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BO - contaminaci?n del medio ambiente (Sucre)

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2007-R
Sucre, 8 de enero de 2007

Expediente:2006-13602-28-RAC
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2006, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal y Liquidador de Huanuni, provincia Pantaleón Dalence del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruth Mary Tola Mencia de Mollinedo contra Eloy Tola Mamani, Sonia Condori Jiménez y Emilio Choque Valdez, Presidente, Secretaria y Concejal, respectivamente, del Concejo Municipal de Huanuni, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2006, cursante de fs. 23 a 25 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los últimos dieciséis años ha trabajado como Administradora del mingitorio del mercado Bartolina Sissa, de propiedad de la comuna local, en virtud a contratos de arrendamiento suscritos con las distintas autoridades comunales, por lo que mensualmente fue cancelando la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) en virtud de dicho arrendamiento; sin embargo, el Concejo Municipal de Huanuni desconociendo las normas y leyes vigentes, en forma arbitraria y usurpando funciones que no le competen ordenó al Comisario, Gustavo Montaño ?Araníbar?, que coloque un candado al mingitorio, lesionando su derecho al trabajo ya que no se le permite desenvolverse en su fuente laboral por más de un mes y tres semanas, sin que para asumir la arbitrariedad señalada se le hubiese cursado ninguna nota o memorando y lo más alarmante es que cuando solicitó al Concejo Municipal una certificación en la que se le hagan conocer las razones para dicha determinación, le brindaron respuestas evasivas, arguyendo que el mingitorio no había sido clausurado, sino que estaba en ?suspenso? por razones de higiene y cuidado de la población y que su contrato de arrendamiento había prescrito y una serie de argumentos contradictorios tratando de justificar sus actos que fueron contrarios a la ley.

Manifiesta que conforme la Ley de Municipalidades, el Concejo Municipal tiene establecidas sus atribuciones, sin que en ningún precepto de dicha norma legal se disponga que puedan ordenar el cierre o la suspensión de acceso a un inmueble (en este caso mingitorio), correspondiendo más bien la administración al Ejecutivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Eloy Tola Mamani, Sonia Condori Jiménez y Emilio Choque Valdez, Presidente, Secretaria y Concejal, respectivamente, del Concejo Municipal de Huanuni; solicitando sea declarado procedente, disponiendo el retiro inmediato de los candados del mingitorio del mercado Bartolina Sissa y se le permita trabajar libremente como Administradora, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 26 de octubre de 2006, como consta de fs. 64 a 73, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el último contrato de arrendamiento fue suscrito en 1994 sin que su patrocinada hubiese dejado de cancelar los alquileres, incluso el último pago se realizó en enero de 2006, un mes antes de que se proceda a la clausura del mingitorio, lo que significa que se llegó a producir una renovación automática del contrato; b) la parte recurrida alega que se cerró el mingitorio por razones de higiene y salud, pero en ningún momento se entregó a la recurrente ninguna nota, oficio, memorando ni resolución del Concejo Municipal, haciendo constar los motivos por los que se tomaba tal decisión; c) ante la solicitud de justificación pedida mediante requerimiento fiscal, los recurridos Eloy Tola Mamani y Sonia Condori Jiménez respondieron en sentido que la recurrente debía acreditar personería, sin dar respuesta a lo solicitado sobre el motivo y orden en virtud a la cual se procedió a la clausura, y ante la segunda solicitud de certificación sobre el motivo de la clausura, respondieron manifestando que el mingitorio no estaba clausurado, sino en suspenso por razones de higiene y salud de la población, pero sin que para ello se hubiese iniciado un proceso administrativo contra la recurrente, ordenándose el cierre en forma directa sin darle ninguna opción para que pueda impugnar ya sea en la vía administrativa o en la judicial; y d) la administración del mingitorio es la única fuente de ingresos que tiene su patrocinada para el sustento de toda su familia.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica indicó que no era evidente lo afirmado por la parte recurrida en sentido de que no hubieran ordenado al funcionario, Gustavo Montaño Rocabado, el cierre del mingitorio, pues en la respuesta enviada a la recurrente, reconocieron que ordenaron dicho cierre, además que el citado funcionario por nota dirigida al Alcalde Municipal de Huanuni hizo conocer que los recurridos le instruyeron en forma directa cerrar el mingitorio.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los miembros del Concejo Municipal de Huanuni recurridos, presentaron informe en audiencia a través de su abogado, manifestando lo siguiente: i) conforme a los arts. 200 de la CPE, 8 y 20 de la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo Municipal de Huanuni emitió una Resolución Municipal en mérito a una serie de reclamos que evidencian que el mingitorio estaba contaminando el medio ambiente por lo que no debía seguir funcionando, al ser caduco, sin alcantarillado y contando sólo con un pozo ciego; por lo que se procedió al cierre temporal del mingitorio en mérito al art. 8.II.1 de la LM; ii) en uso de las atribuciones conferidas por ley, el Concejo Municipal dicta y aprueba normas y ordenanzas, como normas generales del Municipio y resoluciones de orden interno y administrativo; en ese sentido, habiendo sido la determinación de conocimiento del Ejecutivo, el Alcalde Municipal de Huanuni conforme el art. 44.4 de la LM inmediatamente ejecutó lo dispuesto a través de su personero que es dependiente del Intendente, de lo que se infiere que la recurrente no ha planteado el amparo contra la persona correcta, pues quien procedió al cierre del mingitorio fue el personero del Alcalde contra quien correspondía seguir la presente acción tutelar, ya que el Concejo Municipal es un ente netamente deliberante, fiscalizador, no es administrativo ni ejecutivo; y iii) no es evidente que existan contratos que siguen teniendo vigencia legal, pues todos los contratos tienen un plazo de vigencia y en la cláusula segunda del último que se suscribió, se establece como válido el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1994 y el 30 de marzo de 1995, por lo que se ha extinguido el derecho de la recurrente; además de ello el Alcalde Municipal es el único que puede suscribir contratos a nombre del Gobierno Municipal; por consiguiente, el Concejo nada tiene que ver con los mismos. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue el amparo solicitado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso dictó Resolución concediendo el amparo constitucional, disponiendo la inmediata restitución a la fuente de trabajo de la recurrente y el retiro inmediato de los candados que cierran el mingitorio ubicado en el mercado Bartolina Sissa, con los siguientes fundamentos: 1) el Concejo Municipal de Huanuni obró fuera de sus atribuciones consignadas en el art. 12 de la LM, disponiendo el cierre del mingitorio alquilado a la recurrente atentando contra el derecho a la libertad de trabajo de ésta, constituyendo el citado atropello la comisión de un acto ilegal contra la locataria sin haber acudido a los procedimientos legales como era correcto; y 2) el recurso de amparo constitucional tutela contra las acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades o particulares desconociendo instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso de poder, actos que no tienen respaldo y ocasionan daños graves, ante los cuales corresponde conceder el amparo solicitado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 11 de enero de 1994, la recurrente suscribió con el entonces Alcalde Municipal de Huanuni contrato de locación de las letrinas del mercado Bartolina Sissa, estableciéndose en la cláusula segunda del mismo que las letrinas eran de propiedad municipal y que el contrato se imputaba desde el 30 de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 1995 (fs. 4); de acuerdo a recibos emitidos por el Tesoro Municipal de Huanuni, las gestiones 2002 a 2006 la recurrente canceló el alquiler mensual del mingitorio del mercado Bartolina Sissa, habiendo efectuado el último pago el 30 de enero de 2006, correspondiente a ese mismo mes y año (fs. 5 a 11).

II.2.Por Resolución Concejal 006/2006, de 21 de enero, el Concejo Municipal de Huanuni dispuso el cierre temporal del mingitorio ubicado en el mercado Bartolina Sissa y que el Ejecutivo proceda al inicio de refacción en el citado mingitorio a objeto de evitar mayor contaminación en perjuicio de los comerciantes del centro de abasto y la población en general, disponiendo además que previo a los trabajos de refacción el Ejecutivo Municipal debía iniciar los trámites pertinentes para que dicho mingitorio sea revertido a favor del Municipio (fs. 63), remitiéndose la citada Resolución Concejal al Alcalde Municipal de Huanuni mediante nota de 23 de enero de 2006 (fs. 62).

II.3.Por memorial de 30 de enero de 2006, la recurrente solicitó al Fiscal Adjunto de Huanuni disponga que el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal extiendan certificado sobre los motivos de la clausura del mingitorio, la autoridad que dispuso la misma y otros aspectos (fs. 14).

II.4.El 6 de febrero de 2006, en virtud a una solicitud de certificación pedida por la recurrente, el Agente Municipal, Gustavo Montaño Rocabado, certificó que respecto a la clausura del mingitorio ?Solamente es el cierre con candado? (sic) y en cuanto a la autoridad que habría instruido dicho cierre señaló ?El concejo? (sic) (fs. 29 vta.).

II.5.A solicitud de la recurrente, el 6 de febrero de 2006, el Fiscal Adjunto de Huanuni emitió requerimiento conminando al Presidente y Secretaria del Concejo Municipal para que extiendan la certificación solicitada por la recurrente (fs. 15 vta.), en virtud a lo cual las citadas autoridades por memorial de la misma fecha, solicitaron al Fiscal que previamente la solicitante acredite su personería y/o a qué título se manifestaba (fs. 16), respondiendo la recurrente por memorial de 7 de febrero de 2006, que la solicitud la efectuaba en su ?condición de funcionaria municipal (Administradora del Mingitorio del Mercado Bartolina Sissa)? (sic) (fs.17).

II.6.Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, la Secretaria del Concejo Municipal de Huanuni indicó que el ?referido mercado? no estaba clausurado, sino en suspenso por razones de higiene y cuidado de la salud de la población, que por otro lado la recurrente ya no era locataria al haber prescrito su contrato que había sido suscrito por las gestiones 1994 y 1995, reiterando que la citada no estaba en su plena facultad de solicitar certificado, salvo que demuestre su situación de funcionaria del Municipio (fs. 28 y vta.).

II.7.El 21 de marzo de 2006, la recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional (fs. 23 a 25), que fue ?rechazado? por el Juez de amparo mediante Auto de 22 de marzo de 2006 (fs. 26 y vta.); por AC 298/2006-RCA, de 5 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional anuló el Auto de rechazo y dispuso la admisión del recurso a efecto de que en audiencia pública de consideración se conceda o deniegue la tutela jurídica según corresponda a derecho (fs. 33 a 39).

II.8. Por nota de 25 de octubre de 2006 dirigida a la recurrente, el Alcalde Municipal de Huanuni indicó que su autoridad no había dispuesto el cierre ni la clausura del mingitorio del mercado Bartolina Sissa (fs. 49).

II.9.El 26 de octubre de 2006, el Agente Municipal, Gustavo Montaño Rocabado, elevó informe ante el Alcalde Municipal de Huanuni, indicando que los Concejales ahora recurridos en forma directa le instruyeron cerrar el mingitorio del mercado Bartolina Sissa, instrucción que como funcionario de la comuna obedeció y que posterior a dicho cierre se le hizo entrega de la Resolución Concejal 006/2006 (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: pese a haber trabajado dieciséis años como Administradora del mingitorio del mercado Bartolina Sissa, de propiedad del Gobierno Municipal de Huanuni en virtud a los sucesivos contratos suscritos con dicho fin; sin embargo, el Concejo Municipal desconociendo las normas y leyes vigentes en forma arbitraria y usurpando funciones que no le competen ordenó el cierre con candado del citado mingitorio, lesionando sus derechos ya que no se le permite desenvolverse en su fuente de trabajo por más de un mes y tres semanas, sin que para asumir la arbitrariedad señalada se le hubiese cursado ninguna nota ni memorando y ante los reclamos efectuados recibió respuestas evasivas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse al fundamento del Juez de amparo para otorgar la tutela solicitada, en sentido de que el amparo constitucional tutela contra las acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades, desconociendo instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso de poder, actos que no tienen respaldo y ocasionan daños graves y que el Concejo Municipal de Huanuni obró fuera de sus atribuciones consignadas en el art. 12 de la LM, disponiendo el cierre del mingitorio alquilado a la recurrente constituyendo ello un acto ilegal sin haber acudido a los procedimientos legales como era correcto, fundamento del cual se infiere se otorgó la tutela por medidas o acciones de hecho.
Al respecto, corresponde señalar que existe una causal que imposibilita otorgar la tutela por acciones o medidas de hecho, toda vez que la recurrente dirige su acción contra el Presidente, la Secretaria y un miembro del Concejo Municipal de Huanuni que, indica: ?en forma arbitraria usurpando funciones que no les competen, han venido a ordenar al Comisario, Gustavo Montaño ?Araníbar?, para que coloque bajo candado el mingitorio cuya administración esta bajo mi responsabilidad? (sic.); al respecto, si bien existe un informe y una certificación emitidas por el Agente Municipal citado, en sentido de que habría sido el Concejo Municipal quien le dio la orden de colocar el candado; sin embargo, ese hecho fue negado por los recurridos ya que en su informe indicaron que su actuación se limitó a emitir la Resolución Concejal 006/2006 y que habría sido el Alcalde Municipal quien ejecutó la Resolución a través de un personero que depende de la Intendencia Municipal; por su parte, la recurrente no ha demostrado que las autoridades recurridas hubiesen ordenado el cierre con candado así como tampoco que habrían participado activamente en la medida de hecho denunciada, pues como se tiene señalado su denuncia se centra en que los recurridos hubieran ordenado el cierre o la clausura del mingitorio del mercado Bartolina Sissa que se encontraba bajo su administración, más el acto mismo del colocado de candados que impiden el ingreso al citado mingitorio como justicia por propia mano no ha sido demostrado que hubiese sido ordenado y menos aún cometido por los Concejales recurridos; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela por medidas o acciones de hecho cuando las mismas no fueron cometidas por las autoridades recurridas, toda vez que el hecho de emitir una determinación administrativa no implica una medida de hecho, pues como se constata de los antecedentes el colocado de candados fue efectivizado por el Agente Municipal, Gustavo Montaño Rocabado, que si bien alegó habría actuado de acuerdo a la orden recibida por el Concejo Municipal de Huanuni; sin embargo, no existe certeza de que ello fuese evidente y de quiénes emitieron esa supuesta orden, además de que fue el mismo funcionario municipal quien materializó la acción o vía de hecho y en consecuencia es éste quien tendría legitimación pasiva para ser recurrido por la presunta lesión de los derechos de la recurrente al haber asumido medidas de hecho en su contra.

En ese sentido, los Concejales recurridos al no haber participado activamente en la medida o vía de hecho de cierre del mingitorio del mercado Bartolina Sissa con el colocado de candados al mismo, impidiendo el ingreso de la recurrente a su lugar de trabajo, -medidas que supuestamente lesionaron los derechos invocados por ésta-, no debieron ser demandados sobre esos hechos denunciados y por lo mismo no correspondía otorgar la tutela del recurso por medidas o acciones de hecho.

Conviene aclarar que lo expresado no implica que si la recurrente considera que efectivamente existieron medidas y vías de hecho lesivas a sus derechos, no pueda interponer un recurso de amparo constitucional contra quienes materializaron dichas acciones demostrando su participación efectiva.

III.2.Efectuada esa precisión e ingresando al análisis de la problemática planteada por la recurrente, corresponde referirse a la denuncia presentada contra los Concejales recurridos en sentido de que incurrieron en un acto arbitrario y fuera de las atribuciones establecidas por la Ley de Municipalidades al haber dispuesto el ?cierre o clausura? del mingitorio del mercado Bartolina Sissa que se encontraba bajo su administración en virtud a sucesivos contratos suscritos con las diferentes autoridades de la comuna local y en virtud a los cuales había cancelado mensualmente el alquiler de dicha locación.

III.2.1.Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que el recurso de amparo constitucional, ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, entendimiento del cual se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar, que no podrá ser interpuesta mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y administrativos existentes, y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable o daño irreparable. En ese sentido se expresaron las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R, entre otras.

III.2.2.Ahora bien, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, precedentemente expuesto, es de aplicación en el presente caso, toda vez que la recurrente denuncia que los Concejales Municipales recurridos dispusieron el cierre o clausura del mingitorio que se encontraba bajo su administración, sin haberle cursado ninguna nota o memorando, sino que simplemente en forma arbitraria se dispuso aquello, sin que la Ley les otorgue la facultad de ordenar el cierre o la suspensión de acceso a un inmueble (mingitorio); empero, si la recurrente consideraba que la determinación asumida por el Concejo Municipal constituía un acto ilegal y vulneratorio de sus derechos, correspondía que interponga su reclamo ante dicho ente deliberante, impugnando la orden de cierre o clausura del mingitorio cuya administración estaba a su cargo, demostrando ante dichas autoridades los derechos que se lesionaban al asumir dicha determinación, además del derecho contractual que respaldaba su calidad de Administradora del mingitorio y solicitando que se deje sin efecto la determinación asumida, situación que no se dio, toda vez que de los antecedentes presentados no se evidencia que la recurrente hubiese efectuado reclamo alguno ante las autoridades que dispusieron el cierre del mingitorio como correspondía hacerlo, habiéndose limitado a solicitar mediante requerimiento fiscal se le extienda certificación sobre las razones de la clausura así como la autoridad que la dispuso, pero en ningún momento efectuó reclamo o impugnó la determinación asumida, por lo que no agotó la vía que tenía expedita para su reclamo ante la misma instancia que generó el hecho que consideraba lesivo a sus derechos, por lo mismo las autoridades recurridas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el hecho ahora denunciado.

Además de lo referido, la recurrente tampoco efectuó reclamo ni impugnación sobre la determinación asumida por el Concejo Municipal ante el Alcalde Municipal de Huanuni, pues como ella misma afirma, el Ejecutivo es el encargado de administrar los bienes de la comuna, que tiene además entre sus atribuciones la suscripción de contratos en nombre del Gobierno Municipal, conforme lo dispone el art. 44.33 de la LM; por lo mismo, si es que la recurrente consideraba que se lesionaban sus derechos adquiridos en función al contrato de locación que tenía suscrito con la Alcaldía Municipal de Huanuni o que el mismo estaba siendo incumplido, impidiendo que pueda continuar con el desarrollo de su fuente de trabajo, debió recurrir ante el Alcalde Municipal para que sea dicha instancia la que resuelva su reclamo al haberse suscrito el contrato de locación con el Ejecutivo y cancelado la recurrente los alquileres de dicha locación hasta enero de 2006 en el Tesoro Municipal, situación que tampoco se dio, pues si bien existe en antecedentes una nota de ?respuesta? del Alcalde Municipal de Huanuni, dirigida a la recurrente en la que textualmente la citada autoridad indica ?En atención a la nota de fecha 25 de octubre de 2006, mi Autoridad no dispuso el cierre ni la clausura del mingitorio del Mercado Bartolina Sisa? (sic), ello no constituye prueba de que la recurrente hubiese efectuado un reclamo ante dicha autoridad solicitando que se revise la determinación asumida en virtud del contrato que -afirma- la amparaba y de esa manera en el caso de existir lesión de derechos o acto ilegal, sea en la misma vía administrativa donde se analice y resuelva esa situación y en su caso se repare la supuesta lesión de los derechos de la recurrente.

Por consiguiente, al no haber efectuado la recurrente ningún reclamo ante las autoridades que dispusieron el cierre del mingitorio del mercado Bartolina Sissa que se encontraba bajo su administración, así como tampoco impugnó dicha determinación ante el Alcalde Municipal que es la instancia encargada de la suscripción y por ende administración de contratos suscritos a nombre de la comuna, agotando con ello la vía administrativa, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar en razón de su naturaleza subsidiaria referida en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente Fallo.

III.3.Finalmente, corresponde efectuar una aclaración en relación a que si bien ante el ?rechazo? del presente recurso de amparo constitucional por el Juez de amparo, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso mediante AC 298/2006-RCA, de 5 de octubre, la admisión del recurso a efecto de que en audiencia pública de consideración se conceda o deniegue la tutela jurídica según corresponda a derecho, indicando al efecto que el argumento efectuado por el Juez de amparo para ?rechazar? el recurso no resultaba válido; sin embargo, en el mismo Auto que dispuso dicha admisión se indicó también que existían suficientes elementos para que el Juez de amparo pueda compulsar en audiencia las medidas de hecho denunciadas, sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, situación que efectivamente se dio en la presente Sentencia, toda vez que efectuada la revisión de los antecedentes presentados se llegó a las conclusiones arribadas en los fundamentos expuestos precedentemente y en virtud de los cuales se declara la improcedencia del recurso.

En consecuencia, el Juez de amparo al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 26 de octubre de 2006, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal y Liquidador de Huanuni, provincia Pantaleón Dalence del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia,

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA