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AR - residuos pat?genos que son depositados en los contenedores que deja la municipalidad

 

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, de Febrero de 2005.
AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 146/147 vta.; y
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA DOCTORES GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO, RAÚL DAVID MENDER Y ERNESTO CLEMENTE WAYAR:
Que contra la resolución de fs. 146/147 vta. que ordena el procesamiento sin prisión preventiva de Octavio MUEDRA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar presunto autor penalmente responsable, del delito previsto y penado por el art. 55 primer párrafo de la ley 24.051; apela la defensa a fs. 164 y vta.
En esta instancia, la defensa se agravia del fallo en recurso solicitando el sobreseimiento de su asistido, en los términos del art. 336 inc. 4 C.P.P.N., atento a que el delito no fue cometido por el imputado.
Luego de analizar el art. 55 de la ley 24.051 imputado, expresa que el Director del Hospital, Julio César Nacul a fs. 78, reconoce que es el Hospital de Concepción el que genera los residuos patógenos que son depositados en los contenedores que deja la municipalidad. Manifiesta que posee un horno para tratamiento e incineración de tales residuos, pero no funciona desde hace varios años. Considera que son sus dependientes quienes colocan en forma indebida los residuos en los contenedores de residuos domiciliarios que posee el Hospital (ver medida de inspección ocular de fs. 102).
Estima nula de nulidad absoluta el acta de fs. 3 labrada por la Policía de la Provincia de Tucumán, al estar labrada sin la presencia de personal municipal, violando el art. 18 C.N.. Amén de ser personal dependiente del Ministerio de Gobierno el que labró tal acta de constatación y el Hospital depende del SIPROSA que a su vez depende del Ministerio de Salud de la Provincia; por lo que, entiende, el acta fue efectuada por uno de los supuestos responsables del hecho denunciado.
Aduce que es el Hospital quien incumple el art. 17 de la ley 24.051 y el SIPROSA el art. 20 ley citada, configurándose positivamente los tipos de los arts. 22, 47, 48 y 55 de la ley 24.051, respecto a ambos; los cuales analiza.
Se agravia también de que, por cumplir su defendido con las responsabilidades funcionales, debe hacerse responsable por la negligencia absoluta por parte del personal del Hospital de Concepción, y por la falta de control del SIPROSA. Además tal vaciadero funciona desde el año 1976.
Hace reserva del caso federal y por último considera llamativo no se cite el Decreto Nacional 831/93, reglamentario de la ley 24.051, que hubiere dado luz a la investigación y permitido sanear los vicios de la misma determinando que los responsables directos no son otros que el personal de SIPROSA y de la Dirección de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la Provincia de Tucumán.
Que luego de un exhaustivo análisis de las constancias de autos, estimamos que corresponde confirmar la resolución en recurso, debiendo ahondarse la investigación en relación a los demás responsables intervinientes en los hechos denunciados.
En efecto, se inician las presentes actuaciones con motivo de una denuncia efectuada por el Jefe de la División Ecológica de la Policía de la Provincia de Tucumán a fs. 1 y vta., en la que se señala que en una información periodística se pone de manifiesto que en la ciudad de Concepción los camiones recolectores de residuos de la Municipalidad de dicha ciudad, recogen los residuos patógenos del Hospital de Concepción y son arrojados al aire libre, recibiendo igual tratamiento que la basura convencional, provocando potencial riesgo para la salud de la población. Se acompañan acta de fs. 3 y vta., tomas fotográficas de fs. 4/13 y memorandum de fs. 15/20.
Requerida instrucción, se solicita que profesionales del SIPROSA se constituyan en el lugar denominado ?El Basural?, a los fines de levantamiento de muestras y posterior informe. A lo que Dirección de Saneamiento Ambiental responde con actuaciones glosadas a fs. 27/44, en los que se constata, mediante fotografías y análisis del agua, la contaminación de la misma (ver fs. 38 y 39/40).
Que en declaración indagatoria de fs. 78/79 el Director del Hospital de Concepción Julio César Nacul quien aduce haber asumido las funciones el 06/01/00 y a esa fecha el incinerador con que cuenta el Hospital no funcionaba, desde hacía mucho tiempo. Aclarando que, en relación a los residuos peligrosos, el Hospital cuenta con personal perteneciente a la Cooperativa de Limpieza, instruido y capacitado para la clasificación de residuos, procediendo en el caso de los patógenos a embolsarlos en bolsas rojas y su posterior depósito en contenedores ubicados dentro del predio del Hospital y dejados por la Municipalidad, habilitados a tales efectos.
Constatada tal circunstancia, a fs. 102 y vta. el Oficial de la Policía Federal Argentina Gerardo Javier Sarmiento, señala que fue comisionado a efectos de determinar si en el Hospital de esta ciudad existen instalados contenedores especiales para los desechos de ?residuos patológicos?, o sólo contenedores para residuos comunes, contradictoriamente señala que sobre calle López y Planes se observan ?Dos (2) contenedores de residuos comunes sin ningún tipo de identificación de elementos a desechar en los mismos? agrega que ?los cuales se identifican UNO de color blanco n? 21 y el restante en color ROJO n? 09\" Aparentemente el contenedor rojo es para las bolsas rojas conteniendo residuos patogénicos?.
Conforme las declaraciones del entonces Intendente de la ciudad de Concepción, el personal municipal sólo tiene conocimiento y se encuentra instruido en relación al distinto tratamiento de los residuos contenidos en bolsas rojas (pese a ello ver fotografías agregadas en autos que muestran claramente la existencia de bolsas rojas en el vaciadero a cielo abierto). Agrega asimismo en su declaración (fs. 137/138) que no es cierto que el Hospital proceda en forma correcta al embolsado de los residuos patógenos, que ello es así por cuanto por la grave situación económica, el personal efectúa numerosas huelgas, por lo que los residuos no son debidamente clasificados. Por otro lado, sostiene que ningún municipio cuenta con una planta adecuada de tratamiento de residuos, las que son muy costosas y el de la Ciudad de Concepción atraviesa una grave crisis, por lo cual con gran esfuerzo se procede al tapado de residuos arrojados con suelo de la zona, con una pequeña topadora con que se cuenta, la que a veces sufre desperfectos. Algunas veces se queman los residuos. El hospital cuenta con incinerador para el tratamiento de residuos patógenos, por lo que debieran realizar las diligencias necesarias ante el Gobierno provincial, para su puesta en marcha.
Si bien no existe pedido especial efectuado por el Hospital para la recolección de residuos patológicos (ver fs. 113) conforme la Ordenanza 960 (fs. 111/112) exige que el Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Servicios Públicos comunique a los Hospitales, Clínicas, Sanatorios, etc. que deberán depositar los materiales patológicos en bolsas rojas. Por otra parte, el Hospital aduce cumplir con tal ordenanza (ver fs. 118) no teniendo conocimiento los detalles del transporte y disposición final de los residuos, ya que ese servicio lo efectúa la Municipalidad.
La presente causa es el resultado y ejemplo más palpable del abandono por parte del Estado y la consecuencia de la crisis del Estado social, con debilitamiento de la garantía estatal de las prestaciones públicas, las que no se emplean, produciendo como lógica consecuencia y dicha inactividad, el desprecio por el medio ambiente, cuando la preservación del mismo es un objetivo universal. Se producen desequilibrios ecológicos, se esquilan los recursos naturales a costa del sacrificio de los más pobres. Los poderes públicos se desentienden y no asumen responsabilidades.
En la ciudad de Concepción existe un solo hospital y un solo municipio responsable de la recolección de residuos y sin embargo, cada uno de ellos incumplen, no sólo las funciones específicas sino que con absoluto desprecio ponen en riesgo el equilibrio ambiental y lo más grave aún, la salud de los pobladores de dicho municipio. Las fotografías adjuntadas a la causa, son la muestra más palpable del desprecio mencionado.
La responsabilidad penal del ahora apelante resulta a todas luces inobjetable, no puede el entonces Intendente de la ciudad de Concepción desentenderse de ella y transferir culpa a otros. Lo mismo sucede con el Director del Hospital Regional, dependiente del SIPROSA. Contando con un incinerador para la quema de residuos patológicos, no realizó gestión alguna ante sus superiores para la reparación del mismo. Tampoco se preocupó de la disposición final de los residuos, alegando únicamente ?desconocimiento?, cuando es el generador de los residuos patológicos.
Por otra parte las autoridades SIPROSA, teniendo obligación de contralor, no ejercitó ninguno de los medios, a fin del cumplimiento de las normas sobre generadores de residuos peligrosos. A fs. 26/44 la Dirección de Saneamiento Ambiental produce informe sobre el estado del basural y contaminación del agua, sin haber realizado control previo a su cargo, poniendo en evidencia su propio incumplimiento.
Cabe tener en cuenta, en este sentido que conforme surge de la Ordenanza N? 1211, la empresa ?Transporte 9 de Julio S.A.? es la única planta de la provincia, habilitada para realizar la recolección, transporte y disposición final de residuos patogénicos, conforme a las leyes nacionales y provinciales, con lo cual las autoridades del SIPROSA, Hospital y Municipio tenían pleno conocimiento que no existía tratamiento adecuado para los residuos peligrosos.
Obra en la causa asimismo acta de fs. 127/128 y se colectaron muestra de residuos conforme fs. 133 y vta., con lo cual deberán completarse los informes pertinentes y además la investigación aún deberá ahondarse; pero las probanzas reunidas hasta el presente, resultan indicios suficientes para el dictado del procesamiento en orden al delito previsto y penado por el art. 55 primera parte de la ley 24.051, sin perjuicio de la más estricta calificación que en definitiva pudiere recaer. Tal nuestros fundamentos.
FUNDAMENTOS EN DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA DOCTORA MARINA COSSIO DE MERCAU Y DOCTOR RICARDO MARIO SANJUÁN:
Si bien la materialidad del delito estaría demostrada por ahora en autos, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal de instrucción, coincidiendo en este aspecto con el voto que antecede, disentimos con el encuadre legal de la conducta de Octavio Muedra.
Ello por cuanto, en lo que al plano subjetivo se refiere y a pesar de tener en cuenta que el art. 55 de la ley 24.051 admite el dolo eventual, los elementos de juicio colectados hasta el presente, no permiten aseverar que se representara la posibilidad de la acción típica e igualmente consintiera el imputado su resultado, sino que ha sido negligente o no observó los deberes a su cargo, estando en condiciones de hacerlo; y que puede imputarse a esta actitud los resultados típicos acreditados hasta ahora.
Que la acción típica dolosa requiere el conocimiento por parte del sujeto del acto querido y de sus consecuencias posibles y reales.
Obra con dolo quien en el momento de la acción, se representa un resultado criminoso como cierto y que quiere (dolo directo) como consecuencia necesaria de su obrar en su cometido (dolo indirecto), como probable o posible (dolo eventual: teoría de la representación) o acepta o conforma (dolo eventual: teoría del asentimiento), pues su producción no lo detiene en su obrar.
El dolo importa: a) una actitud ética, de negación del derecho; b) una posición psicológica, quien realiza el acto debe haberse propuesto ocasionar el resultado, debe haber tenido la intención de realizarlo, siendo suficiente la previsión de la posibilidad; c) un conocimiento de los hechos y su significado, es decir, de la relación causal y consecuentemente el dominio de los hechos en el caso concreto.
Estos conceptos generales son de aplicación rigurosa al art. 55 ley citada, ya que la acción delictuosa tipificada requiere de la culpabilidad del sujeto, autor del hecho en forma dolosa.
La figura culposa prevista en el art. 56 ley 24.051, y que a nuestro criterio se ajustaría a la conducta de Muedra, establece: ?Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 mes a dos años? (Primer párrafo, ya que el segundo prevé resultado de enfermedad o muerte).
Hay culpa cuando el agente ocasiona una lesión jurídica por él imprevista, no obstante que pudo y debió preverla o cuando, habiéndola previsto, confió en aventarla.
Así, a) la negligencia es la falta de precaución o indiferencia por el acto que se realiza. ?El negligente no hace algo que la prudencia indica hacer ?Fontán Balestra ?Derecho Penal Introducción y Parte General? Ed. Abeledo Perrot. 4ta. Ed. actualizada p. 350\".
b) La imprudencia consiste en un obrar riesgoso para la seguridad. ?El agente falta al ejercicio de la condición de prever y evitar los peligros?. ?El imprudente realiza un acto que las reglas de la prudencia indican no hacer? (ob.cit.).
c) La impericia en el arte o profesión se relaciona con la actividad corriente del sujeto; esté o no reglamentada. Es decir que abarca cualquier especialización técnico o profesional, con o sin título académico.
?Esta capacitación es el presupuesto indispensable para que pueda hablarse de impericia en su arte o profesión, puesto que tales conocimientos son los únicos que pueden tomarse como índice de referencia para formarse un juicio de la pericia o impericia?. (ob.cit.).
d) La inobservancia de los reglamentos u ordenanzas coincide comúnmente con la imprudencia, cuando la conducta del agente es activa y con la negligencia, cuando se actúa por omisión.
Así y de acuerdo a las constancias arrimadas hasta el presente, entendemos que debe modificarse la calificación legal impuesta y a la luz de lo ut supra expresado, encuadrar la conducta de Octavio Muedra en las previsiones del art. 56 de la ley 24.051. Tal nuestro criterio
Por Acuerdo de Mayoría, se
R E S U E L V E:
CONFIRMAR, en todas sus partes, la resolución de fs. 146/147 que ordena el procesamiento sin prisión preventiva de Octavio MUEDRA, por resultar presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 55 primer párrafo de la ley 24.051, debiendo continuar la investigación también respecto de los restantes responsables presuntos en autos.
HÁGASE SABER.