BO - Decreto Supremo n° 24453 Reglamento Geral de La Ley Forestal
DECRETO SUPREMO No. 24453
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 96?, numeral 1, establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Ley Fundamental;
Que es necesario reglamentar la Ley Forestal, N? 1700, del 12 de julio de 1996.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO UNICO
Apruébase el Reglamento General de la Ley Forestal, N? 1700, del 12 de julio de 1996, que consta de siete (VII) títulos, trece (XIII) capítulos y ciento ocho (108) artículos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo:
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
Fdo. Antonio Aranibar Quiroga
Fdo. Franklin Anaya Vásquez
Fdo. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux
Fdo. José Guillermo Justiniano Sandoval
Fdo. Raúl España Smith
Fdo. Fernando Candia Castillo
Fdo. Freddy Teodovich Ortiz
Fdo. Moisés Jarmusz Levy
Fdo. Hugo San Martín Arzabe
Fdo. Mauricio Balcázar Gutiérrez
Fdo. Edgar Saravia Durnik
MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION
Fdo. Jaime Villalobos Sanjinés.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
El presente cuerpo normativo tiene por objeto reglamentar la Ley Forestal Nº 1700 del 12 de julio de 1996.
I. Siempre que el presente reglamento se refiera a \"la Ley\" deberá entenderse la Ley Forestal, a \"el Ministerio\" o ?el Ministerio del Ramo?, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y a la \"autoridad competente\", la instancia respectiva de la Superintendencia Forestal.
II. Para los efectos de la Ley y del presente reglamento se entiende por:
Agrupaciones sociales del lugar: Colectividades de personas con personalidad jurídica o que la adquieran para tal efecto, conformadas por usuarios tradicionales, comunidades campesinas, pueblos indígenas y otros usuarios del lugar que utilizan recursos forestales, dentro de la jurisdicción de una Municipalidad o Mancomunidad de Municipalidades, constituidos y calificados conforme a la Ley y el presente reglamento para ser beneficiarios de concesiones en las áreas de reserva destinadas para tal fin. Dichas agrupaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer objeto propio de existencia, basado en una función económico-social y/o territorial común a sus miembros.
b) Poseer una antigüedad comprobada de cinco años como mínimo, al momento de la solicitud.
c) Residencia efectiva de los miembros de la agrupación en el Municipio.
d) Poseer un mínimo de veinte miembros.
Censo comercial: Actividad en la cual se ubican, marcan y miden todos los árboles de las especies comerciales a aprovecharse con diámetro superior al mínimo de corta establecido.
Contrato de riesgo compartido: Contrato que celebra con terceros el titular del derecho forestal para el desarrollo de una actividad determinada de su giro empresarial, previendo la participación de las partes en los aportes, la gestión, los riesgos y beneficios, así como el plazo y demás condiciones relevantes.
Contrato subsidiario: Contrato que celebra un tercero con el titular del derecho forestal para el aprovechamiento de recursos distintos a los aprovechados por éste, con conocimiento y aprobación de la Superintendencia Forestal.
Limitaciones legales: Condiciones limitantes a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables impuestas por el Estado conforme a Ley en razón de su conservación y uso sostenible, que no conllevan la obligación de indemnizar por ser inherentes a la función social de la propiedad y al dominio originario del Estado.
Plan operativo anual forestal: Instrumento operativo que se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades de aprovechamiento y silviculturales que se ejecutarán en el citado período, de acuerdo a lo establecido en el plan general de manejo.
Plan de ordenamiento predial: Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación.
Revocatoria forzosa: Terminación de un derecho forestal por causa de utilidad pública previa indemnización, a diferencia de la revocatoria por sanción.
Sistemas agroforestales: Combinación de cultivos con especies forestales, con fines de conservación de los recursos y sostenibilidad de la producción agrícola.
Sistemas agrosilvopastoriles: Combinación de cultivos agrícolas, ganadería y especies forestales.
Uso doméstico: Toda recolección o producción destinada a la satisfacción de las necesidades básicas de la respectiva unidad doméstica o asentamiento humano.
Uso no consuntivo: Uso que no consume el recurso, tales como ecoturismo, generación de hidroelectricidad, semillas, frutos y resinas.
Usuarios tradicionales: Grupos humanos que tradicionalmente hayan accedido al uso o aprovechamiento de recursos forestales con fines culturales o de subsistencia y que sean calificados y reconocidos como tales conforme a la Ley y el presente reglamento.
Artículo 2º
Todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal cumplimiento de la Ley y del presente reglamento general, incluyendo las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y sus instrumentos subsidiarios y conexos, así como de los planes de ordenamiento predial y los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ramo, salvo los casos específicos en que el presente reglamento disponga de manera distinta.
Artículo 3º
Las normas del presente reglamento general y de sus reglamentos subsidiarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo al espíritu de la Ley Forestal, a los principios generales del derecho y, en particular, a los principios del derecho ambiental.
TITULO II
REGULACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY FORESTAL
CAPITULO I
LIMITACIONES LEGALES
Artículo 4º
Además de las establecidas por el presente reglamento, las clases, naturaleza y extensión de las limitaciones legales a que se refiere el artículo 5º de la Ley Forestal se definen mediante Decreto Supremo y se aplican al caso particular por la autoridad competente conforme al presente reglamento general y las regulaciones subsidiarias sobre la materia.
Artículo 5º
La conservación y el uso sostenible de los recursos naturales renovables en beneficio de las presentes y las futuras generaciones de bolivianos es parte de la función social de la propiedad. La función social incluye a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos del dominio originario del Estado. Las limitaciones legales inherentes a la función social de la propiedad no conllevan la obligación de indemnizar.
Cualquier limitación que implique expropiación se rige por la legislación especial sobre la materia.
Artículo 6º
Los planes de ordenamiento territorial, la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, sus equivalentes a nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario del Estado sobre los recursos naturales.
El nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos. De conformidad con el artículo 12º de la Ley, en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y forestal asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios.
Artículo 7º
Mantienen vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y aprovechamiento establecidas por regulaciones anteriores mientras no sean expresamente derogadas o abrogadas.
Artículo 8º
Para efectos del segundo párrafo del parágrafo I del artículo 10º de la Ley, sobre exportación en troncas y especificación de los recursos maderables exportables en dicho estado, rigen las siguientes disposiciones:
I. Sólo procede la exportación de troncas provenientes de bosques manejados, bajo pleno cumplimiento de los planes de manejo, trantándose de especies comercialmente poco conocidas, únicamente con el fin de abrir mercados; salvo los casos en que se acredite que el valor a obtenerse por la exportación en troncas sea mayor al valor de exportación en estado simplemente aserrado.
Para tal efecto, sólo son válidas las pólizas de exportación que incluyan el certificado pertinente de la Superintendencia Forestal; el mismo que deberá ser otorgado o denegado dentro del término de 20 días hábiles, transcurrido el cual se considerará otorgado por silencio administrativo positivo, fungiendo como certificado la copia de la solicitud con sello, fecha y firma de recepción, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. La solicitud deberá ser presentada con copia al Superintendente General.
Dicho certificado podrá ser otorgado para uno o más lotes, previo informe favorable de una inspectoría forestal especial y en ningún caso tendrá una vigencia mayor a un año.
La inspectoría forestal especial deberá verificar, además, la implementación y cumplimiento efectivos de los mecanismos de seguimiento y control propios de los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, que permitan identificar, desde el bosque hasta el punto de frontera, los lotes autorizados.
En ningún caso se podrá exportar en troncas después de transcurridos cinco años a partir de la vigencia del presente reglamento.
II. Además de lo establecido en el parágrafo anterior, sólo procede la exportación en troncas cuando la comercialización de la especie no esté prohibida o vedada de conformidad con la legislación interna o instrumentos internacionales de los que el Estado boliviano sea parte signataria; o cuando los niveles de exportación en troncas no constituyan un factor de riesgo que pueda acelerar su conducción a la situación de especie amenazada.
III. Mediante Resolución Ministerial del Ramo se podrá disponer, como medida de control, la prohibición de exportar en troncas determinadas especies cuando por la ubicación de sus formaciones vegetales u otras circunstancias, sean particularmente vulnerables al contrabando o estén siendo sobreexplotadas.
Asimismo, con el fin de promover el acceso en términos concesionales a tecnologías ambientalmente más recomendables que estén disponibles en el mercado, el Ministerio promoverá la incorporación progresiva de valor agregado como requisito previo para la exportación, mediante mecanismos de desgravación arancelaria, depreciación de equipos y financiamiento a largo plazo.
IV. Salvo las limitaciones dispuestas para la exportación en troncas, se garantiza la plena libertad de comercialización interna y externa de productos maderables y no maderables, bajo la única condición de que provengan de bosques manejados o desmontes debidamente autorizados, según plan de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima. Cualquier funcionario que contravenga esta disposición incurrirá en responsabilidad. Sólo mediante Decreto Supremo se puede disponer la variación y tratamiento de las partidas arancelarias.
V. En los casos de contrabando, se procederá conforme a lo establecido por el presente reglamento para los decomisos, multas y clausuras, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.
CAPITULO II
REVOCATORIA FORZOSA DE DERECHOS FORESTALES
Artículo 9º
Para efectos de lo establecido en el artículo 6º de la Ley, sólo se origina obligación de indemnizar, o de reubicar o compensar áreas si fuere factible y las partes así lo convinieran, en la medida que la afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.
Artículo 10º
La revocación total o parcial de derechos forestales por causa sobreviniente de utilidad pública está sujeta a las normas y procedimientos establecidos en el presente reglamento. Supletoriamente, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996 y de la legislación general sobre expropiaciones.
Artículo 11º
El proceso de revocatoria por causa de utilidad pública sólo podrá ser autorizado mediante Decreto Supremo precedido del correspondiente estudio técnico que justifique suficientemente:
a) La causa de utilidad pública que se invoca.
b) Los alcances específicos y necesarios de la afectación a declararse.
c) Los daños emergentes a originarse y la estimación de la correspondiente indemnización justipreciada, incluyendo los criterios empleados para determinarlos y la identificación de la fuente de financiamiento o, en su caso, la viabilidad del mecanismo compensatorio propuesto.
d) El plazo en que se efectivizará la obra, actividad u objeto que motiva la revocatoria.
e) La entidad gestora de la iniciativa y titular de la responsabilidad.
Artículo 12º
El Decreto Supremo que autoriza la revocatoria deberá fundamentarse y pronunciarse obligatoriamente sobre los requisitos esenciales establecidos en el artículo anterior del presente reglamento, bajo causal de nulidad.
Artículo 13º
El estudio técnico a que se refiere el artículo 11º correrá a cargo de la entidad, instancia o repartición pública gestora de la iniciativa, deberá ser aprobado por su máxima instancia jerárquica y elevado al Supremo Gobierno a través del Ministro del Ramo al que pertenezca, previa opinión favorable de éste.
El Ministerio elaborará y aprobará, en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento, las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los referidos estudios técnicos.
Artículo 14º
En cada caso el Decreto Supremo declarará expresamente que la causa que motiva la revocatoria deberá ser ejecutada o implementada improrrogablemente dentro del plazo establecido, bajo causal de caducidad automática del decreto y automática reversión del derecho al afectado, salvo lo dispuesto en el Art. 18? del presente reglamento.
Artículo 15º
Se entiende por caducidad automática del Decreto Supremo la pérdida de toda virtualidad jurídica por el solo hecho del vencimiento del plazo y sin necesidad de declaratoria administrativa o judicial previas.
Artículo 16º
Se entiende por reversión automática el derecho del afectado a solicitar, al vencimiento del plazo establecido y consecuente caducidad del decreto y sin previo procedimiento administrativo o judicial, la ministración de posesión por parte de la Superintendencia Forestal de las áreas revertidas, así como la obligación de efectivizarla en el término perentorio de diez días hábiles. Vencido dicho plazo, se entenderá que hay silencio administrativo positivo y el afectado podrá proceder de plano y por su propia cuenta a la toma de posesión.
Artículo 17º
En los casos de reversión por caducidad, se suspenden todos los plazos en los derechos y obligaciones forestales del titular respecto del bien afectado, entre la fecha de la autorización de revocatoria y la fecha de la reversión efectiva mediante la correspondiente ministración o toma de posesión.
Artículo 18º
No obstante lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento, el plazo originario podrá prorrogarse antes de su vencimiento y mediante Decreto Supremo, cuando el retraso en la ejecución o implementación de las obras, actividades o fines que motivaron la revocatoria obedeciese a causas de fuerza mayor o hecho fortuito, debidamente acreditadas por la entidad gestora de la iniciativa o titular actual de los derechos y refrendadas por el Ministro del Ramo al que pertenezca, así como expresamente invocadas en el decreto de prórroga.
Artículo 19º
En el proceso de revocatoria se aplicarán los criterios generales de valorización, pago y demás aplicables del proceso de expropiación, salvo las prescripciones específicas del presente reglamento y las que para mejor aplicación dictara el Ministerio.
Artículo 20º
Son prescripciones específicas las siguientes:
a) Cuando el titular del derecho afectado no haya efectuado inversión alguna y, en consecuencia, la revocación no le irrogue ningun daño indemnizable, se dejará constancia de este hecho en el expediente y el proceso se canalizará por vía de revocatoria total o parcial, según corresponda, con la consecuente reversión de las partes afectadas. No obstante lo anterior, en estos casos se indemnizarán los gastos administrativos y costos de estudios útiles y necesarios en que haya incurrido el afectado, según su valor medio en el mercado, así como la parte que correspondiera por patentes forestales desembolsadas.
b) Cuando el titular del derecho haya efectuado inversiones, pero éstas no sufrirán desmedro por las áreas sujetas a revocación o sean razonablemente compensables con el aprovechamiento de las áreas no sujetas a revocación, la indemnización de las áreas comprendidas en la revocación se efectuará de conformidad con el inciso a).
c) Cuando existan inversiones que definitivamente resultarán afectadas, total o parcialmente, se realizará una valorización del daño irrogado, siguiendo los criterios vigentes para casos de expropiación en cuanto sean aplicables, y se propondrán las alternativas de solución por las que puede encaminarse el proceso.
Artículo 21º
Para el pago de los daños irrogados existirán las siguientes alternativas de solución:
a) Convenir un plazo determinado de continuación de las operaciones o una determinada cantidad de recursos forestales a aprovecharse, bajo reglas claramente pactadas, con el fin de permitir la recuperación de lo invertido y evitar el daño emergente.
b) Efectuar compensaciones con otras áreas forestales, en proporción razonable al nivel real del daño originado o a originarse y no necesariamente al área afectada.
c) Compensación monetaria en efectivo del nivel real y actual del daño, conforme a lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento.
d) En su caso, la posibilidad de compensar el nivel real y actual del daño con el cambio de naturaleza del derecho de aprovechamiento directo afectado por uno de aprovechamiento indirecto no consuntivo, como el aprovechamiento hidroenergético, la concesión para ecoturismo u otros.
e) Otras alternativas que se propongan o que emerjan de la fase de trato directo y que sean legal, económica, ecológica y materialmente viables.
Artículo 22º
Las revocatorias por causa sobreviniente de utilidad pública estarán sujetas al siguiente procedimiento.
I. FASE DE TRATO DIRECTO
a) Por economía procesal, las propuestas que formule la autoridad competente se someterán a un período de trato directo en vía de pronta solución y mutua conveniencia, exclusivamente dentro del marco de la Ley y del presente reglamento.
b) La fase de trato directo se desarrollará durante un período de 20 días hábiles para la administración pública y sólo podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, mediante autorización expresa de la autoridad competente.
c) Las juntas de trato directo se realizarán en el lugar y las fechas que señale la autoridad competente, notificándose por escrito a los convocados y acreditándose para el efecto a los funcionarios autorizados.
d) Con la primera citación se entregará al interesado un resumen del nivel de afectación y la valuación de los daños emergentes indemnizables, incluyendo los criterios empleados para determinarlos, así como las propuestas de solución.
e) En la primera junta de trato directo se ampliará y fundamentará en detalle el resumen referido en el artículo anterior, se absolverán las consultas pertinentes y se exhortará al o los convocados a avenirse voluntariamente a la solución propuesta o hallar de mutuo acuerdo alternativas legalmente viables.
f) De cada junta de trato directo se asentará un acta, que se agregará al expediente correspondiente, entregándose una copia a los convocados. Las actas serán firmadas por todos los concurrentes.
g) A las juntas podrán concurrir los convocados con sus asesores y se aceptarán mandatos suficientes, conforme a la ley de la materia.
h) Si un convocado no concurre a las juntas de trato directo o las abandona con carácter definitivo, se dejará constancia del hecho y el expediente pasará a la fase arbitral.
i) La fase de trato directo se declarará concluida por avenimiento o propuesta concertada, por inconcurrencia o abandono definitivo, o por vencimiento del plazo o de la prórroga. El avenimiento o propuesta concertada puede versar sobre todos o sobre parte de los puntos controvertidos. En este último caso, sólo los puntos no avenidos o concertados pasarán a la fase arbitral.
j) Al declarar concluida la fase de trato directo, la instancia interviniente de la Superintendecia Forestal elaborará un informe final y elevará el expediente a la autoridad nacional, con las correspondientes conclusiones y recomendaciones, en el término de cinco días hábiles.
k) De cualquier avenimiento o propuesta concertada de solución, se sentará acta. La validez de las propuestas está supeditada a la aprobación de la instancia de resolución, la que puede convocar a un período adicional de renegociaciones de no más de cinco días hábiles o resolver de oficio, en el mismo plazo, lo que corresponda.
II. FASE ARBITRAL
Rigen para la fase arbitral las siguientes disposiciones:
a) Los puntos no resueltos en la fase de trato directo, se someterán al arbitraje de tres peritos, designados uno por la Superintendencia Forestal, otro por el afectado y el tercero por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, quienes se pronunciarán sobre los puntos no resueltos en la fase de trato directo en el término perentorio de 20 días hábiles. Dichos peritos deberán ser profesionales en el campo objeto del peritaje, debidamente registrados, quienes podrán asistirse de asesores contables, económicos u otros.
b) Los peritos serán premunidos de los antecedentes e instruidos sobre la naturaleza y alcances de sus funciones, conforme al artículo 9º y demás pertinentes del presente Capítulo, y asistidos, en calidad de asesor y secretario, por un abogado.
Las actas serán firmadas por todos los concurrentes.
Rigen para la fase arbitral las disposiciones de los artículos 712º al 738º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
c) El informe pericial deberá incluir los criterios utilizados en la determinación de los daños emergentes y los montos indemnizables.
d) En caso de no llegarse a un dictamen por unanimidad, la Superintendencia General designará un cuarto perito, el que determinará el valor tomando en cuenta los criterios de los dictámenes en discordia que a su juicio sean atendibles y fundamentando su dirimencia.
e) Con el dictamen arbitral o la determinación a que se refiere el inciso anterior, se dará por concluida la fase arbitral y se pasará a la fase de resolución.
III. FASE DE RESOLUCION
a) Recibidos los antecedentes, el Superintendente Forestal dictará resolución de revocatoria en el término perentorio de diez días hábiles, en la misma que aprobará el monto de la indemnización o, en su caso, los mecanismos compensatorios convenidos, y dictará las pertinentes medidas de ejecución.
b) Contra la resolución de revocatoria caben los recursos impugnatorios, prerrogativas procesales y plazos establecidos en los artículos 43º al 46º de la Ley.
IV. FASE DE EJECUCION
a) Consentida o ejecutoriada la resolución de revocatoria y efectivizado el pago de la indemnización determinada o de la medida compensatoria convenida, se formalizará, dentro del término de diez días hábiles, la ministración de posesión del bien para la causa de utilidad pública que originó la revocatoria.
b) La ministración de posesión se hará mediante la intervención del funcionario expresamente autorizado para el efecto por el Superintendente Forestal, quien, en caso de estimarlo necesario, podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, para la ejecución del mandato.
CAPITULO III
PARTICIPACION CIUDADANA Y GARANTIA DE TRANSPARENCIA
Artículo 23º
A los efectos del parágrafo I del Art. 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Principios básicos.-
La gestión del Régimen Forestal de la Nación está sujeta a los principios básicos de transparencia, accesibilidad pública a la información y responsabilidad funcional por resultados.
II. Programa permanente de difusión.-
a) El Ministerio, la Superintendencia Forestal y las prefecturas implementarán un programa permanente de difusión de la Ley y del presente reglamento por medios que lleguen eficazmente a los diversos actores forestales y a la población en general, explicando didácticamente el contenido, la razón de ser y el sentido de sus normas, en la perspectiva de estimular un proceso creciente de acatamiento, así como de participación de los mecanismos de control social en el Régimen Forestal de la Nación, sin perjuicio del principio de que el desconocimiento de la Ley no exonere de responsabilidad.
b) De conformidad con lo establecido por el inciso e) del parágrafo I del artículo 20º de la Ley, el Ministerio gestionará asistencia técnica y canalizará recursos financieros externos destinados específicamente al programa permanente de difusión social.
c) Las prefecturas y municipalidades asignarán recursos económicos y colaborarán de manera permanente y eficaz a la ejecución de este programa, de acuerdo a las directrices sobre la materia.
III. Peticiones, denuncias o iniciativas.-
a) Las denuncias podrán ser formuladas por escrito, incluyendo por vía telefax o en forma verbal, por instancia anónima o bajo firma, en cuyo caso se deberá consignar la identificación y domicilio del denunciante. Las peticiones o iniciativas deberán ser formuladas por escrito y bajo firma, consignando la identificación y domicilio del interesado. Las peticiones, denuncias o iniciativas deberán incluir todos los antecedentes que permitan a la autoridad competente dar el trámite que corresponda. En ningún caso se podrá disponer la paralización de actividades por el solo mérito de una denuncia, sin previa actuación y probanza.
Las instancias y organismos del Régimen Forestal de la Nación llevarán un libro de registro de denuncias forestales, donde transcribirán las denuncias verbales y que será de libre acceso al público.
b) La petición, denuncia o iniciativa podrá ser presentada ante la instancia más cercana de la Superintendencia Forestal, de la Municipalidad, de la Prefectura o del Ministerio, bajo cargo de recepción debidamente sellado, firmado y fechado.
c) La instancia receptora efectuará las actuaciones necesarias y absolverá la petición, denuncia o iniciativa en el término de quince días hábiles para la administración pública, notificando al interesado.
d) Cuando así corresponda, la instancia receptora canalizará la petición, denuncia o iniciativa a la instancia pertinente dentro del término de cinco días hábiles, con comunicación al interesado, la que deberá proceder conforme al inciso anterior.
e) En caso de retardo o denegación el interesado tiene derecho a recurrir a la instancia superior inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente.
IV. Modificación de reglamentos y normas técnicas.-
Cualquier modificación del presente reglamento general y de los reglamentos subsidiarios y normas técnicas debe ser precedida de los siguientes requisitos:
a) Publicación del respectivo proyecto modificatorio, para la recepción de opiniones, sugerencias y observaciones por parte del público en general.
b) Celebración de una audiencia pública, a la cual sólo podrán asistir quienes hayan presentado por escrito sus opiniones, sugerencias y observaciones.
Artículo 24º
Para los efectos establecidos en los parágrafos II y III del artículo 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
a) La Superintendencia Forestal publicará trimestralmente en un periódico de circulación nacional una lista suficientemente indicativa, a efecto de los mecanismos de control social, de los instrumentos relevantes que se han producido en el período y que están abiertos al acceso público, indicando la repartición en que se encuentran disponibles y la forma de acceder. En caso de problemas de interés regional, dicha publicación se efectuará además en un periódico de circulación en la región.
b) Para obtener copia de dicha información se deberá llenar un formulario preimpreso en la repartición correspondiente, sufragando los costos de fotocopiado, reproducción o transcripción. La solicitud deberá ser atendida dentro del término de diez días hábiles, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.
c) En caso de retardo o denegación el peticionario podrá recurrir a la instancia superior en el término de cinco días hábiles, la misma que deberá resolver en el plazo de diez días hábiles, con lo que se dará por agotada la vía administrativa.
d) El acceso a la información podrá ser restringida por resolución fundada de la instancia peticionada en los casos que dicha información comprometa secretos de estado y de defensa nacional; aspectos de la vida privada de las personas, o constituya propiedad intelectual, comercial o industrial. Además, se considerará información confidencial toda aquella información y antecedentes técnicos que hayan significado un alto costo para quien la recopiló o elaboró y que pueda ser usada para el beneficio de terceros.
En todo caso, siendo el objeto de los mecanismos de control social coadyuvar en la verificación del cumplimiento de las prescripciones de sostenibilidad y demás normas de orden público del Régimen Forestal de la Nación, la autoridad peticionada podrá omitir toda información no relevante a dicho objeto.
e) El Ministerio decidirá los actos de importancia singular que ameriten ventilarse en audiencia pública, además de los actos de licitación y demás establecidos en el presente reglamento.
En tales casos la convocatoria deberá publicarse con diez días de anticipación y contendrá información sobre el lugar y fecha en que se realizará, temas a ser considerados y el lugar donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los interesados.
Las opiniones vertidas en las audiencias públicas tienen carácter consultivo.
En ningún caso pueden resolverse denuncias o controversias en una audiencia pública.
TITULO III
DE LAS CLASES DE TIERRAS Y SU PROTECCION JURIDICA
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACION DE TIERRAS
Artículo 25º
Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial.
A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12º de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes efectos:
a) La clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento.
b) Para la resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.
Artículo 26º
A efectos de lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley, es obligatorio el ordenamiento a nivel predial y de concesión, por cuenta y costo de sus respectivos titulares, según las normas técnicas o términos de referencia sobre la materia. El ordenamiento a nivel de concesión se efectúa a través del plan de manejo forestal y el ordenamiento a nivel predial a través del plan de ordenamiento predial.
Las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y de los planes de ordenamiento predial serán aprobados por Resolución Ministerial del Ramo, en el plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente reglamento, sin perjuicio de las normas de mejor ejecución que apruebe la instancia competente mediante directrices o protocolos.
Artículo 27º
La clasificación de tierras realizada a través de los planes de uso del suelo tendrán validez en lo general, mientras no existan los planes de ordenamiento predial que determinen los usos definitivos.
La emisión de los certificados de uso del suelo se hará por las oficinas técnicas del Plan de Uso del Suelo dependientes del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), a través de las Superintendencias Agraria y Forestal, según corresponda.
Artículo 28º
Para la elaboración de planes de manejo forestal y de ordenamiento predial deberán intervenir profesionales y técnicos en las ciencias forestales, biológicas, agronómicas, y pecuarias, según corresponda.
Para la aprobación y seguimiento de los planes de manejo y planes de ordenamiento predial se aplicarán técnicas de verificación por muestreo. Los profesionales y técnicos que los elaboren o ejecuten son penal y civilmente responsables de conformidad con lo prescrito por el artículo 27º y el parágrafo II del artículo 42º de la Ley.
Los planes de ordenamiento predial y de manejo forestal en tierras comunitarias de origen, siempre que éstas no estén declaradas además como áreas protegidas, se efectuarán tomando en cuenta procesos de consulta participativa que consideren aspectos referidos a los usos y costumbres de los pueblos indígenas, incluyendo sus valores culturales y espirituales.
Artículo 29º.- Tratándose de tierras con cobertura boscosa asignadas para usos que implican forzosamente la degradación del ecosistema, como los usos agropecuarios, sólo el ordenamiento a nivel predial constituye técnica y jurídicamente la determinación definitiva de los usos permitidos, según las distintas formaciones, características y particularidades internas del predio.
Los planes de ordenamiento predial estarán sujetos a la aprobación y fiscalización de la Superintendencia Agraria, correspondiendo a la Superintendencia Forestal el control de las servidumbres ecológicas, bosques y tierras forestales dentro de propiedades privadas.
La elaboración de planes de ordenamiento predial es voluntaria tratándose del solar campesino y las pequeñas propiedades. En el caso de éstas últimas será obligatoria cuando se tratare de predios con predominante cobertura boscosa.
En la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes de ordenamiento predial deberán observarse las normas sobre evaluación de impacto ambiental
Para efectos de conversión agropecuaria de bosques y acreditación del uso permitido, sólo tienen mérito técnico y legal los certificados de uso basados en el ordenamiento a nivel predial.
CAPITULO II
TIERRAS DE PROTECCION
Artículo 30º.- Para los efectos del artículo 13º de la Ley, se consideran tierras de protección las siguientes:
a) Bosques de protección en tierras fiscales;
b) Servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada;
c) Reservas ecológicas en concesiones forestales; y,
d) Reservas Privadas del Patrimonio Natural.
El control de las tierras de protección corresponde a la Superintendencia Forestal, bajo la función normativa del Ministerio, salvo que se encuentren en áreas protegidas declaradas o que en el futuro se declaren como tales, en cuyo caso su control corresponde a la autoridad de áreas protegidas. La Superintendencia Forestal coordinará y solicitará apoyo a las Municipalidades, agrupaciones sociales del lugar y, en su caso, propietarios y concesionarios.
Artículo 31º.- Para efectos de autorizar el uso no consuntivo en tierras de protección, deberá presentarse previamente un plan de manejo y obtenerse la autorización ambiental correspondiente.
Artículo 32º.- La clasificación de tierras de protección tomará como criterios la topografía, la pendiente, el grado de erosión o susceptibilidad a la erosión, profundidad, calidad del material edáfico, cobertura vegetal, susceptibilidad a inundaciones, factores climáticos u otros factores de degradación o su nivel de exposición a factores de riesgo.
Artículo 33º.- Se entiende por bosques de protección aquellas masas forestales destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en general.
Todos los bosques de protección a nivel nacional serán declarados como tales por vía provisoria dentro del término de dos años a partir de la fecha de promulgación del presente reglamento.
Artículo 34º.- El Ministerio queda encargado de establecer las normas técnicas o términos de referencia para la declaración, delimitación física y cartográfica, monitoreo y control de los bosques de protección, en el plazo de seis meses a partir de la promulgación del presente reglamento.
Artículo 35º.- Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.
Son servidumbres ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes:
a) Las laderas con pendientes superiores al 45 %, salvo los casos en que el profesional responsable de elaborar el plan de ordenamiento predial determine porcentajes inferiores debido a factores específicos de vulnerabilidad o porcentajes superiores siempre que se apliquen técnicas especiales de manejo y conservación de suelos, como surcos a nivel, terrazas y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.
b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptuan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal.
c) Las tierras y bolsones de origen eólico.
d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.
e) Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en ningún caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre cortina y cortina igual a diez veces la altura de los árboles dominantes, y deberán estar dispuestas perpendicularmente a la orientación de los vientos predominantes. Las cortinas pueden aprovecharse sosteniblemente, según plan.
Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que no hubieran dejado o establecido cortinas, deberán establecerlas, en una densidad, anchura y estratos suficientes para cumplir su objeto, a juicio y bajo responsabilidad del profesional o técnico a cargo. En ningún caso las cortinas rompevientos podrán consistir en menos de tres filas de árboles adecuados a tal fin, con el mismo distanciamiento establecido en el anterior párrafo.
f) En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al borde de las vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.
g) En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a partir del borde de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas, para favorecer la deposición de los sedimentos acarreados y la disminución de la velocidad de las aguas.
Las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los planes de ordenamiento predial y los profesionales que los formulen podrán establecer anchuras mayores, según lo requieran las circunstancias específicas.
h) Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.
Artículo 36º.- Las servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante los planes de ordenamiento predial. En los indicados planes deberá incluirse un plano de delimitación y una memoria descriptiva.
Artículo 37º.- Para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley, la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva.
Artículo 38º.- Para los efectos del parágrafo III del artículo 13º de la Ley, se considera acto exprofeso de promover la regeneración natural, la demarcación física cuando sea viable y su delimitación en planos de las áreas a rehabilitar, la abstención de efectuar actividades de labranza agrícola o de pastoreo, así como todo acto requerido para permitir efectivamente el proceso de regeneración natural y sucesión ecológica en dichas áreas, tales como el establecimiento de cercos para impedir el acceso del ganado y similares, sin perjuicio del derecho del acceso al agua.
Artículo 39º.- Se entiende por reservas ecológicas las áreas en las concesiones forestales en las que no se puede hacer aprovechamiento directo de los recursos.
Las reservas ecológicas en las concesiones forestales serán delimitadas por el plan de manejo mediante planos y memorias descriptivas de fácil comprobación en el campo e inscritas por dicho mérito, una vez aprobados por la autoridad competente, en el registro de concesiones.
El que el inciso f) de parágrafo III del artículo 29º de la Ley establezca la exención de pago de la patente forestal por áreas de protección y no aprovechables hasta un máximo del 30% del área total otorgada, no implica necesariamente que sólo deben designarse y conservarse áreas de protección hasta dicho porcentaje, las mismas que serán determinadas por el plan de manejo, de acuerdo a las normas técnicas.
Las áreas que se establezcan deberán ser preferentemente vinculadas entre sí y consolidadas en un número que en la medida de lo posible facilite su identificación, control y cumplimiento de sus fines.
Preferentemente el 50% de las áreas de reserva ecológica dentro de una misma concesión deberán ser vinculadas entre sí mediante corredores biológicos, formando no más de cuatro bloques.
Artículo 40º.- Además de los criterios que se establezcan sobre la materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, son reservas ecológicas las siguientes:
a) Las laderas con más de 45% de pendiente. No obstante, en las laderas entre 45% y 60% de pendiente con suelos poco deleznables pueden ser permisibles las actividades forestales bajo sistemas apropiados de aprovechamiento, conforme a las previsiones específicas del Plan Operativo Anual.
b) Las áreas de nidificación de aves coloniales u otras áreas de importancia biológica especial técnicamente identificadas y 100 metros a partir de su periferia.
c) 50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño significativo (pantanos, curichis y otras zonas anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos, lagunas, lagos), y 10 metros por lado en los cuerpos de agua menores (arroyos y quebradas).
Artículo 41º.- Para efectos del parágrafo I del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Las reservas privadas del patrimonio natural constituyen una servidumbre ecológica voluntaria, establecida por el propietario para conservar los valores ecológicos o bellezas escénicas o paisajísticas sobresalientes en su propiedad.
Las reservas privadas no podrán tener un área mayor a cinco mil hectáreas y en ningún caso el plazo será menor de diez años.
II. Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública, con clara delimitación de su extensión y límites y su correspondiente graficación cartográfica, especificando los valores que desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el plazo que voluntariamente se impone, así como las normas de manejo y vigilancia que se propone aplicar.
Asimismo, constituyen reservas privadas los rodales semilleros que se delimiten, manejen y conserven como fuentes de germoplasma.
En las reservas privadas del patrimonio natural el propietario deberá observar la legislación especial sobre vida silvestre y recursos genéticos.
Las reservas se incribirán como servidumbres ecológicas en las partidas registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta después de vencido el plazo instituido.
III. El titular de la reserva dará cuenta de su establecimiento a la Superintendencia Forestal, acompañando un testimonio de la escritura pública y copia del plano correspondiente.
Cuando la extensión lo justifique o el propietario lo estime conveniente, podrá formular un plan de manejo de usos no consuntivos, dando cuenta a la Superintendencia Forestal.
IV. Las reservas privadas del patrimonio natural gozan de la misma protección jurídica que las tierras de protección.
V. Conforme al parágrafo I del artículo 32º de la Ley, concordante con el parágrafo I del artículo 13º, las reservas privadas del partrimonio natural y demás servidumbres ecológicas no están sujetas al impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
VI. Son civil y penalmente responsables, conforme a las leyes de la materia, quienes a pretexto del establecimiento de una reserva privada cometan delito de falsedad con el móvil de evasión tributaria, especulación inmobiliaria o cualquier otro beneficio ilícito o indebido.
En estos casos se aplicará al infractor, sin perjuicio del pago de lo evadido, una multa equivalente al décuplo del valor correspondiente en el sistema progresivo y acumulativo, sin perjuicio de las prestaciones positivas o negativas que se le imponga, bajo el apercibimiento a que se refiere el presente reglamento, incluyendo la eventualidad de una nueva multa por la efectivización del apercibimiento.
Artículo 42º.- El sistema de multas progresivas y acumultivas a que se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley comprende el establecimiento de una multa base y su progresión, como sanción a determinadas infracciones y su reincidencia, y tiene por finalidad garantizar el no uso de las tierras de protección y, en su caso, asegurar el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria.
Artículo 43º.- Para efectos del sistema de multas progresivas y acumulativas a que se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. La unidad de referencia del sistema será igual al equivalente en Bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte centavos de dolar de los Estados Unidos de América por hectárea (US$ 0.05 y 0.20/ha), según la gravedad de la contravención, aplicado sobre la extensión total del predio, que se irá incrementando sucesivamente en un cien por ciento sobre la base de la multa anterior, más el plus que en su caso corresponda, trátese de actos de resistencia o reincidencia, hasta que el obligado cumpla con las respectivas obligaciones de hacer o no hacer impuestas por los correspondientes libramientos de conminatoria y en los plazos por ellos previstos.
La autoridad competente regulará la aplicación de las multas entre el mínimo y el máximo establecidos, con el fin de compensar equitativamente la escala progresiva y acumulativa en función de la gravedad de las contravenciones y el tamaño de los predios.
Todas las contravenciones leves o primarias serán precedidas de amonestación escrita y del correspondiente libramiento de conminatoria, conforme a lo establecido en el Título VI del presente reglamento.
II. Este sistema es aplicable:
a) Por no presentar el plan de ordenamiento predial y la delimitación de las servidumbres ecológicas, incluyendo aquellas a rehabilitar, dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de las respectivas normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de dichos planes.
b) Por no efectuar la reforestación protectiva obligatoria o no permitir la regeneración natural de las servidumbres a rehabilitar, según corresponda.
c) Por nuevos actos de destrucción o degradación de áreas de protección en tierras propias, de terceros o del dominio fiscal.
III. El acto administrativo que impone la multa es título suficiente para su anotación preventiva de oficio en la partida registral del inmueble o concesión, así como para su ejecución judicial.
El acto administrativo determinará con claridad las infracciones que motivan la multa e incluirá la respectiva conminatoria de prestaciones positivas o negativas a que está obligado el propietario y el plazo para ejecutarlas.
IV. En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo.
Los propietarios y concesionarios tienen derecho a administrar y/o cerrar el paso a terceros por los caminos internos de la propiedad o concesión, respetando, en su caso, las servidumbres de paso establecidas y con fines exclusivos de tránsito.
V. Si tras la aplicación de diez multas progresivas y acumulativas, el obligado no cumpliera con las prestaciones que le correspondan, la autoridad competente lo conminará, expresamente y mediante resolución motivada, a satisfacerlas dentro de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de reversión o expropiación, según corresponda conforme a ley.
La efectivización del apercibimiento conllevará una nueva multa por el décuplo de las multas acumuladas, que en caso de expropiación se reputarán como montos líquidos para los efectos compensatorios de la indemnización justipreciada.
VI. Las disposiciones del presente artículo son aplicables a las contravenciones cometidas contra las reservas ecológicas en concesiones forestales u otras infracciones al plan de manejo, en cuyo caso la unidad de referencia es el valor incremental del 1% al 10% sobre el importe de la respectiva patente, según la gravedad de la contravención, de manera progresiva y acumulativa, no pudiendo exceder al 100%, conforme al parágrafo II del artículo 41º de la Ley. Dicho incremento rige hasta la primera auditoría forestal subsiguiente, siempre que ésta acredite la aplicación de los correctivos pertinentes y el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Para los efectos del parágrafo anterior, la conminatoria será de revocación del derecho.
VII. Para que se presuman satisfechas las prestaciones impuestas, el obligado deberá presentar a la instancia que las impuso, en carácter de declaración jurada y con firmas debidamente legalizadas, el correspondiente manifiesto de descargo refrendado por un profesional o técnico en las ciencias forestales o agronómicas, según corresponda; quienes serán penalmente responsables por los actos de falsedad que cometieran, de acuerdo al parágrafo II del artículo 42º de la Ley.
VIII. La comprobación de actos de falsedad en los manifiestos de descargo dará lugar a la aplicación de una multa equivalente al quíntuplo del importe que corresponda al infractor en el sistema progresivo y acumulativo, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.
Las actas e informes levantados por personal autorizado de la autoridad competente tienen carácter de prueba pericial preconstituida.
CAPITULO III
TIERRAS DE PRODUCCION FORESTAL PERMANENTE
Artículo 44º.- Además de las clasificadas como tierras de producción forestal permanente en los planes de uso de la tierra, también son tierras para producción forestal permanente las áreas con cobertura boscosa que sean zonificadas para tal fin en el instrumento de ordenamiento predial.
Artículo 45º.- En concordancia con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, los asentamientos humanos o personas establecidos en tierras de producción forestal permanente antes de la promulgación de la Ley deberán observar rigurosamente las prácticas especiales de conservación de suelos propias de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso podrán desboscar nuevas áreas, bajo sanción de ser desalojados conforme a los parágrafos IV y VII del artículo 14º de la Ley Forestal.
Artículo 46º.- Mediante Decreto Supremo se podrán declarar como tierras de producción forestal permanente, sin necesidad de supeditarse a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso de la tierra ni a su aprobación, en los casos de masas forestales de cuya evaluación específica se evidencie, por aproximación, su preferente vocación forestal.
Artículo 47º.- Se presume de pleno derecho que todas las tierras que no hayan sido específicamente clasificadas como tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos, son tierras de protección o de producción forestal permanente hasta que no se determine lo contrario en el correspondiente plan de uso del suelo.
Artículo 48º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores del presente capítulo es sin perjuicio de las tierras que hayan sido convertidas en virtud de derechos adquiridos.
CAPITULO IV
TIERRAS CON COBERTURA BOSCOSA APTAS PARA DIVERSOS USOS
Artículo 49?.- Todos los propietarios y, en su caso, los posesionarios de tierras que reunan los requisitos establecidos por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 1715, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial conforme a lo establecido en el presente reglamento y las respectivas normas técnicas.