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BO - Actividades mineras explotando sin contar con metros (Sucre)

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2007-R
Sucre, 30 de abril de 2007

Expediente:2006-13958-28-RAC
Distrito:Tarija
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 1 de 16 de mayo de 2006, cursante de fs. 129 vta. a 132 vta., pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Entre Ríos, del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Humberto Mendoza Sandoval contra Luis Alfaro Arias, Calixto Alarcón, Bertha Barrientos, Rosalino Cavero Reyes, Beatriz Bustos de Vaca, Tomás Vaca, Rolando Vaca, Ángel Torrez, Juan Sánchez, Limberth Camacho, Lucio Villafuerte y Teodora Carvajal, Secretario Ejecutivo y miembros de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) e i) y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2006, cursante de fs. 74 a 76 vta., el recurrente refiere que interpuso amparo administrativo minero, como titular de la concesión minera denominada ?Martín Olguita?, compuesta por setenta cuadrículas mineras, ubicadas en el cantón San Simón de la provincia O´Conor del departamento de Tarija, que le fue otorgada a su favor por la Superintendencia de Minas de Tupiza-Tarija, en cuya inspección se advirtió que el camino vecinal a la mina se encontraba bloqueado por comunarios del lugar y que la referida concesión minera, que la viene explotando desde hace más de cinco años, fue y viene siendo objeto de invasión y perturbación de hecho en el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, por lo que el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, en suplencia legal de la Regional Tupiza - Tarija, declaró probada la mencionada demanda de amparo administrativo minero a través de la Resolución de 29 de junio de 2005 y dispuso el desbloqueo del acceso principal a la referida concesión minera, en aplicación de los arts. 42, 142 y 177 inc. b) del Código de Minería (CM).

En cumplimiento de la referida Resolución, el Prefecto del Departamento de Tarija instruyó su cumplimiento el 12 de enero de 2006, por lo que el 13 del señalado mes y año, miembros de la unidad de orden y seguridad de la Policía Departamental procedieron a desbloquear la vía de ingreso a la concesión minera permaneciendo hasta el 14 de enero de 2006 para evitar que los comunarios vuelvan a bloquear; sin embargo, una vez que se retiraron los efectivos policiales, se reinició el bloqueo del acceso a la mina y no contentos con ello, los comunarios, el 20 de febrero de 2006 le conminaron a desalojar la concesión en el plazo de quince días, bajo la amenaza de hacerlo por la fuerza, lo que aconteció el 19 de marzo del mencionado año.

El desalojo violento del que fue objeto por parte de los comunarios, ahora recurridos, le privan de ejercer su derecho al trabajo que sirve de sustento a su familia, así como también su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto para que exista un desalojo debe seguirse el procedimiento previsto por los arts. 632 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ante la inminencia y gravedad de los hechos interpone el presente recurso, para evitar un perjuicio irremediable toda vez que no existe otro medio o recurso idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y garantía que invoca como restringidos.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) e i) y 16. IV de la CPE.

I.1.3.Personas recurridas y petitorio
I Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Luis Alfaro Arias, Calixto Alarcón, Bertha Barrientos, Rosalino Cavero Reyes, Beatriz Bustos de Vaca, Tomás Vaca, Rolando Vaca, Ángel Torres, Juan Sánchez, Limberth Camacho, Lucio Villafuerte y Teodora Carvajal, Secretario Ejecutivo y miembros de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija respectivamente, solicitando que se declare procedente, con responsabilidad civil y penal y se disponga la restitución de la concesión minera ?Martín Olguita? y sea con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 16 de mayo de 2006, con la concurrencia del recurrente, los recurridos y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó el memorial del recurso, presentando como prueba el voto resolutivo de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija de 5 de febrero de 2006, rubricado por Luis Alfaro Arias y otros en el cual constan los sellos de la comunidad de Taquillos, con una notificación notarial donde se le dio el plazo de quince días para que desaloje la mina, con lo que demuestra que se le amenazó con el desalojo que posteriormente se consumó sin que se hubiera seguido un proceso previo, habiéndose además publicado en el periódico una nota donde Luis Alfaro Arias hace referencia a la toma de la mina, otra nota indicando que la comunidad está limpiando el camino y entraron a la mina, aseveraciones que denotan un total irrespeto a la ley y a la Constitución Política del Estado, cuando correspondía que acudan ante el juez competente para que disponga el desalojo. Asimismo, adjuntó fotografías donde está Luis Alfaro y vecinos de Taquillos quienes pusieron candados al portón de ingreso a dicha concesión minera con la que el recurrente mantiene a su familia y a otras familias dándoles una fuente de trabajo, donde hizo una gran inversión, en cuya defensa agotó todos los recursos ordinarios, por lo que interpone el presente recurso extraordinario para que le sean restituidos sus derechos y garantía invocados.

I.2.2.Informe de los recurridos

Los recurridos, a través de sus abogados señalaron que: a) La interrelación del recurrente con la comunidad de Taquillos se ha tornado crítica, pues anteriormente se interpuso un recurso de amparo constitucional en la ciudad de Tarija con los mismos motivos y sujetos, el que fue declarado improcedente porque la mina no estaba bloqueda. b) Los representantes de la comunidad de Taquillos, Luis Alfaro Arias, Calixto Alarcón, Rolando Vaca, Limberth Camacho y Teodora Carvajal no actúan en forma personal, pues se trata de un caso que se encuentra en investigación del Ministerio Público, además de haberse solicitado la nulidad de la concesión ante la Superintendencia de Minas de Tupiza, por cuanto los comunarios sufrieron daños porque el adjudicatario, ahora recurrente, no cumplió con la Ley del Medio Ambiente y está explotando sin contar con ficha ambiental, además que el lugar fue declarado monumento histórico, prohibiendo la explotación a mil metros del mismo. c) No fue desalojado tal como se acredita por la certificación de 14 de mayo de 2006 expedida por el Corregidor de Lajitas donde consta que verificó que en la mina los trabajadores del recurrente continúan extrayendo sal de las dos bocaminas, quienes manifestaron que no paralizaron la explotación y que el 25 de marzo de 2006 el recurrente sacó ocho camionadas de sal con destino a Santa Cruz entregándolas al señor Takhajiro. d) Los comunarios ingresaron al camino vecinal que une San Simón con Santa Lucía, construido por ellos hace cuarenta años, cuyo paso fue cerrado por el recurrente impidiéndoles utilizar la fuente de agua que se utiliza para el ganado. e) El recurrente ingresó a explotar la mina sin la anuencia de la comunidad, despojando de su vivienda y huerta a Virginia Castro, impidiendo a los comunarios proveerse de agua y limpiar los filtros, pues el levantamiento topográfico muestra que el cerramiento afecta parcelas de los vecinos y a la escuela de la comunidad de Taquillos. f) La concesión constituye un permiso y no otorga el derecho propietario, además el recurrente está ampliando el cerramiento y no sólo explota sal sino también madera. g) No se agotaron los procedimientos ordinarios encontrándose en la etapa de investigación penal, además de estar pendiente de revisión el anterior amparo constitucional, además que puede solicitar la reivindicación, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente.

El correcurrido, Luis Alfaro Arias, señaló que la decisión fue tomada en un ampliado campesino y que no se permitirá ningún acto de violencia ni desalojo, pues sólo ingresaron con otros representantes provinciales y
con el Fiscal para verificar algunas ?chatarras del recurrente?, no siendo evidente que se le hubiera trancado el paso al camino que es propiedad de los comunarios el cual no fue construido por el recurrente ni por el Estado, pidiendo que el presente recurso se declare improcedente.

I.2.3.Resolución

Por Sentencia 1 de 16 de mayo de 2006, cursante de fs. 129 vta. a 132 vta., el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia de Entre Ríos del departamento de Tarija, denegó el recurso, sin lugar a multas, resarcimiento ni costas, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente no demostró plenamente el hecho de haber sido violenta y arbitrariamente desalojado de la mina ?Martín Olguita?, por el contrario, se demostró que continúa explotando y comercializando sal de la mina de la cual es concesionario, conforme se evidencia de la certificación expedida por el Corregidor de Lajitas. 2) El conflicto suscitado entre el recurrente y los comunarios recurridos se encuentra en la jurisdicción penal, en plena investigación, por lo que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El Superintendente Regional de Minas de Tupiza, mediante Resolución constitutiva, protocolizada el 12 de de agosto de 1998 ante el Notario de Fe Pública de Tupiza, conforme se evidencia del testimonio 255/1998 de 12 de julio de 2005, otorgó a favor de Humberto Mendoza Sandoval, hoy recurrente, la concesión minera denominada ?Martín Olguita?, compuesta de setenta cuadrículas mineras, ubicada en el cantón San Simón, provincia O´Connor del departamento de Tarija, registrada en Derechos Reales de Tarija el 11 de septiembre del señalado año (fs. 55 a 60 vta.).

II.2.Mediante nota de 27 de mayo de 2005, el recurrente hizo conocer al Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesina de Tarija, hoy correcurrido, la documentación que acredita su legal derecho de explotación de la mina ?Martín Olguita?, solicitando que informe a sus bases sobre esa situación (fs. 30).

II.3.El recurrente, Humberto Mendoza Sandoval, mediante memorial presentado ante el Superintendente Regional de Minas de Tupiza el 27 de mayo de 2005, demandó amparo administrativo contra Rosalino Cavero Reyes y otros, denunciando que personas inescrupulosas encabezadas por los hoy recurridos, usurpando atribuciones que no les corresponden y alegando supuestos derechos concesionarios le impusieron plazos para desalojar la mina ?Martín Olguita?, realizando una serie de actos que perturban su actividad minera. Efectuado el trámite correspondiente, el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, en suplencia legal, emitió la Resolución de 29 de junio de 2005, declaró probada la demanda de amparo minero administrativo, disponiendo el desbloqueo del acceso principal a la concesión minera ?Martín Olguita? por parte de los comunarios, determinando la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los que resultaren autores, cómplices o encubridores, independientemente del resarcimiento de daños civiles que correspondan en su caso por la jurisdicción ordinaria (fs. 40 a 54 vta.); cuyo testimonio fue remitido al Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija, a través del oficio HE 119/05 de 12 de octubre de 2005 con el objeto de que se cumpla la referida Resolución Administrativa de amparo minero (fs. 13).

II.4.El 11 de noviembre de 2005 el recurrente presentó su solicitud ante el Prefecto y Comandante de Tarija, a efectos de que dé cumplimiento a la orden de desbloqueo de acceso a la concesión minera ?Martín Olguita? dispuesta en la Resolución de 29 de junio de 2005, dictada por el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca, dentro del amparo administrativo minero que interpuso (fs. 26), solicitud que fue reiterada a través de los memoriales presentados el 22, 30 de noviembre y 17 de diciembre del referido año (fs. 19 a 25).

II.5.A través de nota de 5 de febrero de 2006 dirigida al recurrente y a Martín Mendoza, notificada a este último el 2 de marzo del mismo año, con la intervención de la Notaria de Fe Pública, Bernardina Villena, los recurridos hicieron conocer al recurrente la Resolución del Congreso Departamental de Trabajadores Campesinos para proceder a su desalojo de la mina de sal ?Martín Olguita?, a cuyo efecto le otorgaron un plazo de quince días (fs. 101 a 102 vta.).
II.6.Mediante Sentencia 02/2006 de 14 de enero, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija denegó el recurso de amparo constitucional planteado por el recurrente contra el Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija, el anterior y actual Comandante de la Policía de ese departamento, con el fundamento de haber cesado los actos denunciados (fs. 114 a 115 vta.).

II.7.Vecinos de la comunidad de Taquillos mediante certificación de 12 de mayo de 2006, aseveran que el camino de acceso que usa el recurrente para ingresar a la mina de sal, es de propiedad de esa comunidad, cuya construcción y mantenimiento por más de cincuenta años, fue efectuada por los comunarios (fs. 116).

En la certificación de 14 de mayo de 2006, el corregidor de la Comunidad de Lajitas, hizo constar que en la fecha se presentó en la mina ?Martín Olguita? de la comunidad Taquillos, verificando que los trabajadores del concesionario Humberto Mendoza Sandoval, continúan extrayendo sal en las dos bocaminas, quienes manifestaron que en ningún momento dejaron de trabajar en esa actividad y que el 25 marzo de 2006 el concesionario sacó ocho camionadas del producto para comercializarlas en la ciudad de Santa Cruz, además de señalar que en ningún momento fueron amenazados ni hostigados por los comunarios y autoridades para abandonar las minas (fs. 123).

II.8.Por memorial presentado el 12 de enero de 2006, el Corregidor, el Secretario General del Sindicato Agrario y otros representantes de organizaciones de la Comunidad de Taquillos, apersonándose ante el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca, dentro del fenecido amparo administrativo, demandaron la nulidad de la concesión minera otorgada a favor del ahora recurrente para la explotación de sal, solicitando su reversión al Estado (fs. 125 a 127 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que el Secretario General y miembros de la Federación Sindical de Comunidades Campesinas, ahora recurridos, vulneraron sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad, y a la garantía del debido proceso, porque sin acatar lo dispuesto por Resolución de 29 de junio de 2005, emitida por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca dentro del amparo administrativo que interpuso, bloqueando nuevamente el acceso a la Mina de sal ?Martín Olguita? que legalmente viene explotando como concesionario de la misma, fue conminado a desalojarla en el plazo de quince días, con la advertencia de hacerlo empleando la fuerza, lo que aconteció el 19 de marzo del citado año. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente recurso existen o no las causales de improcedencia o rechazo del recurso de amparo constitucional.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso anotar que la jurisprudencia contenida en las SSCC 1911/2004-R, 0842/2005-R -entre otras-, refiriéndose a la naturaleza del amparo, determinó que: ?(?) el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en ese contexto, al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos pronunciados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones?.

En ese sentido la citada SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, expresó que: ?(?) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho?.

Precisando ese entendimiento, la SC 1192/2005-R de 29 de septiembre señaló:

?(?) la configuración procesal del amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones?.

III.2.La jurisprudencia glosada es aplicable a la problemática planteada en el caso de autos, toda vez que el recurrente acusando de ilegales y arbitrarios los actos efectuados por los recurridos, quienes según refiere, volvieron a bloquear el camino de acceso a la concesión minera ?Martín Olguita? luego de haber sido desbloqueado por los efectivos policiales, el 20 de febrero de 2006, le conminaron a su desalojo que se produjo el 19 de marzo del indicado año, pretende a través del presente recurso, lograr el cumplimiento de la Resolución de 29 de junio de 2005 dictada por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca que declaró probada su demanda de amparo administrativo minero y que se le restituya la concesión minera referida, con el auxilio de la fuerza pública, no obstante que esa medida ya fue dispuesta por la referida autoridad; instancia a la que le corresponde hacer cumplir su propia resolución.

En consecuencia es la Superintendencia Regional de Minas la instancia que debe hacer cumplir su Resolución haciendo uso para el efecto, con plenitud de competencia, de todos los medios legales que le confiere el Código de Minería, pues conforme ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisdicción constitucional no está para hacer cumplir lo resuelto por otras jurisdicciones y menos por la vía del amparo constitucional, sino para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, luego de agotados los medios legales de defensa existentes en la vía ordinaria, siendo que en el presente caso, la tutela reclamada por el recurrente únicamente sería viable frente a una ostensible y reiterada omisión del órgano encargado de su cumplimiento, no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso en su componente de la eficacia de las resoluciones, aspecto que no se evidencia en el caso de autos, por cuanto el recurrente no acreditó haber acudido ante la Superintendencia de Minas en reclamo de los hechos posteriores que se dieron, como el bloqueo a la mina y el pretendido desalojo.

Consiguientemente, no corresponde al Tribunal de amparo constitucional, hacer cumplir lo dispuesto por una autoridad administrativa y tampoco disponer se restituya la concesión minera, como intenta el recurrente, tal como estableció este Tribunal a través de la SC 1172/2006-R de 26 de octubre, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ahora recurrente contra el Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija y el Comandante de la Policía Departamental respectiva.

Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber denegado el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, aunque lo que correspondía era declararlo improcedente conforme ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1° APROBAR la Resolución 1 de 16 de mayo de 2006, cursante de fs. 129 vta. a 132 vta., pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija; y

2° Declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO