quórum requerido, se podrán
incorporar otros temas en el orden del día, previa aprobación por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 33.- (DECISIONES). I. La Comisión Agraria Nacional adoptará
sus decisiones:

a) Por acuerdo unánime de sus Comisionados presentes, con base en el principio de concertación, en las
materias relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones dispuestas en los Artículos 10 y 13 de la Ley N°
1715, y el Artículo 9 de la Ley N° 3545 complementario del Artículo 13 precitado. A falta de acuerdo
unánime, los diferentes criterios se registrarán en un informe de posiciones.
b) Por mayoría absoluta de votos de sus Comisionados presentes en materias distintas a las citadas
precedentemente.

II. Las decisiones y resoluciones de la Comisión Agraria Nacional serán elevadas:

a) Al Presidente de la República en su calidad de autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria
cuando se relacione con el ejercicio de sus atribuciones; y
b) A las autoridades competentes para su ejecución y cumplimiento, en los demás casos.

III. Los informes de posiciones de Comisión Agraria Nacional serán elevados a consideración del Presidente de
la Republica para su resolución; ésta será puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional para su
cumplimiento.

ARTÍCULO 34.- (ACTAS). I. Se levantará un acta de cada sesión que contendrá
tiempo y lugar de la sesión; mención de los comisionados participantes; determinación de los puntos principales
de las deliberaciones, forma y resultado de la votación. El acta será firmada por quién presidió la sesión, el
Secretario Permanente y por los Comisionados presentes que deseen hacerlo.

II. Previa lectura, el acta será aprobada en la próxima sesión de la Comisión Agraria Nacional, con
observaciones, si las hubiera.


CAPÍTULO II
COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES

SECCIÓN I
COMPOSICIÓN, INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN DE LAS COMISIONES AGRARIAS
DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 35.- (COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN). I. Las Comisiones
Agrarias Departamentales estarán compuestas por autoridades públicas prefecturales y los representantes de las
organizaciones sociales y sectoriales departamentales en calidad de Comisionados y su conformación será de
forma similar a la Comisión Agraria Nacional.

II. Las organizaciones sociales y sectoriales de la Comisión Agraria Nacional, acreditarán a su organización
social o sectorial a nivel departamental, que integrará la Comisión Agraria Departamental mediante su
Comisionado. De igual forma se procederá en caso de conflicto a nivel departamental.

III. En caso de inexistencia de representación departamental de las organizaciones nacionales y sectoriales
componentes de la Comisión Agraria Nacional, éstas podrán acreditar para su integración a otras organizaciones
sociales o sectoriales afines del lugar, en acuerdo con las mismas.

IV. En caso de inexistencia de representación y acreditación de las organizaciones sociales o sectoriales, la
participación prefectural será paritaria al número de comisionados acreditados de las organizaciones. A este
efecto, los Prefectos de Departamento elegirán a los representantes de sus direcciones o unidades que serán
integrantes de la Comisión.

La Comisiones Agrarias Departamentales serán presididas por el Prefecto del Departamento o el servidor
público que lo supla temporalmente en el ejercicio del cargo.

V. El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones de Secretario
Permanente de la Comisión Agraria Departamental, con derecho a voz.

ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE
COMISIONADOS). La acreditación de los Comisionados se efectuará ante los Secretarios Permanentes de las
Comisiones Agrarias Departamentales, de la siguiente manera:

a) Recibirán la documentación del acreditado y si fuera pertinente, comunicarán la necesidad de subsanar o
complementar la documentación que corresponda.
b) Habilitarán la participación de los Comisionados que hubieren acreditado tal calidad y la de sus
Representantes, extendiendo certificados de habilitación correspondientes. Las habilitaciones posteriores a
la audiencia de inauguración se sujetarán al reglamento interno de la Comisión Agraria Nacional; y
c) Presentarán a los Prefectos de Departamento un informe final de habilitación.


SECCIÓN II
FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 37.- (SESIONES). I. Las Comisiones Agrarias Departamentales
sesionarán las veces que estimen conveniente, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Las sesiones son
de carácter público, salvo que excepcionalmente los comisionados en razón de la materia y por acuerdo
unánime decidan sesiones reservadas.

II. Las sesiones podrán realizarse sin necesidad de convocatoria previa cuando exista la presencia de la
totalidad de comisionados.

III. En cada sesión se podrá fijar la fecha de la próxima sesión por acuerdo de sus miembros, no siendo
necesaria convocatoria posterior.

La primera sesión de la Comisión Agraria Departamental tendrá carácter inaugural y se desarrolla a principios
de cada año.

IV. Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales registrarán en acta el desarrollo
de las sesiones correspondientes. El acta será firmada por las autoridades que presidieron la audiencia, los
secretarios permanentes y los representantes de los comisionados.

ARTÍCULO 38.- (QUÓRUM). El quórum válido para instalar una sesión de la
Comisión Agraria Departamental dependerá del número de los miembros de cada Comisión Agraria
Departamental y la proporción establecida para la Comisión Agraria Nacional, así serán doce (12)
Comisionados si sus miembros son dieciséis (16), once (11) si son catorce (14), nueve (9) si son doce (12) y
sucesivamente; un tercio de los cuales, deberán corresponder a las organizaciones sociales.

ARTÍCULO 39.- (CONVOCATORIA). I. La convocatoria a sesiones de la
Comisión Agraria Departamental será realizada por el Prefecto del Departamento con siete (7) días hábiles de
anticipación, a iniciativa propia o a solicitud de por lo menos un tercio de los Comisionados miembros de la
Comisiones Agrarias Departamentales. Las características, condiciones y procedimiento de convocatoria se
regularán en el reglamento interno de la Comisión Agraria Departamental.

II. La convocatoria especificará lugar, fecha y orden del día; adjuntará documentación pertinente y será suscrita
por quien la efectúe.

ARTÍCULO 40.- (DECISIONES). Las decisiones de la Comisión Agraria
Departamental se adoptarán conforme lo establecido para la Comisión Agraria Nacional. En caso de no lograr
unanimidad, su Presidente remitirá informe de posiciones a la Comisión Agraria Nacional para su resolución.

ARTÍCULO 41.- (INFORMES). Anualmente la Comisión Agraria
Departamental elaborará informes de gestión que certifiquen el grado de avance de sus actividades y la
regularidad de su trabajo, mismos que serán de conocimiento público.

ARTÍCULO 42.- (REGLAMENTO INTERNO). La Comisiones Agrarias
Departamentales adecuarán su Reglamento Interno al Reglamento Interno de la Comisión Agraria Nacional,
aprobándolo por mayoría absoluta de sus Comisionados presentes, con la presencia de al menos tres
organizaciones sociales.

ARTÍCULO 43.- (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO Y GASTOS
DE REPRESENTACIÓN). La Prefectura del Departamento, consignará en su presupuesto las partidas
necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental.
Asimismo, los gastos de pasajes y viáticos a los representantes de las organizaciones sociales y su asesor
respectivo.

ARTÍCULO 44.- (RESPONSABILIDAD). Los miembros de la Comisión
Agraria Departamental deberán asistir a las sesiones convocadas; en caso de inasistencia repetida e
injustificada, vía secretaría permanente se realizará la representación formal a las instancias institucionales
regionales y nacionales, respectivamente.
CAPÍTULO III
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

SECCIÓN I
COMPETENCIA INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES). El Instituto Nacional de Reforma
Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones:

a) Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional y las Comisiones Agrarias
Departamentales;
b) Disponer medidas precautorias;
c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el
saneamiento de la propiedad agraria;
d) Definir su estructura general administrativa, sus políticas de recursos humanos y salariales tendientes a
garantizar la estabilidad funcionaria, de acuerdo con sus planes y programas estratégicos institucionales
enmarcados en la política nacional;
e) Crear, mantener y actualizar los sistemas de información y registros relativos a la propiedad agraria;
f) Fijar las tasas de saneamiento y de catastro y;
g) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 46.- (ATRIBUCIONES COMUNES). El Director Nacional y los
Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus
circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes:

a) Ejercer la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
b) Organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades y funcionarios de su dependencia,
adoptando las medidas necesarias para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y
efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades
desarrolladas bajo su directa competencia;
c) Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes;
d) Resolver en la vía administrativa los recursos que se interpongan, en relación a materias de su competencia;
e) Emitir circulares, ordenes e instructivos para el desarrollo de sus actividades y resolver conflictos de
competencia de los órganos y servidores públicos de su dependencia;
f) Delegar el ejercicio de sus atribuciones;
g) Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente;
h) Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos
agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios;
i) Promover la conciliación y resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad
agraria;
j) Ordenar las medidas precautorias en los casos que corresponda;
k) Disponer el cobro de precios de adjudicación, de tasas de saneamiento y de catastro;
l) Crear y mantener los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria y el traspaso de
información catastral a las municipalidades;
m) Ordenar el registro y cancelaciones de derechos en oficinas de Derechos Reales;
n) Implementar programas de capacitación y sensibilización a nivel institucional y a las organizaciones
sociales y sectoriales para la aplicación de mecanismos que impulsen la participación de hombres y mujeres
en los distintos procedimientos agrarios;
o) Capacitar al personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la normativa agraria y conexa relativa
a recursos naturales y medioambiente.
p) Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas legales, en
coordinación con las instituciones competentes y de la propiedad agraria en general; y
q) Otras establecidas en normas legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 47.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL). El
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes
atribuciones técnicas y administrativas:

1. Técnicas

a) Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y
redistribución de tierras, de asentamientos humanos comunarios y supervisar, evaluar y ajustar su
aplicación a nivel nacional, departamental y regional;
b) Emitir normas técnicas y procedimientos para la administración de tierras y ejecución de programas de
asentamientos humanos comunarios;
c) Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos
de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo
dispuesto en el presente Reglamento;
d) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República y distribuirlos; asimismo,
rectificar errores en los mismos conforme lo previsto por este Reglamento.
e) Certificar derechos agrarios existentes en áreas destinadas a la conservación y protección de la
biodiversidad, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal;
f) Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de ?Zona de Minifundio? en áreas excesivamente
fragmentadas, sugiriendo el tratamiento correspondiente;
g) Elaborar planes, programas y proyectos para la ejecución de políticas públicas de administración de
tierras y de los procedimientos agrarios administrativos;
h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios
administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como,
emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y
seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos.
i) Dirigir, coordinar y ejecutar con los Directores Departamentales, la verificación y seguimiento del
cumplimiento de la función económico ? social y de la función social;
j) Establecer mecanismos que garanticen la participación activa de las mujeres en los procedimientos
agrarios;
k) Ordenar medidas precautorias que correspondan para asegurar la ejecución de los procesos agrarios
administrativos; y
l) Otras establecidas en disposiciones legales y reglamentarias.

2. Administrativas

a) Aprobar la estructura general administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sus políticas de
recursos humanos y salariales, enmarcada en la política nacional;
b) Dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía,
sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios;
c) Designar a los Directores Departamentales de ternas propuestas por las Comisiones Agrarias
Departamentales y removerlos previo proceso correspondiente. Los nombrados interinamente podrán ser
removidos en cualquier momento;
d) Realizar procesos de contratación de bienes, obras, servicios y consultorías conforme a las normas que
rigen los procesos de contratación correspondiente;
e) Resolver recursos de revocatoria y jerárquico según corresponda;
f) Implementar y mejorar los sistemas de administración y control interno emitiendo reglamentos
específicos para garantizar los objetivos institucionales, en sujeción a normas básicas que emitan los
órganos rectores y las previsiones de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990;
g) Aprobar e implementar el Reglamento Interno de Personal con sujeción al Estatuto del Funcionario
Público;
h) Aprobar el presupuesto del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
i) Fijar importes para la emisión de certificados, fotocopias simples o legalizadas, y otros servicios;
j) Suscribir convenios interinstitucionales, con instituciones públicas o privadas, para el cumplimiento de
las políticas establecidas y sus atribuciones institucionales;
k) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 48.- (ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES
DEPARTAMENTALES). I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria
tienen, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las siguientes
atribuciones técnicas y administrativas:

1. Técnicas

a) Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que
correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el
presente Reglamento;
b) Ordenar y ejecutar medidas precautorias que correspondan dentro los procesos agrarios administrativos;
c) Ejecutar el cobro de tasas de saneamiento y catastro;
d) Sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos de desalojo;
e) Sustanciar y coadyuvar en la ejecución del saneamiento interno y homologar sus resultados cuando
corresponda;
f) Realizar, en coordinación con la Dirección Nacional, el control y seguimiento del cumplimiento de la
función económico ? social;
g) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por los Prefectos de Departamento y distribuirlos, según
corresponda;
h) Mantener actualizado el sistema de información y registros relativos a la propiedad agraria; y
i) Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento.

2. Administrativas

a) Designar a los Jefes Regionales de ternas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales y
removerlos;
b) Resolver recursos de revocatoria;
c) Coadyuvar en el funcionamiento de las Comisiones Agrarias Departamentales ;
d) Adquirir y contratar bienes y servicios bajo la modalidad de contrataciones menores; y
e) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.

II. Si la tierra, objeto de un procedimiento, comprendiera la circunscripción de dos o más Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, será competente el designado por el Director(a)
Nacional.

ARTICULO 49.- (ATRIBUCIONES DE LOS JEFES REGIONALES). Los
Jefes Regionales tendrán en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, las atribuciones que les deleguen en
el marco de sus competencias, el Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.


SECCIÓN II
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS ORGÁNICAS

ARTÍCULO 50.- (DELEGACIÓN). I. Los órganos del Instituto Nacional de
Reforma Agraria pueden delegar el ejercicio de sus atribuciones a sus inferiores, salvo que norma legal
disponga lo contrario.

II. El acto de delegación constará por escrito mediante Resolución Administrativa. La delegación será expresa y
enunciará las atribuciones y facultades conferidas al delegado. El acto de delegación será notificado al delegado
y a las partes interesadas mediante edicto o personalmente, según sea su contenido general o particular, y surtirá
efectos legales desde el momento de su publicación o notificación.

III. La delegación puede ser revocada por el delegante en cualquier tiempo mediante resolución administrativa.
Surtirá eficacia legal previa notificación por edicto o personalmente, según corresponda.

IV. Es indelegable la atribución delegada, siendo el delegado responsable por los actos ejercidos frente al
delegante y los administrados.

ARTÍCULO 51.- (AVOCACIÓN). I. El Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el
conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos:

a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus
atribuciones;
b) Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o
de gestión institucionales.
c) Existencia de conflictos de índole interdepartamental y que no sea posible aplicar la delegación, sustitución
o designar un suplente que cumpla con las atribuciones del titular;
d) Cuando por los mismos motivos mencionados en el inciso c), no sea posible resolver conforme a
procedimiento la excusa formulada por el órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado
asunto, o la recusación planteada en su contra; y
e) Cuando no sea posible determinar la competencia o incompetencia en razón del territorio, de los Directores
Departamentales o Jefes Regionales.

II. La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias
Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.

III. La avocación sólo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún recurso.

ARTÍCULO 52.- (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). I. Los
Directores, Nacional y Departamental, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunes a dos o más órganos
inferiores, podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro en procedimientos concretos, cuando
las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo norma legal o reglamentaria que disponga lo contrario.

II. La transferencia sólo procede cuando está permitida la delegación y avocación.

III. Se aplican, supletoriamente a la transferencia, las reglas de la delegación y avocación.

ARTÍCULO 53.- (SUSTITUCIÓN POR RETARDO). I. Los superiores
jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior
cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo
razonable fijado al efecto, sin que hubiere acreditado razón justa y fundamentada.

El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda.

II. La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior jerárquico u otro servidor público de igual
jerarquía que el sustituido, designado por aquél, siempre que una norma le otorgue atribuciones suficientes para
intervenir en la cuestión de que se trate.

ARTÍCULO 54.- (SUPLENCIAS). I. Las ausencias temporales o definitivas de
los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán cubiertas por suplentes hasta la
reasunción de funciones del titular o la designación de los nuevos titulares conforme a derecho, de acuerdo al
siguiente régimen de interinatos:

a) El Director Nacional, en caso de ausencia definitiva, será suplido por la persona o servidor público
designado por el Presidente de la República y, en caso de ausencia temporal, por la persona que él mismo
designe.
b) Los Directores Departamentales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por el
Director Nacional.
c) Los Jefes Regionales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por los Directores
Departamentales competentes en razón del territorio.
d) Los demás servidores públicos serán suplidos por el superior jerárquico inmediato o por el servidor público
que éste designe.

II. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal y ejerce las atribuciones del órgano con plenitud de
facultades y deberes que ellas contienen.

ARTÍCULO 55.- (CONFLICTO DE COMPETENCIA ORGÁNICA). I. Si un
Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de
parte, se declara:

a) Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la declaración de incompetencia. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al
inmediato superior jerárquico dentro del mismo plazo.
b) Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones o, en su
defecto, su envío al inmediato superior jerárquico, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud.
II. El inmediato superior jerárquico resolverá los conflictos de competencia, previo informe legal y, si fuera
necesario, dictamen técnico, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones. El
dictamen legal no será exigido cuando la repartición no cuente con servicio de asesoramiento jurídico
permanente.


SECCIÓN III
EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 56.- (CAUSALES). I. Son causales de excusa y recusación para los servidores públicos del
Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:

a) Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad con cualquiera de
las personas interesadas o sus representantes;
b) Tener interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante, cualquiera de las personas
interesadas, o sus representantes;
c) Tener cuestión litigiosa pendiente con cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes;
d) Haber intervenido como perito, abogado, asesor o testigo;
e) Haber conocido, emitido opinión o adelantado juicios sobre los derechos de las partes en el mismo proceso
o trámite en otras instancias, en calidad de funcionario público o de empleado de empresa habilitada; y
f) Mantener vínculos espirituales como ser compadres, ahijados, padrinos u otros.

II. El funcionario comprendido en las causales establecidas en el anterior artículo, deberá excusarse en su
primera actuación bajo pena de ser sometido a proceso administrativo.

ARTÍCULO 57.- (TRÁMITE). I. El superior inmediato resolverá las excusas
dentro del día hábil siguiente de recibidos los antecedentes del inferior excusado.

II. Las personas interesadas, podrán también recusar a los servidores públicos comprendidos en una de las
causales señaladas en el Artículo anterior, mediante escrito, en el que ofrecerán todas las pruebas de que
intentaren valerse.

El servidor público recusado, dentro del día hábil siguiente a la recepción del escrito de recusación, aceptará o
rechazará la causal invocada, ofreciendo, en su caso, la prueba pertinente de que intentare valerse y elevará
actuaciones al superior inmediato.

El superior inmediato:

a) Resolverá la recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones,
cuando no sujete el incidente a prueba; o
b) Dispondrá la apertura de un período