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AR - Responsabilidad - providencias - jurisdicion y competencia - da?o ambiental

 

A. 1629. XLII.
ORIGINARIO
Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y
Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ daños y perjuicios.
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Buenos Aires, 12 de agosto de 2008
Autos y Vistos; Considerando:
11) Que a fs. 23/111 se presenta la Asociación Ecológica
Social de Pesca, Caza y Náutica, e inicia demanda ante
el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N??1,
contra YPF S.A., Ipako Industrias Petroquímicas Argentinas
S.A., Petroquen Petroquímica Ensenada S.A., Air Liquide Argentina
S.A., a fin de obtener el cese inmediato de la contaminación
de los canales Este y Oeste del Partido de Ensenada,
del Río Santiago y de la parte pertinente del Río de la Plata,
donde aquél desemboca, como así también su recomposición y
saneamiento total. A su vez, si fuera imposible, total o
parcialmente, restablecer el ambiente al estado anterior a la
contaminación, solicita que se fije una indemnización sustitutiva
destinada al fondo de compensación ambiental.
Pretende asimismo que se condene a las demandadas al
desarrollo de un sistema adecuado de tratamiento de los
residuos peligrosos y que se disponga su seguimiento por un
comité técnico especializado.
Funda su pretensión en los instrumentos internacionales
con jerarquía constitucional enunciados en el art. 75,
inc. 22 de la Ley Fundamental, en la Declaración de las Naciones
Unidas sobre Medio Ambiente (Estocolmo 1972), en las
leyes 25.675 y 24.051, y en el art. 1113, segunda parte, y
concordantes del Código Civil. A su vez, sostiene que la competencia
federal para entender en las presentes actuaciones
surge de lo dispuesto en el art. 7 de la citada ley 25.675.
Atribuye responsabilidad a las demandadas, cuyas
plantas industriales están ubicadas en el Polo Petroquímico
Ensenada - Berisso, en tanto vierten sus desechos y efluentes
a los canales Este y Oeste del Río Santiago, en los que se ha
detectado Csegún arguyeC una elevada concentración de hidro-
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carburos y metales pesados en el agua y en el suelo, producto
de los procesos de refinamiento, destilación, tratamiento y
manejo del petróleo y sus derivados que realizan dichas empresas.
A fs. 1627/1677, la actora amplía la demanda contra
la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, y solicita
la citación como terceros de los municipios de Ensenada, Berisso
y La Plata, en los términos del art. 94 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Responsabiliza al Estado Nacional en razón de que el
proceso de contaminación que denuncia habría comenzado a
desarrollarse con anterioridad a la privatización del capital
social de YPF S.A., y en virtud del compromiso asumido en el
art. 9 de la ley 24.145.
Afirma que la Provincia de Buenos Aires resulta
responsable por tener el dominio originario de sus recursos
naturales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124 de
la Constitución Nacional, y por la omisión de sus deberes
legales que se desprenden del poder de policía ambiental que
le compete sobre su jurisdicción territorial.
A fs. 1679 el juez federal declaró su incompetencia
por considerar que la causa debe tramitar en la instancia
originaria de esta Corte al ser parte una provincia y el Estado
Nacional.
2?) Que por las razones y fundamentos que seguidamente
se expondrán, la presente causa no corresponde a la
competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la
Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
3?) Que resulta propicio recordar que la materia y
las personas constituyen dos categorías distintas de casos
cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia
federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no
A. 1629. XLII.
ORIGINARIO
Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y
Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ daños y perjuicios.
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responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva
el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en
las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes
nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y
jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar,
esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía
nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros
(arts. 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; Fallos:
311:489; 318:992; conf. causa V.930.XLI \"Verga, Ángela y otros
c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios\", pronunciamiento
del 20 de junio de 2006, Fallos: 329:2280).
4?) Que el hecho de que la demandante sostenga que la
presente causa concierne a normas de naturaleza federal, no
funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón
de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando
la acción entablada se basa \"directa y exclusivamente\" en
prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del
congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea
predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y
sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se
incluyen también temas de índole local y de competencia de los
poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365;
291:232 y 292:625), como son los atinentes a la protección
ambiental en la provincia afectada (Fallos: 318:992).
5?) Que más allá de los argumentos esgrimidos por la
actora para justificar la jurisdicción originaria de esta
Corte sobre la base de la cuestión federal que propone, lo
cierto es que el caso de autos es revelador de la singular
dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental,
en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia
federal y otros de neta competencia provincial.
En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 ya
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citado, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde
reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los
criterios de protección ambiental que consideren conducentes
para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así
como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus
autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el
bienestar perseguido.
Tal conclusión procede de la Constitución Nacional,
la que, si bien establece que le cabe a la Nación \"dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección\",
reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia,
las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo,
de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7?;
causa V.930.XLI \"Verga, Ángela y otros c/ Tagsa S.A. y otros
s/ daños y perjuicios\", pronunciamiento del 20 de junio de
2006, Fallos: 329:2280).
6?) Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece
en su art. 6??los presupuestos mínimos que el art. 41 de la
Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los
principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos
de gestión para llevarla a cabo (arts. 2?, 4??y 8?).
La referida ley ha instaurado un régimen jurídico
integrado por disposiciones sustanciales y procesales Cdestinadas
a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad
por daño ambientalC, y ha consagrado principios
ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser
estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la
vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y
autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones
contenidas en la ley.
En ese marco es preciso poner de resalto que su art.
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Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y
Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ daños y perjuicios.
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7??establece que \"La aplicación de esta ley corresponde a los
tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la
materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o
situación generada provoque efectivamente degradación o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales,
la competencia será federal\".
Por su parte, en consonancia con esa disposición, el
art. 32, primera parte, ha establecido que \"La competencia
judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias
de la competencia\".
7?) Que las disposiciones constitucionales y legales
citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es
responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que
no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural
y en la acción de las personas que inciden en ese medio.
Máxime si, como se indicará seguidamente, no se advierte en el
caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más
de una jurisdicción.
8?) Que, si por la vía intentada, se le reconociese a
la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se
le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado
por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la
absorción completa de los atributos primordiales del gobierno
de los estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992).
9?) Que en el caso no se encuentra acreditado Ccon
el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa
y exige para su examenC que \"el acto, omisión o situación
generada provoque efectivamente degradación o contaminación en
recursos ambientales interjurisdiccionales\" (art. 7??de la ley
25.675), de modo de justificar la competencia federal
perseguida (conf. causa M.1569.XL \"Mendoza, Beatriz Silvia y
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otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios Cdaños
derivados de la contaminación ambiental Río Matanza - RiachueloC\",
sentencia del 20 de junio de 2006, considerando 7?,
Fallos: 329:2316).
En este sentido, cabe destacar que los canales Este
y Oeste del Río Santiago cuya recomposición se pretende, están
ubicados en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación
denunciada, atribuida al derrame de desechos y
efluentes derivados de las actividades que realizan las empresas
demandadas, también encontraría su origen en territorio
de ese Estado provincial.
10) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la
indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos
integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no
son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad
invocada, no se advierte razón para concluir
que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en
la jurisdicción federal pretendida (arg. causa A.1977.XLI
\"Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del
Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y
otros s/ amparo\", sentencia del 4 de julio de 2006, Fallos:
329:2469). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente,
y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre
se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para
valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de
vista la localización del factor degradante, y resulta claro
que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se
encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los
desechos y efluentes que Csegún se afirmaC constituirían la
causa de la contaminación denunciada, no existen elementos en
autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que
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Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y
Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ daños y perjuicios.
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otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se
pide (arg. causa A.40.XLII \"ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y
otros s/ daños y perjuicios\", pronunciamiento del 25 de
septiembre de 2007, Fallos: 330:4234). En efecto, es sólo la
Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a
cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del
medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se
determine que ha incurrido en actos u omisiones en el
ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía
en materia ambiental.
11) Que no empece a lo expuesto la invocación de la
ley 24.051 que regula el régimen de desechos peligrosos, pues
no se encuentra acreditado que los residuos que constituirían
la causa de la contaminación denunciada pudieran afectar a las
personas o el ambiente más allá de la frontera de la Provincia
de Buenos Aires en la que Csegún se afirmaC se habrían
generado (art. 1 de la ley citada).
12) Que es preciso recordar que el examen de la
determinación de la naturaleza federal del pleito Cla determinación
del carácter interjurisdiccional del daño denunciadoC
debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la
excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se
verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del
proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137,
entre muchos otros).
La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable
frente a la competencia prevista en el art. 117 de
la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva
y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos:
32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre
muchos otros).
13) Que tampoco procede la competencia originaria de
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este Tribunal ratione personae, pues la acumulación subjetiva
de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la
Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, resulta inadmisible
a la luz de las razones expuestas en la causa
M.1569.XL \"Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional
y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación
ambiental del río Matanza - Riachuelo)\" (considerando
16; Fallos: 329:2316), sentencia del 20 de junio de 2006, a
cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad,
toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a
esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir
en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos
del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. En efecto, el hecho de que se atribuya responsabilidad
al Estado Nacional, sobre la base de las disposiciones del
art. 9 de la ley 24.145, no exige que ambas cuestiones deban
ser necesariamente acumuladas en un único proceso, ya que no
se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos
sentencias útiles en cada uno de los que se instruya como
consecuencia del criterio emergente del caso \"Mendoza\"
(Fallos: 329:2316). Las diversas conductas a juzgar impiden
concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados
sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la
sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente
frente a todos ellos.
Demostración acabada de ello lo es el hecho de que,
en el supuesto más favorable a la actora, si se considerase
responsable al Estado Nacional por los hechos que se denuncian
como provocadores de contaminación anteriores a la privatización
de YPF S.A., sólo cabría a su respecto la fijación
de una indemnización del perjuicio ocasionado, mas no la recomposición
de medio afectado, ya que en la actualidad no
A. 1629. XLII.
ORIGINARIO
Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y
Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ daños y perjuicios.
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actúa a través de la persona jurídica en cuestión.
14) Que frente a la incompetencia originaria definida
precedentemente, y con arreglo a lo decidido en los precedentes
de Fallos: 294:25, 305:2001 y 307:852, las actuaciones
cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite
ante la justicia provincial de Buenos Aires.
A su vez, de mantener la actora su pretensión contra
el Estado Nacional, se remitirán copias certificadas del
expediente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Federal N??1, en el que encontrará satisfecho
su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional),
a los efectos de continuar con la tramitación del reclamo
efectuado en su contra.
15) Que en su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá
la consideración de las cuestiones federales que puede
comprender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero
alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el
singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada
para después de agotada la instancia local (arg. Fallos:
180:87; 255:256; 259:343; 311:2478; 312:606; 318:992; conf.
causa A.1977.XLI \"Asociación Civil para la Defensa y Promoción
del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis,
Provincia de y otros s/ amparo\", sentencia del 4 de julio de
2006, Fallos: 329:2469).
Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que esta causa no es
de la competencia originaria de la Corte Suprema de
-//-
-10-
-//-Justicia de la Nación. Notifíquese, comuníquese al señor
Procurador General, y, oportunamente provéase por secretaría
con arreglo a las peticiones que formule la demandante en
los términos señalados en el considerando 14. ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Parte actora: Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica, representada
por sus letrados apoderados Dres. Fernando Damián Pasquini y Sebastián Alejandro
Baillot.
Parte demandada: Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional e YPF S.A.
Terceros: Municipios de Ensenada, Berisso y La Plata.