BO - Calidad de autoridad ambiental competente (Sucre)
AUTO CONSTITUCIONAL 238/2007-CA
Sucre, 7 de mayo de 2007
Expediente: 2007-15789-32-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición presentado por Mario Guevara Narváez contra el AC 210/2007-CA de 23 de abril.
I. ANTECEDENTES
I.1.El 12 de abril de 2007, Mario Guevara Narváez en representación de la Cooperativa Minera ?La Esperanza? Ltda. planteó recurso directo de nulidad contra Juan Del Granado Cosío, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 0101/2007 de 13 de marzo, argumentando que ante una denuncia por incumplimiento a normas medioambientales sin sustento técnico ni legal la Alcaldía Municipal de La Paz, le inicio el procedimiento sancionatorio por supuestas infracciones al Reglamento de Sanciones Municipales por Daños al Medio Ambiente, en el que pese haber presentado prueba y demostrado que el Municipio carecía de la calidad de autoridad ambiental competente, se emitió la Resolución Administrativa (RA) OMT-DCA 123/2006, que lo sancionó con una multa económica; decisión contra la que interpuso el recurso de revocatoria que al ser confirmada por el Oficial Mayor Técnico del Municipio de La Paz mediante RA OMT-DCA 141/2006 de 12 de diciembre, lo motivó a presentar el recurso jerárquico que debió haber sido conocido y resuelto por el Ministro de Desarrollo Sostenible pero no por el Alcalde recurrido, quien usurpando jurisdicción y competencia que no emana de la ley pronunció la Resolución Municipal que impugna.
I.2.Por AC 210/2007-CA de 23 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso argumentando que el recurrente incumplió con el requisito previsto en los art. 29.I y 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no haber acreditado la representación que dijo poseer para interponer el recurso, ya que del testimonio de poder 572/2006 de 21 de octubre, se llegó a advertir que el mismo sólo le facultaba a ?realizar trámites jurídico medio ambientales? mas no interponer recursos constitucionales como el recurso directo de nulidad, consignándose además en el memorial de demanda dos distintas fechas de notificación con la Resolución impugnada y sometiéndose al procedimiento sancionatorio iniciado por la Alcaldía Municipal de La Paz, no obstante aportar elementos probatorios para demostrar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente dentro de la cual se emitió la RA OMT-DCA 123/2006 que dispuso el pago de una multa, la que fue objeto del recurso de revocatoria y jerárquico pretendiendo que la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia del Alcalde recurrido, revise dicho procedimiento consentido libremente.
I.3.Notificado Mario Guevara Narváez con el AC 210/2007-CA el 24 de abril de 2007 (fs. 25), dentro de término, interpuso el presente recurso de reposición señalando que: 1) La supuesta falta de personería para interponer este recurso constitucional en representación de la Cooperativa Minera ?La Esperanza? Ltda., fue subsanada con un memorial adjuntando el testimonio de poder 236/2007, que le otorga esta facultad y que fue presentado antes de pronunciarse el Auto de rechazo; 2) Ante el error consignado en el memorial del recurso respecto al mes de notificación con la Resolución impugnada, se apareja al presente memorial la diligencia de notificación con la Resolución Municipal 0101/2007 de 13 de marzo, que fue practicada el 15 de marzo de 2007; 3) Aclara que el presente recurso directo de nulidad tiene como objeto impugnar la actuación del Alcalde recurrido quien sin jurisdicción ni competencia resolvió el recurso jerárquico interpuesto, por cuanto la autoridad competente para conocer y decidir respecto del mismo era el Ministro de Desarrollo Sostenible, ahora Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, pues su pretensión no era impugnar la competencia del recurrido en cuanto al procedimiento sancionatorio y la determinación de sanciones; ya que, si bien se reconoció su competencia para conocer y decidir respecto del recurso de revocatoria cuya decisión motivo la interposición del recurso jerárquico, éste debió ser enviado al Ministerio correspondiente para su conocimiento y resolución, por lo que solicita se disponga la admisión del presente recurso .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En ese sentido corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso directo de nulidad.
II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
En el caso de autos, a través del AC 210/2007-CA, se rechazó el recurso por cuanto el recurrente no acreditó la representación legal para plantearlo, pues del testimonio de poder 572/2006 de 21 de octubre, aparejado al expediente, se evidenció que se le confirió la facultad para efectuar sólo trámites jurídico medioambientales, mas no interponer recursos constitucionales como el recurso directo de nulidad, induciendo en error a este Tribunal al consignar en el memorial de demanda dos distintas fechas de notificación con la Resolución cuestionada; hechos a los que se sumó el haber originado una confusión en cuanto al objeto del recurso, ya que una vez iniciado el procedimiento sancionatorio por la Alcaldía Municipal de La Paz, en el que aportó prueba a efecto de demostrar que si cumplió con la normativa ambiental vigente y que no era competencia del Municipio por no poseer la calidad de autoridad ambiental competente para determinar sanciones por temas medioambientales dentro del sector minero, interpuso el recurso de revocatoria contra la RA OMT-DCA 123/2006 que dispuso el pago de una multa, la que al ser confirmada fue impugnada mediante el recurso jerárquico que fue resuelto por la autoridad recurrida, siendo esta la causa que origina el presente recurso, pues la autoridad competente para resolver dicho recurso -el jerárquico, según indica- es el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Sin embargo, revisado el memorial cursante a fs. 17 y el testimonio de poder 236/2007 de 16 de abril (fs. 16 y vta.) se advierte que la representación legal otorgada al ahora recurrente fue conferida luego de haberse presentado el recurso ante este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2007 (fs. 15 vta.); vale decir, que la representación que alegó poseer el recurrente al momento de interponer el recurso a nombre de la Cooperativa Minera ?La Esperanza? Ltda., recién le fue otorgada luego de planteado el mismo, habiendo actuado por consiguiente de manera oficiosa, sin el consentimiento ni autorización expresa de sus socios, al no contar con la facultad suficiente para que en su representación presente este recurso constitucional, no obstante que por determinación de los arts. 29.I y 81 de la LTC, las demandas constitucionales deben ser interpuestas por el recurrente o agraviado, su apoderado o representante legal.
En ese sentido, si bien la jurisprudencia de este Tribunal estableció en el AC 187/2006-CA de 20 de abril que: ?(?) Con relación a los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la LTC, establece que la Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos, de los cuales los siguientes son de forma o subsanables:
-La personería del recurrente; y
-La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la LTC
Ante cuya omisión corresponde la subsanación en el plazo legal de diez días hábiles desde su notificación, y en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponde tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad a la previsión del art. 32 de la LTC? (las negrillas son nuestras); dicha personería debe ser concedida con anterioridad a la interposición de cualquier recurso constitucional que así lo exija como requisito, sin que sea válido pretender subsanar esta grave omisión con la presentación de un poder otorgado después de planteado el recurso, aspecto que determinaría que un tercero ajeno, sin interés en la causa intervenga de forma oficiosa y sin contar con el consentimiento de la persona natural o jurídica agraviada sobre quien recaen las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada con el acto o la resolución impugnada por falta de jurisdicción y competencia que emanen de la ley, quien inclusive puede no tener interés en acudir a este recurso aún incluso en desmedro de sus propios intereses, como ocurrió en el presente caso, hecho al que se suma que el recurrente, en su demanda, hubiere señalado dos fechas distintas de notificación con la resolución cuestionada, sin acompañar la diligencia de notificación que de manera inequívoca certifique que el recurso hubiere sido interpuesto dentro del plazo exigido por el art. 81 de la LTC y que luego fuera anexada al memorial de reposición; lo que no significa que una vez subsanadas estas observaciones, el recurrente no pueda volver a presentar nuevamente este recurso.
Para finalizar, resuelta necesario aclarar que por determinación expresa de los arts. 80, 81 y 82 de la LTC, a momento de interponerse este recurso debe considerase que: 1) La acción debe ser presentada dentro del plazo de 30 días computables a partir de la ejecución del acto, de la notificación con la resolución impugnada o también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia; 2) Se debe acreditar, en el caso de las personas naturales y jurídicas, la personería o representación legal otorgada a sus mandantes mediante un poder expreso, además de su calidad de agraviada expresando las razones por las cuales considera que el acto o resolución impugnada le causa un daño o perjuicio; y 3) Adjuntar fotocopias legalizadas de la resolución que le causa agravio y la diligencia de notificación con la resolución impugnada, en los casos en que se la hubiere practicado.
En consecuencia, al no haber desvirtuó el recurrente los fundamentos de rechazo del recurso directo de nulidad de referencia, no existe causa que dé lugar a la reposición solicitada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 210/2007-CA de 23 de abril.
Al otrosí 1º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2º.- Por constituido el domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dr. Artemio Arias
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO