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BO - contaminacon del medio ambiente - pesca depredativa

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005
Sucre, 3 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11914-24-RDI
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Juan Luis Choque Armijo, Senador de la República, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM) 1137 de 18 de noviembre de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, alegando supuesta vulneración de los arts. 81, 96 atribuciones 2ª y 3ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de los derechos a la presunción de inocencia, defensa, debido proceso y propiedad privada, previstos en los arts. 16.I, II y IV y 22 de la misma Ley Fundamental.

I. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 24 de junio de 2005 (fs. 42 a 50), indica que por Decreto Supremo (DS) 26707, de 18 de julio de 2002, se creó la Comisión Boliviana de Pesca Marítima como institución pública descentralizada, cuyo Directorio estaba compuesto por los Ministerios con competencias concurrentes en la materia como el de Agricultura y Desarrollo Rural, promotor de la iniciativa y al ser rector de las actividades de pesca en Bolivia; el de Relaciones Exteriores por la necesidad de negociar la participación nacional en organismos y convenios internacionales de pesca; el de Comercio Exterior por su relación con temas de exportación de productos capturados y cumplimiento de normas de origen de productos bolivianos; el de Desarrollo Económico, por la necesidad de que los armadores de buques de pesca que enarbolen el pabellón nacional, se constituyan en empresas bolivianas con los derechos y obligaciones que ello conlleva; el de Defensa Nacional por su tuición con el Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB). Empero, inexplicablemente, dicho Decreto fue abrogado por su similar 26805, de 9 de octubre de 2002, trasladando las competencias de la Comisión a una Dirección General del Ministerio de Defensa, sin cumplir el procedimiento para la aprobación de Decretos Supremos establecido en el Título V, Capítulo V del DS 26772, de 15 de agosto de 2002 (Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo). Aclara sin embargo, que no tiene la intención de analizar la constitucionalidad del indicado Decreto, pues será objeto de análisis posterior.

Aduce que el art. 4 del DS 26805 establece que en noventa días, la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y de Marina Mercante deberá reglamentar el tema de la pesca en aguas internacionales, incluyendo todas las competencias que tenía la ex Comisión Boliviana de Pesca Marítima, habiendo el Ministerio de Defensa Nacional dictado al efecto la RM 1137, de 18 de noviembre de 2003, cuyo art. 1 aprueba el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima y su art. 5 abroga las disposiciones contrarias a dicha Resolución Ministerial, instrumento aprobado con once meses de retrazo, con las firmas del Ministro y del Director de Asuntos Jurídicos, y no así la del Viceministro de Defensa Nacional, cuya firma es indispensable para su validez, adoleciendo además de ilegalidades, violaciones de la ley y usurpación de funciones del Poder Legislativo y Judicial, como ser:

i) En el art. 2, el Ministerio de Defensa Nacional se arroga competencias de otras reparticiones del Estado como el almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos capturados, siendo que por tratarse de pesca marítima, todas esas actividades se realizan en territorios bajo soberanía de otros Estados en los que la Resolución Ministerial impugnada no tiene validez, resultando absurdo suponer que el Ministerio imponga normas de almacenamiento, procesamiento y comercialización en países extranjeros que cuentan con legislaciones serias y más avanzadas, y que en el hipotético caso de que esos productos ingresen a territorio nacional, serán la Aduana, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y los Gobiernos Municipales quienes determinen la forma en que se desarrollarán tales actividades, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional usurpa funciones.

ii) El art. 3 usurpa funciones del Congreso Nacional al inventar una tipología institucional no prevista en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, como las instituciones públicas centralizadas, que no existen, ya que el Ministerio de Defensa Nacional sólo podía crear una Dirección dependiente de una Dirección General, siempre que no vulnere el Decreto Supremo que regula la organización de dicho Ministerio, pero en ningún caso crear un tipo de institución no prevista en la Ley.

iii) El art. 6 vuelve a usurpar facultades del Congreso Nacional al crear en su punto 9 el título de Autoridad Marítima que no figura en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y otorgárselo al Director General, cuando la Ley de Organización del Poder Ejecutivo no le otorga esa calidad ni siquiera al Ministro de Defensa Nacional; mientras que en el punto 11 le crean al mismo Director General otro título al designarle Comisionado Nacional, sin que el Ministro tenga atribuciones para el efecto. Se incurre además en falta de prolijidad en la redacción del Reglamento pues en el punto 12 del indicado artículo al definir la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) se dice ratificada por ?Guatemala? el 4 de octubre de 1996; en el punto 24, con falta absoluta de conocimientos técnicos en materia de pesca, se define a la pesca comercial de atunes, rayando en lo absurdo y haciendo el ridículo en foros internacionales pesqueros, pues si un buque de más de 151 toneladas de registro neto pesca merluza o camarones, éstos, a efectos de la norma boliviana son atunes; mientras que el punto 33 es atentatorio a la soberanía de otros Estados, al conferir a la Dirección de Pesca Marítima facultad para administrar la pesca en alta mar y aguas jurisdiccionales de otros países donde Bolivia es parte de acuerdos y convenios.

iv) El art. 12 viola la Constitución y las leyes porque a través de este instrumento el Ministro de Defensa entrega a la decisión de Acuerdos y Convenios Internacionales de los cuales Bolivia no forma parte, la decisión de si la industria pesquera nacional puede o no desarrollarse por decisión soberana del Estado, sometiendo nuestra soberanía y crecimiento a organismos que puedan crearse en el futuro, violando el art. 96 atribuciones 2ª y 3ª del Presidente de la República.

v) El art. 31 otorga al Director General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante la atribución de extender nada menos que el certificado de origen, usurpando el Ministro de Defensa las funciones del Congreso, que mediante la Ley General de Aduanas, estableció que el certificado de origen de productos bolivianos será extendido por el SIVEX, a través del Sistema de Ventanilla Única de Exportación, en cumplimiento de normas establecidas en Tratados Internaciones de los que Bolivia sí es parte.

vi) En el art. 32, el Ministro de Defensa usurpa funciones y atribuciones del SENASAG, institución creada por Ley 2061 y única reconocida como Autoridad Sanitaria Nacional, autorizada para emitir certificados ictiosanitarios de exportación, nombre técnico que recibe el documento al que el Ministerio de Defensa Nacional se refiere como certificado de calidad; adicionalmente define inconsultamente que el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA) participe de esa usurpación otorgándole facultades que la ley establece como privativas de otra institución, siendo que el SENASAG conforme a la indicada Ley es la única institución en Bolivia con competencia para la acreditación de personas naturales o jurídicas idóneas para la prestación de servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, cuyas atribuciones están establecidas en el art. 7 del DS 25729, de 7 de abril de 2000.

vii) En los arts. 33 y 34 se establecen vedas y se faculta al ?organismo internacional? a imponerlas, sometiendo la soberanía del país al cumplimiento de lo dispuesto por organismos internacionales de los que Bolivia no es parte, concurriendo una serie de intereses no necesariamente científicos que responden a los intereses comerciales de los países miembros de esos organismos, dejando el Ministro de Defensa nuestra soberanía y el derecho al disenso a entidades ajenas al Estado cuyos intereses pueden ser contrapuestos al nuestro, siendo así que por ejemplo Colombia no acepta las vedas que imponen estos organismos.

viii) En el art. 38 menciona como infracciones graves las cometidas contra convenios como el CIAT, APICD, CICAT y IOTC, aclarando que Bolivia sólo aplica provisionalmente el APICD y no es miembro de otros organismos creados por convenios internacionales no suscritos ni que se pidió suscribir, señalándose en el punto dd) como infracción grave, el incumplimiento de la veda ?dispuesta por los organismos internacionales?, obviándose la obligación de la autoridad boliviana de notificar a su flota la decisión de acatar una veda, siendo además que las infracciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) son calificadas a los buques en reuniones donde Bolivia sólo puede aspirar a ser observador, no obstante, de acuerdo al Reglamento debe acatar para su flota las decisiones de terceros estados interesados en disminuir la cantidad de buques que operen en determinadas áreas de pesca.

ix) El art. 44 somete la interpretación de sus normas y reglamentos a procesos de conciliación y arbitraje, lo cual es absurdo, siendo que son competentes para ello y por voluntad de partes los centros de Conciliación y Arbitraje de Bolivia, por lo que la autoridad está sometiendo en todos los casos de litigio e inclusive de interpretación a dichos centros, renunciando a la autoridad que el mismo Reglamento pretende otorgarle, siendo obvia la inconstitucionalidad del artículo ya que la norma por definición se cumple, ignorando además que la conciliación y el arbitraje son procesos diferentes y no necesariamente secuenciales.

x) El Capítulo XII referente al procedimiento para imponer sanciones, contradice abiertamente el art. 44 del mismo Reglamento que establece la obligatoriedad de la conciliación y arbitraje, mientras que en el último párrafo del art. 46, el Ministerio de Defensa Nacional se arroga la facultad de ?encomendar? a los cónsules bolivianos, dependientes de la Cancillería, a través de un funcionario de tercer nivel, la realización de funciones de inspectores en áreas técnicas que le son ajenas, resultando igualmente grave facultar a una ?empresa internacional? a decomisar bienes de propiedad privada en territorio extranjero o pretender que la autoridad marítima de otro Estado actúe como policía en contra de buques privados por mera disposición de un funcionario subalterno boliviano que aplica un Reglamento reñido con toda forma de razonamiento lógico y sentido común.

xi) El art. 47 otorga al ?presunto infractor? la graciosa concesión de comparecer ante la Dirección de Pesca Marítima y pedir la apertura de término de prueba de quince días para demostrar su inocencia, violando los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia consagrados por la Constitución, y adicionalmente la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, indicando el artículo que concluido el término se dictará la resolución administrativa correspondiente, usurpando nuevamente funciones, ya que de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo dentro de un Ministerio sólo el Viceministro puede dictar resoluciones administrativas [art. 7 inc. m) del Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo], no estando facultado ni siquiera el Director General de Intereses Marítimos y menos un funcionario de cuarto nivel del Ministerio.

xii) En el art. 48 de sanciones, se menciona por primera vez la notificación al infractor, que se la realiza directamente con la imposición de la sanción, sin que en ninguna parte del procedimiento se indique la forma en que el infractor conocerá la existencia de una denuncia en su contra, indicándose por otra parte que el Estado comercializará los productos decomisados -preguntándose- si el Estado Boliviano tendrá una pescadería en cada puerto. Asimismo, determina que los equipos, aparejos de pesca y otros bienes confiscados, incluso buques, deben ser reclamados en cuarenta días, caso contrario pasan a propiedad del Estado, facultando contratar servicios de empresas internacionales privadas especialistas en la materia, sin indicar en cuál, pareciendo que el Reglamento fue redactado durante las más oscuras dictaduras, cuando la Constitución, las leyes y los derechos individuales no existían para las Fuerzas Armadas, vulnerando así el Reglamento los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, usurpando además funciones del Poder Judicial, ya que sólo el juez puede determinar cambios en el derecho propietario mediante proceso y por vía del remate conforme al Código civil y su procedimiento, y no la apropiación abusiva prevista en el Reglamento que viola el art. 22 de la CPE.

xiii) En el art. 49 se indica que se tiene la facultad de institucionalizar la Dirección de Pesca Marítima para ?la administración del derecho del armador, propietario, arrendatario o usufructurario que explote buques de pesca inscritos en el RIBB?, preguntándose a continuación: ¿cómo es posible que este Ministerio (Defensa Nacional) otorgue a una Dirección de cuarto nivel la facultad de administrar derechos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado?.

xiv) El art. 50 otorga a la Dirección Boliviana de Pesca Marítima, atribuciones conferidas por ley a distintas autoridades nacionales, como: d) emitir Certificado de Origen de la pesca marítima en función del pabellón que enarbole el buque, que de ser boliviano usurparía las funciones del SIVEX y de ser de otro país atropellaría la soberanía del Estado correspondiente, lo cual es otro absurdo; y e) extender Certificado de Calidad de Pesca Marítima en aplicación a normas internacionales, certificado que no existe desde un punto de vista técnico, no obstante, esta clase de certificados deben ser expedidos por el SENASAG.

Concluye afirmando que la aplicación del Reglamento ocasiona daño al Estado Boliviano, con consecuencias desastrosas ya que la inventada ?Institución Pública Centralizada? no ejerció ningún control sobre buques que operan en diferentes océanos, excepto la flota del Pacífico Oriental, que gracias al Ministerio de Agricultura operaba con arreglo a la norma generando importantes ingresos por impuestos y otros, pero que por la abusiva aplicación del Reglamento inconstitucional abandonó la flota Boliviana, perdiendo el País capacidad de acarreo, cuotas y límites obtenidos en dicha región; y por otra parte, los países amigos del Japón transmitieron a nuestro Gobierno que no aprobaron la cooperación programada para el desarrollo de la pesca y acuicultura amazónica y platense en virtud a permanentes violaciones de la flota pesquera boliviana.

Por último indica que la norma no tiene ninguna validez, pues no fue publicada conforme establece el art. 81 de la CPE, máxime si tiene la particularidad de imponer sanciones pecuniarias, afectar derechos constitucionales de terceros y tiene aplicación no sólo nacional sino fundamentalmente internacional, por lo que son nulos los actos de aquellas autoridades que lo hayan empleado para sancionar a terceros, en estricta aplicación del art. 31 de la CPE.

I.2. Admisión y citación

Por AC 317/2005-CA, de 12 de julio (fs. 51 a 54) se admitió el recurso y se ordenó sea puesto en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada: el Ministro de Defensa Nacional, lo cual se cumplió el 26 de julio de 2005 (fs. 58).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma legal impugnada
Por escrito de 10 de agosto de 2005 (fs. 480 a 495 vta.), los apoderados del Ministro de Defensa Nacional, formularon alegatos señalando: 1) por Ley 1570 de 6 de julio de 1994, Bolivia ratificó la CONVEMAR, que regula entre otros aspectos, la pesca marítima, consagrando derechos y obligaciones de los países signatarios, del cual emergen convenios y acuerdos complementarios y regionales sobre diferentes temas, como el caso de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de Delfines y otros; 2) los arts. 69 y 116 de la CONVEMAR obligan a Bolivia a cooperar con los países ribereños y organizaciones regionales creados para regular el aprovechamiento de los recursos marinos, habiendo la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) dictado instrumentos internacionales como el Acuerdo de Pesca en Alta Mar; 3) el Dr. Felipe Tredinnick en su libro ?Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales? sostiene que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno de los estados, siendo que Bolivia para cumplir y gozar de los beneficios que le otorgan los Convenios Internacionales de navegación y pesca marítima, en 1981 por DS 17918 creó la Subsecretaría de Intereses Marítimos Fluviales y Lacustres, encomendándole la regulación y administración de la actividad naviero mercante, portuaria y pesca marítima, actualmente denominada Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, de la cual depende la Dirección Boliviana de Pesca Marítima; 4) la RM 1137 en sus arts. 1 y 5 no viola la Constitución ni las leyes, pues el primero aprueba el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, teniendo como antecedente legal el DS 26805, de 9 de octubre de 2002 en el que se faculta a la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante a reglamentar el tema de pesca en aguas internacionales, incluyendo todas las competencias que tenía la Comisión Boliviana de Pesca Marítima, por lo que la Resolución Ministerial impugnada fue dictada en previsión del indicado Decreto y dentro de las atribuciones del Ministro de Defensa Nacional, conforme a lo establecido por el art. 4 inc. e) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE); 5) concordantemente, el DS 27230 de 31 de octubre de 2003 aprobó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo a la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, como entidad especializada sobre el rubro, lo mismo que el DS 27732 de 15 de septiembre de 2004 en el que dicha Dirección se consagra como entidad del rubro marítimo, disponiendo el art. 15 inc. i) que el Viceministerio de Defensa promoverá políticas para el desarrollo y protección de los intereses marítimos en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores; 6) si el Reglamento no se emitió en el plazo de noventa días conforme prevé el art. 4 del DS 26805, podrían ser objeto de responsabilidad los funcionarios que omitieron sus deberes, pero ello no es motivo para enervar la Reglamentación; 7) con relación al art. 5 de la RM 1137 la observación es confusa y no indica violación a norma alguna; 8) conforme al art. 7 del DS 26973 ya no se contempla la función de refrendar Resoluciones Ministeriales por parte de los Viceministros, siendo que desde el 27 de marzo de 2003 deben ser firmadas por el Ministro como directo responsable y asesorado por su Director de Asuntos Jurídicos; 9) el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima no viola la Constitución ni ley alguna, puesto que en su art. 2 recoge el espíritu de los arts. 91, 91.2, 92 y 92.2 de la CONVEMAR, pues se aplica únicamente al ámbito marítimo, es decir: a) Alta Mar, como la actividad de pesca o cargueo que enarbola el pabellón nacional, b) a la actividad interna del buque con pabellón boliviano y c) cuando éste ingresa a aguas de otros Estados para descargar o comercializar sus productos, extendiéndose la jurisdicción boliviana por ficción de la ley a esas naves; 10) respecto a los términos ?almacenamiento, procesamiento, y comercialización de productos capturados?, en cada buque pesquero existe un depósito que debe reunir características técnicas, ya que en muchos casos en estas naves concurren grandes y pequeñas factorías, las que deben tener características con norma internacional que no contaminen el medio ambiente o realicen pesca depredativa, por lo cual se aplican sanciones, considerándose el producto de la pesca como de origen del pabellón que enarbola el buque, lo que debe ser controlado por el país responsable, caso contrario se aplican sanciones como bloqueo, multa o suspensión de derechos; 11) el art. 3 del Reglamento es constitucional y legal, pues el DS 26805 faculta a la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante reglamentar las cuotas de pesca para la flota nacional en aguas continentales y marítimas, incluyendo todas las competencias de la ex Comisión Boliviana de Pesca, y si bien la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento definen la estructura de los Ministerios, Viceministerios y Direcciones Generales, los restantes niveles administrativos pueden ser creados por Resoluciones Ministeriales, por ello a través de este instrumento se creó la Dirección Boliviana de Pesca Marítima, bajo dependencia de la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, atendiendo específicamente la pesca en alta mar, siendo que debido a esa dependencia tiene naturaleza jurídica y administrativa centralizada y no descentralizada, lo cual se recalca en los arts. 3 y 4 del Reglamento, al no tener autonomía de gestión ni patrimonio propio, lo cual en nada enerva el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima y tampoco a la Dirección Boliviana de Pesca Marítima; 12) el art. 6 es constitucional pues el art. 2 del DS 26805 señala que la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante es la Autoridad Marítima, y el Reglamento lo único que hace es repetir aquel título, siendo que conforme a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento, el nivel de Director General y sus competencias debe ser normado por Decreto Supremo como en la especie, existiendo una normativa internacional que uniforma términos técnicos, administrativos y jurídicos, por ello la autoridad marítima es conocida como Comisionado Nacional, identificando así a la autoridad con competencia sobre pesca marítima de un determinado país para evitar imprecisiones en foros internacionales; 13) el art. 12 del Reglamento recoge lo dispuesto en los arts. 69.3 y 116 de la CONVEMAR, consecuentemente el Estado Boliviano está obligado a cooperar en las Zonas Económicas Exclusivas y en alta mar con los países ribereños y organizaciones creadas para el aprovechamiento de los recursos marinos sin que sea condición ser parte de esos organismos como es el caso del CIAT; 14) sobre el art. 31 referente al certificado de origen, el DS 28143 dispuso disolver el SIVEX, delegando funciones a la Cámara Nacional de Exportadores, pero sólo respecto de mercancías producidas en el territorio nacional, siendo que conforme al art. 91 de la CONVEMAR el producto capturado en alta mar por un buque con pabellón boliviano adquiere nacionalidad u origen del Estado pabellón, otorgando así el certificado de origen reconocido a nivel internacional, el cual es emitido por la Dirección Boliviana de Pesca Marítima que es la autoridad competente, siendo un documento necesario que avala el producto de la pesca y su legitimidad; 15) con relación al art. 32, el Ministerio de Agricultura sólo tiene competencia a nivel nacional sin que sus normas prevean el tratamiento que se debe dar a la pesca en alta mar, por ello dicho Ministerio tuvo una transitoria competencia por DS 26707, de 18 de julio de 2002 al crear la Comisión Boliviana de Pesca Marítima, que duró hasta el 9 de octubre de 2002 en que fue abrogado, de otro lado, el certificado de calidad tratándose de la industria pesquera, cuya certificación se expide previa inspección a bordo del buque, para lo cual el país puede solicitar cooperación a organismos internacionales, en cambio el SENASAG sólo tiene competencia en el ámbito del comercio interno, tratándose de productos procesados en Bolivia o que ingresan del exterior y de ninguna manera de alta mar, por lo que no existe usurpación de funciones; 16) el art. 33 referente a las vedas, éstas son impuestas por organismos internacionales de los que Bolivia no es parte, pero como el art. 87 de la CONVEMAR dispone que alta mar está abierta a todos los Estados, ello nos confiere derechos, lo que implica también deberes, como guardar y cumplir las vedas que protegen el ecosistema marino, además que ningún país puede ejercer soberanía en alta mar; 17) respecto al art. 34 referido a las formas de notificar a los buques con las vedas impuestas, señala el recurrente que Colombia decidió soberanamente no acatar la veda dispuesta por el CIAT, sin embargo sus buques fueron declarados ilegales; 18) el art. 38 referido a las infracciones a Convenios Internacionales se sustenta en que la CONVEMAR obliga a respetar las vedas seamos parte o no de los organismos regionales de preservación de especies, caso contrario seriamos objeto de bloqueos económicos, mientras que el CIAT, del que no somos parte, nos solicita ser parte cooperante; 19) sobre el art. 44 referido a la conciliación y arbitraje, no todos los conflictos que nacen de la aplicación del Reglamento necesariamente terminan en contiendas judiciales, sino que se busca soluciones alternativas a través de esos medios, por ejemplo la Corte del Almirantazgo de Liverpool que conoce conflictos marítimos; 20) respecto al art. 46, el DS 26805 establece que la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante es la Autoridad Marítima promotora y rectora de la pesca boliviana, siendo parte de sus responsabilidades decomisar productos pesqueros, equipos y aparejos, estando facultada a delegar su representación al Cónsul Boliviano más próximo, existiendo en la praxis internacional empresas especializadas en inspecciones, con cuyos informes y según procedimiento se pueden realizar esos decomisos; 21) el art. 47 no viola el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, pues en todo barco pesquero existe un observador de un organismo internacional que toma nota del producto pescado, cuyos informes son de conocimiento del organismo internacional, el que comunica al país que abanderó el buque para que aplique las sanciones, existiendo certeza en la denuncia y las pruebas para iniciar el proceso que se sustancia ante la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, otorgándose un término para probar las excepciones o reclamaciones y no la denuncia y que al denominársele presunto infractor existe presunción de inocencia; 22) el art. 48 no vulnera el principio de publicidad, defensa, ni debido proceso, pues dispone la presencia del observador del organismo internacional a bordo del buque pesquero, cuyos informes sobre infracciones son firmados por el capitán del buque, quien conoce de la infracción y que informado al Estado se inicia el proceso con el que se notifica al buque o a la empresa, abriéndose término probatorio y luego resolución; 23) en cuanto al decomiso de productos y su comercialización, éstos al ser altamente sensibles y perecederos, es necesaria su comercialización inmediata, mientras que de los equipos y aparejos su preservación es muy onerosa, lo que justifica una legislación ágil para que pasen a propiedad del Estado y su subasta, procedimiento que además es común en la legislación marina; 24) el art. 49 se sustenta en el DS 26805 que dispone una institucionalización para centralizar oficinas y competencias dispersas en torno a la Dirección Boliviana de Pesca Marítima al ser una Dirección especializada en el ámbito marítimo para la administración del derecho del armador, propietario, arrendatario o usufructuario que explote buques inscritos en el RIBB; 25) en cuanto al art. 50 que prevé la facultad de emitir certificados de calidad de pesca marina, propios de esta actividad, son indispensables para que el barco pesquero comercialice su producto, siendo que el SENASAG sólo expide certificados ictiosanitarios de exportación de productos que salen de Bolivia y no tiene competencia en alta mar; 26) el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima es de conocimiento de propietarios y/o explotadores que se dedican a la pesca marítima, sin que hayan realizado ninguna observación; 27) la única interesada en que prospere este recurso es la empresa ?Seatech International? que enarbola el pabellón nacional y adeuda al Estado $US369.323.- por multa impuesta al haber incurrido en sucesivas infracciones que motivaron denuncias en contra la Autoridad Marítima Boliviana, monto que trata de evadir habiendo interpuesto dos recursos de amparo declarados improcedentes.

II. CONCLUSIONES

II.1.Por DS 26707, de 18 de julio de 2002, se creó la Comisión Boliviana de Pesca Marítima, como institución pública descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propios, autonomía administrativa, financiera y técnica, bajo tuición del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con la misión institucional de constituirse en organismo promotor y rector de la pesca boliviana en aguas exteriores.

II.2.Mediante DS 26805, de 9 de octubre de 2002, se abrogó el Decreto Supremo anteriormente referido (art. 5), estableciéndose que la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres y de Marina Mercante, es la Autoridad Marítima promotora y rectora de la pesca boliviana, responsable de reglamentar las cuotas de pesca para la Flota Nacional, su valor y forma de distribución, en aguas continentales y aguas marítimas, en el marco de convenios, tratados y acuerdos, suscritos por el Estado Boliviano conforme a la normativa vigente y bajo la dependencia del Viceministro de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional (art. 2).

Asimismo, el art. 4 del indicado Decreto Supremo dispone que en el plazo de noventa días a partir de su publicación, la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y de Marina Mercante, deberá reglamentar el tema de pesca en aguas internacionales, incluyendo todas las competencias que tenía la ex Comisión Boliviana de Pesca Marítima. En cumplimiento de lo cual, mediante RM 1137, de 18 de noviembre de 2003 el Ministerio de Defensa Nacional aprueba el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, en sus 2 Títulos, 22 Capítulos y 68 artículos (art. 1); crea la Dirección Boliviana de Pesca Marítima, bajo dependencia de la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante (art. 2) y establece que esta última Dirección es la Autoridad Marítima de Bolivia (art. 3).

II.3.Del referido Reglamento, mismo que forma parte de la RM 1137 de 18 de noviembre de 2003, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, el recurrente cuestiona la constitucionalidad de los siguientes artículos, cuyos textos señalan lo siguiente:

?ARTÍCULO 2 (AMBITO DE APLICACIÓN).- El presente Reglamento, se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas, propietarias y/o explotadoras de buques de pesca que enarbolen pabellón boliviano y naveguen en aguas marítimas internacionales, así como a los buques en lo relativo a sus actividades, áreas de navegación, zonas de pesca, artes de pesca, almacenamiento, procesamiento y comercialización de los productos capturados.

ARTÍCULO 3 (MARCO INSTITUCIONAL).- I. La Dirección Boliviana de Pesca Marítima, es una Institución Pública Centralizada que asume funciones técnicas, operativas especializadas en el ámbito marítimo delegadas por el Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de la estructura del Poder Ejecutivo.

II. La Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, como Autoridad Marítima, promotora y rectora de la navegación, el transporte y la pesca boliviana en aguas internacionales, tiene jurisdicción y competencia, sobre las actividades de pesca marítima que realicen buques con bandera boliviana?.

?ARTICULO 6 (DEFINICIONES).- Para los efectos del presente reglamento, debe entenderse por:

(?)

9.Autoridad Marítima: La Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional, es la autoridad marítima de la República de Bolivia, rectora y promotora de la navegación, el transporte y la pesca en aguas internacionales, con jurisdicción y competencia sobre las actividades de pesca marítima que realicen buques con bandera nacional.

(?)

12. CONVEMAR: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, ratificada por Guatemala el 4 de octubre de 1996.

(?)

24.Pesca Comercial de Atunes: Actividad que se realiza con buques con un Tonelaje de Registro Neto mayor a 151.

(?)

33.Dirección Boliviana de Pesca Marítima (DBPM).- Organismo del Estado Boliviano, responsable de administrar la pesca en la alta mar y aguas jurisdiccionales de otros Estados donde Bolivia es parte de Acuerdos y Convenios?.

?ARTÍCULO 12 (CUOTAS DE ACARREO).- Los buques de bandera nacional que utilicen licencia de pesca comercial de atunes, quedan sujetas a las cuotas de acarreo reconocidas en favor de Bolivia por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) o por otros organismos internacionales que en el futuro se crearen o de los cuales llegare a ser parte Bolivia; y se manejarán de conformidad con lo que se resuelva en cada organismo internacional?.

?ARTÍCULO 31 (CERTIFICADO DE ORIGEN).- El certificado de origen de la pesca, será expedido por la Autoridad Marítima, en representación del Estado Boliviano y en aplicación de los Art. 87 y 91 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, referidas a la libertad de pesca en la alta mar y la nacionalidad de los buques.

El certificado deberá indicar la región o subregión en que fue realizada la captura, la fecha y el organismo internacional que regula la pesca en esa área geográfica.

ARTÍCULO 32 (CERTIFICADO DE CALIDAD).- El certificado de calidad de la pesca, será extendido por la Autoridad Marítima, en representación del Estado Boliviano, aplicando las normas internacionales de certificación de calidad, en coordinación con el Instituto Boliviano de Normalización de Calidad u otras organizaciones reconocidas. La certificación de calidad, será expedida previa inspección técnica realizada a bordo de la nave, para determinar si las especies capturadas se encuentran libres de enfermedades y que además, cumplen con las condiciones necesarias para el consumo humano y su comercialización.

ARTÍCULO 33 (ESTABLECIMIENTO DE VEDAS).- Las vedas determinadas por los organismos internacionales serán comunicadas a los buques pesqueros por intermedio de la autoridad competente, para fortalecer la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos. Estas podrán ser parciales o totales y por especie, el tiempo y el espacio lo determinará la evidencia científica disponible, en directa relación con las condiciones biológicas del recurso y de su habitad.

ARTÍCULO 34 (NOTIFICACION).- La autoridad competente deberá notificar a los buques pesqueros las vedas que imponga el organismo internacional, por lo menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor?.

?ARTICULO 38 (INFRACCIONES GRAVES).- (?)

Infracciones a Convenios Internacionales (CIAT-APICD) y (IOTC) sobre la pesca.

(?)

dd) No cumplir con la veda dispuesta por los organismos internacionales?.

?ARTÍCULO 44 (CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE).- Todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente Reglamento, se resolverán mediante conciliación y arbitraje por la autoridad competente de nuestro país?.

?ARTÍCULO 46 (PROCEDIMIENTO).-

(?)

La Dirección General de Intereses Marítimos, a través de la Dirección Boliviana pesca Marítima, desplazará un inspector para comprobar la veracidad de la denuncia o encomendará dicha misión al Cónsul Boliviano más próximo, empresa internacional especializada en la materia; si no lo hubiese a la Autoridad Marítima que corresponda con facultades para decomisar productos pesqueros, equipos, aparejos y artes de pesca, los que serán puestos a disposición de la Dirección Boliviana de Pesca Marítima

ARTÍCULO 47 (TERMINO DE PRUEBA).- El presunto infractor, podrá comparecer personalmente o por intermedio de su representante legal, ante la Dirección Boliviana de Pesca Marítima, para solicitar la apertura del término de prueba de quince (15) días hábiles, para demostrar su inocencia. Concluido el término se dictará la Resolución Administrativa correspondiente.

ARTICULO 48 (SANCIONES).- Si la infracción resultare comprobada, se notificará al armador o capitán, la sanción aplicable, conminando a su cancelación en conformidad al art. 43 del presente Reglamento.

En caso de que no se efectúe el depósito por la sanción, se procederá al decomiso del producto pesquero, equipos, aparejos y artes de pesca, según la gravedad de la infracción.
Si el decomiso consistiere en productos pesqueros vivos serán devueltos a su ambiente natural, caso contrario pasará a ser comercializado por el Estado a favor de centros de beneficencia.

Los equipos, aparejos y artes de pesca que fuesen decomisados serán devueltos a su legítimo propietario, cuando no se compruebe responsabilidad por las infracciones.

En caso de existir responsabilidad por parte del infractor, los equipos, aparejos y artes de pesca serán devueltos previo pago de la multa. En caso de que lo decomisado no sea reclamado en un plazo de (40) días de su notificación o cancelación de la multa, se procederá al remate de los mismos de acuerdo a reglamento; dineros que serán depositados a la cuenta bancaria de la Dirección General de Intereses Marítimos Fluviales, Lacustres y Marina Mercante.

Los buques pesqueros y equipos que fueran decomisados serán devueltos a su legítimo propietario, cuando no resultase responsabilidad por las infracciones. En caso de existir responsabilidad por parte del infractor, serán devueltos previo pago de la multa correspondiente, pero si estos no son reclamados en el lapso de cuarenta (40) días, pasarán a propiedad del Estado, representado por la Dirección General de Intereses Marítimos, la que podrá contratar los servicios de empresas internacionales privadas, que tengan especialidad en la materia.

Los diferentes actos de notificación, aplicación de multas, decomisos, devolución, etc., se realizan previa Resolución Administrativa emitida por la autoridad competente, especificando que los gastos en que se incurra, serán cargados al armador o capitán del buque pesquero infractor o en su defecto al denunciante, cuando su denuncia resultare falsa.

ARTICULO 49 (APLICACIÓN GENERAL).- En uso de los derechos marítimos conferidos a Bolivia, por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, se tiene la facultad de institucionalizar la Dirección Boliviana de Pesca Marítima (DBPM), para la administración del derecho del armador, propietario, arrendatario o usufructuario que explote buques de pesca inscritos en el Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB).

ARTICULO 50 (ATRIBUCIONES).- La Dirección Boliviana de Pesca Marítima, tiene las siguientes atribuciones:

(?)

d) Emitir certificado de origen boliviano de la pesca marítima, en función del pabellón que enarbole el buque.

e) Extender certificado de calidad de la pesca marítima en aplicación a normas internacionales?.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente cuestiona la constitucionalidad de la RM 1137, de 18 de noviembre de 2003, que aprueba el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, señalando que los artículos que indica, vulneran arts. 81, 96 atribuciones 2ª y 3ª y 228 de la CPE y los derechos a la presunción de inocencia, defensa, debido proceso y propiedad privada, previstos en los arts. 16.I, II y IV y 22 de la misma Ley Fundamental. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de efectuar el control de constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 120.1ª de la CPE.

III.1.El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, como vía de control correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad que el Tribunal que ejerce el control de la constitucionalidad, verifique la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con los principios, valores y normas de la Constitución, recurso que conforme a lo establecido por el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.

III.2.Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde puntualizar algunos conceptos desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal en la construcción de su doctrina respecto al control de constitucionalidad que le encomienda la Constitución. Así, por ejemplo, sobre los alcances de este control, tanto bajo la modalidad directa o abstracta, como la indirecta o incidental, en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, se ha establecido:

?(?) el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad? (las negrillas son nuestras).

III.3.En el presente recurso el actor impugna por presunta inconstitucionalidad varios de los artículos del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, aprobado por RM 1137, de 18 de noviembre de 2003, siendo así que en la mayoría de los casos, conforme se tiene referido en el apartado I.1 de este fallo, concretamente en los incisos: i), ii), iii), v), vi), vii), viii), ix), x), xiii) y xiv) del contenido del recurso, se limita a citar el artículo en cuestión del Reglamento, denunciando en unos casos que el mismo usurpa funciones de otros órganos, que fue redactado en términos poco prolijos y hasta ?absurdos?, o en otros casos que vulnera preceptos contenidos en leyes ordinarias, como la Ley General de Aduanas, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento, Ley 2061 de creación del SENASAG, su Decreto Reglamentario 25729 y DS 23009 del Sistema de Ventanilla Única de Exportación, al otorgar como dice, atribuciones a funcionarios de tercer y cuanto nivel por encima de lo prescrito en dichos instrumentos legales, los que inclusive acompaña a su recurso, para finalmente concluir afirmando que el Reglamento ocasiona daño al Estado Boliviano ?con consecuencias desastrosas? como la pérdida de ingresos y otros beneficios por la aplicación ?abusiva? del Reglamento. Empero, en todos los casos citados, no indica con precisión el principio, valores o normas de la Constitución que hubieren resultado infringidos por artículos del Reglamento, menos realiza ninguna fundamentación al respecto, vale decir, por qué los referidos artículos del Reglamento serían contrarios a algún o algunos preceptos de la Constitución en concreto, circunstancia que impide a este Tribunal realizar el juicio de constitucionalidad demandado, respecto de los artículos señalados, ya que al no haberse precisado ningún precepto constitucional como infringido, menos fundamentado dicha infracción, no es posible realizar el juicio de constitucionalidad de las normas impugnadas, pues ello implica necesariamente contrastar la norma impugnada con el precepto constitucional, analizando desde y conforme a la Constitución los motivos por los cuales se produce una incompatibilidad entre la disposición acusada de inconstitucional y Ley Suprema del ordenamiento jurídico, a los efectos de que prevalezca siempre ésta sobre aquella.

De lo dicho, el recurrente pretende por una parte que dicho contraste se realice con normas que corresponden al ordenamiento común, como las citadas precedentemente, lo cual no es viable, puesto que conforme a señalado la jurisprudencia de este Tribunal, la norma legal ordinaria no constituye parámetro de juicio de constitucionalidad, ya que ese ámbito corresponde al control de legalidad, así en la SC 0051/2004, 1 de junio, señaló: \"(...) dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: \'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional\' ?, consiguientemente, denuncias como que el Reglamento impugnado, en los artículos citados, constituyen usurpación de funciones previstas en otras leyes o decretos, o la vulneración de las mismas en que hubiese incurrido el Reglamento, no caben ser analizadas a través del presente recurso, que tiene como único objeto el control de la constitucionalidad de toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado.

Asimismo, tampoco corresponde al ámbito de este recurso, la falta de prolijidad de las normas del Reglamento, que estas sean absurdas o que causen un daño al Estado, puesto que por vía de control de la constitucionalidad tampoco se puede analizar la competencia, oportunidad o propósitos benéficos de la norma impugnada, así la SC 0058/2004, de 24 de junio estableció: \"(...) el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución. El objeto del recurso es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el estudio y decisión de objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas\".
III.4.De acuerdo a lo precedentemente manifestado, el juicio de constitucionalidad en el presente caso se realizará únicamente respecto a los artículos 12, 47, 48, sobre los cuales conforme se tiene referido en los incisos iv), xi) y xii), del apartado I.1 sí se ha precisado las normas constitucionales presuntamente infringidas. Asimismo, se analizará la supuesta infracción al art. 81 de la CPE ya que el recurrente aduce que la Resolución Ministerial en cuestión no cumplió con el requisito de publicación previsto en dicha norma constitucional.

Efectuada esa precisión corresponde ingresar a la resolución de la problemática planteada, señalando:

III.5.El recurrente afirma que el art. 12 del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima viola el art. 96 atribuciones 2ª y 3ª de la CPE, referido a las atribuciones del Presidente de la República, entre las que se señalan:

?2ª Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso.

3ª Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general?.

La afirmación del recurrente se encuentra sustentada en que en virtud del referido artículo del Reglamento, el Ministro de Defensa entregaría a la decisión de Acuerdos y Convenios Internacionales de los que Bolivia no forma parte, la decisión de si la industria pesquera nacional puede o no desarrollarse, sometiendo nuestra soberanía -dice- a organismos que puedan crearse en el futuro, ello en vista de que el art. 12 del Reglamento establece que los buques de bandera nacional que utilicen licencia de pesca comercial de atunes, quedan sujetos a las cuotas de acarreo reconocidas a favor de Bolivia por la CIAT, no obstante que según lo señalado por las partes, nuestro país no forma parte de dicho organismo, librando asimismo la fijación de esas cuotas o otros organismos que se crearen en el futuro o de los cuales llegare a ser parte Bolivia. Conforme a la redacción y al sentido del art. 12 del Reglamento, en ningún momento se está otorgando facultad al Ministro de Defensa Nacional para negociar y concluir tratados con naciones extranjeras, menos conducir las relaciones exteriores o nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, por lo que no existe vulneración alguna del art. 96 atribuciones 2ª y 3ª de la CPE, sino que el espíritu del artículo impugnado es el respeto de los convenios y tratados existentes respecto a la conservación de los recursos vivos de alta mar, como el atún en el caso del CIAT, y al deber de cooperación que le asiste a Bolivia en la conservación y administración de esos recursos, por haber ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que como Estado sin litoral, le confiere entre otros, derecho de pesca en alta mar con sujeción a sus obligaciones convencionales, los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños (art. 116 de la CONVEMAR), sin que ello signifique tampoco someter nuestra soberanía a organismos internacionales, puesto que precisamente la suscripción de convenios y tratados es un atributo esencial de la soberanía, sean estos firmados con otros Estados o con organismos internacionales.

La Sentencia C-1314/00 de la Corte Constitucional de Colombia, por la cual se declaró exequible el ?Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines\" (APICD) suscrito en los marcos de la CIAT, señaló que ?Los objetivos del Convenio dirigidos a reducir, hasta lograr eliminar, la mortalidad de los delfines en la pesquería del atún con redes de acero, como también asegurar el uso sostenible de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental -OPO-, con miras a la conservación de la especie debido a la importancia que ésta reviste, no solo para la alimentación de las actuales sino de las futuras generaciones, desarrollan los artículos 9°, 79 y 80 de la Constitución Política puesto que, desde sus antecedentes, los países miembros del Acuerdo demostraron su capacidad de integración y la eficacia de la misma en la defensa de intereses multilaterales seriamente amenazados por quienes adelantan faenas de pesca sin observar métodos apropiados para la conservación de la especie objeto de captura como de otras especies marinas asociadas?. Sobre la constitucionalidad del Acuerdo la indicada Sentencia concluyó: ?La Corte, como conclusión de la revisión integral del Acuerdo sobre el Programa internacional para la conservación de los Delfines lo encuentra conforme a la Constitución Política toda vez que su articulado respeta la soberanía del Estado, su derecho a la autodeterminación, promueve las relaciones internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad, le da cumplimiento al mandato constitucional de garantizar el derecho de todas las personas a participar activamente en las decisiones que propendan por un ambiente sano, protege las áreas de especial importancia ecológica, como viene a serlo el Alta Mar del cual el Estado Colombiano es ribereño y por cuanto el Programa que el Acuerdo desarrolla garantiza el aprovechamiento sustentable de recursos ictiológicos, previniendo y controlando un factor de deterioro ambiental comprobado como es la pesca de atún con redes de acero sin las previsiones del Convenio?.

Bolivia por razones obvias no posee una flota propia de naves o buques dedicados a la pesca del atún, pero en los hechos desarrolla esta actividad mediante la otorgación de licencias a personas naturales y jurídicas, propietarias y/o explotadoras de buques de pesca, que enarbolan el pabellón nacional, en virtud de cuyas licencias se dedican a esta actividad en aguas marítimas internacionales, sujetas a lo establecido en el Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, que sigue las regulaciones adoptadas por la CIAT, que en cuanto a la conservación de delfines obliga a acatar las vedas decretadas, aspecto que de ninguna manera puede considerarse sometimiento alguno de nuestra soberanía, pues tales medidas se encuentran sustentadas en los supremos intereses de protección del ecosistema, en este caso marino y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Si bien nuestra Constitución en el catálogo de derechos fundamentales no contempla a los derechos de tercera generación, entre los cuales, el derecho a un medio ambiente sano, la denominada ?cláusula abierta? de los derechos fundamentales prevista por el art. 35 de la CPE abre la posibilidad del reconocimiento y protección de otros derechos, como aquellos consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ?(?) con la finalidad de que las autoridades jurisdiccionales, especialmente el órgano encargado del control de constitucionalidad y, a través de él, de la protección de los derechos humanos, pueda positivar y judicializar los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales, integrándolos al catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado, a través de la interpretación integradora aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos humanos? (SC 0051/2005, de 18 de agosto). Consecuentemente, la disposición del art. 12 del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, al estar inspirada en el deber de protección de los recursos naturales marinos, a los que Bolivia se halla obligado como signatario de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, es compatible con los principios y valores de la Constitución y por ende Constitucional.

III.6.En cuanto a los arts. 47 y 48 del Reglamento Boliviano de Pesca Marítima, que el recurrente estima vulneratorios de los derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, éstos se encuentran dentro del Capítulo XII correspondiente al procedimiento a cargo de la Dirección Boliviana de Pesca Marítima para imponer sanciones por las infracciones cometidas por los armadores, capitanes u otros miembros de la tripulación en los casos previstos por el Reglamento y otras normas, procedimiento que puede ser iniciado de oficio o por denuncia. En efecto, en el Capítulo XI del Reglamento se establecen una serie de infracciones, que pueden ser graves, menores y leves, las que están sancionadas con multas y decomisos, según la gravedad del daño ocasionado, tomándose como parámetro en cuanto a la multa el salario mínimo nacional. Así, las infracciones graves se sancionan con una multa equivalente a 150 salarios mínimos nacionales, dentro las cuales están establecidas las infracciones a los Convenios Internacionales como el CIAT-APICD y otros; las infracciones menores que prev&e