BO - Constituición Política
PREÁMBULO
En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se
formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros
llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre
Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente
de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos
nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde
los funestos tiempos de la colonia.
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la
historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena
anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las
marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en
las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires,
construimos un nuevo Estado.
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la
distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del
vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y
cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al
agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal.
Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social
de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de
avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la
paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los
pueblos.
Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con
el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e
integridad del país.
3
Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra
Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.
Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que
han hecho posible esta nueva historia. 4
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y
el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del
proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se
garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste
en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de
sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta
Constitución y la ley.
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Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las
bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el
pueblo boliviano.
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de
creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es
independiente de la religión.
Artículo 5.
I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara,
araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán,
ese ejja, guaraní, guarasu?we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-
kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré,
mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete,
toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar
al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el
otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las
circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su
totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos
deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser
el castellano.
Artículo 6.
I. Sucre es la Capital de Bolivia.
II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el
himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la
kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma
directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de
los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
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Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad
plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso
ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa),
teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o
vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión,
dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,
armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad
social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad,
justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes
sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que
establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la
descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia
social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e
igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las
comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural,
intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como
patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y
deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al
trabajo.
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado
de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del
desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes
dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente,
para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. 7
Artículo 10.
I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el
derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y
del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo
equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la
soberanía de los estados.
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a
los diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la
legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y
la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio
boliviano.
CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática
participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de
condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas
por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa
legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el
cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter
deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto
universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de
autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros,
conforme a Ley.
Artículo 12. 8
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos
Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado
está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y
cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de
Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo
órgano ni son delegables entre si.
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene
el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no
determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden
interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se
interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las
leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin
distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en
razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen,
cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, 9
filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social,
tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras
que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin
discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos
establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de
derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no
prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas,
bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los
derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución,
salvo las restricciones que ésta contenga.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y
sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos,
degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir
violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la
sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y
sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u
omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar
muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito
público como privado.
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IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o
circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se
prohíbe la trata y tráfico de personas.
Artículo 16.
I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaría, a
través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la
población.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los
niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin
discriminación.
Artículo 18.
I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas,
sin exclusión ni discriminación alguna.
III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural,
intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema
se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y
se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo 19.
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que
dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda
de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento,
basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se
destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos
favorecidos y al área rural.
Artículo 20. 11
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios
básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario,
postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la
provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas,
cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario
y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la
empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios
de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con
participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son
objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias
y registros, conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto,
expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en
privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con
fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por
cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual,
individual o colectiva.
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6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla
libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el
territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad
personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para
asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las
instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de
libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá
atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas
y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su
dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en
recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las
necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en
los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del
mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea
emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida
por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la
aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien
deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro
horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será
informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como
de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de
personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en 13
su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar
al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual
o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para
el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del
peticionario.
Artículo 25.
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto
de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización
judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las
manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán
ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la
investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad
judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar
conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las
controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y
comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar
libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o
colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones
entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la
Constitución y a la ley.
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2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto,
libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a
partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos
electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios,
supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto
electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y
obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con
sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo 27.
I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a
participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y
en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del
registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a
sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando
principios de reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los
siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido
cumplida:
1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en
tiempos de guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos.
3. Por traición a la patria.
Artículo 29.
I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir
asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con
las leyes y los tratados internacionales. 15
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será
expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o
libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y
expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por
padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES
Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 30.
I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la
invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las
naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes
derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y
costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo
desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de
identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez
legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
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8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación
propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina
tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean
valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento
adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y
conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el
sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y
prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a
su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular
a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco,
se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria,
realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la
explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que
habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos
naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento
exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su
territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por
terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. 17
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y
la ley.
Artículo 31.
I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en
situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y
respetados en sus formas de vida individual y colectiva.
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan
del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y
consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de
los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la
Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable,
protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos
y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres
vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de
una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del
derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones
públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35.
I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud,
promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el 18
bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de
salud.
II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36.
I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de
salud, y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y
sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención
de las enfermedades.
Artículo 38.
I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no
podrán ser privatizados ni concesionados.
II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
Artículo 39.
I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de
salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de
auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la
infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.
II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la
práctica médica.
Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población
organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de
salud.
Artículo 41.
I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.
II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su
producción interna y, en su caso, determinará su importación. 19
III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los
derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará
estándares de calidad y primera generación.
Artículo 42.
I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso,
investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los
conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de
todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de
medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección
de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como
patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la
calidad de su servicio.
Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos
u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y
eficiencia.
Artículo 44.
I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico
o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente
autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su
consentimiento.
Artículo 45.
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la
seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad,
integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía,
oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración
corresponde al Estado, con control y participación social.
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III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias
y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos
profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y
necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad,
invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras
previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal,
solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y
práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del
Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni
concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud
ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo,
equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una
existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y
satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de
explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su
consentimiento y justa retribución.
Artículo 47. 21
I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a
cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al
bien colectivo.
II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas
urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por
parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una
política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus
productos, así como la asignación preferente de recursos económicos
financieros para incentivar su producción.
III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de
producción.
Artículo 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza
productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de
continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la
prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los
trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones
contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales
y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia
sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y
garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de
igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil,
situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se
garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y
de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
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VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el
sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
Artículo 49.
I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de
antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales;
aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las
utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad
laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido
injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las
sanciones correspondientes.
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos
especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones
laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial
y los de la seguridad social.
Artículo 51.
I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en
sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia
sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e
internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los
trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los
sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo
hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
23
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es
inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les
despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les
disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni
privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor
sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a
organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 52.
I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales, así como las formas democráticas
organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones
empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es
inviolable e inembargable.
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la
facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la
defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo 54.
I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la
desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y
generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores
posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.
II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato
industrial y de los servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y
en resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y 24
reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación,
cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas
comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las
trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de
solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y
no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de
cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56.
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no
sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o
utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La
propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor
de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos
en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos
específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica,
sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades,
intereses y aspiraciones.
Artículo 59.
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. 25
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de
su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario
a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen
iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación
entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación
respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores,
utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su
cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa
participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo,
político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de
acuerdo con la ley.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la
prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la
preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en
cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y
privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con
asistencia de personal especializado.
Artículo 61.
I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y
adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que
realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social
estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos,
y tendrán una función formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos
institucionales de protección serán objeto de regulación especial.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS 26
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo
fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas
necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de
derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63.
I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos
jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y
singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin
impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil,
tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como
en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
Artículo 64.
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de
condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y
responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e
hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias
en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer
por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en
contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la
presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la
filiación.
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus
derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67. 27
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las
personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y
calidez humana.
II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de
seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Artículo 68.
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención,
recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores,
de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas mayores.
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de
las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán
considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión
vitalicia, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes
derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y
capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida
digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71. 28
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato,
violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva
integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo,
económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las
potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los
servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que
se establezcan en la ley.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 73.
I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será
tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse
libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se
prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá
tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará
el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74.
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas
de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia
en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y
gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y
estudiar en los centros penitenciarios.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS 29
Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los
consumidores gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en
condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y
suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de
los productos que consuman y servicios que utilicen.
Artículo 76.
I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus
diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea
eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los
proveedores.
II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de
ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que
hayan sido creados por la ley.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 77.
I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad
financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla,
garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que
comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación
superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus
procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas
fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio. 30
Artículo 78.
I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa,
comunitaria, descolonizadora y de calidad.
II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.
III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista,
científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica,
liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria.
IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica
humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y
el desarrollo productivo.
Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y
los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no
diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.